SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrara la Posesión

 

Demandante: Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina.

 

Demandado: Guillermo, Lucio , Sabina y Esperanza Villarroel Villarroel y otros.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 31 de agosto de 2012

 

Juez: Dr. Domingo de Siles Laime Ponce

VISTOS y CONSIDERANDO: I.- Que, Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina, adjuntando literales de fs.1 al 36 y mediante memorial de fs.37 al 39 de obrados, plantean demanda interdicto de recobrar la posesión , manifestando que sus padres Juvenal Villarroel Peredo y Sinforosa Marquina Inturias, han sido poseedores y propietarios de un lote de terreno agrícola, ubicado en "San Gangoche", conocido como Ulincate-Catachilla Baja, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de siete (7) arrobadas y media (27.166,97 M2), registrado en Derechos Reales en fecha 17 de marzo de 1970; de los cuales sus padres han transferido 7.097 M2 a favor de su hermana Margarita Villarroel Marquina, por documento de 30 de diciembre de 1991 y al fallecimiento de ésta ocurrido el 11 de agosto de 1997, quien tenía una hija que también ha fallecido a los 6 años de edad y luego ellos han ingresado por sucesión hereditaria en posesión de manera continua y permanente, desarrollando actividades productivas de maíz, papa, cebolla y alfa alfa, hasta que en fecha 20 de octubre de 2011 Guillermo, Lucio, Sabina, Esperanza Villarroel Villarroel, Marlene Villarroel Rivera, Edilberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Pablo Villarroel Villarroel, utilizando violencia y fuerza les han despojado del terreno, utilizando maquina pesada de un tractor amarillo (excavadora) y un tractor rojo, para la excavación y arado y continuaron trabajando desde ese momento de día y de noche y no le dejan ingresar más al terreno. Proponen prueba literal, testificales, pericial e inspección judicial.

II.- Observada la demanda por decreto de fs.40, mediante memorial de fs.45 y vta subsana y por auto de fs.47, se admite corriéndose en TRASLADO a los demandados GUILLERMO, LUCIO, SABINA Y ESPERANZA VILLARROEL VILLARROEL, MARLENE VILLARROEL RIVERA, EDILBERTO VILLARROEL PEREDO, PEDRO MARQUEZ FLORES Y JUAN PABLO VILLARROEL VILLARROEL, quienes después de sus citaciones legales, conforme a las diligencias de fs.75 y 76 y 79 vta, adjuntado literales de fs.84 al 125 y mediante memorial de fs.126 al 135 y vta de obrados, responden señalando que ellos en representación de su padre Francisco Villarroel Villarroel, salvando los derechos del co-heredero Guillermo Villarroel Villarroel, han sido declarados herederos a la muerte de su padre y abuelos Juvenal Villarroel Peredo y Laura Villarroel, debidamente registrado en Derechos Reales el 17 de noviembre de 2007, llegando a ser co-propietarios de la parcela de 34.548.00 M2, ubicado en San Gangoche, zona Catachilla, Sacaba, cuyos límites son al Norte Sabina, Lucio, Guillermo y Pedro Villarroel, al Sud Guillermo, Sabina Villarroel y Eduardo Claure, al Este Oscar Villarroel y Estanque y al Oeste Eduardo Claure y el documento de transferencia hecha por Juvenal Villarroel Peredo a favor de Margarita Villarroel Marquina, no tiene ningún valor legal por haberse vendido sin la firma de Laura Villarroel y sin la declaratoria de herederos y los actores pretende adueñarse de un terreno de 10.277,78 M2, con sus límites al Norte Esperanza y Martha Villarroel Marquina, al Sud Eduardo Claure y acequia, al Este Guillermo Villarroel, acequia y Sabina Villarroel y al Oeste calle innominada. Ellos han entrado en posesión desde el fallecimiento de su padre Juvenal Villarroel en fecha 20 de diciembre de 2005 y en fecha 19 de octubre de 2011 ellos se encontraban realizando trabajos en los terrenos y la excavación de una zanja para una construcción; es así que el 20 de octubre de 2011, se encontraban haciendo descargar arena, vinieron los actores con quienes produciéndose agresiones entre ellos y es falso que ellos hubiesen despojado a los actores, más por el contrario son víctimas de perturbaciones en su posesión. Proponen prueba literal, pericial, inspección judicial, confesión judicial y testifical.

III .- Así mismo los demandados Guillermo, Lucio, Sabina, Esperanza Villarroel Villarroel, María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Juan Pablo Villarroel, en el Otrosí Octavo del memorial de responde de fs.126 al 135 y vta, formulan acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, misma que ha sido observada por decreto de fs.137, quienes mediante memorial de fs.142 al 145 de obrados, subsanan señalando que en fecha 19 de octubre de 2011, ellos se encontraban realizando trabajos de agricultura y excavación de una zanja para una construcción de cimientos de una pequeña vivienda y el 20 de octubre de 2011 hacían descargar arena, a horas 19:30 vinieron los actores con sus familiares, agarrándose de los cabellos y bloquearon a la volqueta, pese a que ellos se encuentran en posesión del terreno desde el 20 de diciembre de 2005, conforme a toda la documentación acompañada y los actores vienen perturbando en su posesión quieta y pacífica y finalmente piden se ampare en su posesión.

IV .- Admitida la anterior demanda reconvencional, por auto de fs.146, se corre en TRASLADO a los actores Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina, quienes después de su citación legal, conforme a las diligencias de fs.160 y vta y de fs.168, adjuntando literales y mediante memorial de fs.178 al 180 de obrados, responden señalando que sus padres Juvenal Villarroel Peredo y Sinforosa Marquina Inturias en vida han transferido el terreno en litigio de 7.097 M2 a favor de su hermana Margarita Villarroel Marquina por documento de 30 de diciembre de 1991 y a su fallecimiento y al no dejar herederos han ingresado en posesión de manera permanente y continua, donde han desarrollado actividad productiva y en la noche del día 20 de octubre de 2011, han sido objeto de una brutal golpiza y el despojo se ha operado de manera violenta, conforme a los certificados médicos y desde ese día los demandados no les dejan entrar más al terreno. Ofrecen prueba literal y amplían las testificales.

V.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales y fotografías de fs.1, 26 al 36, 51 al 68, 169 al 173, 185 al 187 y de fs.188 al 207 y se rechazan de fs.2 al 25, 174 al 177, por tratarse de fotocopias simples, que no reúne las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de: Maximiliano Mamani Alba, Sabina Solis de Caraballo, Gil Sandoval Solis y Clara Rojas Ayala. Así mismo se admiten como literales de DESCARGO, las que cursan a fs.84 al 125 y las testimoniales de: Adolfo Cornejo Cruz, Marcos Andrade Claros, Carmela Hidalgo de Canaviri y Constancio Siancas; cuyas declaraciones y la inspección judicial solicitada por ambas partes, cursan por actas de fs.224 al 230 y vta y de fs.237 al 242 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.181, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.220 al 222 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores, así como de los demandados reconvencionistas y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda principal; 2) que los demandados les han despojado de dicho predio, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS, deben demostrar: 1) La posesión anterior y actual sobre el predio objeto de reconvención; 2) las amenazas o actos de perturbación por parte de los actores, sobre dicho predio mediante actos materiales; 3) la fecha de las amenazas o actos de perturbación y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los actores y 5) Los extremos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después del cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al documento privado reconocido de fs.1 y vta de obrados, se acredita que Juvenal Villarroel Peredo vende a favor de Margarita Villarroel Marquina, dos fracciones de terrenos, situados en la región nominada Ulincate; la primera fracción de la extensión superficial de 6.208 M2, con sus límites al Norte con el Estanque y Esperanza Villarroel, al Sud con un camino y terreno de pastor N, al Este con Guillermo Villarroel y al Oeste Esperanza Villarroel y la segunda fracción de 889 M2, con sus límites al Norte Juvenal Villarroel, al Sud con un estanque, al Este Filomena Villarroel y al Oeste Sinforosa Villarroel, suscrito mediante documento de 30 de diciembre de 1991, reconocido en la misma fecha en el Juzgado de Mínima Cuantía No.8 de Sacaba. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según testimonio de fs.92 al 95 de obrados, se evidencia la declaratoria de herederos de Lucio, Esperanza y Sabina Villarroel Villarroel y de María Marlene Villarroel Rivera y Heriberto Villarroel Peredo, al fallecimiento de sus padres y abuelos Juvenal Villarroel Peredo y Laura Villarroel, mediante auto de 20 de diciembre de 2006, registrado en Derechos Reales en fecha 17 de noviembre de 2007. (Mismos elementos probatorios).

3.- El predio objeto de la presente demanda, tiene la extensión superficial de una hectárea más o menos (incluido el camino abierto por el medio), ubicado en la comunidad de Catachilla Baja, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte Martha Villarroel, al Sud acequia, terrenos de Eduardo Claure y Guillermo Villarroel, al Este Sabina Villarroel y al Oeste camino vecinal. Dicho predio se encuentra partido en dos partes por un camino abierto de Este a Oeste, tiene forma irregular, de topografía poco pendiente y consta de varias parcelas de terrenos que hacen una sola propiedad; hechos demostrados por literal de fs.1, planos de fs.249 y 250 y de fs.397 al 399, pericial de fs.243 al 251 y de fs.381 al 392 y de fs.394 al 401, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.224 al 230 y vta y de fs.237 al 242 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- El predio objeto de litigio, en principio fue trabajado por Juvenal Villarroel Peredo junto a su esposa Sinforosa Marquina Inturias, quienes son padre y madre de los actores; luego a partir de la transferencia hecha por Juvenal Villarroel a su hija Margarita Villarroel Marquina mediante documento de 30 de diciembre de 1991, ésta entra a trabajar el terreno construyendo una vivienda en la parte Sudoeste del predio, hasta que fallece en fecha 11 de agosto de 1997 y partir de este momento los actores Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina, ingresan al predio haciendo producir diferentes productos propios del lugar, como maíz, papa, trigo, cebolla y otros, quienes trabajan de manera pacífica y continuada y así mismo venden la casa que ha dejado Margarita en el lado Sudoeste de la propiedad a favor de Sabina Solis de Caraballo y su esposo, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre dicho predio; hechos demostrados por la certificación de fs.26, fotografías de fs.169 al 173, planos de fs.249 y 250 y de fs.397 al 399, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.224 al 230 y vta y de fs.237 al 242 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Sin embargo los demandados Guillermo, Lucio, Sabina, Esperanza Villarroel Villarroel, María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Juan Pablo Villarroel, ingresan al terreno en litigio en fecha 20 de octubre de 2011 y en horas de la noche descargan arena y piedra con volqueta, el arado de las parcelas de terrenos con tractor y la excavación de zanjas con maquinaria pesada, para la construcción de una pequeña vivienda y el amurallado del predio, donde se enfrentan con los actores en insultos y agresiones físicas; hechos reconocidos por los propios demandados en su responde y reconvención, ratificados en la inspección judicial, cuando señalan "lo que ocurre señor juez es que en fecha 19 de octubre del año 2011, nuestra personas nos encontrábamos realizando los trabajos rutinarios de agricultura en nuestros terrenos y la excavación de una zanja para una construcción de cimientos de una pequeña vivienda..", más adelante dicen "..es así que en fecha 20 de octubre del año 2011 a eso de la 19:30 p.m. nos encontrábamos haciendo descargar arena sobre nuestro lote de terreno, vinieron la señora Lutgarda Villarroel y Martha Beatriz Villarroel, quienes directamente se agarraron de los cabellos...", luego dicen "...el preparado de la parcela para sembrar maíz, sembrado que a la fecha (se refiere al responde de 1 febrero de 2012), se encuentra ya casi a la altura de un metro de alto"; hechos corroborados por las literales del cuaderno de investigaciones de la Policía Nacional de fs.188 al 207, fotografías de fs.27 al 36, 106 al 122, literales de fs.188 al 207 y las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.224 al 230 y vta y de fs.237 al 242 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Sin embargo los demandados reconvencionistas han continuado trabajando en el predio objeto de litigio, sembrando habas en una de las parcelas e hicieron arar con tractor en la otra fracción y el resto ocupan los rastrojos de maíz y de cebada para su ganado vacuno y otra con alfa alfa; no dejando ingresar más a los actores en ninguna de las fracciones del predio hasta la fecha inclusive; o sea, los rastrojos de maíz, trigo y de cebada, así como la alfa alfa corresponden a las plantaciones que han hecho los demandados en octubre de 2011y los sembradío de habas y arvejas en estado de flor, (al momento de la inspección judicial), corresponden a las plantaciones realizados en febrero de 2012 y el arado de una parte del terreno fue en mayo de 2012; conforme han reconocido y admitido por los propios demandados en la audiencia complementaria cuando señalan "...según señalan los demandados fue sembrado por Sabina, Heriberto y María Marlene Villarroel Villarroel en octubre o noviembre del año pasado (2011); así mismo la plantación de habas fue sembrado por Guillermo Villarroel en febrero de este año (2012) y Sabina Villarroel hizo arar en mayo de éste año (2012)...", hechos corroborados por la certificación de fs.26, fotografías de fs.27 al 36 y de fs.106 al 122 y las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.224 al 230 y vta y de fs.237 al 242 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

7.- De acuerdo al documento de fs.1 de obrados, se evidencia que Juvenal Villarroel Peredo, habiendo adquirido por documento registrado en Derechos Reales a fojas 42, partida 104 de fecha 17 de marzo de 1970, transfiere dos parcelas de terrenos a favor de Margarita Villarroel Marquina mediante documento de 30 de diciembre de 1991; es decir, Juvenal Villarroel Peredo vende a Margarita Villarroel Marquina en vida, un bien inmueble adquirido dentro del segundo matrimonio con Sinforosa Marquina Inturias, toda vez que su primera esposa Laura Villarroel madre de los demandados, ya falleció en fecha 26 de abril de 1959, conforme al testimonio de fs.92 al 94; hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial. (Mismos elementos Probatorios).

8.- De acuerdo a los planos e informes de los peritos de fs.243 al 251 y de fs.381 al 392 yd e fs.394 al 401 de obrados y los puntos de pericia fijados en la audiencia complementaria, no existe coincidencia en cuanto a la superficie del predio, porque el uno incluye el camino abierto por medio del terreno y el otro excluye y sus informes son muy parcializados por tratarse de peritos de las partes. (Mismos elementos probatorios).

9.- La Certificación del Dirigente del Sindicato Agrario Catachilla Centro cursante a fs.105, no puede considerarse su contenido porque su representación ha sido cuestionada y desconocida por el Presidente de la Asociación de OTBS del Distrito-7 de Sacaba, según informe de fs.151 y la Certificación del Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba cursante a fs.185 de obrados.(Mismos elemento probatorios).

10 .- Los formularios de pago de impuestos adjuntos por los demandados reconvencionistas de fs. 84 al 87, se hizo sobre un terreno de 35.5306 Has y de fs.88 al 91 y el folio real de fs.96, refieren a un predio de 34.584 M2. (Mismos elementos Probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicto de recobrar la posesión y la contrademanda de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- En prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes, en la presente causa.

2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, la demanda principal del interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

3.- Por disposición del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, la demanda reconvencional del interdicto de retener la posesión, será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado en forma continua y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De ahí surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

4.- En autos y en ambos casos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo, la vivienda y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.397 de la Constitución Política del Estado vigente.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijados en autos:

5.- PARA LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR, con respecto al interdicto de recobrar la posesión:

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda .

En un principio Juvenal Villarroel Peredo junto a su esposa Sinforosa Marquina Inturias, poseen el predio objeto de litigio, luego el primero de ellos transfiere a favor de su hija Margarita Villarroel Marquina mediante documento de 30 de diciembre de 1991, quien posee desde esa fecha hasta que fallece el 11 de agosto de 1997 y partir de éste momento ingresan al predio sus hermanos los actores Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina, quienes trabajan y poseen el predio de manera continuada, pacífica y no interrumpida durante 14 años aproximadamente, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre el mismo, sembrando diferentes productos propios del lugar, año tras año; hasta que en octubre del año 2011, los demandados ingresan a dicho predio y no les dejan entrar más a los actores. Este hecho significa que los actores tenían posesión real y efectiva del terreno en litis; consiguientemente han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".

En la especie, los demandados Guillermo, Lucio, Sabina, Esperanza Villarroel Villarroel, María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Juan Pablo Villarroel, el fecha 20 de octubre de 2011, ingresan al terreno de manera violenta, con maquinaria pesada haciendo excavación de zanjas, un tractor para hacer roturar la tierra y en horas de la noche ingresan con volqueta para descargar material de construcción como piedras y arena, donde se produce insultos y agresiones físicas con los demandantes y a partir de ese momento los demandados comienzan a sembrar maíz, cebada, trigo y alfa alfa en las diferentes parcelas que constituye el predio en litigio, de donde han cosechado ya los productos y en febrero de éste año 2012 siembran habas en una de las fracciones y en mayo del mismo año roturan la tierra en la otra fracción y no dejan ingresar más a los actores. Este hecho significa que los demandados sabedores de que dicha parcela de terreno era trabajado por los actores ingresan a la misma, donde se mantienen hasta la fecha inclusive; produciéndose de esta manera la desposesión en forma violenta; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto, cual es el despojo.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Los demandados en fecha 20 de octubre de 2011, ingresan a ocupar el terreno en litis y se mantienen hasta la fecha inclusive; por lo que también se ha cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.

D.- En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los actores.

Los demandados ingresan al predio en litigio utilizando la fuerza, haciendo la excavación de zanjas, depósito de material de construcción, sembrando diferentes productos como maíz, trigo, cebada, alfa alfa y habas y no dejan ingresar más a los actores; este hecho significa que los demandados han privado a los actores no solo de la cosecha de los productos del año pasado (2011), sino también del presente año (2012), disminuyendo las ganancias en la economía de los actores; dando lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

6.- PARA LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR, con respecto a la reconvención de interdicto de retener la posesión:

A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre el predio objeto de reconvención.

Los demandados Guillermo, Lucio, Sabina, Esperanza Villarroel Villarroel, María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Juan Pablo Villarroel, no han demostrado la posesión anterior de sus padres Juvenal Villarroel Peredo y Laura Villarroel sobre el predio en litigio, menos de sus personas, porque Juvenal Villarroel Peredo ya transfirió dicho predio a favor de Margarita (1991) quien entró a poseer construyendo una vivienda en el mismo, hasta antes de su fallecimiento (1997) y desde éste momento los actores entran al predio trabajando por un periodo prolongado, hasta que los demandados ingresan de manera violenta al terreno en fecha 20 de octubre de 2011y en horas de la noche descargan material de construcción, utilizando la fuerza y termina en agresiones físicas entre ambas partes. Es decir, la posesión para ser protegida por ley, debe reunir los requisitos de ser pública, pacífica, continuada, real y de buena fe; en autos, no se dan estas circunstancias, sino que los actores tenían posesión anterior del predio, en el cual han incursionado los demandados de manera violenta; en consecuencia los demandados no han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cual era posesión actual del predio reconvenido.

B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los demandados, mediante hechos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o aquello que impida el ingreso y el goce de una propiedad urbana o rural ". En el caso de autos, si los demandados no han demostrado una posesión pacífica y continuada del predio en litigio, no se puede hablar de actos de perturbación; más por el contrario son ellos quienes irrumpen la posesión de los actores; razón por la cual, tampoco han probado el segundo presupuesto de las amenazas o actos de perturbación, para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos de perturbación.

Si los demandados no tenían o no tienen posesión anterior o actual, menos se puede hablar de fecha de las amenazas o actos de perturbación, que no hubo; por lo que tampoco se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

D) Los términos de su responde .- Los demandados no han demostrado su posesión real y efectiva de manera pública, pacífica y continuada sobre el predio en litis, sino recientemente han ingresado a la posesión de los actores.

7.- CONCLUSIÓN:

El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales expresado por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia.

Los principios fundamentales de la Reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en el Art.397 de la Carta Magna, enseñan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la adjudicación de las tierras" ; es decir, "la tierra es de quien la trabaja ". Este precepto constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio que trabaja; como en el caso presente, los actores han poseído y trabajado el predio en litis, desde el fallecimiento de su hermana Margarita Villarroel (1997), quienes se conducían como verdaderos dueños, durante ese tiempo prolongado y ninguna persona ha reclamado derechos sobre dicho predio, menos los demandados sino recientemente han ingresado con violencia en las cosas, despojando a los actores de sus posesiones.

La actitud de los demandados de la forma que entraron al predio, constituye en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenían los actores; es decir, los demandantes han demostrado posesión real, efectiva y física sobre el terreno en litigio de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta que los demandados ingresan al mismo, realizando actos de despojo y no dejan ingresar más a los actores; consiguientemente los actores han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 y 608 del Adjetivo Civil; mientras que los demandados reconvencionistas, no han demostrado los presupuestos de su acción, conforme era también su obligación, en observancia del Art.375 inc.2), con relación al Art.602 y 603 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión en todas sus partes de fs.37 al 39, subsanada a fs.45 y vta de obrados, interpuesta por Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina e IMPROBADA la reconvención de interdicto de retener la posesión, de fs.126 al 135, subsanada a fs.142 al 145 de obrados, incoada por los demandados Guillermo, Lucio, Sabina, Esperanza Villarroel Villarroel, María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Juan Pablo Villarroel; consiguientemente se dispone que los demandados nombrados, restituyan el predio objeto de litigio de la extensión superficial de una hectárea más o menos, ubicado en la comunidad de Catachilla Baja, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, dentro de las colindancias al Norte Martha Villarroel, al Sud acequia, terrenos de Eduardo Claure y Guillermo Villarroel, al Este Sabina Villarroel y al Oeste camino vecinal y sea dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art.613 del Adjetivo Civil y NO HA LUGAR al amparo de posesión solicitado por los demandados. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia, sin costa por ser juicio doble, en sujeción del Art.198-III del mismo cuerpo legal.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 58/2012

Expediente : Nº 299/2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina

Demandados: Guillermo, Lucio, Sabina y Esperanza Villarroel Villarroel y María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Juan Pablo Villarroel.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: "Cochabamba"

Fecha: Sucre, 26 de Noviembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto a fs. 446-453 vta., contra la sentencia N° 16/2012 de 31 de agosto de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina contra Guillermo, Lucio, Sabina y Esperanza Villarroel Villarroel y María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Márquez Flores y Juan Pablo Villarroel; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Guillermo, Lucio, Sabina y Esperanza Villarroel Villarroel y María Marlene Villarroel Rivera, Heriberto Villarroel Peredo, Pedro Marquez Flores y Juan Pablo Villarroel, por memorial de fs. 446 - 453, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, existiría una contradicción entre los límites señalados del predio objeto de recobrar la posesión, con los datos establecidos en la demanda y con el documento de fs. 1 de obrados, esto en razón a que se trataría de otro terreno con otra tradición y está en otro lugar, razón por la cual los demandantes piden la restitución de de 7.097 mts2., de igual forma observan que el citado documento que cursa a fs. 1 sólo está firmado por Juvenal Villarroel y no así por la esposa Sinforosa Marquina.

Que, citados que fueron los hermanos Villarroel Villarroel, niegan todos los extremos de la demanda en razón a que el terreno de 6.208 mts2, estaba en su posesión desde el fallecimiento de su padre Juvenal Villarroel en cuya consecuencia se tramitó la declaratoria de herederos en fecha 20 de diciembre de 2006, la cual se encuentra registrada bajo la partida computarizada N° 3101010016499 Asiento A-3 de 17 de noviembre de 2.007.

Manifiestan también los recurrentes que ellos han estado en posesión del terreno desde el fallecimiento de su progenitor Juvenal Villarroel en fecha 14 de noviembre de 2005.

Que, al ser los demandados también hermanos de Margarita Revollo no serían los demandantes los únicos herederos, situación en la cual incluso habiendo fallecido Margarita Revollo mucho antes que Juvenal Villarroel, su padre, era éste quien debía haber heredado a Margarita Revollo.

Señalan los recurrentes que se ha vulnerado el principio al debido proceso y al derecho a la defensa porque se les habría privado de hacer uso de un medio de prueba reconocido por la legislación nacional, habiéndoles causado indefensión al haberse rechazado la prueba de confesión provocada, observando incluso que el Juez ni siquiera emitió una providencia expresa para el rechazo de la misma.

Observan también que el acta de inspección judicial es incompleta e inconclusa sin que al final de la misma se hubiera señalado nueva audiencia complementaria para el 9 de julio de 2012, llevándose a cabo la nueva audiencia a 27 días de la primera audiencia complementaria, aspecto con el cual se habría violado el art. 84 de la L. N° 1715.

Mencionan que también se ha violado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.,el art. 404-II y art. 1321 del Cód. Civ., al no haber el Juez A-quo dado una verdadera dimensión a la confesión judicial realizada por los demandantes en su propia demanda al señalar que no sabían si existía o no violencia en el supuesto despojo, de lo que resulta la citada demanda contradictoria.

Que, el Juez al haber desestimado dos informes periciales por haber considerado que los mismos son parcializados debió designar un tercer perito dirimidor supuestamente imparcial para que ilustre al Juzgador técnicamente sobre las pretensiones de ambas partes.

Que, en la sentencia emitida se daría valor únicamente a la prueba de la parte contraria como la certificación de la OTB de Catachilla Baja así como a la Certificación de la Gobernación para supuestamente descalificar la Certificaciones del Sindicato Agrario de Catachilla Centro cursante a fs. 214 a 215 expedidas por orden del propio Juzgador y refrendada por la Presidente del Distrito Rural de Chiñata.

Que, ha incurrido el Juez A-quo en error de hecho al no haberse percatado que el terreno no es el que señala el documento de fs. 1, como por la diferencia de superficie, por tanto se "han violado todas las disposiciones señaladas que debían ser observadas".

Que, se ha violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al haber el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba otorgado más de lo pedido al determinar que la restitución sea en la extensión superficial de una hectárea más o menos, es decir más de lo solicitado, violando con esta determinación el principio de congruencia que debe tener toda resolución final o sentencia.

Concluyen manifestando que al no haber dado lugar al amparo de posesión que se ha contrademandado reconvencionalmente, porque supuestamenteo no se hubiera probado la pretensión, es porque no se habría valorado la prueba literal como la testifical en razón a que desde la muerte de su hermana Margarita Villarroel Marquina al ser heredero directo Juvenal Villarroel de quien devendría su posesión, se ha probado que nunca se dejó de trabajar el citado terreno, por lo que solicitan al Tribunal Agroambiental emitir resolución "casar el recurso" y/o alternativamente anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO.- Que, mediante decreto de fs. 454 de obrados de fecha 19 de septiembre, el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba determina correr traslado a la parte demandante.

Que, de fs. 500 a 501, Valentina, Francisco, Martha Beatriz, Lutgarda y Esperanza Villarroel Marquina, en conocimiento del recurso de casación interpuesto por los demandados, contestan el mismo en los siguientes términos:

Que, existe falta de fundamentación de agravios en el recurso de casación interpuesto por los demandados, sin haber establecido en el mismo, términos claros, concretos y precisos de la sentencia, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error y si se trata de un recurso de casación en el fondo en la forma o ambos.

Que, no se existe violación a normas in procedendo y por ende no se advierte vicios de nulidad, en razón a que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley, señalando que la nulidad ya no tendría el carácter genérico sino específico ya que el apelante debió haber observado oportunamente en el momento el hecho, razón por la cual en la ocasión ha caducado su derecho de invocar la nulidad, además de que uno de los efecto del instituto de la nulidad es el perjuicio, que en el caso sublite no se menciona ni acredita, esto en razón al principio de trascendencia.

Que, tampoco existiría atentado a su derecho a la defensa en razón a que el recurrente así como el resto de los demandantes han intervenido en cada uno de los actos procesales desde el inicio hasta el final, por lo que al no existir vicios de nulidad, se declare improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer y demostrar la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que por su parte el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión a la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción se deben acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, con los elementos descritos ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo y forma, tomando en cuenta las alegaciones que en el marco del derecho tienen los recurrentes a ser oídos en cuanto a sus argumentos y que estos merezcan pronunciamiento de este Tribunal Agroambiental sobre el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto, se pasa a considerar el mismo, bajo los siguientes términos:

1.Respecto a que el terreno objeto del proceso, cual fuera demandado de restitución de posesión por parte de los demandantes, correspondería a otro predio, y no así al terreno sobre el cual los demandados estuvieren ejerciendo su posesión; se tiene que el derecho de propiedad que asistía a Margarita Villarroel Marquina estaba constituido por dos lotes de terreno, uno de 6.208 mts2 y la segunda fracción de 889 mts2, estableciéndose que sus límites acorde al documento que cursa a fs. 1 de obrados, son con Juvenal Villarroel, así como Esperanza Villarroel, Guillermo Villarroel y Sinforosa Villarroel, es decir que las fracciones de terreno cedidos a través del documento de compraventa de fs. 1 otorgado por Juvenal Villarroel Peredo, debidamente reconocido por el juez de mínima cuantía era parte de un terreno más grande cuyo registro propietario se encuentra consignado en las oficinas de Derechos Reales a fs. 42 Partida N° 104 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare. En cuanto a la ubicación de la propiedad de la cual formaba parte las fracciones transferidas a Margarita Villarroel Marquina, establece el documento que el mismo se encuentra ubicado en la región Ulincate- Catachilla Baja de la provincia Chapare. De igual forma se identifica en el expediente del interdicto de recobrar la posesión los planos georeferenciados que presenta la parte actora, con los cuales se identifica claramente la ubicación de los predios demandados, los cuales podrían durante la acción del interdicto haber sido observados por los demandados, si el predio objeto de la acción de recobrar la posesión era otro predio al que ellos señalan poseer, además de que resulta incomprensible que frente a la acción de recobrar la posesión los demandados reconvengan con el interdicto de retener la posesión, de lo que queda claro que los terrenos objeto de la acción de recobrar la posesión son los mismos que los ahora recurrentes demandaron de retener. Por lo tanto no existe duda en relación al terreno que el Juez A-quo reconoció a favor de la parte demandante asistiéndoles del derecho de posesión.

2.Es importante también señalar que los demandados Guillermo Villarroel Villarroel y otros han sido declarados herederos ab intestato al fallecimiento de sus padres y abuelos en el año 2006, sin haberse establecido en la citada declaratoria el acervo hereditario, por consiguiente, esa declaratoria no ampara el derecho que les asiste a los demandados con relación al predio objeto de la acción de recobrar la posesión. Si bien es cierto que ellos señalan haber heredado una parcela de lote de terreno mismo que cuenta con una superficie de 34.548.00 mts2 ubicado en San Gangoche de la zona de Catachilla de la Jurisdicción de Sacaba mismo que se encontraría debidamente registrado en Derechos Reales, no es menos evidente que en el año de 1991, 2 fracciones de esa totalidad del terreno se habrían transferido a Margarita Villarroel Marquina, por consiguiente la superficie original de 34.548.00 mts2 ya habría sufrido modificaciones, además de que como lo señalan los propios demandados en la actualidad ellos sólo ocuparían de esa superficie sólo 10.277.78 mt2., de la que pretenderían adueñarse los demandantes. Además señalan los recurrentes en su acción de reconvención que ellos estarían poseyendo la tierra en la superficie de 10.277.78 mt2., desde el 20 de diciembre de 2005 es decir al fallecimiento de Juvenal Villarroel.

3.A fs. 152 a 153 vta., de obrados se identifica en fotocopia simple el acta de reunión ordinaria realizada en la Organización Territorial de Bases de Catachilla dependiente del Distrito siete, realizada en fecha 4 de diciembre de 2011, de cual se extracta que los miembros asistentes a esa reunión reconocen a los hermanos Villarroel Marquina como propietarios y consecuentemente poseedores de dos fracciones de terreno que originalmente fueron vendidos por Juvenal Villarroel a Margarita Villarroel Marquina a quien sucedieron los hermanos Villarroel Marquina, señalando que las fracciones de terreno suman la superficie total de 7.097 mts2 ubicados en la zona Ulincate Catachilla Baja y que los hermanos Villarroel Villarroel ingresaron en forma ilegal y arbitrariamente al terreno de Margarita Villarroel Marquina, por lo que determinan por mayoría de votos proteger la propiedad de los hermanos Villarroel Marquina.

4.Cursa en obrados a fs. 174 a 175 el documento de compraventa por la cual los demandantes en ejercicio del derecho de posesión y aduciendo ser herederos de Margarita Villarroel Marquina, transfieren la vivienda de Margarita Villarroel Marquina en la extensión superficial de 750 m2 a favor de Albino Caraballo Sandoval y Sabina Solis de Caraballo, transferencia que se la realiza el 31 de agosto de 2009, quedando en consecuencia claro que el derecho de posesión asiste a la parte demandante quien al haber transferido una parte del terreno no merecieron por parte de los demandados reconvencionistas ninguna observación al acto de disposición sobre el inmueble señalado.

5.Con relación a que los mismos demandantes hubieran contradictoriamente establecido en su demanda que "no saben si hubo despojo con o sin violencia", este aspecto no es relevante para el caso en cuestión dado que el mismo Juez de instancia a momento de fijar los puntos a probar estableció que la parte actora debe demostrar que los demandados los hayan despojado de dicho predio "ya sea con violencia o no", fs. 220 a 222, por consiguiente la imprecisión a la que hacen mención los recurrentes no minimiza el hecho de que si en fecha 20 de octubre de 2011 se produjo el despojo del predio del cual se demanda recobrar la posesión.

6.A través de la Audiencia de Inspección pudo el Juez de instancia constatar que las actividades agrícolas identificadas en el predio en cuestión son de data reciente, coincidiendo con los actos de despojos acaecidos en fecha 20 de octubre de 2011; por lo tanto, lo verificado en la citada audiencia no ampararía el derecho de posesión demandado por los ahora recurrentes, en razón a no existir prueba contundente al respecto.

7.El Juez A-quo ha realizado una adecuada valoración de la prueba aportada dentro del proceso, a objeto de establecer los hechos a probar tanto de la parte actora como de la parte demandada - reconvencionista sin que en el recurso de Casación se hubiera desvirtuando los extremos analizados en el proceso y que se contemplan en la sentencia que cursa a fs. 427 a 435 de obrados.

8.Con respecto a las contradicciones de los peritos, es pertinente señalar que éstos consignan diferencias en cuanto a la superficie del predio porque el uno habría incluido el camino abierto por medio del terreno y el otro informe lo habría excluido. En estas circunstancias el Juez A-quo no las desestima sino que la toma como un elemento más dentro del análisis del referido caso, el cual junto a las demás pruebas le permitieron al Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba establecer los argumentos y conclusiones que consigna la Sentencia N° 16/2012. De igual forma compulsando adecuadamente los otros medios probatorios como ser los certificados de pagos de impuestos el Juez ha estableció que los mismos se los realiza sobre una superficie de 35.5306 Has, existiendo incluso contradicción con relación al predio que cuenta con registro y folio real de fs. 96, el cual consignaría 34.584 mts2.

9.Deliberando en el fondo el Juez claramente ha establecido también que asiste a los demandantes una posesión de más de 14 años, computados desde el fallecimiento de Margarita Villarroel Marquina, sin que nadie hubiera hecho oposición a ese derecho de posesión hasta el 20 de octubre de 2011. También se ha establecido los actos de despojo por parte de los demandados-reconvencionistas quienes en fecha 20 de octubre de 2011 con maquinaria pesada ingresan al terreno objeto de la acción de recobrar la posesión, y que es recién a partir de esa fecha que realizan actividades agrícolas en el señalado predio, situación que también fue comprobada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

Por último tanto en el desarrollo del proceso así como en el presente recurso de casación los recurrentes no han demostrado fehacientemente el derecho de posesión que los asista en el referido predio, así como tampoco han demostrado que el Juez hubiera incurrido en violación de normativa alguna, así como menos que hubiera hecho una inadecuada valoración de la prueba , resultando en consecuencia que sus argumentos son subjetivos y no desvirtúan el análisis y la constatación de los hechos realizado por el Juez del Juzgado Agroambiental Cochabamba.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por el art. 36 -1) de la L. N°1715 y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-3 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto de fs. 446 a 453, con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

1