AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 014/2018
Expediente: Nº 2922-RCN-2017
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Pago de Daños y Perjuicios
Demandante (s): Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco
Demandado (s): Luis Gatty Ribeiro Roca, Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Predio: Canaan
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2018
Magistrada Relator: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 456 interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca en su condición de Alcalde Municipal de la Ciudad de Cobija, contra la Sentencia N° 005/2017 de 13 de septiembre de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija que declara probada la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco, contra el ahora recurrente; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación, señalando vulneración del debido proceso, así como violación del principio fundamental del interés público en detrimento del interés superior máximo de una institución pública, como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en ese contexto acusa lo siguiente:
Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la forma y fondo:
I.I. En la forma.- Señala que el juez no tomó en cuenta el art. 230, 145 y 202 del Cód. Procesal Civ., tampoco valoró el informe pericial que sería muy importante, del cual se desprenden que las coordenadas descritas y establecidas en el folio real presentada por la Alcaldía de Cobija, no corresponden al lugar donde se encuentra el Botadero Municipal, así también el perito habría aclarado en sus conclusiones, señalando que la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija con folio real 9011010017878 inscrito el 24 de mayo de 2016 está en lugar diferente a la propiedad de los actores, lo que demostraría que no se otorgó el valor probatorio a dicho informe pericial, menos fue fundamentada en sentencia, lo que vulneraría el art. 230-II-3), 145 y 202 de la Ley N° 439, el debido proceso, y constituiría en un error de derecho, por lo que solicita anular la sentencia, con costas y costos.
I.II. En el fondo.- Manifiesta que de acuerdo al art. 1545 del Cód. Civ. al establecer la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, es muy importante la identidad de las cosas o bienes, aspecto que no habría ocurrido, puesto que el inmueble de los actores no es lo mismo que el inmueble de la Alcaldía, siendo que lo inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 9011010010604 de 20 de mayo de 2011 corresponde a los actores y la matricula N° 9011010017979 de 24 de mayo de 2016 es de la Alcaldía, en ese sentido al declarar probada la demanda, existiría indebida aplicación de la ley, acota, que los hechos ocurridos no estarían regulados en el art. 1545 del Cód. Civ., en tal sentido habría violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Añade también que la sentencia es extrapetita y contradictoria, pues en el considerando IV, el juez ordena que adopten medidas de mitigación provocados por el botadero municipal, sobre una propiedad que en la sentencia fue reconocida como propiedad de los actores.
Bajo los argumentos descritos, solicita declarar procedente el recurso, debiendo anularse la sentencia, con costas y costos.
CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, los actores contestan al recurso señalando que el art. 56 de la CPE. garantiza la propiedad privada, por lo que si la Alcaldía quería velar el interés colectivo, debían expropiar el terreno y no adquirir de forma fraudulenta; de igual forma acota que ningún derecho de grupo puede estar por encima de un derecho de una sola persona; además la alcaldía contaminó por años su predio, buscando desalojarla, del cual existiría un acuerdo suscrito por el mismo alcalde, el cual de acuerdo al Auto Supremo N° 230/2012 de 24 de julio de 2012 tuviera todo el valor probatorio, otorgado por el art. 1311 del Cód. Civ.
En cuanto a la forma.- Indica que el juez de instancia, fundamentó su fallo en las pruebas aportadas, principalmente en el informe pericial autorizado, quien además desde el momento de haber planteado la excepción, señaló que el predio se encontraba en el área rural, habiendo además la unidad de catastro reconocido que el predio está fuera de su jurisdicción, pero que de forma maliciosa y engañosa pretenden hacer ver la existencia del distrito 10, siendo que la mancha urbana aún no llega a esa zona, por lo que los documentos no tendrían valor legal, puesto que las competencias de acuerdo a la Ley N° 247, no abarca a los predios rurales.
Asimismo, de aplicarse el art. 1545 del Cód. Civ., indican que adquirieron el predio hace más de 20 años, por medio de un titulo ejecutorial, lo que confirmaría que son los únicos y legítimos propietarios del predio en litigio.
Agrega que el juez a quo no hizo notar que el bien objeto de litigio fuera adquirido de un señor que señaló ser dueño sin tener documentación con antecedente dominial, a quien cancelaron bs. 159.000; en ese contexto, reiteran ser los únicos dueños, con respaldo en titulo ejecutorial; también añaden que aparte de existir sobreposición, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija genera una contaminación ambiental en su predio, afectando a la salud de todos los vecinos.
Finalmente, señala que el recurso, no expresa la omisión o aplicación indebida la ley, ni como debió fallar el juez, en suma el recurso no cumple con los requisitos mínimos de procedencia; por lo que solicita a este Tribunal, confirmar la sentencia.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12-1, 186 y 189-1 de la CPE., art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos ante los juzgados agroambientales.
Que, la casación y/o nulidades es un recurso extraordinario, cuya interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera semejante a una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta y gravitante del juzgador; asimismo, cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.
Asimismo cabe resaltar que el principio pro actione , tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Ahora bien, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva ; sin embargo, en atención al principio señalado y en cumplimiento del principio de impugnación dispuesto en el art. 180-II de la CPE. concordante con la garantía jurisdiccional y derecho a ser oído por autoridad competente prevista en el art. 120-I de la misma Norma Suprema, pasamos a considerar y resolver el recurso de casación interpuesto.
III.I. En cuanto a la forma:
Respecto a la cita del art. 230-II-3) del Código Procesal Civil, cabe señalar que se extraña la misma, puesto que el referido artículo no tiene parágrafos ni incisos numéricos, asimismo, tampoco se advierte fundamentación del recurso en relación a la incidencia del referido artículo; sin embargo de ello, el art. 230 de la Ley N° 439 refiere a la cosa juzgada, en ese contexto se puede advertir que la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de un proceso anterior de reivindicación, el mismo fue oportuna y debidamente considerado y resuelto por el juez de instancia conforme se advierte a fs. 385 y vta.
En cuanto a la inobservancia del art. 145 y 202 del Código Procesal Civil; previamente es menester precisar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al Juez de instancia, dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.
Dicho lo anterior, a más de ser un recurso con observaciones genéricas, donde la parte recurrente cuestiona que el juez no hubiera considerado integralmente las pruebas, indicando cuales le generaron convicción y cuales fueron desestimadas, omitiendo valorar el informe pericial que fuera muy importante (error de hecho), sin embargo, la parte recurrente no indica con precisión cual informe hubiera sido omitido en su valoración, causando confusión, sin perjuicio de lo señalado, de una revisión minuciosa de obrados, es posible advertir los siguientes informes: Informe Técnico TEC-JAC-PA-24-2017 de 4 de julio de 2017 cursante de fs. 379 a 383, asimismo se tiene el Informe Técnico TEC-JAC-PA-26-2017 de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 396 a fs. 401, finalmente se tiene el Informe Técnico TEC-JAC-PA-27-2017 de 18 de julio de 2017, cursante de fs. 428 a 433 de los que en ninguna de ellas, ni de forma muy superficial se puede arribar al criterio de que el título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentre en un lugar diferente respecto de la propiedad de los actores, como erróneamente los demandados afirman en su recurso (fs. 355 vta.), más por el contrario los referidos informes son claros y categóricos al señalar que la pretensión de la Alcaldía (botadero) se encuentran sobrepuestas al predio "Canaan", es decir al predio de los actores (parte final fs. 400 y 432); en ese contexto, estas pruebas fueron debidamente compulsadas y valoradas por el Juez a quo en la Sentencia ahora recurrida en casación; pues, así se evidencia en el considerando I sobre hechos probados , punto 4, con relación al considerando III análisis del caso concreto inc. b) señala: "... (se ha establecido por la inspección al lugar de fs. 393 y el informe pericial de fs. 396-401 e informe complementario de fs. 428-433, que el área en cuestión se halla en área rural y que forma parte de un predio donde se desarrolla actividad agraria) vulnerando el derecho de propiedad agraria establecido ..."; de lo que con meridiana claridad se puede afirmar que los informes técnicos y/o periciales fueron debidamente valoradas en sentencia, en consecuencia las acusaciones del recurrente no condice con la verdad de los hechos, por lo que se concluye que no se advierte vulneración de los arts. 145 y 202 del Código. Procesal Civil.
De otro lado de fs. 420 a 425 cursa memorial del demandado por el que presenta informe relativo a las coordenadas sobre la ubicación del botadero municipal e informe respecto a los vértices del botadero municipal (nota cite: OF.DOTC.EBC N° 130/2017 de 21 de julio de 2017 y GAMC.CIMS N° 065/2017 de 20 de julio de 2017), la misma conforme consta en el acta de reinstalación de audiencia complementaria de 10 de agosto de 2017 cursante a fs. 427 y vta., fue considerada en su punto 3. Señalando lo siguiente: "Conforme a las coordenadas que ofrece Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en relación al predio que sería del Gobierno Municipal, esta sobrepuesto al fundo agrario , objeto de la presente demanda, en base al informe verbal del Técnico de apoyo Ing. Luis Lima Roca" (sic., negrilla y cursiva nos corresponde), posteriormente en la audiencia complementaria, reinstalada el 17 de agosto de 2017 conforme consta a fs. 435 y vta., con la participación de los abogados de Luis Gatty Riberiro Roca el mismo no ha interpuesto recurso alguno u observación a la decisión asumida mediante Auto de 10 de agosto de 2017 cursante a fs. 427 y vta. (punto 3) , respecto al informe complementario del apoyo técnico del Juzgado (fs. 428 a 433); y al no haber objetado se asume que el recurrente consintió de manera tácita los actuados desarrollados a lo largo de la sustanciación del proceso hasta su conclusión, en tal razón no puede en la vía casacionaria traerse elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que dejó precluir su derecho para realizar alguna observación, resultando impertinente lo denunciado por el recurrente, pues los mismos vienen a ser actos consentidos y convalidados; al respecto la SC 0731/2010-R de 26 de julio acudiendo al procesalista Eduardo J. Couture señaló que toda nulidad se convalida con el consentimiento : "(...) d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")".
En ese marco se colige que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente, por medio de los recursos o incidentes que la norma prevé, con medio idóneo y valido para dejar sin efecto el acto procesal, supuestamente afectado de nulidad, en tal razón la nulidad solo opera cuando es reclamada oportunamente, o cuando él (recurrente) no tuvo conocimiento causándole indefensión, dicho de otro modo, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso, actuado, no se interpuso incidente o recurso, quedando en consecuencia plenamente consentido y convalidado el desarrollo del proceso; en ese sentido corresponderá pronunciarse.
III.II. En cuanto al fondo:
Respecto a la falta de identidad de cosas o bienes; cabe señalar que más allá de las variaciones en cuanto a la numeración en la matricula que existe, la misma resulta ser lógica en razón a que justamente existe doble registro respecto de un bien inmueble; sin embargo, también se puede advertir la relación en cuanto a forma entre el plano adjunto por el recurrente (demandado) a fs. 425 respecto del plano adjunto por el demandante a fs. 119 y los planos de los informes técnicos de fs. 383, 401 y 433, los cuales muestran coherencia respecto a la identidad del bien en litigio; sin perjuicio de lo señalado, tomando en cuenta fundamentalmente el informe técnico del juzgado, se llegó a la conclusión de que la superficie objeto de litigio es la que ambas partes se atribuyen la propiedad, a tal grado, que no ha sido desmentido, puesto que al interponerse la excepción de cosa juzgada, implícitamente se admitió que aquel (parte del predio) es el objeto de la controversia, en razón a que justamente señalaron que sobre la temática ya se había ventilado su derecho, por una parte; y por otra, del acta de audiencia de "conciliación" de 22 de agosto de 2017 cursante a fs. 436 y vta., se puede advertir lo siguiente: "se llegó al siguiente acuerdo: 1. Se acuerda la expropiación de la totalidad del predio agrario denominado CANAAN con (...). 2. Se señala audiencia el día lunes 04 de septiembre de 2017 a horas 17:00 para establecer el monto de dicha expropiación, para el efectos las partes celebraran una reunión previa en el (...). 3. En caso de que no existiera acuerdo sobre el monto de la expropiación, se proseguirá con los tramites del presente proceso debiendo pronunciarse la respectiva sentencia." (negrilla y cursiva es nuestra); si bien la misma no llegó a ser homologada o aprobada, sin embargo en lo pertinente, nuevamente se puede establecer que existe un implícito reconocimiento de la parte recurrente como de los actores, en cuanto a la identidad del objeto de la demanda, máxime si los Informes: Informe Técnico TEC-JAC-PA-26-2017 de 17 de julio de 2017 , cursante de fs. 396 a fs. 401, e Informe Técnico TEC-JAC-PA-27-2017 de 18 de julio de 2017 , cursante de fs. 428 a 433, así también lo señalan, los cuales al no haber sido desvirtuados por medios idóneos tienen plena eficacia probatoria, en conformidad con el art. 202 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., por lo que la acusación de falta de identificación del objeto, resulta no ser evidente conforme a los argumentos supra, siendo contrario al principio ético moral de ama llulla (no seas mentiroso) previsto en el art. 8-I de la CPE.
Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1538-I y II del Cód. Civ. ningún derecho real sobre inmueble tiene efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción del título ejecutorial o documento de transferencia ante la oficina de Registro de Derechos Reales; en ese entendido, sin entrar en mayores consideraciones de orden jurídico o doctrinal, de la documentación cursante a fs. 132, 220 queda evidente que la inscripción del derecho propietario de los actores, ante la Oficina de Derechos Reales Pando, data de 19 de mayo de 2011 ; por su parte, la inscripción del derecho propietario del demandado (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija) de acuerdo a la documental cursante a fs. 256, data de 20 de mayo de 2016, aspecto que fue debidamente valorada en la Sentencia recurrida; a más de advertirse de acuerdo a los informes técnicos, el cumplimiento de la función social de los actores, lo cual es de vital importancia en nuestra materia.
Con relación a que la decisión de la autoridad jurisdiccional sería extrapetita y/o contradictoria; cabe señalar que la demanda, inicialmente fue planteada como reconocimiento de mejor derecho propietario, desalojo, y pago de daños y perjuicios, en ese contexto, ante la falta de conexitud con la demanda principal, fue desestimada la pretensión de desalojo, conforme consta a fs. 386 vta. y 387, prosiguiéndose en los demás; en consecuencia, la disposición relativa a las medidas de mitigación para prevenir, restaurar y compensar los impactos ambientales, solo viene a ser parte de los daños y perjuicios ocasionados por parte del botadero municipal, por lo que no se advierte que la sentencia sea extrapetita o contradictoría.
Que, por todo lo anteriormente señalado, en un contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca en su condición de Alcalde Municipal de la Ciudad de Cobija; sin costas y costos en merito al art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda