ANA-S1-0054-2012

Fecha de resolución: 16-11-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación y/o nulidad, la parte demandada reconvencionista (ahora recurrente) impugnó el Auto Definitivo de fecha 22 de agosto de 2012, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de la provincia Méndez – Tarija, a través del cual se rechazó la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la posesión. El recurso se planteó bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegó el recurrente que el Auto Definitivo de fecha 22 de agosto de 2012, que rechaza su demanda reconvencional del interdicto de retener la posesión, le causa agravio, daños y perjuicios, siendo conocido que sus padres en vida le transfirieron una propiedad rural a sus cinco hijos y que la parte suya fue dada el comodato a su hermano, esposo de la demandante ( demanda principal), habiéndose cumplido el plazo del comodato.

2.- Que su parte, está compuesta por un terreno con una superficie de 2.905.16 m2 y una casa de campo de 197.07 m2; siendo la totalidad de 10.145 m2, superficie que Dionicia Maraz Michel demanda como Interdicto de Retener la Posesión, remarcando que la diferencia existente  entre superficies es porque la demandante hace suya la totalidad del terreno que corresponde a todos sus hermanos  y que él se enmarcó en su alícuota parte más la casa de campo que son porciones discontinuas, pero que finalmente se trata del mismo bien.

3.- Que la autoridad judicial debía aceptar su reconvención toda vez que la misma se encuentra dentro los presupuestos legales señalados en el art. 80 de la L.1715 parcialmente modificada por L. 3545.

“(…) Que, el recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar la impugnación en los parámetros y requisitos señalados para la acción de demandar, art. 327 y conforme lo establecido en el art. 258 -2) ambos del Cód. Pdto. Civ, que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N°1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ y art. 80 de la L. N°1715, que específicamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.”

“(…) Que, en la casación y/o nulidad interpuesta, el recurrente no acusa violación o aplicación falsa o errónea de leyes y menos especifica de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose a efectuar una simple relación de antecedentes; asimismo no habiéndose definido la perturbación de la posesión ni señalada las disposiciones que vulneran su derecho, esto con relación a los argumentos expuesto en la resolución recurrida, el recurrente no ha demostrado con documentos auténticos la veracidad de sus argumentos siendo meramente enunciativas.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de Casación, debido a que el recurrente no acusó violación o aplicación falsa o errónea de leyes y menos especificó de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a efectuar una simple relación de antecedentes, no habiendo cumplido los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que esto imposibilitó que se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo del recurso de casación.

DERECHO AGRARIO PROCESAL /RECURSO DE CASACIÓN/ NATURALEZA JURÍDICA

Cumplimiento de requisitos, presupuesto fundamental para su procedencia.

El recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar la impugnación en los parámetros y requisitos señalados para la acción de demandar, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica.

“(…) Que, el recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar la impugnación en los parámetros y requisitos señalados para la acción de demandar, art. 327 y conforme lo establecido en el art. 258 -2) ambos del Cód. Pdto. Civ, que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N°1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ y art. 80 de la L. N°1715, que específicamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

NATURALEZA JURÍDICA 

El recurso de casación es similar a una demanda nueva de puro Derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en la normativa vigente aplicable de manera supletoria a la materia, siendo improcedente una demanda que no cumpla con los mismos. (AAP-S2-0021-2018)