ANA-S1-0055-2012

Fecha de resolución: 26-11-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  Sentencia N° 3/2012 de 10 de septiembre de 2012, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo. El recurso se planteó bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

1.- Que la defectuosa demanda carece de la identificación precisa de la cosa demandada, en franca infracción a lo estipulado por el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil:

2.- Denunciaron la violación del art. 328 del Cód. Pdto. Civ., por haber incoado el actor dos acciones contrarias entre sí, la reivindicatoria y la de mejor derecho y;

3.- La autoridad judicial al no haber saneado el proceso habría transgredido el numeral 3) del art. 83 de la Ley 1715.

Recurso de Casación en el fondo

1.-Denuncian la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la autoridad judicial;

2.- La autoridad judicial habría realizado apreciaciones subjetivas con relación a la inspección judicial, por lo que claramente ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba al asignar un valor probatorio distinto del que la ley otorga en el art. 1334 del Código Civil al medio probatorio de inspección judicial.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se Case la sentencia impugnada.

La parte demandada respondió al recurso manifestando do que lamentablemente el recurso planteado por los ahora recurrentes, no ha cumplido con los requisitos fijados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

“(…) sin que la juez de instancia hubiere observado debidamente tal deficiencia, siendo que la cosa demandada no está designada con exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, la Juez no observó que el actor interpuso dos acciones, , que si bien puede interponerse en una misma demanda dos acciones, estas deben ser conexas y no contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario; pues, en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en cambio en la acción reivindicatoria, se tiende a la defensa del derecho de propiedad, a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o personas a quiénes denuncia como despojantes, por lo que en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio, deduciéndose del contenido de la referida demanda, que el actor inclusive fundamenta en forma confusa su pretensión refiriéndose únicamente respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con relación a la acción de mejor derecho, de lo que muy bien podría inferirse que solamente accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho.”

“(…) La inobservancia en que incurrió la juez de instancia de la normativa procesal señalada precedentemente, ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea e imprecisa del objeto de la prueba, como se observa en el auto de fs. 162 a 163 de obrados, al tener que fijar confusamente un mismo objeto de prueba para ambas acciones, siendo que son dos diferentes, que por elemental lógica jurídica resulta imposible que se fije hechos a probar para acciones contrarias entre sí por la contradicción e incongruencia que ello implica, prescindiendo mencionar con exactitud la ubicación e identidad de la cosa demandada como correspondía en derecho, puesto que a partir de ello, se circunscribe lo que será el objeto de la prueba, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 83-5) de la L. N° 1715, al considerar dicha actuación procesal de vital importancia en el proceso oral para un correcto y normal desarrollo del proceso y posterior definición del litigio.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda, debiendo la autoridad judicial requerir que el actor designe con toda exactitud la cosa demandada y disponiendo que adecúe su pretensión señalando con precisión si está demandando una o dos acciones, conforme al fundamento siguiente:

1.-Revisado como fue el proceso se advierte que la parte demandante en su memorial de demanda no cumple a cabalidad los requisitos de una demanda pues la demanda no se designó ni se identificó con exactitud el predio objeto de la litis, incumpliéndose así el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., asimismo la autoridad judicial no tomo en cuenta que el actor interpuso dos acciones, la de Mejor Derecho y la de Reivindicación, acciones que no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, por lo que le correspondía a la autoridad judicial observar la misma por defectuosa, en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dicha inobservancia acarreo como lógica consecuencia que se fije de forma errónea e imprecisa el objeto de la prueba.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Peticiones contrarias

Si bien puede interponerse en una misma demanda dos acciones, estas deben ser conexas y no contrarias entre sí, extremo que se da cuando se plantea demanda de Mejor Derecho y la de Reivindicación, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares

“(…) sin que la juez de instancia hubiere observado debidamente tal deficiencia, siendo que la cosa demandada no está designada con exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, la Juez no observó que el actor interpuso dos acciones, , que si bien puede interponerse en una misma demanda dos acciones, estas deben ser conexas y no contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario; pues, en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en cambio en la acción reivindicatoria, se tiende a la defensa del derecho de propiedad, a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o personas a quiénes denuncia como despojantes, por lo que en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio, deduciéndose del contenido de la referida demanda, que el actor inclusive fundamenta en forma confusa su pretensión refiriéndose únicamente respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con relación a la acción de mejor derecho, de lo que muy bien podría inferirse que solamente accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho.”

En la línea: anulación por no observar incumplimiento de requisitos de admisión

FUNDADORA

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL 2 ª Nº 24/2010

“… se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas ni sustantivas señaladas, tampoco los principios que rigen la administración de justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 42/2018

“(…) que la demanda de Cumplimiento de Contrato fue rechazada sin ser observada por el Juez de instancia, mereciendo automáticamente el Auto de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 y vta. de obrados, por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la L. Nº 439 …  aspecto que llama la atención por cuanto de la revisión del objeto de la demanda que se expuso anteriormente, se establece que el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada … al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 011/2018

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Peticiones contrarias 

Tratándose de acciones que no son conexas, el juzgador incumple su rol de director, cuando admite inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. y no observa que hay pluralidad de peticiones contrarias (ANA-S2-0025-2015)