SENTENCIA Nº 03/2012

Expediente: Nº. 546/2012 (16/2012)

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Sara Jiménez Ayaviri Vda. Quintana

 

Demandados: Wilson Gómez Fuertes Y Beatriz Solano Copa de Gómez

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Fecha: 19 de Julio De 2012

 

Juez: Dr. Manuel Lizarazu Yance.

VISTOS: I.- La actora SARA JIMENEZ AYAVIRI VDA. DE QUINTANA manifiesta en su memorial de demanda a fs. 12 a 13 que se debe tener presente el protocolo de Escritura Pública que acredita haber adquirido de la Sra. Casimira Ayaviri Vda. de Gómez, la propiedad rústica terreno de labranza denominado: "QUEÑU MOCKO" ubicado en la Estancia Fito, comprensión del Cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí de dos días de arar con riego cabecera de Valle, Canchón amurallado en sus dos partes, inscrito en Derechos Reales. Qué conforme adjunta en fotocopia simple adquirió la posesión judicial sobre la propiedad adquirida "QUEÑU MOCKO" que a mucha presione insistencia fue forzada para suscribir el documento de compraventa del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de los demandados Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa De Gómez, que al ser un acto arbitrario la indicada venta del terreno demandó la nulidad del documento de transferencia ante el Juzgado de Colquechaca y que el AUTO DE VISTA en su parte resolutiva declara NULO el documento de compra venta del terreno "QUEÑU MOCKO". Qué como consecuencia de la venta fue despojada con violencia en la posesión del indicado terreno el mes de mayo de 2010 y hasta la fecha abril, mayo de 2012 los señores: Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez procedían a la cosecha de varios productos como ser maíz sin permitirle ejercer su derecho de propiedad, siendo amenazada para no ingresar en su terreno, por lo que ejercita la presente acción para recobrar la posesión del terreno "QUEÑU MOCKO" demanda que la dirige en contra de los demandados: WILSON GÓMEZ FUERTES Y BEATRIZ SOLANO COPA DE GÓMEZ, solicitando en definitiva que previos los rigorismos procesales se declare probada la demanda imponiendo el juzgador la restitución de la propiedad "QUEÑU MOCKO" a la demandante tal cual previene el Art. 613 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil con costas.

II.- Los demandados Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez a tiempo de contestar negativamente a la demanda, manifiestan lo ya expresado por la parte actora y que es preciso señalar que el juzgador deberá observar lo previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil donde se refiere a que son tres los requisitos presupuestos básicos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión.

a).- Qué el demandante haya estado en la posesión del predio.

b).- Que haya sido despojado con violencia o sin ella.

c).- Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592 del adjetivo civil, manifiestan además los demandados que su posesión se debe al documento de compra-venta del terreno "QUEÑU MOCKO" a partir de la suscripción del documento de fecha 12 de junio de 2010 fecha en la que entraron en la posesión como compradores y en ejercicio de su derecho de propiedad y no y no como pretende sorprender al juzgador la actora, el tiempo de la desposesión de la actora es de dos años computados desde el 12 de junio de 2010 al 2012 por lo que la demandante no cumple con el requisito de que la acción debe ser ejercitada dentro del año de producido el despojo o desposesión, que a falta de uno de los elementos necesarios para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión y al haber transcurrido dos años de posesión del predio por parte de los demandados, corresponde que se declare Improbada la demanda. Por todo lo expuesto responden negando los fundamentos de la demanda solicitando que previos los trámites de rigor se dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas a la parte demandante.

CONSIDERANDO.- En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

I.- HECHOS PROBADOS.-

De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas propuestas y producidas por las partes: demandante y demandada como ser:

PRUEBA DE CARGO.- a Fs. 4 y 5 Vta. Testimonio de Protocolización de escritura pública de compra-venta del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de la actora a fs. 6 a 7 Vta. Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de la demandante de fecha 20 de junio de 1995 a fs. 8 al 10 Auto de Vista que declara nulo el documento de compra-venta del terreno "QUEÑU MOCKO" a favor de los esposos Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez venta efectuada en fecha 12 de junio de 2010, Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2012 Confesión Judicial Provocada para Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez y Audiencia de Inspección judicial a la propiedad objeto de litis.

PRUEBAS DE DESCARGO.-Confesión Judicial Provocada para Sara Jiménez Vda. de Quintana 26 a 27 Vta. Testimonio de Escritura Pública de compra venta del terreno "Queñu Mocko" a favor de Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez, a fs. 28 Comprobante del Pago de Impuestos a la Transmisión o enajenación de bienes, Las atestaciones de los siguientes testigos de descargo: René Romero Mendoza, Hilarión Jiménez Fernández, Román Paco Mamani, Olga Bautista Tola de Paco, Román Villalta Calizaza y Prueba de la Inspección Judicial. Pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts. 1.287; 1.289; 1.290; 1.297, 1.309, 1.310, 1.321, 1.327,1.330 y 1.334 del Código Civil con relación a los Arts. 400; 404; 427 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene como hechos probados los siguientes por la demandante

a).- Qué la actora mediante documentación acompañada a la demanda y con el valor probatorio que le asignan las normas legales, citadas precedentemente, acredita su derecho propietario sobre el predio en litigio por haber comprado de la Sra.Casimira Ayra Vda. de Gómez terreno en el que adquirió la posesión Judicial en fecha 20 de junio de1.995 y en fecha 12 de junio de 2010 fue vendido a los ahora demandados Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez documento que fue declarado Nulo, mas el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas mediante Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2012 nulidad pronunciada judicialmente de acuerdo al Art. 546 del Código Civil que surte efecto con carácter retroactivo por disposición del Art. 547 del sustantivo civil que considera el acto nulo, inexistente jurídicamente, por eso su primera consecuencia es la de retrotraerlas cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato. (Scaevola) el acto es retroactivo en sus efectos lo que es nulo no produce efecto alguno, "La nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones contraídas y vuelve las cosas al estado anterior al mismo" (Gaceta Judicial Nº 1250 página 82), en consecuencia se considera que la vendedora ahora demandante Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana nunca dejó de ser propietaria del terreno en conflicto, empero el aspecto de la propiedad es totalmente intrascendente, por cuanto no guarda relación con la controversia y por tanto ajeno al objeto de la prueba fijado por el juzgador en audiencia, de acuerdo al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. 1.- La posesión actual, real y efectiva del actor sobre el predio: 2.- El despojo con violencia o sin ella; 3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el despojo o desposesión, específicamente sobre estos aspectos versará la prueba, consiguientemente en sentencia únicamente se debe verificar si el actor ha probado o no estos presupuestos, dejando de lado cualquier otra consideración impertinente, como ser el derecho de propiedad que no esta en discusión ni en relación con el objeto de la prueba, lo que si debe considerarse es el acto material de la posesión como hecho y no la propiedad como poder de derecho.

b).- Por los testimonios de los testigos de cargo, prueba corroborada por la inspección judicial realizada en el lugar del terreno materia de litis, la demandante ha probado fehacientemente su posesión continua e ininterrumpida hasta el día de la venta del terreno en conflicto 12 de junio de 2010 fecha en la que entran en posesión los compradores ahora demandados Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez en mérito al documento de compra-venta suscrito entre partes y en su condición de compradores, ejerciendo poder de derecho y como poseedores, habiendo perdido la posesión la actora, los compradores no despojaron de la posesión a la vendedora ahora actora, que como efecto de la venta dejo de ser poseedora.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

Los demandados han probado que se encuentran actualmente en posesión del terreno en conflicto donde realizan la siembra de maíz, así mismo han probado que entraron en posesión del terreno como efecto de la compra a la Sra. Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana, y en ejercicio de su derecho propietario, no por haber despojado a la vendedora, habiendo procedido los demandados al barbecho o preparación del terreno en conflicto para la siembra, trabajo que no lo realizaron personalmente, habiendo contratado los servicios de un tractor y cancelado el monto correspondiente al trabajo, lo que se demostró en oportunidad de la Inspección Judicial, además de haberse demostrado que cumplen la función social de acuerdo al precepto constitucional establecido en el Art. 397 que consagra el trabajo como la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria,

II.- HECHOS NO PROBADOS.-

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tiene los siguientes hechos no probados.

a).- La actora no a probado por ningún medio probatorio que fue despojada del terreno en conflicto por parte de los demandados, dejó de s er poseedora y perdió la posesión por efecto y consecuencia de la venta del terreno. Al no haber ofrecido prueba testifical solicito que se interrogue a una testigo en la vía informativa, la misma que manifestó que no sabe, no conoce si los demandados despojaron de la posesión a la demandante, no existe ninguna prueba que demuestre que la actora fue despojada del terreno en conflicto.

La demanda interpuesta por Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana con la pretensión de recobrar el terreno "QUEÑU MOCKO" fue presentada en fecha 4 de junio de 2012 confesando la demandante en la última parte de la primera página de la demanda "Que fue despojada con violencia de mi nombrado terreno de cultivo esto fue más propiamente el mes de mayo de la gestión 2010 y hasta la fecha es decir abril, mayo de 2012 los señores Wilson Gómez Fuertes, Beatriz Solano Copa de Gómez, procedían a la cosecha de varios productos como ser maíz" manifestando además la demandante que fue amenazada para no ingresar en su terreno (Textual). (ha confesión de boca relevo de prueba), señala este aforismo jurídico

CONCLUSIÓN.- Qué; conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se tiene plenamente demostrado que los demandados: Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa de Gómez no despojaron a la actora de la posesión del terreno en conflicto, que si bien la actora en su condición de propietaria y en ejercicio de su derecho a tenido la posesión hasta el día de la venta del terreno, los demandados igualmente en ejercicio de su derecho propietario entraron en posesión del terreno desde el día de la compra el 12 de junio de 2010 sin haber despojado a la demandante, cuya acción o demanda de Recobrar la Posesión, por efecto de la nulidad no fue intentada dentro del año de producida la supuesta desposesión por efecto de la venta del terreno. Por consiguiente dentro de la presente demanda Interdicta de Recobrar la Posesión. La demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el Art. 375 Código de Procedimiento Civil contrariamente los demandados han cumplido con la carga de la prueba establecida en la referida norma procesal demostrando que no despojaron a la demandante quien perdió la posesión por efecto de la venta del terreno y por propia confesión en su demanda manifestando que fue despojada el mes de mayo de 2010 y la acción en consecuencia no ha sido intentada dentro del año de producida la desposesión ya que la demanda fue presentada en fecha 4 de junio de 2012, luego de haber transcurrido dos años de la desposesión.

POR TANTO .- Valorando la prueba en su conjunto el suscrito Juez Agroambiental de Uncía con la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley Nº 1715 sustituida por el Art. 23 de la ey Nº 3545 modificatoria de la ley N1 1715 administrando justicia agroambiental, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión del terreno denominado "QUEÑU MOCKO" ubicado en la Estancia Fito, comprensión del Cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí de dos días de arar, con riego propio, cabecera de Valle, debidamente amurallado en sus dos partes, con costas que serán calculados en ejecución de Sentencia.

Regístrese y Notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S-1ra No 53/2012

Expediente: No 251/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana

Demandado: Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 14 de noviembre del 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación interpuesto por Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana cursante de fs. 68 a 69 y vlta. contra la Sentencia Agraria No 03/2012 de fecha 19 de julio del 2012 pronunciada por el Dr. Manuel Lizarazu Yance, Juez Agroambiental de Uncía cursante de fs. 60 a 62 dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la recurrente Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana contra Wilson Gómez Fuertez y Beatriz Solano Copa, memorial de respuesta cursante de fs. 74 a 77 y demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia motivada de fs. 60 a 62 vlta. declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión del terreno denominado "QUEÑU MOCKO" interpuesta por Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana, con el fundamento central que los demandados entraron en posesión desde el día de la compra del terreno en fecha 12 de junio de 2010 y la demanda fue iniciada en fecha 4 de junio del 2012, siendo que no fue intentada dentro del año de producida la supuesta desposesión.

CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia referida, la recurrente Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana plantea recurso de casación, manifestando que la sentencia de fecha 19 de julio del 2012 es injusta e ilegal, toda vez que no se dio cumplimiento al Art. 102 Num. 6) del Código Civil Adjetivo, refiriéndose a la falta de firmas del Juez de la causa y secretario del Juzgado en el acta cursante a fs. 37-43, así como el Juez a quo habría actuado en franco desconocimiento del debido proceso e inobservancia de los Arts. 400, 404, 427 y 444 del Código Procesal Civil y había conculcado el Art. 84 de la Ley 1715, asimismo manifiesta que a la finalización de la audiencia central donde prestaron sus atestaciones los testigos, René Romero, Román Paco, Román Villalta, de los confesantes: Wilson Gómez, Beatriz Solano y de su persona Sara Jiménez, en las actas correspondientes no firmaron el Juez ni el secretario habilitado y que al final del acta existiría únicamente una firma del Dr. Manuel Lizarazu Juez de la causa, impetrando en definitiva se anule obrados hasta el vicio mas antiguo

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento el presente recurso a los demandados Wilson Gómez Fuertes y Beatriz Solano Copa, los mismos responden manifestando: que, el recurso interpuesto por la recurrente, está fuera del ordenamiento jurídico así como no han cumplido con los requisitos procesales, por lo que solicitan se declare improcedente y/o infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en la norma civil adjetiva en su art. 258-2 aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 87-I de la Ley No 1715, debiendo el recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, señalando los folios dentro el expediente, las leyes conculcadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente en perjuicios de sus derechos, especificando y fundamentando si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de casación tiene la finalidad de invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley,

En el caso sub lite, la demandante Sara Jiménez Ayaviri Vda. de Quintana, interpone recurso de casación manifestando de forma genérica sin especificar si el recurso de casación es en la forma, en el fondo o ambos casos, así como no especifica ni fundamenta en que consiste la violación, falsedad o error; que si bien acusa la inobservancia de normas, simplemente se limita a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados en el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo ya citado art. 87 Parg. I de la Ley 1715 y art. 258-2 del Cód. de Pdto. Civil aplicable supletoriamente en estos casos.

Finalmente corresponde señalar, si la autoridad investida de jurisdicción como es el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva o incurriendo en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación y dicho recurso deberá ser planteado en el fondo, la forma o ambos.

Cuando se recurre en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación, se debe cumplir a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Código Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca invalidar una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto.

Y cuando se plantea recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto. Civil, destacando qué normas procesales fueron conculcadas, por lo que previa fundamentación y en observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, solicitar la nulidad por infracción a normas procesales, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

En el presente caso, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y dada la carencia técnica-procesal en que incurre el recurrente, son insuficientes para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del caso, por lo que corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el Art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 68 a 69 y vlta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco