SENTENCIA N° 23 /2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín

 

Demandado: Martha Faviana Ursagaste Romero Vda. de Alvarado

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 9 de agosto de 2012

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 19 a 20, modificación fs. 126, contestación de fs.116 a 122, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y:

CONSIDERANDO I : Que Mediante memorial de fs. 19 a 20 Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín demanda retener la posesión contra Martha Fabiana Ursagaste Romero Vda. de Alvarado, sobre un terreno de 0,2841 Has, ubicado en la Comunidad de Calamuchita Prov. Avilez, colindante al Este y Sud con una quebrada sin nombre, al Oeste, con los herederos de Fernando Iñiguez y al Norte, con propiedad de Félix Rodríguez Ortega.- Manifiesta que su persona creció y formó su hogar en ese predio, poseyéndolo por mas de 40 años con actos posesorios conocidos por toda la comunidad y cumpliendo con la función social tal cual se demuestra con las fotografías adjuntas, ha realizado muchas mejoras como construcción de vivienda, plantaciones y cerramiento con penca y palos, un corral de chanchos. Ocurre que la Sra. Martha Fabiana Ursagaste Vda. de Alvarado a fines del mes de enero de 2011 de manera abusiva y violenta entró en el terreno junto con su familia y arbitrariamente procedió a sacar la leña que tenía apilada y la puso fuera del terreno, intentó destruir el corral de chanchos y procedió a cerrar cierta parte de su lote con postes y alambre de púa, cortándoles el paso de ingreso a la casa con el argumento de que ella es legítima propietaria de dicho terreno y con amenazas le impide el ingreso a su terreno, causándole un perjuicio económico y un desmedro a la sociedad por impedir su actividad productiva con el único fin de apropiarse del terreno. Estando probada su posesión actual y descrita los actos materiales de perturbación, solicita en sentencia declare probada la demanda en todas sus partes. Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 610, a solicitud de la actora, se modifica la pretensión prosiguiéndose como interdicto de recobrar la posesión por cuanto según denuncia con posterioridad a la instauración de la demanda se han realizado trabajos con tractor arrancando postes, destruyendo corrales y trancando el acceso lo que significó despojo.

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 116 a 122 Martha Faviana contesta negativamente la demanda, manifestando que como lo demuestra por la documentación adjunta ella es propietaria del terreno, habiendo en enero de 2011 iniciado proceso interdicto de Retener la posesión contra Fermín Pérez, padre de la actual demandante sobre el mismo terreno que ahora es objeto de esta demanda, habiéndose dictado sentencia amparándola en su posesión y mediante Auto Nacional Agrario declarado improcedente el recurso interpuesto por Fermín Pérez contra la referida sentencia, para ahora la demandante iniciar nuevo proceso sobre el mismo objeto cuya posesión ya fue definida, es así que las fotografías adjuntas a la demanda fueron presentadas en el anterior proceso, se apoya en los argumentos usados por su padre al contestar la demanda y que fueron ya valoradas y decididos.- Las mejoras introducidas en su terreno como la construcción de viviendas, el cercado con pencas y palos que cierran el terreno que es colindante al litigioso, lo reconoce.- En mérito a la sentencia que la ampara en su posesión misma que se pretende discutir nuevamente mediante otro interdicto, procedió, en presencia de un funcionario policial a realizar trabajos de nivelación .- Los actos acusados como de perturbación ocurrieron en diciembre de 2010, cuando su persona con el fin de cerrar su terreno fue perturbada ya que Fermín Pérez León y su hija Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín lo impidieron, lo que dio lugar a que iniciara en su contra el referido Interdicto de Retener la Posesión, haciendo improcedente la presente acción, puesto que los supuestos actos perturbadores tuvieron lugar fuera del término previsto en el Art. 592 del código de procedimiento civil.- Simultáneamente opone excepción de cosa juzgada al existir identidad de los tres elementos, sujeto, Objeto y causa, excepción que fue declarada improbada (fs. 126 a 127).-

CONSIDERANDO III : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- A pedido de la parte demandada se ordena la notificación de los hermanos de la actora a objeto de integrarlos a la litis y que la eventual sentencia a pronunciarse dentro de esta causa surta efectos a su respecto y así evitar la instauración de sucesivos juicios con el mismo objeto, los notificados comparecen a fs.162 manifestando que nada tienen que ver con el terreno y solicitan sean excluidos de este proceso, con lo que se cumplió dándoles a conocer la existencia del presente proceso precautelando su derecho de defensa.- Analizada y valorada la prueba producida de acuerdo con la eficacia que otorgan los Arts. 1309, 1330, la sana critica y prudente criterio de la juzgadora, se concluye que la actora no demostró:

1.Su posesión útil al momento del despojo.-

2.Los actos perturbadores seguidos de despojo perpetrado por la demandada.-

3.Que, las perturbaciones y posterior despojo tuvieron lugar dentro el año de instaurada la demanda.-

Por su parte la demandada ha desvirtuado todos los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener y el de recobrar la posesión, según Lino Palacio, son pretensiones procesales en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia, o la restitución en la misma en caso de haber sido desposeído.- El Art. 602 y el 607 del código de procedimiento civil señalan los respectivos requisitos de procedencia de cada acción, mismos que en el caso de el de retener la posesión son a) el encontrarse en posesión actual y útil y b ) ser víctima de perturbaciones, para el de recobrar son a) haber estado en posesión y b) haber sido desposeído, el Art. 592 del mismo código prevé que ambos interdictos deben intentarse dentro el año de producidos los hechos en que se fundaren.- A este efecto se entiende por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por si y de esa manera brindar seguridad jurídica, con el añadido requisito de ultra-anualidad únicamente para el de retener (Art. Pgr. II, Art. 1462c.c.).- Por despojo, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa del interdicto de recobrar la posesión, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- La perturbación, debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte su exclusión, constituyéndose en la causa del interdicto de Retener la Posesión El término para intentarlos está referido al espacio de tiempo que media entre la fecha de las perturbaciones o despojo y la fecha de instauración de la demanda, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para la restitución o amparo de su posesión pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional de la que extraemos y transcribimos para mejor ilustración los siguientes casos:

"El interdicto de recobrar la posesión para accionar contra el despojante debe proponérselo dentro del año fijado por el Art. 592 del código de procedimiento civil" (GJ. Nº 1565, p.77).-

"Vencido el año del interdicto, el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al de la vía ordinaria"

En el concreto caso de autos, la actora no demostró haber estado en posesión en el momento de las perturbaciones y menos en el momento de los actos que se acusan como despojo, si bien los testigos de cargo manifiestan constarles que es Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín quien ha estado siempre en posesión del terreno, esas declaraciones no tienen la eficacia para desvirtuar lo establecido en la sentencia pronunciada el 05 de abril de 2011 (fs. 74 a 75), en mérito a haberse demostrado que hasta ese momento era la ahora demandada quien se encontraba en posesión del terreno lo que significa que la posesión de la actora, es de data posterior faltándole el requisito de ultra-anualidad exigida por el Pgr. II del Art. 1462 del código civil. Además, los actos constitutivos de la posesión de la actora, cercos de pencas, corral con un chancho, eucaliptos. son los que su padre uso como fundamento de su defensa.- Las construcciones mencionadas en la demanda se encuentran en el terreno colindante al litigioso, extremo evidenciado en la inspección judicial (acta de fs.182), donde la demandada no ha realizado ningún acto, mas por el contrario los reconoce como de la actora y su familia.- La identidad del terreno objeto de este litigio y del anterior se demostró mediante la inspección judicial realizada dentro de este proceso y el acta de inspección judicial labrada en el anterior (fs.-184 y 185) .- Que, las perturbaciones que fundamentan el presente interdicto son los mismos hechos que también sirvieron para la defensa del mencionado Fermín Pérez en el anterior proceso de referencia, quien en la contestación a la demanda (fs.71, dentro el respectivo testimonio), afirma que el cerramiento con postes y alambre de púas realizado por la actora tuvo lugar en diciembre de 2010, hecho confesado por la actora cuando al responder la pregunta Sexta del interrogatorio (fs. 209 vlta.) dice que Martha Ursagaste hará unos tres años que ha cerrado el terreno con postes y alambres de púas y demandó a su papá, es decir que la demanda se instauró fuera del término, un año, establecido en la citada norma adjetiva.- El terraplenado del terreno hecho realizar por la actora antes de ser admitida la demanda lo realizó en ejercicio de su derecho justificado por el amparo que se le otorga en la referida sentencia, la cual cobra ejecutoria con el Auto Nacional Agrario N° 48/2011 (fs. 76 a 77) de 18 de agosto de 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la misma por el padre de la ahora actora, por lo que no puede ser considerado como despojo.- Esta plena prueba ha sido corroborada por las declaraciones testificales de los ciudadanos Amanda Rosalía Álvarez Orozco (fs.204 a 205), Nilda Luisa Chinchila Romero (fs. 206 a 207).- Concluyendo se tiene que la actora no demostró su posesión útil sobre el terreno litigioso ni las perturbaciones a su posesión realizadas por la actora dentro el año anterior a la demanda por lo que corresponde resolver:

POR TANTO, la suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda incoada a fs. 19 a 21 por Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín, modificada en audiencia (fs.126 a 128) por interdicto de Recobrar la posesión con costas.-

Anótese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51 /2012

Expediente : Nº 265/2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín.

Demandados: Martha Faviana Urzagaste Romero Vda. de Alvarado.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 226 a 228 vta., contra la Sentencia N° 23/2012 de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 218 a 220 de obrados, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín contra Martha Faviana Urzagaste Romero Vda. de Alvarado; y,

CONSIDERANDO: Que, la recurrente Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín, por memorial de fs. 226 a 228 vta., interpone recurso de casación en el fondo señalando para el efecto los siguientes aspectos a ser considerados:

Señala la recurrente que la Juez a-quo ha violado la ley e incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

También argumenta que la autoridad de primera instancia tuvo una convicción errada de los hechos al haber señalado que la actora no ha demostrado haber estado en posesión en el momento de las perturbaciones y menos en los momentos de los actos que se acusan como despojo, invocando como violados los arts. 397 y 393 de la C.P.E.

Continúa mencionando, que la Juez de instancia no otorgó valor alguno a la declaración de los testigos de cargo. Observa también que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija pretende hacer valer otro proceso en el cual la actora no tuvo participación alguna.

De igual forma señala, que la mala apreciación de la prueba por parte de la Juez ocasionó el error de derecho violando la disposición transitoria octava de la L. N° 3545 aplicando indebidamente dicha norma.

Asimismo argumenta que no se consideró la presunción de la posesión aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que establece que quien demuestre estar en posesión antiguamente y en posesión actual se presume la posesión intermedia, por lo que invoca este aspecto como error de derecho.

Observa de igual manera que en la inspección y los demás medios probatorios se constata que los trabajos de la demandada son recientes por lo que estaría demostrado la desposesión, actos que fueron realizados durante el año 2012.

Que, la Juez a-quo habría justificado erróneamente la desposesión al señalar que estos fueron realizados en ejercicio de su derecho y sustenta tal posición con la Sentencia emitida anteriormente y que data de 5 de abril de 2011, obviando señalar la Juez a-quo que nadie puede hacer justicia por mano propia sino a través de un procedimiento regular. Consecuentemente, no se habría dado correcta aplicación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Por último reitera nuevamente la vulneración del art. 397 de la C.P.E. y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que reconocen a la posesión como un medio de conservación de la propiedad agraria. Con los argumentos señalados solicita casar la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda interpuesta por Margarita Shirley Pérez Marín.

CONSIDERANDO: Que notificada que fue Martha Faviana Urzagaste Romero Vda. de Alvarado con el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la Sentencia N° 23/2012 de 9 de agosto de 2012, contesta el mismo señalando entre otros aspectos:

Que su posesión estaría garantizada por el reconocimiento que la misma Juez le habría tutelado en un anterior proceso sobre el mismo terreno, seguido en contra de Fermín Pérez León, padre de la actual recurrente.

Señala asimismo, que en la inspección ocular pudo constatar la propia Juez que el terreno es pedregoso e incultivable y que no existía ni existe nada de los trabajos afirmados por la demandante y sus testigos, aspecto por el cual la demandante no probó el hecho de haber estado en posesión del mismo.

Asimismo, también menciona que no pueden invocarse los numerales II y III del art. 88 del Cód. Civ., respecto a la presunción de la posesión, habiendo obviado señalar que en el mismo artículo señala la excepción al mismo, cuando la presunción se convierte en convicción. Asimismo, se identificaría la clara contradicción de la demandante al invocar una posesión de 40 años cuando en realidad la demandante habría recién nacido el año de 1973.

Por último, respecto a la violación y aplicación indebida de ley, menciona que no es evidente que la Juez a-quo habría actuado coherentemente con lo resuelto en el Auto Nacional Agrario N° 48/2011 de 18 de agosto de 2011, por lo que pide se declare improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO : El recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N° 1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, en la casación interpuesta en el fondo, la recurrente si bien señala como vulnerados los arts. 607, 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., en cuanto a la valoración de la prueba, enmarcándose en consecuencia a juicio suyo, la Juez a-quo en los preceptos establecidos en el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., y el art. 397 de la C.P. E., cita las disposiciones señaladas, de manera referencial sin haber expresado con exactitud los medios de verificación de la supuesta vulneración esto con relación a los argumentos expuesto en la sentencia recurrida, habiendo obviado la recurrente señalar los documentos o actos auténticos que demostrasen la equivocación manifiesta de la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, tal como lo demanda el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que, sin embargo a lo señalado; corresponde aclarar que el predio objeto del presente interdicto de recobrar la posesión recientemente fue objeto de un anterior proceso agrario de recobrar la posesión que fue tramitado por la actual demandada Martha Faviana Urzagaste Romero Vda. de Alvarado en contra de Fermín Pérez León, padre de la actual recurrente Margarita Dionicia Shirley Pérez Marín, cuyo proceso mereció el Auto Nacional Agrario N° 48/2011 de 18 de agosto de 2011, habiendo interpuesto la actora el interdicto de retener la posesión convertido posteriormente a interdicto de recobrar la posesión el 9 de enero de 2012, es decir a menos de 5 meses de haberse resuelto el anterior proceso citado en el cual se discutió la posesión entre Fermín Pérez León y Martha Faviana Urzagaste Romero Vda. de Alvarado, reconociendo la justicia agroambiental el derecho de posesión a favor de la actual demandada.

De igual manera es importante señalar que la Juez del Juzgado Agroambiental Tarija, ejerciendo a cabalidad el principio de inmediación constató a través de la inspección realizada en el predio objeto del proceso, así como de los demás antecedentes de obrados, los elementos sobre los cuales fundamentó su sentencia, mismos que no han sido observados por la recurrente de manera clara y precisa y menos aún se ha establecido la violación normativa que de manera expresa hubiera cometido la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija en el caso de referencia, de lo que resulta que la recurrente ha basado su recurso en una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si la Juez a-quo ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agroambiental de instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la L. Nº 1715, salvo que se acuse, se fundamente y acredite plena y fehacientemente, que la Juez de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que no se da en el recurso que se analiza.

Que, los fundamentos e invocación en el recurso de casación deben ser claros, concretos y precisos, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, lo que determina su improcedencia.

POR TANTO : Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y el art. 87-IV de la ley especial N° 1715, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 228 vta., con costas a la recurrente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la Juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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