En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 09/2012 de "22 de junio de 2011", que resolvió declarar Sentencia modulatoria, resolución que fue pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la prueba documental presentada en el proceso no fue valorada correctamente por el Juez Agroambiental de Caranavi, como tampoco se aplicó correctamente el art. 90 del Cód. Pdto. Civ;
2.- Que no se dio cumplimiento al art. 1-II del Cód. Pdto. Civ. puesto que en el proceso no hubo una sentencia concreta y;
3.- Que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de disposiciones contradictorias.
Solicitó se Case la sentencia impugnada.
La parte demandada no respondió al recurso de casación.
“(…) Si bien en el caso sub lite se emitió la Sentencia N° 09/2012 cursante de fs. 267 a 268 vta. de obrados, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias y contradicciones que determinan que la misma sea ilegal, al advertir que no obstante a efectuar el análisis y evaluación de la prueba respecto de la acción reivindicatoria, el juez a quo de manera extraña, atípica e ilegalmente expresa la "imposibilidad" de declarar probada o improbada la demanda por "inexistencia de acción", resolviendo en la parte resolutiva bajo el título de "sentencia modulatoria" poner en conocimiento de la Comunidad Coro Coro a objeto de que la misma considere y resuelva el problema, cuando en estricto cumplimiento de la norma procesal aplicable al caso, la parte resolutiva de la sentencia debe necesaria e inexcusablemente contener decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, tal cual señalan los arts. 190 y 193-3) del Cód. Pdto. Civ., desligándose en los hechos de su responsabilidad y función específica de resolver la causa sometida a su jurisdicción y competencia, bajo la falsa figura de ausencia de acción siendo que la misma se interpuso clara y expresamente así como la decisión expresa del órgano jurisdiccional de admitir la misma tomando en cuenta que la acción se promueve en juicio por medio de la demanda como un acto procesal de iniciación del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento sobre una pretensión, lo cual determina que el incumplimiento de las formalidades para la emisión de la sentencia previstas por ley, como se observa en la referida sentencia recurrida, acarrea su invalidez e ineficacia. En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, advirtiéndose inclusive error en cuanto a la fecha de la referida resolución que no condice con los antecedentes del proceso, puesto que lleva como fecha "22 de junio de 2011", siendo que dicho acto procesal se emitió en audiencia señalada para el "26 de julio de 2012", tal cual se desprende del proveído de fs. 264 de obrados”
“(…) extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que pronunciada como fue la sentencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante la misma de fs. 267 a 268 vta., no se procedió a notificar con dicha resolución a las "partes" como corresponde en derecho, al advertir de la diligencias cursantes a fs. 269 de obrados que se notifica al "abogado" de las partes, sin tomar en cuenta que la participación de los abogados es accesoria conforme señala el art. 51 del Cód. Pdto. Civ. y la esencial en todas las actuaciones y actos procesales, como son las notificaciones, son de las partes, conforme prevé el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., más aún tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida sentencia, notificaciones que necesaria e imprescindiblemente corresponde efectuarse al órgano jurisdiccional que conoce la causa conforme a procedimiento, que al ser actuación procesal de vital importancia debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración de los arts. 133 y 137-4) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que al haberse notificado con la sentencia pronunciada en el caso de autos, particularmente a los demandados, al margen del incumplimiento de la norma procesal señalada supra, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarles ostensiblemente a éstos de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la intervención legal y correcta de todos los sujetos procesales, concediendo el recurso sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por ello en nulidad de sus actos.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial disponer lo que corresponda en derecho respecto de las firmas de los demandados, conforme al fundamento siguiente:
1.-Se observó que una ves presentado el memorial de contestación a la demanda, dicho memorial solo contiene la firma de 6 de los 8 demandados, asimismo se observó falta de notificación a los demandados para la audiencia del 3 de abril de 2012, así como tampoco se notificó a los demandados con la sentencia impugnada, habiéndose notificado al "abogado" de las partes, sin tomar en cuenta que la participación de los abogados es accesoria, por último también se observó que la autoridad judicial de manera extraña, atípica e ilegalmente expresa la "imposibilidad" de declarar probada o improbada la demanda por "inexistencia de acción" por lo que se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarles ostensiblemente a éstos de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Sentencia
Al no haberse notificado con la sentencia -como acto procesal más importante del proceso- a los demandados, se vulneró los principios de defensa, dirección y concentración
“(…) extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que pronunciada como fue la sentencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante la misma de fs. 267 a 268 vta., no se procedió a notificar con dicha resolución a las "partes" como corresponde en derecho, al advertir de la diligencias cursantes a fs. 269 de obrados que se notifica al "abogado" de las partes, sin tomar en cuenta que la participación de los abogados es accesoria conforme señala el art. 51 del Cód. Pdto. Civ. y la esencial en todas las actuaciones y actos procesales, como son las notificaciones, son de las partes, conforme prevé el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., más aún tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida sentencia, notificaciones que necesaria e imprescindiblemente corresponde efectuarse al órgano jurisdiccional que conoce la causa conforme a procedimiento, que al ser actuación procesal de vital importancia debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración de los arts. 133 y 137-4) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que al haberse notificado con la sentencia pronunciada en el caso de autos, particularmente a los demandados, al margen del incumplimiento de la norma procesal señalada supra, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarles ostensiblemente a éstos de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la intervención legal y correcta de todos los sujetos procesales, concediendo el recurso sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por ello en nulidad de sus actos.”
En la línea de irregular citación y/o notificación:
ANA-S1-0059-2001
Fundadora
“Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:
- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.
- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.
- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.”
ANA-S1-0064-2017
Seguidora
“la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho”
ANA-S1-0063-2014
Seguidora
"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones”
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POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Sentencia
No puede ejecutoriarse una sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la parte perdidosa, o si se la notifico pero en forma irregular; en esas circunstancias se le impide impugnar la sentencia emitida, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales (AAP-S1-0033-2018).