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PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA 

Constituyen presupuestos de procedencia para la acción negatoria, a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción. 


AAP-S1-0028-2018

"...En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado."

"En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio que sea únicamente el título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros."

AAP-S1-0096-2023

Para la admisión de una demanda de Acción Negatoria, se deben cumplir con los requisitos contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en caso de no cumplirse con dichos requisitos, se dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

"(...) la pretensión de las actoras en este caso, las reconvencionistas, tiene por finalidad dar inicio procesal a una demanda de Acción Negatoria, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposicición Final Tercera de la Ley N° 439 y en caso de no cumplirse con dichos requisitos, dara lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes". "(...) las recurrentes reconvencionistas no cumplieron con lo observado por la Jueza de instancia conforme se tiene en obrados, en ese contexto, al no haber dado cumpimiento a las observaciones señaladas supra; es de aplicación a lo previsto por el art. 113-I) de la Ley N° 439 que refiere de manera textual: “Si la demanda no se ajustare a los requsitos señalados en el art. 110 del presente Codigo, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”. "(...) al no haberse subsanado las observaciones realizadas por la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023 dando por no presentada dicha demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicio o valoración de la prueba, lo que hizo fue determinar en aplicación a la normativa indicada de  manera correcta y respetando el debido proceso".