ANA-S1-0050-2012

Fecha de resolución: 17-10-2012
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En la tramitación de un proceso Acción Negatoria, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 08/2012 de 10 de agosto de 2012, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Indica que en la sentencia recurrida se incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley provocando la violación del art. 346-1) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que al no haber reconocido o negado la demandada los hechos expuestos en la demanda y más bien justifica los actos de perturbación y molestia afirmando tener derecho propietario y posesorio, se la debió tener como reconocimiento de verdad, omitiendo el juez su consideración. Agregan que se ha incurrido en violación del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ. al advertir que la demandada no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar su derecho de propiedad y posesión, pues la prueba documental de actuados de un trámite de saneamiento ante el INRA no acredita que tengan posesión legal y la prueba testifical de descargo evidencia que la demandada fue desapoderada del predio, no habiendo considerado el juez de instancia que la demandada debía probar que sus personas no se encuentran en posesión legal del predio. Mencionan que se han violado los arts. 393 y 394-II de la C.P.E., al no proteger su derecho propietario y no procurar el cumplimiento de la función social de la dependencia de 600 m2, amparando por el contrario una posesión sin distinguir si la misma es legal o ilegal; asimismo, al haber acreditado que el predio no fue legalmente dividido, la fracción de 600 m2 cae en la dependencia interna del terreno mayor. Afirman que se ha violado el art. 3, parágrafos I y II de la L. N° 1715, misma que en sintonía con normas constitucionales garantiza la propiedad agraria privada, solar campesino y pequeña propiedad. Continúan mencionando que se ha violado la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece las condiciones para la posesión legal de predios agrarios, por lo que las posesiones que no reúnan dichas condiciones deben ser consideradas ilegales, tal como sucede con la posesión alegada por la demandada.

2. Señala que se ha incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba en la aplicación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., normas que imponen al juez de la causa la obligación de apreciar las pruebas aportadas según el valor que la ley les otorgue y en su caso conforme al prudente criterio o sana crítica, al no haber efectuado una valoración adecuada o suficiente de la prueba testifical de cargo y descargo que no fueron consideradas al momento de declarar improbado el punto 2 de los hechos a probar respecto de su posesión física y real sobre la dependencia en conflicto; asimismo, respecto de la confesión provocada que reconoce haber llevado material de construcción que tiene relación con las molestias causadas y de la inspección judicial en la que se pudo evidenciar que en la dependencia en conflicto no existe un aprovechamiento agrícola o de cría de animales, que la habitación y otras mejoras fueron construidas con posterioridad a la interposición de la demanda y que la demandada o sus familiares nunca ha ocupado directamente dicha dependencia. Continúan mencionando que se incurrió en error en la aplicación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber considerado en su conjunto las declaraciones testificales de descargo y cargo (transcriben partes de las declaraciones testificales), mismas que tienen estrecha relación con su posesión y las molestias y perturbaciones que fueron declarados como hechos improbados, además, indican que demostraron la mala fe de la demandada que modificó las situaciones de hecho para acreditar una supuesta posesión para el trámite de saneamiento ante el INRA. Concluyen mencionando que el juez a quo considera equivocadamente que la demandada volvió a tener posesión siendo que por la prueba testifical de cargo se evidencia que ésta ingresó a la fuerza, por lo que a momento de interponer la demanda se encontraban en posesión legal y física del predio en conflicto; asimismo, señalan los recurrentes que las molestias iniciales por la demandada y la última de 4 de noviembre de 2012 que se transformó en despojo, les han desapoderado de forma ilegal y violenta de una dependencia de su propiedad, por lo que los hechos sucedidos y denunciados a momento de interponer la demanda que fueron acreditados, debieron haberse declarado como probado el punto 4.

"Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2012 de 10 de agosto de 2012 cursante de fs. 198 a 200 y vta. de obrados, en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que no existió una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes. En efecto, conforme se tiene expresado por la demandada en su memorial de respuesta de fs. 51 a 55 de obrados, ésta efectúa una contestación "negativa" a los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, al señalar en la suma "Contesta demanda negándola" (sic), así como expresar en la petición: "(...) Niego en todas sus partes la demanda interpuesta por los Sres. Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jailllita (...)" (sic), por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por los recurrentes de que el juez de instancia debió considerar a dicha respuesta como reconocimiento de verdad, misma que sólo es aplicable cuando el demandado confesare clara y positivamente la demanda, conforme prevé el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. y no cuando contesta negativamente, como ocurre en el caso sub lite. Asimismo, la interposición de una demanda ante el órgano jurisdiccional obliga al demandante a probar con los medios probatorios previstos por ley los hechos expuestos en su demanda, incumbiéndole por tal la carga de la prueba conforme prevé el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que a la conclusión del proceso, el órgano jurisdiccional resuelve la pretensión del actor y no así del demandado, salvo el caso de una reconvención, circunscribiendo por tal su actuación en asumir defensa en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, donde la obligatoriedad de probar no constituye un requisito o presupuesto como lo es para el actor. Asimismo, si bien en materia agraria el cumplimiento de la función social o económico social es la condición para adquirir y conservar el derecho de propiedad, la definición respecto de la legalidad o ilegalidad de la posesión, es aplicable tratándose de acciones de defensa de la posesión, que no es el caso de autos, por lo que la supuesta falta de análisis y definición sobre dicha temática en la sentencia recurrida, no implica vulneración a normativa constitucional y legal como indican los recurrentes; resultando en consecuencia, inconsistente la argumentación esgrimida por los recurrentes de que el juez a quo infringió la normativa acusada en el recurso que suponga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley".

"Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, que no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el tema de posesión y actos perturbatorios, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la posesión que indican ejercer en el predio en cuestión, así como de los actos de perturbación que mencionan haber sucedido en el ejercicio de la señalada posesión, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores no ejercieron posesión del predio en los términos de cumplimiento efectivo, continúo, pacífico e ininterrumpido de la función social o económico social; por ende, menos pudo existir perturbaciones al ejercicio de la misma; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado con su facultad privativa incensurable en casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ."

"(...) si bien, como se señaló en el punto 1) del presente considerando, el cumplimiento de la función social o económico social en predios agrarios constituye el elemento vital para adquirir y conservar el derecho de propiedad, dicha temática no es materia de controversia en el caso sub lite, en razón de que la demanda interpuesta por los actores, es una acción negatoria que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa derivados del derecho propietario de los actores Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita, que dada su naturaleza jurídica, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario. Sobre el particular, el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Caballenas, señala que "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa". En el mismo sentido, los demandantes en su demanda de acción negatoria de fs. 42 a 45, citando precedentes emitidos por el Tribunal Agrario Nacional, señalan expresamente que los presupuestos para intentar dicha acción son: 1) El derecho propietario del demandante acreditado mediante título auténtico de dominio con relación al predio objeto de la demanda; 2) Que el demandado alegue y afirme tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad sobre el predio de propiedad del actor; consiguientemente, la acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios que indica tener la nombrada demandada sobre el predio en cuestión, no habiendo por tal los demandantes acreditado que la demandada Ruth Irigoyen de Gamboa afirmaba tener en su favor los referidos derechos derivados de propiedad de los actores para declarar su inexistencia, lo que determina la inviabilidad de la pretensión de los demandantes Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita".

"(...) siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 08/2012 de 10 de agosto de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2012 de 10 de agosto de 2012 cursante de fs. 198 a 200 y vta. de obrados, en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que no existió una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes.

2. En efecto, conforme se tiene expresado por la demandada en su memorial de respuesta de fs. 51 a 55 de obrados, ésta efectúa una contestación "negativa" a los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, al señalar en la suma "Contesta demanda negándola" (sic), así como expresar en la petición: "(...) Niego en todas sus partes la demanda interpuesta por los Sres. Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jailllita (...)" (sic), por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por los recurrentes de que el juez de instancia debió considerar a dicha respuesta como reconocimiento de verdad, misma que sólo es aplicable cuando el demandado confesare clara y positivamente la demanda, conforme prevé el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. y no cuando contesta negativamente, como ocurre en el caso sub lite. Asimismo, la interposición de una demanda ante el órgano jurisdiccional obliga al demandante a probar con los medios probatorios previstos por ley los hechos expuestos en su demanda, incumbiéndole por tal la carga de la prueba conforme prevé el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que a la conclusión del proceso, el órgano jurisdiccional resuelve la pretensión del actor y no así del demandado, salvo el caso de una reconvención, circunscribiendo por tal su actuación en asumir defensa en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, donde la obligatoriedad de probar no constituye un requisito o presupuesto como lo es para el actor.

3. Si bien en materia agraria el cumplimiento de la función social o económico social es la condición para adquirir y conservar el derecho de propiedad, la definición respecto de la legalidad o ilegalidad de la posesión, es aplicable tratándose de acciones de defensa de la posesión, que no es el caso de autos, por lo que la supuesta falta de análisis y definición sobre dicha temática en la sentencia recurrida, no implica vulneración a normativa constitucional y legal como indican los recurrentes; resultando en consecuencia, inconsistente la argumentación esgrimida por los recurrentes de que el juez a quo infringió la normativa acusada en el recurso que suponga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

4. Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, que no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el tema de posesión y actos perturbatorios, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la posesión que indican ejercer en el predio en cuestión, así como de los actos de perturbación que mencionan haber sucedido en el ejercicio de la señalada posesión, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores no ejercieron posesión del predio en los términos de cumplimiento efectivo, continúo, pacífico e ininterrumpido de la función social o económico social; por ende, menos pudo existir perturbaciones al ejercicio de la misma; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado con su facultad privativa incensurable en casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

5. No obstante de lo analizado supra, si bien, como se señaló en el punto 1) del presente considerando, el cumplimiento de la función social o económico social en predios agrarios constituye el elemento vital para adquirir y conservar el derecho de propiedad, dicha temática no es materia de controversia en el caso sub lite, en razón de que la demanda interpuesta por los actores, es una acción negatoria que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa derivados del derecho propietario de los actores Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita, que dada su naturaleza jurídica, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario.

6. En el mismo sentido, los demandantes en su demanda de acción negatoria de fs. 42 a 45, citando precedentes emitidos por el Tribunal Agrario Nacional, señalan expresamente que los presupuestos para intentar dicha acción son: 1) El derecho propietario del demandante acreditado mediante título auténtico de dominio con relación al predio objeto de la demanda; 2) Que el demandado alegue y afirme tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad sobre el predio de propiedad del actor; consiguientemente, la acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios que indica tener la nombrada demandada sobre el predio en cuestión, no habiendo por tal los demandantes acreditado que la demandada Ruth Irigoyen de Gamboa afirmaba tener en su favor los referidos derechos derivados de propiedad de los actores para declarar su inexistencia, lo que determina la inviabilidad de la pretensión de los demandantes Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita.

7. No se demostró que el juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

PREDECENTE 1

Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión / Acción negatoria

Si bien en materia agraria el cumplimiento de la función social o económico social es la condición para adquirir y conservar el derecho de propiedad, la definición respecto de la legalidad o ilegalidad de la posesión, es aplicable tratándose de acciones de defensa de la posesión, por lo que una supuesta falta de análisis y definición sobre dicha temática en una sentencia recurrida, no implica vulneración a normativa constitucional y legal.

"Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2012 de 10 de agosto de 2012 cursante de fs. 198 a 200 y vta. de obrados, en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que no existió una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes. En efecto, conforme se tiene expresado por la demandada en su memorial de respuesta de fs. 51 a 55 de obrados, ésta efectúa una contestación "negativa" a los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, al señalar en la suma "Contesta demanda negándola" (sic), así como expresar en la petición: "(...) Niego en todas sus partes la demanda interpuesta por los Sres. Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jailllita (...)" (sic), por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por los recurrentes de que el juez de instancia debió considerar a dicha respuesta como reconocimiento de verdad, misma que sólo es aplicable cuando el demandado confesare clara y positivamente la demanda, conforme prevé el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. y no cuando contesta negativamente, como ocurre en el caso sub lite. Asimismo, la interposición de una demanda ante el órgano jurisdiccional obliga al demandante a probar con los medios probatorios previstos por ley los hechos expuestos en su demanda, incumbiéndole por tal la carga de la prueba conforme prevé el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que a la conclusión del proceso, el órgano jurisdiccional resuelve la pretensión del actor y no así del demandado, salvo el caso de una reconvención, circunscribiendo por tal su actuación en asumir defensa en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, donde la obligatoriedad de probar no constituye un requisito o presupuesto como lo es para el actor. Asimismo, si bien en materia agraria el cumplimiento de la función social o económico social es la condición para adquirir y conservar el derecho de propiedad, la definición respecto de la legalidad o ilegalidad de la posesión, es aplicable tratándose de acciones de defensa de la posesión, que no es el caso de autos, por lo que la supuesta falta de análisis y definición sobre dicha temática en la sentencia recurrida, no implica vulneración a normativa constitucional y legal como indican los recurrentes; resultando en consecuencia, inconsistente la argumentación esgrimida por los recurrentes de que el juez a quo infringió la normativa acusada en el recurso que suponga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley".

PREDECENTE 2

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo.

"Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, que no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el tema de posesión y actos perturbatorios, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la posesión que indican ejercer en el predio en cuestión, así como de los actos de perturbación que mencionan haber sucedido en el ejercicio de la señalada posesión, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores no ejercieron posesión del predio en los términos de cumplimiento efectivo, continúo, pacífico e ininterrumpido de la función social o económico social; por ende, menos pudo existir perturbaciones al ejercicio de la misma; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado con su facultad privativa incensurable en casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ."

PREDECENTE 3

Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión / Acción negatoria / Naturaleza jurídica

La acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios.

"(...) si bien, como se señaló en el punto 1) del presente considerando, el cumplimiento de la función social o económico social en predios agrarios constituye el elemento vital para adquirir y conservar el derecho de propiedad, dicha temática no es materia de controversia en el caso sub lite, en razón de que la demanda interpuesta por los actores, es una acción negatoria que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa derivados del derecho propietario de los actores Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita, que dada su naturaleza jurídica, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario. Sobre el particular, el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Caballenas, señala que "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa". En el mismo sentido, los demandantes en su demanda de acción negatoria de fs. 42 a 45, citando precedentes emitidos por el Tribunal Agrario Nacional, señalan expresamente que los presupuestos para intentar dicha acción son: 1) El derecho propietario del demandante acreditado mediante título auténtico de dominio con relación al predio objeto de la demanda; 2) Que el demandado alegue y afirme tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad sobre el predio de propiedad del actor; consiguientemente, la acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios que indica tener la nombrada demandada sobre el predio en cuestión, no habiendo por tal los demandantes acreditado que la demandada Ruth Irigoyen de Gamboa afirmaba tener en su favor los referidos derechos derivados de propiedad de los actores para declarar su inexistencia, lo que determina la inviabilidad de la pretensión de los demandantes Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita".

Sobre la acción negatoria: "el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Caballenas, señala que "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción negatoria/

Acción negatoria

Si bien en materia agraria el cumplimiento de la función social o económico social es la condición para adquirir y conservar el derecho de propiedad, la definición respecto de la legalidad o ilegalidad de la posesión, es aplicable tratándose de acciones de defensa de la posesión, por lo que una supuesta falta de análisis y definición sobre dicha temática en una sentencia recurrida, no implica vulneración a normativa constitucional y legal.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción negatoria/7. Naturaleza jurídica/

La acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios.