Mediante la tramitación de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, en grado de Casación, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 08/2012 de 30 de agosto de 2012 pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de La Paz, declarando probada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario e improbada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta. El recurso se interpuso bajo los siguientes argumentos:
1.- Aclarando que sin perjuicio de propugnar el mejor derecho declarado en su favor, manifestaron que la autoridad judicial en la sentencia señaló que no se ha probado que las demandantes hayan estado trabajando el terreno y no se habría demostrado que hubiesen estado en posesión del mismo, dejando de considerar que la posesión como instituto jurídico consta de un elemento objetivo y otro subjetivo que no se limita a actos materiales de posesión, sino también a la intencionalidad de comportarse como poseedores y/o propietarios.
2.- Que adquirieron la propiedad a título hereditario y por ello se operó la conjunción de posesiones prevista por el art. 92 del Cód. Civ. y con ello la continuidad de la posesión dejada por su causante que fue interrumpida por la oposición y detentación ilegal de la demandada.
3.- Que al haberse materializado que sus personas son propietarias del predio de 8.400 has. y existiendo la posesión iniciada por su causante, se abre la sucesión a su favor continuando la posesión, por lo que el art. 1453 del Cód. Civ., fue erradamente aplicado por la juzgadora al no declarar la procedencia de la reivindicación como efecto del reconocimiento de su mejor derecho propietario sobre el predio litigado.
“(…)consecuentemente, la determinación asumida por la juez a quo de declarar improbada la acción de reivindicación de las actoras responde a los presupuestos indivisibles que contempla dicha acción contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ., referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyéndose éstos en presupuestos indivisibles para la viabilidad de dicha acción. En ese sentido, una de la condiciones "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que las actoras no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, toda vez que por problemas familiares, ellas se alejaron del terreno manteniéndose en el mismo únicamente Willy Terrazas Mamani, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, por lo que las demandantes sólo visitaban ocasionalmente el terreno en cuestión(…)si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ. que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla(…)consiguientemente, la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus Willy Terrazas Mamani, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la definición asumida por la juez de instancia en sentido de no haber demostrado las demandantes posesión en el predio aún en su calidad de herederas sin que tenga lugar la conjunción de posesiones invocada por las demandantes ahora recurrentes, no constituye una aplicación errónea de la Ley como ellas sostienen, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite.”
El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación, planteado contra la Sentencia N° 08/2012 de 30 de agosto de 2012 pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de La Paz, conforme el fundamento siguiente:
1, 2 y 3.- Cuando las recurrentes argumentan que habrían demostrado su posesión sobre el predio es necesario aclarar que una de la condiciones "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado, pues a través de la prueba la autoridad judicial llegó a la convicción de que la parte recurrente no demostró plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continúa y pacífica en el predio motivo de la litis, toda vez que por problemas familiares, ellas se alejaron del terreno manteniéndose en el mismo únicamente Willy Terrazas Mamani, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, por lo que las demandantes sólo visitaban ocasionalmente el terreno en cuestión, por lo que si bien el predio perteneció en vida al causante, las actoras solo demostraron derecho propietario a título hereditario, entonces no podían haber continuado la posesión cuando más bien se evidenció que los que ejercían posesión fueron su padre y su concubina (demandada), incumpliendo así con un presupuesto de procedencia, indivisible de los demás.
Concluyendo que la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente.
Precedente Nº 1
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / NATURALEZA JURÍDICA
La Posesión en materia agraria
La aplicación de los arts. 87 y 92 del Cód. Civ., está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción, características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y contínuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.
“(…)consecuentemente, la determinación asumida por la juez a quo de declarar improbada la acción de reivindicación de las actoras responde a los presupuestos indivisibles que contempla dicha acción contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ., referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyéndose éstos en presupuestos indivisibles para la viabilidad de dicha acción. En ese sentido, una de la condiciones "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que las actoras no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, toda vez que por problemas familiares, ellas se alejaron del terreno manteniéndose en el mismo únicamente Willy Terrazas Mamani, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, por lo que las demandantes sólo visitaban ocasionalmente el terreno en cuestión(…)si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ. que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla(…)consiguientemente, la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus Willy Terrazas Mamani, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la definición asumida por la juez de instancia en sentido de no haber demostrado las demandantes posesión en el predio aún en su calidad de herederas sin que tenga lugar la conjunción de posesiones invocada por las demandantes ahora recurrentes, no constituye una aplicación errónea de la Ley como ellas sostienen, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite.”
Precedente Nº 2
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD /ACCIÓN REIVINDICATORIA /PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
No es suficiente la sola acreditación de condición de heredero(a) para demostrar posesión agraria.
Para la procedencia de una acción de reivindicación, uno de los presupuestos es la posesión en materia agraria; sin embargo, la sola acreditación de la condición de heredero (a), no determina ipso jure el ejercicio de la posesión agraria en el predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte del causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias.
“(…)consecuentemente, la determinación asumida por la juez a quo de declarar improbada la acción de reivindicación de las actoras responde a los presupuestos indivisibles que contempla dicha acción contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ., referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyéndose éstos en presupuestos indivisibles para la viabilidad de dicha acción. En ese sentido, una de la condiciones "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que las actoras no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, toda vez que por problemas familiares, ellas se alejaron del terreno manteniéndose en el mismo únicamente Willy Terrazas Mamani, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, por lo que las demandantes sólo visitaban ocasionalmente el terreno en cuestión(…)si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ. que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla(…)consiguientemente, la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus Willy Terrazas Mamani, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la definición asumida por la juez de instancia en sentido de no haber demostrado las demandantes posesión en el predio aún en su calidad de herederas sin que tenga lugar la conjunción de posesiones invocada por las demandantes ahora recurrentes, no constituye una aplicación errónea de la Ley como ellas sostienen, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite.”
Acción Reivindicatoria / Naturaleza Jurídica
En materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Para la procedencia de una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social, más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)