SENTENCIA NO. 08/2012

Expediente: No. 16/2012

 

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y Reivindicación

 

Demandante: Placida Marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca

 

Demandada: Ubaldina Machicado Jordan

 

Distrito: La Paz.

 

Asiento Judicial: La Paz.

 

Fecha: 30 de agosto de 2012.

 

Juez: Dra. Andrea A. Ajata Larico.

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Placida marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca interponen demanda de acción reivindicatoria arguyendo que su esposo y padre de sus hijas Willy Terrazas Mamani era afiliado de la comunidad "Villa Esperanza" desde el año 1975, donde tenían un terreno agrícola con una superficie de 8.4400 Has. El mismo que mereció su titulo ejecutorial mediante Resolución Suprema No. 202800 de 4 de septiembre de 1987.

Que lamentablemente su esposo y padre de sus hijas falleció en un trágico accidente, motivo por el cual se hicieron declarar herederos forzosos ab intestato de todos los bienes y acciones dejados por el de cuyos, habiéndose emitido el testimonio No. 16/2011 de fecha 11 de abril de 2011 y haber hecho inscribir su derecho en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula No. 2.11.2.05.0000027, documentos que adjunta y que tiene todo el valor legal.

Que, por motivos netamente familiares tuvo que ausentarse de la comunidad conjuntamente sus hijas y una vez fallecido quisieron continuar con los trabajos de su esposo y padre de sus hijos, al encontrarse trabajando esas tierras conforme a las certificaciones que se adjunta, pero lamentablemente este se encuentra ocupado por la Sra. Ubaldina Machicado, quien manifiesta tener derechos sobre la propiedad agraria y se encuentra arbitrariamente trabanjado y explotando los cultivos de hoja de coca que eran de su esposo Willy Terrazas.

Que ante esta irregularidad acción, exigen la inmediata restitución de su propiedad quien se negó tenazmente, alegando tener derecho posesorio desde hace años y que la ley le ampara sin tener ningún titulo que le avale ese derecho.

Que por todo lo expuesto y por la documentación que acompaña se evidencia que son legítimas propietarias del terreno agrario ubicado sobre la comunidad "Villa Esperanza", La Asunta Prov. Sud Yungas.

Por lo que en merito a lo expuesto demandan en la vía ordinaria de hecho reconocimiento de mejor derecho propietario y consiguientemente reivindicación del terreno agrario arbitrariamente usurpado y ocupado por Ubaldina Machicado Jordan en la comunidad "Villa Esperanza", de la comunidad de Villa Esperanza, Prov. Sud Yungas, del Departamento de La Paz y previos las tramites de rigor declare probada su demanda con costas y en ejecución de sentencia se ordene la entrega del inmueble agrario bajo conminatoria de mandamiento de desapoderamiento.

Que la demandada Ubaldina Machicado Jordan responde a la demanda en forma negativa manifestando que evidentemente Willy Terrazas fue beneficiado con un titulo ejecutorial individual No.8833-I, mediante una resolución suprema No. 202800 de fecha 04-09-1987 sobre una superficie de 8.4400Hs. en el cantón la Asunta de la Provincia Sud Yungas y que evidentemente Willy Terrazas falleció en un trágico accidente el 5 de diciembre de 2010 sin dejar disposición testamentaria.

Que por la certificación extendida por el Sindicato Agrario de Villa Esperanza se evidencia que el dueño del terreno era Macedonio Terrazas padre del fallecido Willy Terrazas habiendo cedido el mismo a su hijo y desde ese momento asume como afiliado cumpliendo con las funciones económicos sociales y los cargos que la comunidad le solicitó, asimismo señala que el supuesto matrimonio con la Sra. Placida Marca fue disuelto por la separación de cuerpos que se dio hace mas de 15 años y que Placida Marca señala que se tuvieron que separar por problemas familiares y que no menciona cuando regreso a trabajar los terrenos agrícolas lo que constituye una falta al principio de lealtad procesal, que asimismo existe un acta de separación por el cual los esposos habrían decidido la división de sus bienes donde se quedo que la propiedad san Salvador para Placida Marca y Villa Esperanza para Willy Terrazas y que el punto básico para formar su defensa y acción reconvencional radica en la unión conyugal y libre de hecho que voluntariamente sostuvo en forma estable y singular con Willy Terrazas Mamani desde febrero de 1995 hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 5 de diciembre de 2010 y desde ese momento se encuentra en posesión libre conjuntamente con su hijo menor, continuada in-interrumpida y de buena fe, cumpliendo la función económica social en el terreno de Villa Esperanza.

Que, asimismo interpone acción reconvencional por mejor derecho de propiedad bajo el principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja y no puede reivindicarse un terreno agrario del que se perdió su posesión hace mas de 23 años en el caso de Placida Marca y con relación a las codemandadas Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca en razón de que ni antes de después realizan trabajos de función social en el predio objeto del litigio, asimismo en aplicación reglada del art. 79 interpone acción reconvencional por maliciosa exclusión de heredero legitimo y por exclusión de derecho de herencia ya que durante la vigencia de su unión libre con Willy Terrazas nació su hijo Marcos Ovidio Terrazas Machicado el 28 de noviembre de 2003 y creyendo en su libertad de estado trabajó en el terreno en cuestión incluso poniendo en riesgo la vida de su hijo por las inclemencias del tiempo, lastimosamente por inusual capricho de querer avasallar sus derechos, pretende también desconocer los derechos sucesorios del menor Marcos Ovidio Terrazas Machicado quien mediante Resolución 149/2010 de 20 de diciembre de 2010 fue declarado heredero forzoso ab-intestato de todos los bienes y acciones fincados por el de cujus Willy Terrazas por lo que reconviene por exclusión de derecho a la herencia manifestando que Placida Marca abandono a su suerte a Willy Terrazas y que transcurrieron mas de 23 años sin que ellos hayan vuelto a la vida en común.

Que asimismo presenta excepción de Litispendencia manifestando que interpuso ante el juez competente una acción sumaria para el reconocimiento de su unión libre o de hecho desde el momento de su convivencia con Willy Terrazas solicitando se admita la excepción de litispendencia a pesar que no concurran las tres identidades y que por razones de "conexitud" exista probabilidad de que se dicten sentencias contradictorias por lo que solicita se declare probada la excepción y se deje en suspenso el proceso hasta que se defina la situación

conyugal. Excepción que fue rechazada en audiencia preliminar.

Que también interpone nulidad absoluta de obrados por violación al debido proceso en razón de que toda persona tiene derecho a ser oída y hacer valer sus derechos ante el juez ya que en el presente proceso existe un menor el mismo que maliciosamente a sido ignorado evitando su defensa legal. Nulidad que también fue rechazada en la tramitación del proceso.

Por lo que habiendo contestado negativamente declare probada la su acción reconvencional y su mejor derecho, su excepción en el incidente de nulidad planteada con costas, daños y perjuicios con inclusión de honorarios por su temeridad maliciosa.

Que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 cursante a fs. 66 con referencia a la reconvención por maliciosa exclusión de heredero legitimo y exclusión de derecho de herencia se dispone no ha lugar por no ser conexa con la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación.

Que, mediante Auto de fs. 96 se da por no presentada la demanda reconvencional sobre mejor derecho.

CONSIDERANDO: En virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

I.- HECHOS PROBADOS:

a)Que, las demandantes Placida Marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca presentan como prueba literal Certificado de emisión de titulo a favor de Willy Terrazas Mamani de fecha 4 de septiembre de 1987, Testimonio No. 160/2011 sobre protocolización del testimonio judicial de la resolución pronunciada dentro del proceso civil voluntario de declaratoria de herederos seguido por Valeria terrazas Marca, Juany Terrazas marca y Placida Marca Vargas, al fallecimiento de Willy Terrazas Mamani de 11 de abril de 2011, Folio Real No.2.11.2.05.0000027 a nombre de las demandantes sobre 8.4400 Hs. En la comunidad Villa Esperanza Prov. Sud Yungas de la propiedad en conflicto, Impuesto de la gestión 2009, plano de la propiedad Villa Esperanza elaborado por el "INRA" siendo el lote en conflicto el No. 14, documentos por los que han demostrado su derecho propietario en las tierras en litigio

b)Que por el informe presentado por Sindicato Agrario de la comunidad Villa Esperanza a la Juez de Instrucción de Chulumani se evidencia que solo se acredita el derecho de propiedad de Willy Terrazas y que tiene dos hijas Juany y Valeria Terrazas Marca, lo que demuestra su derecho sobre el terreno en conflicto.

c)Que en obrados cursa un acta de conciliación por el cual dispusieron las autoridades originarias de "Villa Esperanza" que el terreno en cuestión de 8.440 Hs. sea dividido en dos partes iguales tanto para Placida Marca como para Ubaldina Machicado tal cual se demuestra del libro de actas de fs. 38 y 39 presentado ante este juzgado.

Que, en obrados cursa informe del Sindicato Agrario comunidad "Villa Esperanza" del cantón la Asunta, de la provincia Sud Yungas, a la Dra. Rosario Venegas Miranda por el cual se señala que evidentemente los señores Ubaldina Machicado Jordan y Willy Terrazas Mamani durante 15 años se dedican a la producción agrícola y que cumplen con la función social y en el punto dos señala que a la muerte de Willy Terrazas Mamani la Sra. Ubaldina Machicado Jordan en su calidad de concubina sigue en posesión del lote agrícola dando cumplimiento con todas las obligaciones de función social juntamente con su hijo de nombre Marcos Ovidio Terrazas Machicado quien fue legalmente reconocido por su padre Willy Terrazas Mamani como consta por el Certificado de nacimiento que cursa a fs. 32.

Que por los documentos que cursan a fs. 49 y 50 se evidencia que los esposos Willy Terrazas y Placida Marca de forma voluntaria se separaron desde el año 1989. motivo por el cual el fallecido se quedó trabajando en el Terreno de "Villa Esperanza" y que posteriormente concubino con Ubaldina

Machicado quien ingreso al terreno y no despojo a las demandantes de dicho predio.

II HECHOS NO PROBADOS:

a)Que si bien Las demandantes presentan como prueba literal las literales de fs.1,4,5,6,7, 11 y 14 que demuestran su derecho propietario, sin embargo se puede establecer que estos no demuestran que las demandantes hayan estado anteriormente en posesión del terreno que quieren reivindicar, tampoco que hayan estado cumpliendo la función social.

b)Asimismo las demandantes presentan respuestas a Ordenes Instruidas Dirigida a la Jueza de Instrucción de Chulumani emitida por el Sindicato Agrario de la comunidad "Villa Esperanza" el primero de fecha 2 de julio de 2011 y el segundo de 12 de noviembre de 2011, por el que señalan que Macedonio Terrazas padre del finado Willy Terrazas era el propietario del lote en conflicto habiendo cedido ese lote su hijo y que se lo afilio el mismo que cumplió con todos los trabajos y la función económica social y cargos que la comunidad solicito. Asimismo señalan que Valeria Terrazas Marca y Juany Terrazas Marca son hijas legitimas de Willy Terrazas Mamani, documentos que tampoco acredita que las demandantes hayan estado en posesión o hayan cumplido la función social.

c)La certificación emitida por la Junta de Vecinos Zona II Unión 20 de Septiembre de la población de la Asunta señalando que la Sra. Placida Marca Vargas es afiliada y con domicilio en la zona II y que estaba casada con Willy Terrazas Mamani y Tuvieron dentro del Matrimonio dos hijas de nombres Valeria y Juany Terrazas Marca, documento que tampoco demuestra que las demandantes hayan estado en posesión del terreno de Villa Esperanza.

d)Que los certificados emitidos por el Secretario General de Villa Esperanza que cursa Fs. 29, 30 y 31 por el cual señalan que Willy Terrazas Mamani y Ubaldina Machicado Jordan Vivian en dicho terreno hace 18 años aproximadamente y que trabajaban el terreno en compañía de su hijo menor Marco Ovidio Terrazas Machicado hasta la fecha de su fallecimiento. Sin embargo en la inspección Judicial se evidencio que en la casa ubicada en el terreno solo vive el hermano con su familia de la demandada.

e)Por la confesiones provocadas prestadas por las demandantes se pudo establecer que evidentemente el Señor Willy Terrazas estuvo casado con Placida Marca y tuvo dos hijas y que adquirieron dicho terreno de Macedonio Terrazas sin embargo por problemas que tuvieron dentro del hogar el señor Willy Terrazas se mantuvo en el terreno de "Villa Esperanza" y que las demandadas si bien iban ocasionalmente a dicha propiedad, no mencionan desde cuando y hasta que fecha estaban en posesión del terreno, tampoco mencionan cuando fueron despojadas de dicho terreno.

f)De la inspección judicial realizada en el terreno en conflicto se tomo las declaraciones en la vía informativa de los colindantes y el hermano del fallecido los que son familiares de ambas partes y de la autoridad Sindical "Secretario de Justicia" por el cual solo se pudo evidenciar que el terreno es de Willy Terrazas y que Si bien la Esposa fue Placida Marca y las hijas Juany y Valeria Terrazas por lo que solo se demostró el derecho de propiedad de las demandantes, sin embargo no se demuestra que las mismas cumplan con la función social del terreno y que la concubina fue Ubaldina Machicado pero no existe prueba testifical que demuestre que haya estado cumpliendo con la función social del terreno en conflicto que solo esta trabajando un cato y medio donde esta sembrada la coca.

g) Por las versiones efectuadas por la demandada Ubaldina Machicado en el terreno señala que si bien Willy Terrazas Mamani y su persona estuvieron en posesión del terreno, sin embargo se evidencio que el terreno solo esta trabajado y produciendo coca en una cato y medio aproximadamente y en ningún momento menciona que las demandantes hayan estado en posesión sino que ellas desde la separación de los esposo ya no vinieron al terreno.

CONSIDERANDO: Que, en la inspección judicial realizada en el lugar del hecho se estableció que la demandada si bien esta trabajando un cocal de cato y medio aproximadamente la misma que no vive en el lugar del conflicto ya que una de las habitaciones de la casa esta ocupado por el hermano de la demandada y la otra habitación si bien tiene una catre se encuentra como deposito. Si bien las demandantes en esta inspección judicial han demostrado su derecho propietario por ser esposa e hijas del finado Willy Terrazas Mamani, no se ha comprobado que las demandantes Placida marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca hayan estado trabajando el terreno, por versión de las mismas que han señalado que fue Willy Terrazas en calidad de esposo y padre quien estuvo trabajando el terreno y vivió en la casa que se tiene en dicha propiedad y que ellas eventualmente iban a visitarlo. Asimismo no se hizo presente el Secretario General, sin embargo en Secretario de Justicia señalo que ambas partes tenían problemas pero no le consta que la demanda haya sacado del terreno a las demandantes.

Que se evidencio que si bien el terreno mide 8.4400 Hs. sin embargo solo esta sembrado coca en un cato y medio aproximadamente y que lo demás esta casi abandonado y lleno de chume si bien hay otro sembradío efectuado por la Sra. Placida Marca de la carretera hacia abajo este esta lleno de chume.

CONSIDERANDO: Que mediante la acción de mejor derecho propietario, las actoras pretenden que el organo jurisdiccional le reconozca derecho preferente del predio objeto de la litis, sobre el cual también pretende tener la demandada al igual que su hijo Menor legalmente reconocido, consiguientemente, la controversia tiene que ver con la titularidad misma sobre el predio, es decir, la litis consiste en determinar, previa revisión a cual de las contendientes le corresponde de acuerdo a ley, el derecho propietario respecto del terreno objeto de la demanda, así como quien esta en posesión de la tierra, en el presente caso según la documentación presentada y la versión de los colindantes se evidencio el derecho de propiedad de las demandantes sobre el terreno objeto de la litis.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del estado en su art. 397 establece que "el Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art.1453 del Código Civil establece que: "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien posee o la detenta"

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, y adecuado a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación, b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio y c) el despojo cometido por las demandada, sea como consecuencia de un despojo cometido por la demandada o por haber abandonado el previo voluntariamente. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, Sometidos los antecedentes procesales a la valoración se llega al convencimiento que si bien las demandantes han demostrado su derecho propietario sobre el predio de la litis, sin embargo no se ha demostrado por ninguna prueba que ellas hayan estado en posesión del terreno o hayan vivido en la casa construida en dicho predio y mucho menos han demostrado que hayan sido despojadas por la demandada, por lo tanto no es viable la reivindicación, puesto que no se puede reivindicar lo que no se ha poseído, en materia agraria se trata indiscutiblemente la posesión y cumplimiento de la función social en el predio.

CONSIDERANDO: Que según el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuando a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso las demandantes, solo han probado en parte lo aseverado en su demanda.

CONSIDERANDO : Que, es competencia de los Juzgados agrarios resolver acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria conforme dispone el art. 39 inc. 5) de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de reconocimiento de Mejor Derecho propietario, salvando el derecho del Menor Marcos Ovidio Terrazas Machicado, e IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Placida Marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca en contra de Ubaldina Machicado Jordan.

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los treinta días del mes de agosto de dos mil doce años.

Regístrese, Archívese y Tómese Razón.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 57/2012

Expediente: Nº 313/2012

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación

Demandantes: Plácida Marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca

Demandada: Ubaldina Machicado Jordán

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 173 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 08/2012 de 30 de agosto de 2012 cursante de fs. 145 a 150 pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Reconocimiento de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Plácida Marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca contra Ubaldina Machicado Jordán, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que las actoras Plácida Marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca interponen recurso de casación, argumentado:

Que sin perjuicio de propugnar el mejor derecho propietario declarado en su favor, se tiene que el juzgador en la sentencia señala que no se ha probado que las demandantes hayan estado trabajando el terreno y no se habría demostrado que hubieran estado en posesión del mismo, dejando de considerar que la posesión como instituto jurídico consta de un elemento objetivo y otro subjetivo que no se limita a actos materiales de posesión, sino también a la intencionalidad de comportarse como poseedores y/o propietarios, no habiendo realizado la aplicación debida del art. 87 del Cód. Civ., siendo que de la revisión de antecedentes en especial de la inspección judicial se tiene que los demandantes han poseído el predio objeto de la litis en base al derecho propietario que les asiste, ya que conforme a la doctrina, la posesión con miras a una acción reivindicatoria se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentre en poder de un tercero sin fundamento legal, sin que sea necesaria la posesión efectiva siendo suficiente la posesión civil adquirida a través de un título traslativo de dominio debidamente inscrito en Derechos Reales. Por otro lado, señalan las recurrentes, se tiene que adquirieron la propiedad a título hereditario y por ello se operó la conjunción de posesiones prevista por el art. 92 del Cód. Civ. y con ello la continuidad de la posesión dejado por su causante Willy Terrazas Mamani que fue interrumpida por la oposición y detentación ilegal de la demandada Ubaldina Machicado Jordán, norma legal que no fue aplicada por la juez de la causa. Asimismo, señalan las recurrentes que al haberse materializado que sus personas son propietarias del predio de 8.400 has. y existiendo la posesión iniciada por su causante, se abre la sucesión a su favor continuando la posesión, por lo que el art. 1453 del Cód. Civ., fue erradamente aplicado por la juzgadora al no declarar la procedencia de la reivindicación como efecto del reconocimiento de su mejor derecho propietario sobre el predio litigado.

Con tal argumentación, solicita se case en parte la sentencia recurrida en lo que respecta de la acción reivindicatoria.

Que corrido en traslado dicho recurso, la demandada Ubaldina Machicado Jordán, no responde al recurso, tal cual consta del informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de La Paz, cursante a fs. 176 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1) De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida respecto de la acción de reivindicación, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la determinación asumida por la juez a quo de declarar improbada la acción de reivindicación de las actoras responde a los presupuestos indivisibles que contempla dicha acción contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ., referidos a la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o función social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyéndose éstos en presupuestos indivisibles para la viabilidad de dicha acción. En ese sentido, una de la condiciones "sine quanon" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que las actoras no han demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, toda vez que por problemas familiares, ellas se alejaron del terreno manteniéndose en el mismo únicamente Willy Terrazas Mamani, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, por lo que las demandantes sólo visitaban ocasionalmente el terreno en cuestión; consiguientemente, si bien el referido predio perteneció en vida al mencionado causante, las actoras sólo demostraron que les asiste derecho propietario a título hereditario, pero no así el cumplimiento de la función social, por ende, menos pudieron haber continuado en la posesión de su nombrado causante, al haberse evidenciado más al contrario que los que ejercían posesión en el predio fueron el mencionado Willy Terrazas y su concubina Ubaldina Machicado Jordán y no así las nombradas demandantes, incumpliendo de este modo dicho presupuesto indivisible de los otros presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria. En ese contexto, si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ. que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154; consiguientemente, la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus Willy Terrazas Mamani, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la definición asumida por la juez de instancia en sentido de no haber demostrado las demandantes posesión en el predio aún en su calidad de herederas sin que tenga lugar la conjunción de posesiones invocada por las demandantes ahora recurrentes, no constituye una aplicación errónea de la Ley como ellas sostienen, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado una aplicación errónea de las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171 a 173 vta. interpuesto por las recurrentes Plácida Marca Vargas, Juany Terrazas Marca y Valeria Terrazas Marca, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez del Juzgado Agroambiental de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco