AUTO INTERLOCUTORIO No.47/2012
San Lorenzo, día miércoles 22 de agosto del año 2012
VISTOS: La demanda Interdicta de Retener la Posesión, la demanda reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión de fs. 43 a 45 y memorial de aclaración que precede; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 4 a 5 vta. de obrados,
se apersona la Sra.: Dionicia Michel Maraz, demandado el Interdicto de Retener la Posesión sobre una propiedad rural cuya superficie total conforme al contenido de la demanda y del Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 1. de obrados, alcanza a: 1.0145 Has. (10.145 m2.) , refiriendo en lo principal que desde hace más de 20 años se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del mencionado predio que se encuentra ubicado en la comunidad de: "Bordo El Mollar", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija. Sin embargo, en fecha 20 de junio del año en curso, el Sr. Cristóbal Serrano Fernández habría perturbado su posesión al haber ingresado arbitrariamente junto a un topógrafo a dicha propiedad, con la finalidad de realizar un levantamiento topográfico del terreno señalando que él es el propietario del mismo y que inclusive con amenazas; razón por la cual interpone la demanda Interdicta de Retener la Posesión del predio rural referido , demanda que la dirige en contra del Sr. Cristóbal Serrano Fernández.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda incoada conforme se tiene de la resolución cursante a fs. 25 vta. de obrados, se corre en traslado al demandado quien contesta la demanda de manera negativa y al mismo tiempo plantea demanda reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión cuyo memorial de aclaración antecede a la presente resolución, en la cual señala textualmente lo sgte.: "(...) 1.- Con referencia al primer punto observado: se trata de dos predios dentro el terreno de las
1.0145 Has. objeto de la demanda y tiene las siguientes características y colindancias DEL TERRENO tiene una superficie de 2.905 m2 ubicado en la comunidad del Borde el Mollar, provincia Méndez Departamento de Tarija, (...) DE LA CASA tiene una superficie de 197.07 metros cuadrados, ubicado en el Bordo el Mollar Provincia Méndez del Departamento de Tarija (...) aclarando a su autoridad que las dos superficies son discontinuas que se encuentran dentro de las 1.0145 Has. 2.- Con referencia al segundo punto, de los actos perturbares es el hecho que mi cuñada la Sra. Dionicia Maras Michel ha barbechado la tierra incumpliendo el contrato de comodato por cinco años y fue suscrito con mi hermano, la misma que es de su conocimiento y que fue protestado la presentación en calidad de prueba el referido documento QUE SE CUMPLIÓ en fecha 14 de mayo de 2012 , siendo ése el acto material de perturbación EN EL TERRENO por parte de la demandada y con referencia a la casa no quiere hacerme la entrega de mi casa que lo entregué como depósito de herramientas y semilla, ya que en la fecha me encuentro alojado en la casa de mi hermana (...)" (textual).
CONSIDERANDO: Que, la Reconvención constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor (a) y que al incorporarse al proceso pendiente para la satisfacción de la pretensión originaria, configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones.
Que, el demandado puede optar entre deducir reconvención o ejercitar su derecho en otro juicio o proceso distinto; es decir, la ley ha establecido la institución de la reconvención como una facultad especial del demandado, quien no pierde ningún derecho por no ejercerla.
Que, la Reconvención es autónoma e independiente, ya que no es un medio de defensa, en el que ante el hecho constitutivo afirmado por el actor (a), el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (pago o prescripción); sino, un medio de ataque dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso; pero, nada impide substanciar en un proceso independiente (Carlo Carli).
Que, conforme al contenido de la reconvención, la misma debe contener las enunciaciones que la Ley prescribe respecto a la demanda (art. 327 del C.P.C.),
aparte de observar las formalidades extrínsecas de rigor; debe pues el reconviniente, exponer con claridad la cosa demandada, los hechos, el derecho y la petición, como acompañar toda la prueba documental que estuviere en su poder y ofrecer todo otro medio de prueba de la que pudiera valerse.
CONSIDERANDO: Que, el art. 80 de la Ley INRA N° 1715, refiere que: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda (...)" (textual).
De la revisión y análisis de la demanda principal y de la reconvencional formulada, se puede deducir lo sgte.:
1) Que, la demandante Sra. Dionicia Michel Maraz, inició el Interdicto de Retener la Posesión, de un predio rural ubicado en la comunidad de "Bordo El Mollar", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, que tiene una superficie total de: 1.0145 Has. (10.145 M2.); señalando en lo principal que en fecha 20 de junio del año 2012, el Sr. Cristóbal Serrano Fernández habría perturbado su posesión sobre el predio referido, al haber ingresado de manera arbitraria a su propiedad con un topógrafo, para hacer un levantamiento topográfico del mismo con el objetivo de querer apropiarse del predio mencionado, indicando que él es el dueño y finalmente vender o transferir dicho predio rural y que la perturbación sufrida es en la totalidad del predio. Finalmente, añade en el memorial de fs. 18 de obrados, que el demandado en fecha 06 de julio del año en curso, procedió a alambrar parte de la propiedad referida.
2) Por su parte, el demandado aclara la demanda reconvencional interpuesta a fs. 43 a 45 vta. de obrados, a través del contenido del memorial cursante a fs. 53 a 53 vta., señalando expresamente lo sgte.: a) Que, la demanda reconvencional del Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta, se trata de 2 predios rurales: Un terreno con una superficie total de: 2.905 M2., conforme al Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 51 de obrados; y b) Una casa (vivienda) con una superficie total de 197.07 M2., conforme al Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 52 de obrados.
Que, el acto perturbador de la posesión que amerita el inicio de la demanda Reconvencional Interdicta de Retener la Posesión sobre el terreno referido precedentemente, constituye el hecho de que la demandante Sra. Dionicia Michel Maraz habría procedido a barbechar el terreno demandado por el reconviniente (2.905 M2), incumpliendo de éste modo el Contrato de Comodato por 5 años que habría suscrito el reconvencionista con el esposo fallecido de la demandante Sra. Dionicia Michel Maraz, contrato que se habría cumplido en fecha 14 de mayo del 2012.
Que, el otro hecho perturbador sobre la casa (vivienda), es el que la demandante Sra. Dionicia Michel Maraz no quiere hacerle entrega de la casa que fue dada como depósito de herramientas y semilla.
CONSIDERANDO: Que, entre la superficie de terreno rural demandada por la Sra. Dionicia Michel Maraz (1.0145 Has.) y los 2 predios demandados reconvencionalmente por el Sr. Cristóbal Serrano Fernández (terreno y casa), no existe coincidencia; en mérito a que las superficies de los terrenos son distintos y respecto a la casa no existe un acto o actos de perturbación de la posesión; más por el contrario, según el reconvencionista dicho acto perturbador consistiría en la negativa de entrega de la mencionada casa (vivienda) a favor del reconvencionista por parte de la demandante principal.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone de manera expresa el art. 80 de la Ley INRA N° 1715, la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Que, si bien en el presente proceso existe similitud de identidad entre las partes; sin embargo, son disímiles las superficies de los terrenos que se constituyen en el objeto de la demanda Interdicta de Retener la Posesión formuladas por las partes; y la negativa de entrega de la casa (vivienda) por parte de la demandante principal Sra. Dionicia Michel Maraz en favor del reconvencionista, de ningún modo constituye acto de perturbación a la posesión; más por el contrario, dicha negativa de entrega del bien inmueble señalado, constituye causal para el inicio de otra acción agroambiental por cuerda separada; por lo que corresponde resolver;
POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en aplicación de los Principios de Dirección, Celeridad y de Concentración establecidos en el Art. 76 de la Ley INRA, concordante con el Art. 87 del Código de Pdto. Civil, RECHAZA IN EXTENSO LA DEMANDA RECONVENCIONAL DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN que fuera incoada por el demandado Sr. Cristóbal Serrano Fernández, en contra de Dionicia Michel Maras; y en su mérito, dispone la prosecución del presente proceso conforme a procedimiento; a tal fin, una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, por Secretaría pásese a despacho el expediente, con el objeto de señalar la fecha de la "Audiencia Principal y Pública" dispuesta por el Art. 82 de la Ley INRA.
Regístrese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 54/2012
Expediente : Nº 279/2012
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Dionicia Michel Maras
Demandado: Cristobal Serrano Fernández
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: "San Lorenzo"
Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad interpuesto de fs. 66 a 67, contra el Auto Definitivo de fecha 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 53 vta. a 55 de obrados, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de la provincia Méndez - Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Dionicia Michel Maraz y Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Cristobal Serrano Fernández; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Cristobal Serrano Fernández, por memorial de fs. 66 a 67, interpone recurso de casación y/o nulidad, señalando para el efecto los siguientes argumentos a ser considerados:
Señala el recurrente que ha sido notificado con el Auto Definitivo de fecha 22 de agosto de 2012 mismo que cursa de fs. 53 vta. a 55 de obrados, pronunciado por el Juez a-quo, el cual rechaza in extenso la demanda reconvencional del interdicto de retener la posesión planteado en contra de Dionicia Michel Maraz, y cuya decisión le causa agravio, daños y perjuicios.
También manifiesta que se tiene conocido que sus padres Triunfo Serrano y Sixta Fernández (fallecidos), en vida transfirieron una propiedad rural a sus cinco hijos y que la parte del reconvencionista, ahora recurrente, habría dado en comodato a su hermano Urbano Serrano Fernández esposo de la demandante actualmente fallecido por cinco años cuyo plazo se habría cumplido en fecha 4 de mayo de 2012.
Continua mencionando, que su parte está compuesta por un terreno con una superficie de 2.905.16 m2 y una casa de campo de 197.07 m2; siendo la totalidad de 10.145 m2, superficie que Dionicia Maraz Michel demanda como Interdicto de Retener la Posesión; remarcando que existe diferencia entre ambas superficies, toda vez que la demandante hace suyo la totalidad del terreno que corresponde a todos los hermanos, aclarando el recurrente que su petición se enmarca sobre su alícuota parte más la casa de campo, siendo porciones de terreno discontinuos; tratándose en síntesis del mismo bien cuya posesión la mantendría a través de su hermano fallecido, con quien pacto un acuerdo de comodato.
Observa el recurrente que por las razones expuestas en su demanda, el Juez de instancia debía aceptar su reconvención toda vez que la misma se encuentra dentro los presupuestos legales señalados en el art. 80 de la L.1715 parcialmente modificada por L. 3545.
Por último reitera el recurrente, que el Juez incurrió en error respecto a la superficie y al objeto del interdicto para determinar la improcedencia de la reconvención, cuando manifiesta que es otra la acción a seguir para la entrega de la casa y terreno, siendo a su criterio que procedería la misma en razón de no haberse perdido la posesión que fue ejecutada a través de la posesión de su hermano en merito al contrato de comodato, misma que fue perturbada por la Sra. Dionicia Michel Maraz.
CONSIDERANDO: Que notificada que fue Dionicia Michel Maraz con el recurso de casación y/o nulidad interpuesto en contra el Auto Definitivo de fecha 22 de agosto de 2012, contesta el mismo aclarando lo siguiente:
Que conforme señala el art. 349 del Cód.Pto.Civ. "La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios.", y continua la actora del interdicto manifestando que siendo este un proceso especial sería inadmisible la reconvención planteada; en esa virtud niega de manera enfática todo lo manifestado por el demandante y solicita al Juez a-quo rechace el recurso por no enmarcarse en la Ley.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar la impugnación en los parámetros y requisitos señalados para la acción de demandar, art. 327 y conforme lo establecido en el art. 258 -2) ambos del Cód. Pdto. Civ, que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N°1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ y art. 80 de la L. N°1715, que específicamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, en la casación y/o nulidad interpuesta, el recurrente no acusa violación o aplicación falsa o errónea de leyes y menos especifica de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose a efectuar una simple relación de antecedentes; asimismo no habiéndose definido la perturbación de la posesión ni señalada las disposiciones que vulneran su derecho, esto con relación a los argumentos expuesto en la resolución recurrida, el recurrente no ha demostrado con documentos auténticos la veracidad de sus argumentos siendo meramente enunciativas.
Que, los fundamentos e invocación en el recurso de casación y/o nulidad deben ser claros, concretos y precisos, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, lo que determina su improcedencia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y el art. 87-IV de la Ley Especial N° 1715, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fs. 66 a 67, con costas al recurrente.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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