SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Victoria Meneces Espinoza por si y en representación de su hijo menor Eliseo Torrico Meneses, Manuel Torrico López, Benjamín y Álvaro López Meneces

 

Demandado: Ponciano Pérez, Lucas Pérez y Sinforiano Pérez.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 24 de agosto de 2012.

 

Juez: Dr. Domingo de Siles Laime Ponce.

VISTOS y CONSIDERANDO: I.- Que, Victoria Meneces Espinoza por sí y en representación de su esposo Manuel Torrico López y de su hijos Benjamín, Eliseo y Álvaro Torrico Meneces, adjuntando literales de fs.1 al 15 y mediante memorial de fs.16 al 18 de obrados, plantea demanda interdicto de recobrar la posesión , manifestando que de acuerdo a la documentación acompañada, es dueña y actual poseedora de un lote de terreno ubicado en la zona de San Rafael de Linde, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare de éste departamento, conjuntamente su esposo Manuel Torrico López y sus hijos Benjamín, Eliseo y Alvaro Torrico Meneces y que lo tiene a titulo de adjudicación por Titulo Ejecutorial No.SSP-Nal-135218, de la extensión superficial de 0,5381 Has, registrado en Derechos Reales y su posterior posesión judicial de 27 de enero de 2012 por éste juzgado. Sin embargo personas desconocidas a la cabeza de Ponciano Pérez, de manera violenta aprovechando su ausencia, rompiendo y destrozando arbustos, maíces, trigo y otras plantaciones, el día 1 de marzo de 2012, habían ingresado a sus terrenos e improvisaron carpas de color azul, indicando que son herederos y que los terrenos les pertenece y procedieron a colocar cercos de alambre de púa en dos pequeñas parcelas y que no le dejan ingresar más. Propone prueba literal, testificales e inspección judicial.

II.- Observada la demanda por decreto de fs.18 vta y 31, mediante memoriales de fs.29 y 30 y de fs.33 de obrados, aclara señalando que la posesión lo detenta desde su niñez, porque su tío abuelo Eugenio Soto trabajaba esas tierras, luego pasó a manos de su padre Andrés Meneces y a su fallecimiento junto a sus 5 hermanos han continuado trabajando y luego se han partido, correspondiendo éstas parcela a ella de 5381 Has, incluyendo algunas compras que han hecho de sus padres y hermanos y posee desde hacen 35 años atrás y de esta manera el dirigente de la comunidad conocedor de éstos hechos ha certificado para que haga el saneamiento y la extensión superficial despojada es de 2000 M2, dividido en dos fracciones: la primera parcela, de 1000 M2, con sus límites al Norte propiedad de persona desconocida, al Sud con el resto de su propiedad, al Este resto de su propiedad y al Oeste una acequia servidumbral y la Segunda parcela de 1000 M2, con sus límites al Norte lote No.76, al Sud el resto de su propiedad, al Este con otros lotes no saneados y al Oeste con el lote No.78 y otro lote no saneado.

III .- Subsanada la observación, se admite la anterior demanda por auto de fs.34, y se corre en TRASLADO a los demandados PONCIANO PÉREZ CESPEDES, LUCAS PÉREZ CESPEDES Y SINFORIANO PÉREZ CESPEDES, quienes después de sus citaciones legales, conforme a las diligencias de fs.35 y vta, adjuntado literales de fs.37 y 38 y mediante memorial de fs.39 y 40 de obrados, responden señalando que la actora les ha buscado en reiteradas oportunidades con dinero para comprarles su pequeña parcela de media arrobada (1811,025 M2), registrado en Derechos Reales el 2 de junio de 1958. La demandante aprovechando sus viajes cortos a Santa Cruz que hacían Ponciano y Lucas por motivos de salud y Sinforiano no se ausentaba, la actora ha sorprendido a las autoridades administrativas obteniendo de manera fraudulenta se le adjudique su pequeña parcela de media arrobada, logrando anexar a su parcela y ellos no han dejado de sembrar en su terreno. Desde el año 1958 en que sus extintos progenitores Silverio Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez, han adquirido de Ananías Céspedes Rojas y en ejercicio de la posesión y la función económica social, han decidido proceder al alambrado de su lote de siembra de media arrobada. Proponen prueba literal y testifical.

IV .- Así mismo los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes Ángel Escalera Mérida y Teodora Aguilar Vásquez, en el memorial de responde de fs.39 y 40, formulan acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, misma que ha sido observado por decreto de fs.41, quienes adjuntando literales de fs.74 y 75 y mediante memorial de fs.76 y vta de obrados, subsanan señalando que en el inmueble objeto de la presente demanda intentada por la actora, se encuentran en posesión real y efectiva desde el año 1958 y 1960 y desde hace dos meses son víctimas de actos de perturbación por parte de la actora, habiendo ingresado incluso el día 3 de abril junto a su abogado a su inmueble y domicilio y la reconvención que plantean es de media arrobada de la extensión de 1800 M2 y también son poseedores de otra fracción de 1800 M2 y están en posesión total de 2400 M2, que corresponden a las dos parcelas, conforme al plano referencial que adjuntan, por lo que amplían reconvención sobre otra fracción de 2400 M2.

V.- Admitida la anterior demanda reconvencional, por auto de fs.77, se corre en TRASLADO a la actora Victoria Meneces Espinoza, quien después de su citación legal, conforme a la diligencia de fs.78, mediante memorial de fs.81 y 82 y vta de obrados, responde indicando que el INRA ha iniciado saneamiento interno en la Comunidad de San Rafael de Linde y previo análisis de la situación de cada afiliado, poseedor de lotes de terrenos, procedieron a discernir los requisitos de posesión continúa desde antes de 1996, la no existencia de problemas de límites, o sobreposesión y que el inmueble este cumpliendo al función económica social y a su cumplimiento los dirigentes han firmado actas de conformidad para cada uno de los comunarios y los funcionarios del INRA estuvieron en la zona durante un más mes, para las pericias de campo y levantamiento topográfico y los demandados donde se encontraban y porque razón les han dejado sembrar año tras año y no dijeron nada ante el INRA.

VI .- Se deja constancia que en la primera audiencia los co-demandantes Manuel Torrico López, Benjamín Torrico López y Álvaro Torrico Meneces, se apersonan y dan por bien hecho todo lo actuado a su nombre por Victoria Meneces Espinoza, admitido por providencia que cursa en acta de fs.103 y 104 y vta de obrados.

VII.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales y fotografías de fs.1 al 6, 8 al 12, de fs.15, 21 al 28, 43 al 52, de fs.57 al 72 y de fs.91 al 95 y las presentadas en audiencia de fs.98 al 101 y se rechazan de fs.13, 14 y de fs.20, por tratarse de fotocopias simples, que no reúne las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de Juliana Marquina Valenzuela, Sebastián Luna Soliz, José Céspedes Jiménez, Claudina Jiménez Pozo y José Luís Jiménez Pozo y la inspección judicial. Así mismo se admiten como literales de DESCARGO, las que cursan a fs.37, 38 y de fs.74 y 75 y las testimoniales de: Víctor Orozco Céspedes, Ananías Céspedes Quiroz y Concepción Soto de Sandrade; cuyas declaraciones y la inspección cursan por acta de fs.112 al 119 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

VIII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.83, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.103 y 104 y vta de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores, así como de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda principal; 2) que los demandados les han despojado de dicho predio, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS, deben demostrar: 1) La posesión actual sobre el predio objeto de reconvención; 2) las amenazas o actos de perturbación por parte de los actores, sobre dicho predio, mediante actos materiales; 3) la fecha de las amenazas o actos de perturbación y 4) los extremos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después del cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al título ejecutorial y plano catastral de fs.1 al 4 de obrados, se acredita que Victoria Meneces Espinoza, Manuel Torrico López, Benjamín, Eliseo y Álvaro Torrico Meneces, adquieren en adjudicación un predio agrario de 0.5381 Has, ubicado en cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, mediante título ejecutorial No.SPP-NAL-135218 y RA-SS No.1268/2009 de 4 de diciembre de 2009, otorgado en fecha 2 de agosto de 2010 y registrado en Derechos Reales con la Matrícula No.3101010031402 de 15 de octubre de 2010. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según testimonio de Derechos Reales de fs.37 y 38 de obrados, se acredita que Silverio Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez, adquieren en calidad de compra de su anterior dueño Ananías Céspedes Rojas, una fracción de terreno de la extensión superficial de media arrobada, situado en Linde con habitación y árboles, cuyos límites son al Norte Pascual Arnez, al Sud Donata Cartagena, al Este y Oeste con Martina Corrales, suscrito en fecha 11 de mayo de 1958, registrado en Derechos Reales en fecha 2 de junio de 1958. (Mismos elementos probatorios).

3.- Las dos parcelas objeto de litigio, se hallan ubicadas en la comunidad de San Rafael de Linde, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. La Primera Parcela , tiene la extensión superficial de 600 M2 (según plano de fs.75 y 111), cuyas colindancias actuales son al Norte con otra parcela de los demandados (que no está en litigio), al Sud y al Este con el resto de la propiedad de los actores y al Oeste el canal de riego y camino peatonal y la Segunda Parcela , tiene la superficie de 1200 M2, (según plano de fs.75 y 111), cuyas colindancias son al Norte Pascual Arnez, al Sud con el resto de la propiedad de los actores, al Este José Luís Jiménez y Claudina Jiménez y al Oeste con otra parcela de los demandados (que no está en litigio); hechos demostrados por el plano de fs.75, fotografías de fs.8 al 12, 25 al 28, 43 al 46, informe policial y fotos de fs.57 al 72, de fs.91 al 95, de fs.103 al 108 y de fs.126, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Ambas parcelas objeto de litigio, son parte integrante de la extensión superficial total de 0.5381 Has, según titulo ejecutorial de adjudicación, que en un principio era trabajado por Eugenio Soto (abuelo de Victoria Meneces) y luego desde hacen más de 30 años atrás los demandantes Victoria Meneces y Manuel Torrico y los últimos años junto a sus hijos Benjamín, Eliseo y Álvaro Torrico Meneces, han venido trabajando hasta la fecha inclusive, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre dichos predios; habiendo sometido al proceso de saneamiento ante el INRA, concluido en todas sus etapas, a favor de los actores, conforme al Título Ejecutorial de Adjudicación, otorgado en fecha 2 de agosto de 2010, quienes toman posesión judicial en fecha 23 de febrero de 2012; hechos demostrados por las literales de fs.2 al 4, 47 al 52, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Sin embargo los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes, desde fines de febrero y principios de marzo del presente año (2012), ingresan a las dos parcelas de terrenos objeto de litigio, instalando una carpa y destruyendo una gran parte de los sembradíos de maíz y de trigo que había. Luego en la Primera Parcela en litis , los demandados a partir de 1 de marzo de 2012, comienzan a construir una pequeña vivienda en la parte Este, que consta de dos habitaciones y colocan plantas frutales de naranjos, higuera y duraznos, luego cercan dicha fracción con alambre de púas y palos de bolillos del lado Norte, Sud y Oeste y el 2 de mayo de 2012, plantan cebollas en el resto del terreno, quedando el mismo a cargo de Sinforiano Pérez Céspedes y en la segunda fracción en litis también construyen otra pequeña habitación al medio, iniciado el 29 de febrero de 2012 y el resto del terreno se encuentra con rastrojos de trigo, arado recientemente con yuntas en junio de 2012, se halla cercado de igual forma con alambre de púas y palos de bolillos y está a cargo de Lucas Pérez Céspedes. Ambas construcciones son de muros de ladrillo de 6 huecos y techos de calamina y a la fecha de la inspección ya cuentan con puertas y ventanas, donde habitan las familias de Sinforiano y Lucas Pérez; conforme admiten y reconocen los propios demandados en su responde, cuando señalan "...decidimos proceder al alambrado de nuestro lote de siembra de 1/2 arrobada", ratificado en la audiencia complementaria, "según señala el demandado Sinforiano Pérez él ha plantado dichas cebollas el 2 de mayo del presente año (2012), también en la misma fecha ha colocado 3 plantas de naranjos, 1 higuera y 2 duraznos....", "Según señala el co-demandado Sinforiano Pérez él ha hecho construir el 1ro de marzo de 2012", de igual forma "según señala el co-demandado Lucas Pérez él ha hecho construir el 29 de febrero del presente año (2012) ; hechos corroborados por las fotografías e informes policiales de fs.8 al 12, 25 al 28, 43 al 46, 57 al 72, 91 al 95, 989 al 101, 105 al 108, 120 al 122 y de fs.126 al 13 y las testificales y confirmados en la inspección judicial cursante por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Los predios en litigio, han sido trabajados por los actores desde hacen más de 30 años atrás, de manera pacífica y continuada, sometiendo al proceso de saneamiento realizado por el INRA Cochabamba, adjudicándose a su favor la parcela de terreno de la extensión superficial total de 0.5381 Has, mediante titulo ejecutorial correspondiente, extendido en fecha 2 de agosto de 2010 y registrado en Derechos Reales el 15 de octubre de 2011, luego toman posesión judicial con el nuevo título ante este juzgado en fecha 23 de febrero de 2012 y los demandados en ningún momento no han trabajado dichas parcelas en años anteriores, sino recientemente desde fines de febrero y principios de marzo del presente año 2012, han ingresado de manera violenta destrozando en gran parte plantas de maíz en la primera parcela y de trigo en la segunda parcela, donde han instalado una carpa, comenzando a construir pequeñas viviendas en cada de uno de los predios ocupados, inclusive se lo han cosechado el trigo, cercando con alambre de púas y palos de bolillos, no dejando ingresar más a los actores, también cierran el paso de la puerta de salida que tienen los actores hacia la segunda parcela; conforme admiten y reconocen los propios demandados en su responde, ratificado en la audiencia complementaria, hechos corroborados por las literales de fs.2 al 6, 47 al 52, fotografías e informes policiales, cursantes a fs.8 al 12, 25 al 28, 43 al 46, 57 al 72, 91 al 95, 989 al 101, 105 al 108, 120 al 122 y de fs.126 al 133 y las testificales y confirmados en la inspección judicial cursante por acta de fs.112 al 119 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

7.- Los demandados Sinforiano, Lucas y Ponciano Pérez Céspedes, no han demostrado su relación de parentesco con respecto a Silverio Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez, menos la posesión anterior de sus progenitores y tampoco de sus personas en los predios objeto de litis, conforme a las literales de fs.37 y 38, hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).

8.- Pese haberse ordenado por decreto de fecha 4 de abril de 2012, cursante a fs.54 de obrados, la suspensión de los trabajos de construcción y la no destrucción de sembradíos por parte de los demandados; quienes lejos de cumplir dicha determinación han continuado con los trabajos, inclusive hasta la fecha, realizando obra fina en las construcciones y el sembradío de cebolla y el arado del terreno, conforme se ha demostrado por las fotografías e informes de la Policía Nacional de Sacaba de fs.91 al 95, 98 al 101, 103 al 108, 120 al 122 y de fs.126 al 133 y confirmados en la inspección judicial de fs.112 al 119 de obrados.

9.- Las colindancias consignadas en los documentos de compra a favor de Silverio Pérez y Andrea Céspedes, mediante documentos de fs.37 y 38 y de fs.74 y plano de fs.75 de obrados, sobre los predios reconvenidos, NO coinciden con las establecidas al momento de la inspección judicial en los predios en litigio. (Mismos elementos Probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicto de recobrar la posesión y la contrademanda de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- En prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes, en la presente causa.

2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, la demanda principal del interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

3.- Por disposición del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, la demanda reconvencional del interdicto de retener la posesión, será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado en forma continua y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De ahí surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

4.- En autos y en ambos casos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo, la vivienda y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.397 de la Constitución Política del Estado vigente.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijados en autos:

5.- PARA LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR, con respecto al interdicto de recobrar la posesión:

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre los predios objeto de demanda .

Victoria Meneces, Manuel Torrico, luego junto a sus hijos Benjamín, Álvaro y Eliseo Torrico Meneces, tienen posesión continuada, pacífica y no interrumpida, sobre los predios objeto de litis, desde hacen más de 30 años atrás, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre los mismos, sembrando diferentes productos propios del lugar, año tras año; que luego fue sometiendo al proceso de saneamiento realizado por el INRA Cochabamba y extendido a su favor el titulo ejecutorial de adjudicación correspondiente y la posterior posesión judicial; hasta que a finales de febrero y principios de marzo del presente año (2012), los demandados ingresan a dichos predios y no les dejan entrar más a los actores. Este hecho significa que los actores tenían posesión real y efectiva de los terrenos en litis; consiguientemente han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".

En la especie, los demandados Ponciano, Sinforiano y Lucas Pérez Céspedes, el 29 de febrero y 1 de marzo de 2012, ingresan a los terrenos de manera violenta, destrozando plantas de maíz y de trigo, instalan una carpa y comienzan con las dos construcciones precarias, cerrando con alambre de púas y palos de bolillos, no dejando ingresar más a los actores; sin embargo los demandados continúan trabajando en los terrenos y mejorando las viviendas con obra fina, pese haberse ordenado la suspensión de los mismos. Este hecho significa que los demandados sabedores de que dichas parcelas de terreno era trabajados por los actores ingresan a las mismas y no dejan más entrar a los actores; produciéndose la desposesión en forma violenta; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto, cual es el despojo.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Los demandados a finales de febrero y principios de marzo del año 2012, ingresan a ocupar los terrenos e litis; por lo que también se ha cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.

D.- En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los actores.

Los demandados ingresan a los dos predios en litigio, destrozando los sembradíos de maíz y de trigo que había en producción, inclusive posteriormente fue cosechado el trigo por ellos, cerrando por completo con alambre de púas y palos de bolillos; este hecho significa que los demandaos han privado a los actores no solo de la cosecha de los productos del año pasado (2011), sino también del presente año (2012), disminuyendo las ganancias en la economía de los actores; dando lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

6.- PARA LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR, con respecto a la reconvención de interdicto de retener la posesión:

A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre los predios objetos de reconvención.

Los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes, no han demostrado la posesión ya sea de Silverio Pérez Guzmán y Andrea Céspedes Vásquez, así como de sus personas; sino recientemente a finales de febrero y principios de marzo del presente año (2012), ingresan destrozando las plantas en producción; es decir, la posesión para ser protegida por ley, debe reunir los requisitos de ser pública, pacífica, continuada, real y de buena fe; en autos no se dan estas circunstancias, sino que los actores tenían posesión anterior de los predios, en la cual han incursionado los demandados de manera violenta; en consecuencia los demandados no han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cual era posesión actual en los predios reconvenidos.

B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los demandados, mediante hechos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o aquello que impida el ingreso y el goce de una propiedad urbana o rural ". En el caso de autos, si los demandados no han demostrado una posesión pacífica y continuada de los predios en litigio, mal se puede hablar de actos de perturbación; más por el contrario son ellos quienes irrumpen la posesión de los actores; razón por la cual, tampoco han probado el segundo presupuesto de las amenazas o actos de perturbación, para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos de perturbación.

Si los demandados no tenían o no tienen posesión anterior o actual, menos se puede hablar de fecha de las amenazas o actos de perturbación, que no hubo; por lo que tampoco se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

D) Los términos de su responde .- Los demandados no han demostrado su posesión real y efectiva de manera pública, pacífica y continuada sobre los predios en litis, sino recientemente han ingresado a la posesión de los actores.

7.- CONCLUSIÓN:

Los predios objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales expresado por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia.

Los principios fundamentales de la Reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en el Art.397 de la Carta Magna, enseñan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la adjudicación de las tierras" ; es decir, "la tierra es de quien la trabaja ". Este precepto constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio que trabaja; como en el caso presente, los actores han poseído y trabajado los predios en litis, desde hacen más de 30 años atrás, quienes se conducían como verdaderos propietarios, que luego fue legalizado la propiedad dentro del proceso de saneamiento ante el INRA; durante ese tiempo prolongado ninguna persona ha reclamado derechos sobre dichos predios; menos los demandados sino recientemente han ingresado con violencia en las cosas, despojando a los actores de sus posesiones.

La actitud de los demandados de la forma que entraron al predio, constituye en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenían los actores; es decir, los actores han demostrado posesión real, efectiva y física sobre los terrenos en litigio de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta que los demandados ingresan a los mismos, realizando actos de despojo y no dejan ingresar más a los actores; consiguientemente los demandantes han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 y 608 del Adjetivo Civil; mientras que los demandados reconvencionistas, no han demostrado los presupuestos de su acción, conforme era también su obligación, en observancia del Art.375 inc.2), con relación al Art.602 y 603 del mismo cuerpo legal.

Así mismo los actores han demostrado los daños y perjuicios, que deben ser averiguados en ejecución de sentencia y sobre el incumplimiento de los demandados a órdenes de suspensión de los trabajos.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión en todas sus partes de fs.16 al 18, subsanada a fs.29 y 30 y de fs.33 de obrados, interpuesta por Victoria Meneces por sí y en representación de su hijo menor Eliseo Torrico Meneces y Manuel Torrico López, Benjamín y Álvaro Torrico Meneces e IMPROBADA la reconvención de interdicto de retener la posesión, de fs.39 y 40, subsanada a fs.76 de obrados, incoada por los demandados Ponciano, Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes; consiguientemente se dispone que los demandados nombrados, restituyan las dos parcelas de terrenos objeto de litigio, ubicadas en la comunidad de San Rafael de Linde, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. La Primera Parcela , de la extensión superficial de 600 M2 (según plano de fs.75 y 111), con sus colindancias al Norte con otra parcela de los demandados (que no está en litigio), al Sud y al Este con el resto de la propiedad de los actores y al Oeste el canal de riego y camino peatonal y la Segunda Parcela, de la superficie de 1200 M2, (según plano de fs.75 y 111), cuyas colindancias son al Norte Pascual Arnez, al Sud con el resto de la propiedad de los actores, al Este José Luís Jiménez y Claudina Jiménez y al Oeste con otra parcela de los demandados y sea dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil y NO HA LUGAR al amparo de posesión solicitado por los demandados. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia, sin costa por ser juicio doble, en sujeción del Art.198-III del mismo cuerpo legal. Y se impone la MULTA de Bs.200.- a los demandados por haber incumplido a la orden de suspensión de los trabajos.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 59/2012

Expediente : Nº 291/2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Victoria Meneces Espinoza, Manuel Torrico López, Benjamín

Torrico Meneces, Eliseo Torrico Meneces y Alvaro Torrico Meneses.

Demandado: Ponciano Pérez Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano

Pérez Céspedes

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: "Cochabamba"

Fecha: 26 de noviembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 152 a 156 vta., interpuesto por Ponciano Pérez Cespedes, Lucas Pérez Cespedes y Sinforiano Pérez Cespedes, contra la Sentencia No. 15/2012 de fecha 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 137 a 145 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Victoria Meneces Espinoza y en representación de Manuel Torrico Lopez, Benjamín Torrico Meneces, Eliseo Torrico Meneces y Alvaro Torrico Meneses, en contra de Ponciano Pérez y hermanos, la reconvención de demanda de Interdicto de Retener la Posesión planteado por este último, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Ponciano Pérez Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano Pérez Céspedes, interponen recurso de Casación y Nulidad a efectos de identificar las normas violadas y erróneamente aplicadas en base los siguientes fundamentos:

1. Que, desde el inicio de la demanda de fs. 16 a 18 de obrados, hasta el Auto de Admisión de fs. 34 el Juez de primera instancia habría quebrantado los preceptos legales del art. 327 núm. 3) al 7) y 9) del C. Pto. Civ., arts. 117 y 120 de la C.P. E. al admitir la demanda de la actora sin la participación de los otros copropietarios identificados como Manuel López Torrico, Benjamín, Eliseo y Alvaro Torrico Meneces, en el Título Ejecutorial de fs. 3 y al mismo tiempo ampliando la demanda para Lucas y Sinforiano Pérez Céspedes hermanos del demandado, cuando la actora en el memorial de demanda de fs. 16 a18 deriva su acción contra Ponciano Pérez únicamente.

2. Los recurrentes, señalan vulneración del art. 82.II de la L.1715, cuando el Juez de Instancia mediante Auto de fs. 37, admite la demanda a favor de Victoria Meneces Espinoza en consideración a la representación sin mandato gestionado a favor de Manuel Torrico López, Benjamín Torrico Meneces, Eliseo Torrico Meneces y Alvaro Torrico Meneses, quedando demostrado el error in procedendo; toda vez que los copropietarios gozaban de plena capacidad de obrar; también señalan que respecto al menor Eliseo Torrico Meneces la Autoridad no aplico el Art. 53, ni con cabalidad el art. 59 ambos del C.Pto. Civ., por no haber declarado la tutoría ad litem del menor, ni exigir respecto a la representación sin mandato que se preste la fianza de estar a las resultas, desarrollando hasta el final del proceso diferentes actos procesales sin cumplir las normas procesales vigentes.

3. Continúan en señalar los recurrentes que son varias las imprecisiones en las que incurre el Juez recurrido, por cuanto en el memorial de fs. 102 por el que Manuel Torrico López, Benjamín Torrico López y Alvaro Torrico Meneses dan por bien hecho los distintos actuados por parte de su mandataria Victoria Meneces Espinoza, no fue observado por el Juez a quo el nombre de Benjamín Torrico Meneces, mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2012; toda vez que la persona quien da por bien hecho dichos actuados es distinta a la señalada en el memorial; que a decir de los recurrentes se ha generando un vicio insubsanable respecto a los sujetos procesales.

- Afirman que los copropietarios del predio despojado, no se han presentado a ningún otro acto procesal que no sea el memorial cursante a fs. 102, señalando como prueba las Actas de Inspección Judicial de fs. 112 y 113, Declaraciones Testificales de fojas 114 a 119 de obrados, Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia, vulnerando el art. 58 de C.Pto. Civ., concluyendo que la relación procesal única y exclusivamente comprende a las partes que intervienen en el proceso y a las que deriven sus derechos de aquellas; en la especie no son parte del proceso los copropietarios Manuel Torrico López, Benjamín y Alvaro Torrico Meneses porque no participaron del mismo y si bien se apersonaron con un esporádico memorial no prosiguieron conforme a derecho, situación que no fue advertida por la autoridad de instancia correspondiendo rechazar toda actuación a nombre de dichas personas, lo cual no ha ocurrido.

En la valoración de la prueba el Juez de primera instancia, no habría tomado en cuenta la contradicción respecto a la fecha de emisión del Informe elaborado por el Investigador de la F.E.L.C.C. y la fecha en la que el Juez instruye esta tarea, la incoherencia según los recurrentes se amplía al considerar un muestreo de fotos cursante de fs. 8 a 12 en cuyas imágenes a decir de los actores no les correspondería, sin embargo el Juez emite sentencia en contra de los recurrentes, atribuyéndoles hechos de terceros que se desconocen.

Se observa prueba referida a la posesión judicial incoada por Manuel Torrico López y Victoria Meneces Espinoza haciendo notar que sus hijos Benjamín, Eliseo y Alvaro Torrico Meneses, se encontrarían bajo su responsabilidad y guarda, cuando en realidad la prueba cursante a fs. 22 y 24 desmiente la misma; la ilegalidad del Juez se funda en posesionar a personas que no han acreditado titularidad y exclusividad ni han pedido dicho acto sobre la superficie titulada, actuando en forma ultra y extra petita.

Por último los recurrentes mencionan que el Operador de Justicia, al fallar a favor de Victoria Meneces Espinoza en Sentencia; llega al convencimiento de que la primera parcela tiene como superficie 600 m2 y la segunda 1200 m2, en base a la prueba cursante de fs. 75 a 111 de obrados, cuando en los hechos dicha prueba fue presentada por los recurrentes, la misma que no otorga convencimiento sobre la superficie supuestamente despojada, a decir de la actora serian dos parcelas cada una de 1.000 m2, haciendo un total de 2.000 m2.,y entre el plano presentado por la adversa y la de los recurrentes no existiría similitud.

CONSIDERANDO: Corrido en traslado, responde a fs. 159 de obrados Victoria Meneces Espinoza señalando, que los adversos con la finalidad de apañar sus actos delincuenciales y con la intensión de apoderarse de sus tierras que las adquirió legalmente, exponen argumentos fuera de lugar, en cuanto a las normas supuestamente vulneradas y a emitir la demanda sin la participación de los co-demandantes, en razón a que el art. 59 del Cod. Pto. Civ. dice que ...el principal debe prestar consentimiento hasta antes de dictar sentencia; en el presente caso se ha cumplido, señala que siendo sus aseveraciones falsas estas ameritan sanciones. Por último señala la actora, que la prueba aportada ha sido suficiente, plena e idónea y que su valoración ha sido correcta conforme la normativa jurídica vigente, por lo que pide declarar ejecutoriada la sentencia.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de Leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso de autos, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Los actores plantean recurso de casación o nulidad en la que manifiestan que en sentencia se ha violado el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., pues se indica, como hechos no probados la falta de participación de quienes dada su capacidad legal y calidad de copropietarios de la parcela 135 en litis, actúan a través de la representación sin mandato ejercida por Victoria Meneces Espinoza en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, extremo que no es evidente, toda vez que cumplen con el requisito sine quanum, que hasta antes de la sentencia se presenten para dar por bien hecho lo actuado por la mandataria, tal cual se desprende del memorial que cursa de fs. 102 y vta.

2.- Señalan que se vulnero el debido proceso establecido en el art. 117 de la C.P.E., al incorporar por parte del Juzgador a los hermanos de Ponciano Pérez en la admisión de demanda de fs. 34, es decir ampliándose para Lucas Pérez y Sinforiano Pérez; hecho que se demuestra refutado, cuando en el memorial de responde de fs. 39 y 40 de obrados no observa este extremo, mas al contrario asumen defensa los tres hermanos Ponciano Pérez Céspedes, Lucas Pérez Céspedes y Sinforiano Pérez Céspedes especificando sus generales de ley y formulan reconvención, demandando Interdicto de Retener la Posesión, quedando establecida la relación procesal entre demandantes y demandados que no puede posteriormente ser modificada, conforme lo determina los arts. 50 y 353 ambos del C.Pto. Civ. Añaden que hubo vulneración del debido proceso al aceptar el Juez la participación de personas ajenas al litigio a decir del nombrado Sonforiano por una parte y Benjamín Torrico López (siendo lo correcto Sinforiano y el apellido materno Meneces), cuando los mismos son errores formales en los que incurrió la actora en sus memoriales de fs.33 y 102 respectivamente, que no fueron observados por los recurrentes, existiendo tiempo prudente para hacerlo; siendo su silencio una aceptación tácita a las labores y accionar del juzgador, que además no les causo indefensión alguna.

3.- Sobre la inadecuada valoración de la prueba que los recurrentes señalan se tiene de la incoherencia en la elaboración del Informe sobre el Auto Interlocutorio elaborado por la F.E.L.C.C. Sacaba, en fecha 05 de marzo de 2012, cuando la orden del Juez de instancia fue emitida en fecha 15 del mismo mes y año. El informe que cursa a fs. 72 señala que ha sido elaborada el acta de registro y tomas fotográficas ha petición de la denunciante antes que el Juzgador instruya la misma, de lo que se infiere que se encontraba listo el informe a momento de que el Juez a quo instruyó su elaboración; sin embargo los recurrentes no hacen mención a la fecha de presentación del mismo, es decir 05 de abril del año que transcurre, no siendo además la única prueba independiente valorada por el Juzgador de primera instancia, sino una serie de literales que acompañaron la prueba de cargo de la actora, como un segundo Informe de Verificación que cursa de fs. 91 a 95 de obrados y la Inspección Judicial en sito de fs. 103 a 108 que fueron valoradas en su conjunto, conforme a derecho.

Finalmente se debe tener presente que la acción interdicta a diferencia de otras acciones reales y el propio proceso administrativo de saneamiento versa únicamente sobre una situación de hecho, no define derechos propietarios sobre predios rurales.

CONSIDERANDO: Los recurrentes, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso presente, no han demostrado la posesión real, pacífica y continúa respecto a las áreas denunciadas de despojo de 1.000 m2 cada una y el plano georeferenciado de 600 m2 y 1200 m2 que describen los recurrentes, por lo que el Juez en estricta justicia declara PROBADA la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión e IMPROBADA la reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, por consiguiente dispone que los recurrentes restituyan las dos parcelas objeto de litigio, describiendo la primera parcela cuya extensión es de 600 m2 y la segunda parcela de 1200 M2 con sus colindancias, considerando los planos de fs. 75 y 111 por ser estas las superficies despojadas por los recurrentes. Consiguientemente no existe contradicción, ni se trata de predios distintos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer la nulidad de obrados o la casación de la Sentencia recurrida, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2), 272 inc. 3) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 152 a 156 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que hará efectivo el Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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