Dentro de un proceso de Mejor Derecho Propietario, Pago de Daños y Perjuicios, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada Luis Gatty Ribeiro Roca, ha impugnado la Sentencia N° 005/2017 de 13 de septiembre de 2017, declara probada la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
a) Que la autoridad judicial no tomó en cuenta el art. 230, 145 y 202 del Cód. Procesal Civ., así como tampoco valoro el informe pericial en la que se señala que el predio con folio real 9011010017878 inscrito el 24 de mayo de 2016 se encuentra en lugar diferente a la de los actores.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
b) Que el inmueble de los actores no es lo mismo que el inmueble de la Alcaldía, siendo que lo inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 9011010010604 de 20 de mayo de 2011 corresponde a los actores y la matrícula N° 9011010017979 de 24 de mayo de 2016 es de la Alcaldía, en ese sentido al declarar probada la demanda, existiría indebida aplicación del art. 1545 del Cod. Civ. y;
b.1) que la sentencia es extrapetita y contradictoria, pues en el considerando IV, el juez ordena que adopten medidas de mitigación provocados por el botadero municipal, sobre una propiedad que en la sentencia fue reconocida como propiedad de los actores.
Solicita se declare procedente el recurso y se anule la sentencia.
La parte demandante responde al recurso manifestando: que el art. 56 de la CPE. garantiza la propiedad privada, por lo que si la Alcaldía quería velar el interés colectivo, debían expropiar el terreno y no adquirir de forma fraudulenta, que la autoridad judicial fundamentó su fallo en las pruebas aportadas, principalmente en el informe pericial autorizado, quien además desde el momento de haber planteado la excepción, señaló que el predio se encontraba en el área rural, que adquirieron el predio hace más de 20 años, por medio de un título ejecutorial, lo que confirmaría que son los únicos y legítimos propietarios del predio en litigio, que aparte de existir sobreposición, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija genera una contaminación ambiental en su predio, afectando a la salud de todos los vecinos, solicitando a este tribunal confirme la sentencia.
" Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1538-I y II del Cód. Civ. ningún derecho real sobre inmueble tiene efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción del título ejecutorial o documento de transferencia ante la oficina de Registro de Derechos Reales; en ese entendido, sin entrar en mayores consideraciones de orden jurídico o doctrinal, de la documentación cursante a fs. 132, 220 queda evidente que la inscripción del derecho propietario de los actores, ante la Oficina de Derechos Reales Pando, data de 19 de mayo de 2011 ; por su parte, la inscripción del derecho propietario del demandado (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija) de acuerdo a la documental cursante a fs. 256, data de 20 de mayo de 2016, aspecto que fue debidamente valorada en la Sentencia recurrida; a más de advertirse de acuerdo a los informes técnicos, el cumplimiento de la función social de los actores, lo cual es de vital importancia en nuestra materia."
" (...) Que, por todo lo anteriormente señalado, en un contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715."
El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca en su condición de Alcalde Municipal de la Ciudad de Cobija, contra la Sentencia N° 005/2017 de 13 de septiembre de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, sin costas y costos en merito al art. 39 de la Ley N° 1178, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
a) Con relación al art. 230 -II-3) del Código Procesal Civil, se debe manifestar que el artículo no tiene incisos ni parágrafos, tampoco se evidencia fundamentación del recurso en relación a la incidencia del artículo, por lo que se puede advertir que la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de un proceso anterior de reivindicación, el mismo fue oportuna y debidamente considerado y resuelto por la autoridad judicial;
a.1) con relación al art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, se debe manifestar que la valoración de la prueba corresponde a la autoridad judicial, la cual es incensurable en casación, debiendo demostrar al Tribunal de casación el error de hecho y de derecho para que se pueda ingresar a efectuar el control y;
a.2) con relación a la falta de valoración del informe pericial, se debe manifestar que el recurrente no indica cual informe se hubiere omitido ya que son 3 los informes y en ninguna de ellas se menciona que el predio se encuentre en lugar diferente evidenciándose que los informes técnicos y periciales fueron valorados en sentencia, por lo que no se encuentra vulneración de los arts. 145 y 202 del Código. Procesal Civil, así mismo se evidencia que el demandado presento informe de coordenadas, la cual consta en el acta de reinstalación de audiencia complementaria de 10 de agosto de 2017, manifestando la autoridad judicial que el predio del Gobierno Municipal se encuentra sobrepuesto al fundo agrario el cual no mereció observación alguna, por lo que consintió de manera tacita los actuados, dejando precluir su derecho para realizar observaciones.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
b) Con relación a la falta de identidad de los bienes se debe manifestar que más allá de las variaciones de la numeración en la matricula, la misma resulta ser lógica en razón de que existe doble registro sobre un bien inmueble, así mismo al interponerse la excepción de cosa juzgada, implícitamente se admitió que aquel (parte del predio) es el objeto de la controversia, más aún cuando los informes técnicos TEC-JAC-PA-26-2017 de 17 de julio de 2017, TEC-JAC-PA-27-2017 de 18 de julio de 2017 así también lo señalan, los cuales no fueron desvirtuados por lo que tienen plena eficacia probatoria, no resultando evidente la falta de identificación del objeto, así mismo se valoró la inscripción del derecho propietario de los actores en DD.RR siendo del demandante su inscripción del 19 de mayo de 2011 y del demandado el 20 de mayo de 2016, lo cual fue valorado en la sentencia y;
b.1) con relación a la sentencia extrapetita se debe manifestar que la demanda inicialmente fue planteada como reconocimiento de mejor derecho propietario, desalojo, y pago de daños y perjuicios, en ese contexto, ante la falta de conexitud con la demanda principal, fue desestimada la pretensión de desalojo, por lo que la disposición relativa a las medidas de mitigación solo viene a ser parte de los daños y perjuicios ocasionados por parte del botadero municipal, por lo que no se advierte que la sentencia sea extrapetita o contradictoria.
Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
VALORACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.