SENTENCIA

Expediente: No. 29/2011

 

Proceso: Acción de Reivindicatoria

 

Demandante: Ricardo Alberto Yampa

 

Demandado: Andrés Villca Casas y otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: 26 de julio de 2012

 

Juez: Johnny Escobar Escobar

VISTOS: Los antecedentes de la acción y todo lo demás que se tiene presente, y;

CONSIDERANDO: Que, el Sr. Ricardo Alberto Yampa, manifiesta que cuenta con el poder amplio y suficiente, y que evidencia que los miembros de la comunidad Coro Coro, le han conferido facultades para poder representarlos en el presente proceso e interponer acción reivindicatoria, en contra de Andrés Villca Cassas, Rodolfo Mamani Tinataya, Lucas Justo Franco Vargas y otros, que procedieron de manera personal a lotear terrenos de la comunidad desde el año 2005, transfiriendo en calidad de compraventa lotes de terreno de 50 Has., que sumados la afectación asciende a 1.000 Has., a favor de varias personas quienes procedieron a realizar plantaciones de plátano, Arroz, Cítricos y otros, causando daño al medio ambiente con la quema de recursos maderables, que fue denunciado oportunamente a la Alcaldía Municipal de Ixiamas, por lo que pide declarar probada la demanda de acción reivindicatoria, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Que, admitida la demanda por auto de fs. 55 de obrados, se procedió a la citación practicada, conforme a diligencia de fs. 85 a 86.

CONSIDERANDO : Practicada la citación de los demandados, se apersonaron por memorial de fs. 77 a 80, interponiendo excepción previa de Impersoneria y apersonamiento manifestando que son integrantes de la Comunidad campesina Intercultural Coro coro, con domicilio real y legal en el municipio de Ixiamas de la provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, indicando que la acción reivindicatoria presentada por el ciudadano citadino Ricardo Alberto Yampa, que argumenta su acción en calidad de Secretario General de la comunidad, al contrario este señor no representa a la comunidad solo se limita al tráfico de tierras, señalando tener tierras en la Provincia Abel Iturralde engatusando de beneficiar con 50 Has. Estos hechos datan del año 1986 aproximadamente que trajo varias personas a Ixiamas, los ha abandonado a su suerte en el monte, estos en su lucha fueron habituándose llevando a la familia dolor y sufrimiento, el año 2002 vuelve a engatusar a otro grupo de personas mineras relocalizadas de la COMIBOL en el cual se encontraba Lucas Justo Franco Vargas y otros, realizando pagos y otras exigencias. El Sr. Andrés Villca Cassas realiza un nuevo tramite con la razón social de la comunidad Coro Coro, habiéndose titulado en la superficie de 3467.5884 Has. Que con esta titulación los ahora demandados viene realizando labores agrícolas cumpliendo la función social Económica, el Sr. Ricardo Alberto Yampa , logra recoger el titulo Ejecutorial de la comunidad mañosamente y parsimoniosa labrando actas y haciendo aparecer poderes notariales mientras los dos grupos engañados por Ricardo Alberto Yampa viene prosiguen realizando labores de trabajo agrícola.

De conformidad a lo previsto por el Art. 83 de la ley 1715, se señala audiencia de juicio oral y contradictorio que fue llevado a cabo en fecha 03 de abril de 2012, conforme consta a fs. 112, 113, y 114 de obrados, en la misma que fueron señalados los aspectos objeto de probanza, declarando trabada la relación jurídico procesal.

CONSIDERANDO: Que, la prueba presentada y ratificada en audiencia por las partes:

PARTE DEMANDANTE.- Prueba literal de fs.

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.

PARTE DEMANDADA.- Presento prueba literal, de fs. 56 a fs. 76 en simples fotocopias y las literales de fs. 224, 225, 226,227,228,229,230,231,232,233,234,235,236,237,y 238 de conformidad l Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, incorporadas con juramento de reciente obtención.

CONSIDERANDO: Que, de la valoración, análisis y compulsa de las pruebas y medios probatorios sustanciados se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:

HECHOS PROBADOS.-

A).- De la prueba documental el actor ha demostrado contar con poder suficiente en representación de algunos socios de la comunidad de Coro Coro, registrados como beneficiarios.

b).- Por la inspección judicial valor probatorio asignado en base al principio de inmediación, del predio de referencia se establece que se trata de una propiedad titulada colectivamente en la superficie de 3.467.5884 Has., que no se ha evidenciado eyección en la fracción ocupada por los demandantes, contradiciendo lo establecido en el Art. 1453 del Código Civil, que es evidente que existe una fracción ocupada por los demandados en la misma que se ha observado trabajos como ser; plátano, barbecho de cuatro y cinco años de antigüedad, cítricos y cultivos varios.

c).- que la prueba testifical cursante en obrados a fs. 114 a 115 queda establecida que la comunidad de Coro Coro, se encuentra en posesión pacifica del terreno que el problema que atraviesan es al interior de la misma ua cantidad de beneficiarios o adjudicatarios iniciales y otros que habrían ingresado traídos por el actor Ricardo Alberto Yampa, a la localidad de Ixiamas y la comunidad denominada Coro Coro, valor asignado por la prueba de indicios la misma que de forma univoca afirman estos extremos.

d).- Que, con relación a los daños y perjuicios ocasionados por los demandados en contra de los actores, por la carga de la prueba aportada por el actor, no se pudo determinar con precisión la magnitud de la misma, no obstante de encontrarse señaladas como objeto de probanza, en atención a que la propiedad se encuentra titulada colectivamente.

e).- Que la Constitución Política del Estado en su Art. 90 establece "Que las naciones y pueblos indígenas originario campesino ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios", que de dicha interpretación se establece la existencia de uia estructura jurisdiccional indígena originaria campesina, cuyo campo de acción es el vinculo de las personas miembros de la respectiva comunidad.

Que en la especie existe pugna entre sus miembros al interior de la comunidad coro Coro y personas asentadas que algunos no precisamente se encuentran en la lista de beneficiarios de fs. 6 a 7, empero son reconocidas por las distintas organizaciones sindicales, certificados que constan de fs. 224 a 228.

f).- Que siendo la comunidad de Coro coro, una propiedad colectiva indivisible, no se puede considerar el fraccionamiento de la misma, sin embargo de ello y al interior existen problemas que deberán ser resueltos por la propia comunidad y sus organizaciones matrices , puesto que la ley No. 073 (Ley de deslinde jurisdiccional) en su Art. 9 establece el ámbito de vigencia personal y material en cuyo inciso e) determina la plena competencia a las comunidades indígenas la distribución de tierras en su interior. Por lo que queda establecida la improcedencia de la acción y la pretensión de los actores, coligiéndose el mandato imperativo de las normas y valores constitucionales obligatorios de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, citadas anteriormente. Que en el presente proceso frente a la imposibilidad de declarar probada o improbada la demanda, por inexistente de acción, amerita el dictar la sentencia disponiendo que la distribución de la comunidad de Coro Coro debe determinarse en base a los usos y costumbres de la misma, así como la adición, ingreso, retiro de los miembros de la comunidad.

HECHOS NO PROBADOS.

a).- Que el demandante y los representantes no han probado haber sufrido la eyección por parte de los demandados, es mas al contrario mantiene la posesión del lote de terreno dada su calidad de comunidad, más aun si la misma se considera indivisible, inembargable, imprescriptible e irreversible como señala el Art. 394 parágrafo III) de la Constitución Política del estado.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, auto nacional Agrario No. 30/2002 de fecha 8 d e febrero de 2002 y No. 010/2002, de 05 de febrero de 2002, resaltan el carácter eminentemente social del derecho Agrario y la acción real; así como el Art. 1453 del Código Civil sanciona "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta".

POR TANTO: El suscrito Juez con asiento judicial en Caranavi, con la competencia prevista por el art. 39 inc. 8 de la ley 1715, administrando justicia en primera instancia en virtud ala jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA en sentencia modulatoria, se dispone poner en conocimiento de la comunidad de Coro Coro, a objeto de que la misma considere y resuelva el problema de distribución de tierras, en lo posible, sin exclusión de beneficiarios y adjudicatarios, terceros legalmente acreditados que tengan vida orgánica en la comunidad sin costas.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 52/2012

Expediente: Nº 280/2012

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Comunidad Coro Coro, representada por Ricardo Alberto Yampa

Demandados: Andrés Villca Casas, Rodolfo Tintaya, Lucas Justo Franco Vargas,

Eulalia Mallcu, Gina Rosario Gonzales Ribert, Delfín Franco, Eduardo Gonzáles y

Cornelia Sarzuri

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 271 a 274 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 09/2012 de "22 de junio de 2011" cursante de fs. 267 a 268 vta. pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso oral de acción revindicatoria seguido por la Comunidad Coro Coro representada por Ricardo Alberto Yampa contra Andrés Villca Casas, Rodolfo Tintaya, Lucas Justo Franco Vargas, Eulalia Mallcu, Gina Rosario Gonzales Ribert, Delfín Franco, Eduardo González y Cornelia Sarzuri, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la Comunidad Coro Coro por intermedio de representante Ricardo Alberto Yampa mediante memorial de fs. 271 a 274 vta. interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Que la prueba documental presentada en el presente proceso no fue valorada correctamente por el Juez Agroambiental de Caranavi, como tampoco se aplicó correctamente el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; por otra parte, señala el recurrente, el art. 79-II de la L. N° 1715 dispone como carga procesal al demandado la obligación de contestar a la demanda en el plazo de 15 días acompañando la prueba de la que intentare valerse, sin embargo no dió cumplimiento a la misma presentando pruebas documentales y testificales extemporáneamente; por otro lado, arguye el recurrente, no se dio cumplimiento al art. 1-II del Cód. Pdto. Civ. puesto que en el presente proceso no hubo una sentencia concreta, puesto que conforme se señala en la sentencia recurrida, simplemente se dispone poner en conocimiento de la Comunidad Coro Coro. Con tal argumentación, señalando que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de disposiciones contradictorias, haciendo una valoración incorrecta de las pruebas y al no haberse pronunciado sobre la pretensión expuesta en la demanda de acción reivindicatoria, recurre en casación solicitando se case la sentencia y se disponga la tutela jurídica de sus derechos.

Que corrido en traslado dicho recurso de casación, los demandados, según "informe verbal" de la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Caranavi, no responden al mismo, tal cual se expresa en el proveído de fs. 287 de obrados.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable que interesa al orden público:

1.- Siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia. Entre los diferentes actos procesales que se efectúan en el desarrollo del proceso, está el referido a los escritos o memoriales que por su trascendencia y los efectos que produce deben contener los requisitos que la norma procesal prevé, éstos, entre otros, es que deben estar firmados por la parte presentante, conforme señala el art. 92-IV del Cód. Pdto. Civ., cuya omisión determina que el mismo carezca de valor legal mereciendo por el juzgador su oportuna observación y en su caso la no aceptación del mismo; extremo que no se cumple en el memorial de fs. 77 a 80 vta. que con la suma de excepción previa y apersonamiento fue presentado por los demandados, toda vez que si bien en el apartado 1 del indicado memorial se consigna los nombres de los 8 demandados, sin embargo, solo lleva la firma de los demandados Andrés Villca Casas, Rodolfo Tintaya Mamani, Lucas Justo Franco Vargas, Eulalia Mallcu Huayllas, Gina Rosario González Riberth y Eduardo Gonzáles Dumay y no así de los demandados Delfín Gregorio Franco Marzo y Cornelia Zarzuri Patty; aspecto que pasó inadvertido por el juzgador al no emitir pronunciamiento u observación alguna sobre el particular, más al contrario, por proveído de fs. 82, simple y llanamente los tiene por apersonados a todos los demandados, vulnerando con su accionar la previsión contenida en el art. 92-IV del Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. N° 1715.

2.- La audiencia, en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715 aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia; por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales o de sus apoderados, a quiénes debe comunicárseles mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación como actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando de esta manera dicha participación evitando causarles indefensión. En el caso sub lite, por proveído cursante en el acta de fs. 102 se señala nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia del proceso oral agrario de referencia a llevarse a cabo el día 3 de abril de 2012; sin embargo, no cursa en antecedentes diligencias de notificación que se hubieran efectuado a los demandados para su concurrencia a dicho acto procesal, instalando y desarrollando la audiencia el juez a quo prescindiendo de la participación de los mencionados demandados, quiénes obviamente no concurrieron a tan importante acto, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 102 a 114 vta. de obrados, vulnerando de esta manera normas que hacen al debido proceso causándoles una evidente indefensión, violentándose de este modo el principio a la legítima defensa consagrado por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado e incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N° 1715, originando con dicha actuación la nulidad de tan transcendental acto procesal.

3.- Entendida la capacidad procesal como la aptitud para ejercer los derechos actuando por sí mismo en el proceso, la falta o ausencia de la misma exige que el juez de la causa tome de oficio las medidas pertinentes para que dicha anomalía procesal se corrija, como es el caso de la sucesión procesal por muerte de uno o de varios litigantes. En el caso de autos, por representación efectuada por el encargado de la Policía de Ixiamas cursante a fs. 214 vta., así como lo expresado en audiencia cuya acta cursa a fs. 157 y tal cual consta en el certificado de defunción cursante a fs. 198 de obrados, se tiene plenamente acreditado el fallecimiento del codemandado Andrés Roberto Villca Casas, lo que determina ipsu jure que el juez de instancia, comprobado como se tiene dicho fallecimiento, suspenda la tramitación del mismo a efecto de citar mediante edictos a sus herederos para que se hagan presentes y asuman defensa en el plazo de ley prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare, tal cual señala el art. 55 del Cód. Pdto. Civ.; actuación que no efectuó el juez a quo, al no cursar en antecedentes disposición o tramitación alguna respecto del fallecimiento del nombrado codemandado, continuando en los hechos la tramitación del proceso prácticamente con un litigante fallecido que ante su deceso ya no contaba con la capacidad procesal exigida por ley, desarrollándose por tal el proceso con evidente infracción a la norma procesal aplicable contenida en el señalado art. 55 del Código Adjetivo Civil, determinando por ende la nulidad de los actos procesales al haberse llevado a cabo con una persona muerta.

4.- Entre otro de los actos procesales que se efectúa en el desarrollo del proceso, está el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Comunidad Coro Coro interpuso ante el órgano jurisdiccional agroambiental acción reivindicatoria, habiéndose admitido expresamente la misma y tramitado el proceso concluyendo con la sentencia ahora impugnada en recurso de casación. Si bien en el caso sub lite se emitió la Sentencia N° 09/2012 cursante de fs. 267 a 268 vta. de obrados, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al contemplar en ella incongruencias y contradicciones que determinan que la misma sea ilegal, al advertir que no obstante a efectuar el análisis y evaluación de la prueba respecto de la acción reivindicatoria, el juez a quo de manera extraña, atípica e ilegalmente expresa la "imposibilidad" de declarar probada o improbada la demanda por "inexistencia de acción", resolviendo en la parte resolutiva bajo el título de "sentencia modulatoria" poner en conocimiento de la Comunidad Coro Coro a objeto de que la misma considere y resuelva el problema, cuando en estricto cumplimiento de la norma procesal aplicable al caso, la parte resolutiva de la sentencia debe necesaria e inexcusablemente contener decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, tal cual señalan los arts. 190 y 193-3) del Cód. Pdto. Civ., desligándose en los hechos de su responsabilidad y función específica de resolver la causa sometida a su jurisdicción y competencia, bajo la falsa figura de ausencia de acción siendo que la misma se interpuso clara y expresamente así como la decisión expresa del órgano jurisdiccional de admitir la misma tomando en cuenta que la acción se promueve en juicio por medio de la demanda como un acto procesal de iniciación del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento sobre una pretensión, lo cual determina que el incumplimiento de las formalidades para la emisión de la sentencia previstas por ley, como se observa en la referida sentencia recurrida, acarrea su invalidez e ineficacia. En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, advirtiéndose inclusive error en cuanto a la fecha de la referida resolución que no condice con los antecedentes del proceso, puesto que lleva como fecha "22 de junio de 2011", siendo que dicho acto procesal se emitió en audiencia señalada para el "26 de julio de 2012", tal cual se desprende del proveído de fs. 264 de obrados.

5.- Como se señaló precedentemente, entre los actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que pronunciada como fue la sentencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi cursante la misma de fs. 267 a 268 vta., no se procedió a notificar con dicha resolución a las "partes" como corresponde en derecho, al advertir de la diligencias cursantes a fs. 269 de obrados que se notifica al "abogado" de las partes, sin tomar en cuenta que la participación de los abogados es accesoria conforme señala el art. 51 del Cód. Pdto. Civ. y la esencial en todas las actuaciones y actos procesales, como son las notificaciones, son de las partes, conforme prevé el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., más aún tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida sentencia, notificaciones que necesaria e imprescindiblemente corresponde efectuarse al órgano jurisdiccional que conoce la causa conforme a procedimiento, que al ser actuación procesal de vital importancia debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración de los arts. 133 y 137-4) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que al haberse notificado con la sentencia pronunciada en el caso de autos, particularmente a los demandados, al margen del incumplimiento de la norma procesal señalada supra, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarles ostensiblemente a éstos de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la intervención legal y correcta de todos los sujetos procesales, concediendo el recurso sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por ello en nulidad de sus actos.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, que al ser las mismas de orden público, su cumplimiento es obligatorio y su inobservancia constituye motivo de nulidad, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 82 inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi, observar y/ o disponer lo que corresponda en derecho respecto de las firmas de los demandados en el memorial de fs. 77 a 80 vta., para luego sustanciar la causa acorde a la normativa agraria que la regula y las disposiciones civiles adjetivas aplicables.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Caranavi la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz