SENTENCIA 08/2012

Expediente: Nº 1033/2010

Proceso: Demanda de Acción Negatoria

Demand Demandante: Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita.

Demand Demandada: Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 10 de agosto de 2012

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Acción Negatoria interpuesto por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita contra Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 27 de septiembre de 2010 presentado por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita interponen la demanda de Acción Negatoria exponiendo: Por la documentación que adjuntamos a la presente demanda consistente en testimonio de transferencia de derechos reales Nro.1423/2003 de 11 de septiembre de 2003, se acredita que el Sr. Julio Freddy Claros Camacho, por documento de fecha 25 de julio de 2003, nos trasfiere acciones y derechos equivalentes a 1.000 M2 , registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. 3726 del Libro Primero de la Provincia Quillacollo. Que a partir de la fecha de compra nos encontramos en posesión real y continua haciendo cumplir la función social establecida por ley. Por otro lado del testimonio de venta judicial Nº1018/2007 de 6 de noviembre de 2007 y matricula computarizada de registro en DDRR matricula Nº 3095010000215, A-2 de fecha 12 de noviembre de 2007 y plano aprobado por la H. Alcaldía Municipal de Colcapirhua, acreditan que también somos propietarios del resto de acciones y derecho equivalentes a 1800 m2 fracción que sumada a la primera alcanza una extensión superficial de 2800 m2 constituyendo ambas una sola propiedad tal como se estable en el Titulo Ejecutorial de los primero propietarios. De la certificación de derecho Reales de fecha 22 de abril de 2008 que acompañamos, su probidad podrá evidenciar quien el terreno tiene antecedente de titulo ejecutorial Nª 673863 emitido en fecha 21 de junio de 1976 a nombre de Justina Bustamante Quinteros y Víctor Bustamante Montaño con base en la R.S. 179460 de 27 de enero de 1976, quienes transfieren la propiedad al Sr. Sixto Quispe Bustamante mediante testimonio Nº 2812000 debidamente registrado en fs. y ptda. Nº 2276 de la oficina de DDRR de la provincia de Quillacollo en fecha 15 de junio de 2000 asimismo su autoridad podrá evidenciar que el Sr. Sixto Quispe transfiere a los esposos Silvano Felipe y María Luisa Guizada de Felipe una fracción de terreno y estos a su vez transfieren a la Sra. Ligia Irigoyen la superficie de 600 M2 con el advertido de que estas transferencias fueron debidamente anuladas por orden judicial del 1ro. de partido en lo civil de la capital, mediante Auto de 10 de octubre de 2002 y de 05 de septiembre de 2002 las mismas que están debidamente registradas en la oficina de DDRR por lo que al presente dichas transferencias no tienen ningún efecto legal frente a terceros. De los antecedentes antes señalados se puede concluir que se trata del mismo inmueble cuyo derecho propietario nos corresponde actualmente y su antecedente común se encuentra en el derecho propietario actualmente transferido del Sr. Sixto Quispe Bustamante, por lo que queda demostrado nuestra personería y legitimación para accionar la presente demanda. Desde que adquirimos la fracción de terreno de 1.000 m2 el año 2003 nos encontramos en posesión pacifica y continuada desarrollando actividades agrícolas, asimismo conforme se acredita el testimonio de la venta judicial (2007) a nuestro favor el resto del terreno de 1.800 m2 y posterior desapoderamiento ejecutado en fecha 22 de mayo de 2010, hemos entrado en posesión encontrándonos actualmente en posesión real y efectiva en la totalidad del terreno (2.800 m2) desarrollando también actividades agrarias, en consecuencia haciendo cumplir la función social, como condición para conservar la propiedad agraria,

Ocurre Sr. Juez que la Sra. que responde al nombre de Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, alega tener derecho propietario sobre la extensión de 600 m2 fracción que se encuentra dentro del perímetro total de 2800 m2 cuyo registro fue anulado el 10 de diciembre de 2002 por orden Judicial emitida por Auto de 10 de octubre de 2011 de lo que se infiere que la prenombrada quien fungió como opositora dentro del proceso ejecutivo seguido por nosotros contra Julio Freddy Claros no desmosto tener derecho alguno emergente de algún acto jurídico registrado con anterioridad al embargo del inmueble objeto de entrega por parte del ejecutado; con estos antecedentes la Sra. Irigoyen se ha dado a la tarea de pregonar que el terreno de 600 m2 que dice ser de s propiedad no es parte del inmueble rematado pero se debe tener presente que esta supuesta impresión fue subsanada dentro del proceso ejecutivo y se trata del mismo bien, con la actitud antes señalada lo que busca es causarnos intranquilidad y molestias en el ejercicio de nuestro derecho propietario y posesorio habiendo procedido a la reconstrucción de una muralla de ladrillo pese a estar anulado en DDRR el registro del lote de 600 m2 Estando plenamente demostrado pido a su probidad dictar sentencia declarando probada la demanda y otros

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 08 de noviembre de 2010 a fs. 45 vlta. corrido el traslado correspondiente y previa la citación legal a la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa responde a la demanda mediante memorial de 26 de noviembre de 2010 cursante de fs. 51 a 55 exponiendo: He sido citada dentro la demanda de Acción Negatoria impetrado por los Sres. Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita, contesto la misma negándola en todos sus extremos conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho. Los demandantes fundamentan su pretensión en 3 puntos esenciales mismo que paso a detallar: 1.- Expresan que son propietarios de un predio de la extensión superficial de 2800 m2, de los cuales adquirieron inicialmente 1000 m2 y posteriormente de 1800 m2, a través de una venta judicial, conforme se evidencia de los puntos 1 y 2 de la demanda. Asimismo, manifiestan en el punto 3 de la demanda, que la certificación de DD.RR. de 22 de abril de 2008, acreditaría que dicho terreno tiene antecedente dominial en titulo Ejecutorial Nº 673863, emitido en fecha 21 de junio de 1976 a nombre de Justina Bustamante Quinteros Y Víctor Bustamante Montaño y resumiendo los términos y argumentos señalados en la demanda ( consta línea arriba). La síntesis realizada líneas arriba denota que los fundamentos de los actores, hacen inviable la presente demanda, por las siguientes razones: En el puntos 1 de la demanda, en la cual individualizan su derecho propietario, hacen constar que existe el Testimonio de transferencia de Derechos Reales Nº 1423/2003 de 11 de septiembre de 2003, por el que Julio Freddy Claros Camacho por documento registrado a fs. y Ptda. 3726, transfieren a los actores 1000 m2. En la certificación de Derechos Reales de 22 de abril de 2008 ofrecido como prueba en el punto 4 de la demanda NO APARECE EL REGISTRO SEÑALADO EN EL PUNTO ANTERIOR y siendo la certificación que nos ocupa de fecha (22/04/2008), es decir como posteriormente al referido registro, denota con claridad, que este, a la fecha no se haya registrado en Derecho Reales, certificación ofrecida como por los actores, misma. que tiene la fe probatoria que le asigna el Art. 1296 del Código Civil. Por consiguiente los demandantes no han cumplido con lo dispuesto por el Art. 1455-I del Código Civil, (Ser Propietarios) y con el presupuesto que ellos mismos alegan (1.- El Derecho propietario del demandante acreditado mediante titulo autentico de dominio con relación al predio objeto de la demanda), no enmarcándose la presente acción con la jurisprudencia citada por estos (ANA S2ª Nº 002,2005, ANA S2ª Nº 71,2004. ANA S2ª Nº 06, 2005, ANA S2ª Nº 19,2005), transgrediendo asimismo lo dispuesto por el Art. 327 en sus numerales 5,6 del C.P.C. Reiterando, en el punto 3 de la demanda, los actores manifiestan que la certificación de DD.RR de 22 de abril de 2008, acreditaría que dicho terreno tiene antecedente dominical en el titulo Ejecutorial Nº 673863, emitido en fecha 21 de junio de 1976 a nombre de JUSTINA BUSTAMANTE QUINTEROS Y VICTOR BUSTAMANTE MONTAÑO, quienes transfieren la propiedad al Sr. Sixto Quispe Bustamante mediante Testimonio Nº 2812000, debidamente registrado a Fs. y Ptda. Nº 2276 de la oficina de Derechos Reales de la Provincia Quillacollo en fecha 15 de junio de 2000 y que dicho Sr. Habría transferido a los esposos Silvano Felipe y María Luisa Guisada de Felipe una fracción de terreno y estos a su vez transfieren a mi persona, la cual habría sido anulada por orden judicial, de lo que infieren que se trata de un mismo inmueble. OBSERVACIÓN.- En este punto existen varias contradicciones que hacen inviable la demanda. PRIMERO: Revisada la certificación de titulo Ejecutorial emitido por el INRA en fecha 20 de septiembre del año 1999, acompañada por los actores, se puede evidenciar que el propietario de 2800 m2 es el Sr. VICTOR BUSTAMANTE MONTAÑO y otro, sin embargo en la certificación de DD.RR. de 22 de abril de 2008, el propietario seria VICTOR BUSTAMANTE MONTERO y Justina Bustamante Quinteros, es decir, personas distintas a las tituladas. SEGUNDO: El Sr. Sixto Quispe Bustamante, adquiere la superficie de 2800 m2, según la certificación de 22 de abril de 2008, de los Sres. JUSTINA BUSTAMANTE QUINTEROS Y VICTOR BUSTAMANTE QUINTEROS, es decir de personas distintas a las tituladas y señaladas en la certificación del INRA de fecha 20 de Septiembre del año 1999.TERCERO: Revisada la certificación de DD.RR. de fecha 22 de abril de 2008 y las demás pruebas documentales presentada por la parte contraria, en ninguna de ellas consta el TESTIMONIO Nº 2812000 al que hacen referencia en el punto 3 de la demanda los actores y demás argumentos reiterativos referidos a un trámite de saneamiento que estaría efectuando la demandada y solicitando que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 29 de noviembre de 2010 a fs. 55 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, dicha audiencia no se efectuó y señalándose por Auto de 7 de enero de 2011 fs. 68 y en cumplimiento de lo dispuesto se realizo la audiencia donde se ha cumplido los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: El numeral 1 como la alegación de hechos nuevos por las partes; continuando con el numeral 2 y 3 y sé procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso por las partes; asimismo se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4; posteriormente en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes en el proceso y acto seguido después una serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos actuados señalados cursa el Acta de la Audiencia de fs. 80 y 81 Asimismo se señalo la Audiencia Complementaria de cuyos actuado cursa el Acta de Audiencia a fs. 83.

CONSIDERANDO: Que dictada la Sentencia 03/2011 de fecha 7 de febrero de 2011, recurrida en Casación es resuelta por el Auto Nacional Agrario Sala Primera Nro.49/2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 que en su parte resolutiva Anula obrados hasta fs.80 inclusive es decir hasta que el Juez fije correctamente el objeto de la prueba para la Acción Negatoria por lo que en cumplimiento del Auto señalado se señalo audiencia para proseguir con el proceso mediante Auto de 10 de abril de 2012, asimismo después de suspensiones de audiencias y el recurso de reposición interpuesta tal como consta en obrados resuelta la misma se efectuó la audiencia para proseguir con la tramitación del proceso tal como consta en el acta cursante a fs.183 realizando las actividades procesales como la fijación del objeto de la prueba y la respectiva admisión y rechazo de la prueba aportada por las partes después de una serie de consideraciones y también se realizo la audiencia complementaria de fs.184 y los actuados pertinentes de las declaraciones testificales, inspección judicial y otros cuidando las formas esenciales del debido proceso.

CONSIDERANDO Que, conforme a lo dispuesto por Auto Nacional Agrario Nro.49/2011 de 21 de septiembre de 2011 señalando que para la procedencia de la Acción Negatoria contenida en el art.1455 del C.C. se debe acreditar lo dispuesto en la audiencia dentro el proceso oral agrario los puntos señalados tal como consta en el Acta de fs. 183 por lo que de la revisión de antecedentes procesales, valoración y análisis de la prueba admitida y aportada por las partes con la fe probatoria que disponen los arts. 397, 476 del C.P.C. y los arts. 1283, 1286,1287, 1309, 1321, 1327, 1330 y 1334 del C.C. se tiene establecido los hechos probados y no probados:

Para el punto 1.- Los demandantes acreditan su derecho propietario sobre el inmueble con el Testimonio de Derechos Reales de fs.1 y 2 por la cual son propietarios de la fracción de terreno de 1.000 m2 de superficie con sus respectivos colindancias y se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales a fs. Y Ptda. 3726 del libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo de fecha 11 de septiembre de 2003, por otra parte por testimonio de escritura pública de venta judicial de lote de terreno los demandantes acreditan su derecho propietario sobre la fracción de terreno de 1.800 m2 de superficie con sus respectivas colindancias y registrada en la oficina de Derechos Reales con la Matricula 3095010000215, bajo el asiento A-2 de 12 de noviembre de 2007 cursante a fs. 3 a 17 por lo tanto por los documentos los demandantes acreditan el derecho propietario sobre un bien inmueble del total de 2.800 M2 de superficie. Asimismo corresponde señalar que los términos así descritos tienen un antecedente dominal o tradición en Titulo Ejecutorial Nro.673863, mediante R.S. 179460 de 27 de enero de 1976 por lo que consta en la certificación expedida por Derechos Reales cursante a fs.18 y lo que cursa a fs.20

Para el punto 2.- Se tiene establecido lo siguiente: estando acreditado el derecho propietario de la fracción de 1.000 M2 mediante documento de 25 de julio de 2003 y registrada en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2003 se acredita la posesión real y efectiva sobre esta fracción por parte acreditando el derecho propietario por el testimonio de la escritura pública de 6 de noviembre de 2007, registrada el 12 de noviembre de 2007 sobre la fracción de 1.800 m2 conforme a la prueba que cursa consta que después de las actuaciones judiciales referidas en el Auto de 18 de mayo de 2009 a fs.22 y que la misma declara improbada la oposición de la demandada y disponiéndola entrega a favor de Francisco Jaillita el inmueble rematado consiste en el lote de 1800 m2 librándose para el efecto el mandamiento de desapoderamiento tal como consta a fs.22, 23, y 33; asimismo cursa ene el expediente el acta de desapoderamiento de fecha 22 de mayo de 2010 sobre la fracción de terreno de 600 m2 y el acta de inventario de desapoderamiento de 22 de mayo de 2010 dejando en posesión del inmueble al demandante Francisco Jaillita tal como consta a fs.33 vlta. Y 34; en consecuencia el demandante entra en posesión del terreno de 1.800 m2 el 22 de mayo de 2010 terreno en el que se encuentra enclavado la fracción de 600 M2 objeto de la demanda. En resumen se puede señalar que la posesión sobre la fracción de 1.000 m2 data de 23 de julio de 2003 y que esta fracción no esta comprometida con la fracción de 600 m2 por la que se interpone la presente acción y sobre la fracción de 1.800 M2 perímetro donde se encuentra los 600 m2 entra en posesión por desapoderamiento de 22 de mayo de 2010.

Sin embargo de lo señalado líneas arriba corresponde establecer tal como indica en la demanda el actor lo siguiente: "Que Sixto Quispe transfiere a los esposos Silvano Felipe y María Luisa Guisada de Felipe una Fracción de terreno y estos a su vez transfieren a la Sra. Ligia Irigoyen la superficie de 600 m2" fs.42 vlta. y que conforme a la prueba adjunta es evidente que la demandada adquiere la fracción de 600 m2 y registra a fs.2824; Ptda 2824 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo de 17 de julio de 2001 de tal manera que por ese derecho adquirido la demandada entra en posesión sobre la fracción de 600 m2 por la compra efectuada; posesión que se interrumpe por el desapoderamiento de 22 de mayo de 2010; asimismo es menester tomar en cuenta sobre la posesión de la demandada las declaraciones testificales de fs.185 y 188 que señala: que conoce a la demandada desde hace 12 años; que le ayudaba a sembrar, que han hecho hacer el muro; ha hecho colocar puerta; ha sembrado desde que ha comprado y otros aspectos referidos a la posesión, declaraciones que tienen relación con lo que consta en el acta de inventario de fs.34.

Por otra parte los testigos de fs.186, 189 y 190 refieren en sus declaraciones al desapoderamiento y a la posesión sobre el resto de la fracción de terreno es decir sobre los 1.000 m2 y lo restante de los 600 m2 del cual está en posesión indiscutible el actor en la presente acción.

Finalmente por lo que cursa en obrados se puede señalar que la posesión después del desapoderamiento que fue el 22 de mayo de 2010 solo tuvo una duración de pocos meses es decir hasta lo que señala la parte demandada al prestar su declaración confesoria al responder a la pregunta 9 que consta a fs.96, por lo tanto queda claro que nuevamente desde esa fecha la demandada esta detentando el terreno o poseyendo la misma este extremo queda acreditado por las instalaciones de Agua y energía eléctrica y la construcción de un cuarto tal como consta en el acta de inspección a fs.184 y 184 vlta.; en consecuencia por todo lo señalado la parte actora no ha probado el punto 2.

Para el punto 3: se tiene establecido lo siguiente, que es evidente por lo que consta a fs.18 en la certificación de derechos Reales la parte actora ha probado que la demandada no tiene un derecho real sobre el inmueble por estar anulada la partida Nro2824 que acreditaba anteriormente el derecho propietario de la demandada.

Para el punto 4.- Se tiene establecido, que conforme a lo que señala la doctrina la perturbación debe consistir en actos materiales, en consecuencia puede interpretarse como actos materiales de perturbación el propósito de llevar a efecto resoluciones judiciales o administrativas tendientes al desapoderamiento del poseedor por lo que entre los actos materiales susceptibles de acción se puede considerar la introducción de ganado en un predio la introducción de maquinaria para demoler un edificio, la obstrucción de una servidumbre de paso o acueducto u otros por lo que tomando en cuenta lo señalado la parte actora no ha probado que la demandante se encuentra perturbando pro que sobre este aspecto no refieren los testigos ni otra prueba literal, sin embargo corresponde aclarar que si la demandada se encuentra actualmente , como detentadora o poseedora del terreno es por un acto de eyección o despojo y no precisamente por actos de perturbación.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 se deja establecido la competencia de este Tribunal en las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y entre ellas se refiere a la acción negatoria, por otra parte corresponde puntualizar que para los efectos de la presente demanda el derecho está sustentado conforme dispone el Art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposiciones legal adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria que es una acción real que compete al dueño de la finca libre sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre para que se declare la libertad del predio, esta acción se plantea cuando alguna persona pretenda tener sobre la propiedad un derecho real limitado (usufructo, anticresis, hipoteca, servidumbres, etc.) para pedir que se reconozca la inexistencia del mismo, la acción negatoria es una acción declarativa fundada en el principio de que los fundos se presumen libres para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para si sin pertenecerle. En materia agraria esta acción para su procedencia debe cumplir la concurrencia de los presupuestos elementales como la calidad de propietario mediante titulo autentico de dominio establecido para materia agraria, haber estado en posesión real efectiva del inmueble considerando que en Derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico no es suficiente demostrar solo la titularidad sino es requisito demostrar su ejercicio es decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables para el cumplimiento de la función social otro presupuesto es la existencia de los actos perturbatorios de modo que el actor prueba la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad y el otro presupuesto es el referido a que el demandado alegue tener un derecho real.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de Acción Negatoria con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce.

Regístrese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 50/2012

Expediente: Nº 257/2012

Proceso: Acción Negatoria

Demandantes: Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita

Demandada: Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 20

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 209 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 08/2012 de 10 de agosto de 2012 cursante de fs. 198 a 200 y vta. pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Acción Negatoria seguido por Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita contra Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los actores Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que en la sentencia recurrida se incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley provocando la violación del art. 346-1) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que al no haber reconocido o negado la demandada los hechos expuestos en la demanda y más bien justifica los actos de perturbación y molestia afirmando tener derecho propietario y posesorio, se la debió tener como reconocimiento de verdad, omitiendo el juez su consideración. Agregan que se ha incurrido en violación del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ. al advertir que la demandada no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar su derecho de propiedad y posesión, pues la prueba documental de actuados de un trámite de saneamiento ante el INRA no acredita que tengan posesión legal y la prueba testifical de descargo evidencia que la demandada fue desapoderada del predio, no habiendo considerado el juez de instancia que la demandada debía probar que sus personas no se encuentran en posesión legal del predio. Mencionan que se han violado los arts. 393 y 394-II de la C.P.E., al no proteger su derecho propietario y no procurar el cumplimiento de la función social de la dependencia de 600 m2, amparando por el contrario una posesión sin distinguir si la misma es legal o ilegal; asimismo, al haber acreditado que el predio no fue legalmente dividido, la fracción de 600 m2 cae en la dependencia interna del terreno mayor. Afirman que se ha violado el art. 3, parágrafos I y II de la L. N° 1715, misma que en sintonía con normas constitucionales garantiza la propiedad agraria privada, solar campesino y pequeña propiedad. Continúan mencionando que se ha violado la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece las condiciones para la posesión legal de predios agrarios, por lo que las posesiones que no reúnan dichas condiciones deben ser consideradas ilegales, tal como sucede con la posesión alegada por la demandada.

Que se ha incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba en la aplicación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., normas que imponen al juez de la causa la obligación de apreciar las pruebas aportadas según el valor que la ley les otorgue y en su caso conforme al prudente criterio o sana crítica, al no haber efectuado una valoración adecuada o suficiente de la prueba testifical de cargo y descargo que no fueron consideradas al momento de declarar improbado el punto 2 de los hechos a probar respecto de su posesión física y real sobre la dependencia en conflicto; asimismo, respecto de la confesión provocada que reconoce haber llevado material de construcción que tiene relación con las molestias causadas y de la inspección judicial en la que se pudo evidenciar que en la dependencia en conflicto no existe un aprovechamiento agrícola o de cría de animales, que la habitación y otras mejoras fueron construidas con posterioridad a la interposición de la demanda y que la demandada o sus familiares nunca ha ocupado directamente dicha dependencia. Continúan mencionando que se incurrió en error en la aplicación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber considerado en su conjunto las declaraciones testificales de descargo y cargo (transcriben partes de las declaraciones testificales), mismas que tienen estrecha relación con su posesión y las molestias y perturbaciones que fueron declarados como hechos improbados, además, indican que demostraron la mala fe de la demandada que modificó las situaciones de hecho para acreditar una supuesta posesión para el trámite de saneamiento ante el INRA. Concluyen mencionando que el juez a quo considera equivocadamente que la demandada volvió a tener posesión siendo que por la prueba testifical de cargo se evidencia que ésta ingresó a la fuerza, por lo que a momento de interponer la demanda se encontraban en posesión legal y física del predio en conflicto; asimismo, señalan los recurrentes que las molestias iniciales por la demandada y la última de 4 de noviembre de 2012 que se transformó en despojo, les han desapoderado de forma ilegal y violenta de una dependencia de su propiedad, por lo que los hechos sucedidos y denunciados a momento de interponer la demanda que fueron acreditados, debieron haberse declarado como probado el punto 4.

Con tal argumentación, solicitan se case la sentencia recurrida y se declare probada su demanda de acción negatoria, con costas.

Que corrido en traslado dicho recurso, la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, por memorial de fs. 222 a 224, responde manifestando:

Que la parte contraria realiza una lectura parcial del memorial de contestación y descontextualiza la misma, ya que en reiteradas oportunidades de manera textual expresó que niega la demanda interpuesta en todas sus partes y que se encuentra en posesión del predio objeto de la demanda desde hace mas de 10 años y por lo tal, no podía causar molestias a alguien que nunca estuvo en posesión del predio. Añade que a momento de contestar la demanda expresó que partir de la promulgación del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 se tenía que realizar el registro de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales previo registro en el INRA como requisito de validez y considerando la conjunción de posesiones, su persona solicitó saneamiento del predio objeto de la litis para enmarcarse dentro lo preceptuado por el art. 397 de la C.P.E. que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria. Menciona que no se pronunció respecto del memorial de la parte actora que denunciaba hechos nuevos por no tratarse de una ampliación ni modificación de la demanda; no obstante de ello, por la oralidad del proceso, se consideró y se desvirtuó en audiencia dichos hechos. Agrega que corresponde al demandante probar su posesión y no a su persona. Indica que el Estado protege y garantiza la propiedad agraria, por lo que si la parte actora demuestra dicho extremo en el proceso administrativo de saneamiento, no tiene porqué temer a los resultados de éste. Afirma que la actual Constitución no considera la categoría de solar campesino, correspondiéndole a la parte actora demostrar el tipo de propiedad, por lo que el juez mal podría establecer el tipo de propiedad, correspondiéndole al INRA a través del proceso de saneamiento verificar la posesión legal o ilegal y no así al Juzgado Agroambiental. Asevera que las declaraciones testificales de cargo son contradictorias, por lo que no se consideraron las mismas.

Con tales argumentos, mencionando que los argumentos de los recurrentes fueron desvirtuados, solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1) Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2012 de 10 de agosto de 2012 cursante de fs. 198 a 200 y vta. de obrados, en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que no existió una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes. En efecto, conforme se tiene expresado por la demandada en su memorial de respuesta de fs. 51 a 55 de obrados, ésta efectúa una contestación "negativa" a los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, al señalar en la suma "Contesta demanda negándola" (sic), así como expresar en la petición: "(...) Niego en todas sus partes la demanda interpuesta por los Sres. Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jailllita (...)" (sic), por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por los recurrentes de que el juez de instancia debió considerar a dicha respuesta como reconocimiento de verdad, misma que sólo es aplicable cuando el demandado confesare clara y positivamente la demanda, conforme prevé el art. 347 del Cód. Pdto. Civ. y no cuando contesta negativamente, como ocurre en el caso sub lite. Asimismo, la interposición de una demanda ante el órgano jurisdiccional obliga al demandante a probar con los medios probatorios previstos por ley los hechos expuestos en su demanda, incumbiéndole por tal la carga de la prueba conforme prevé el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que a la conclusión del proceso, el órgano jurisdiccional resuelve la pretensión del actor y no así del demandado, salvo el caso de una reconvención, circunscribiendo por tal su actuación en asumir defensa en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, donde la obligatoriedad de probar no constituye un requisito o presupuesto como lo es para el actor. Asimismo, si bien en materia agraria el cumplimiento de la función social o económico social es la condición para adquirir y conservar el derecho de propiedad, la definición respecto de la legalidad o ilegalidad de la posesión, es aplicable tratándose de acciones de defensa de la posesión, que no es el caso de autos, por lo que la supuesta falta de análisis y definición sobre dicha temática en la sentencia recurrida, no implica vulneración a normativa constitucional y legal como indican los recurrentes; resultando en consecuencia, inconsistente la argumentación esgrimida por los recurrentes de que el juez a quo infringió la normativa acusada en el recurso que suponga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

2) Tomando en cuenta que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, que no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el tema de posesión y actos perturbatorios, sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la posesión que indican ejercer en el predio en cuestión, así como de los actos de perturbación que mencionan haber sucedido en el ejercicio de la señalada posesión, cuando del conjunto de los medios de prueba se tiene establecido que los actores no ejercieron posesión del predio en los términos de cumplimiento efectivo, continúo, pacífico e ininterrumpido de la función social o económico social; por ende, menos pudo existir perturbaciones al ejercicio de la misma; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado con su facultad privativa incensurable en casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

3) No obstante de lo analizado supra, si bien, como se señaló en el punto 1) del presente considerando, el cumplimiento de la función social o económico social en predios agrarios constituye el elemento vital para adquirir y conservar el derecho de propiedad, dicha temática no es materia de controversia en el caso sub lite, en razón de que la demanda interpuesta por los actores, es una acción negatoria que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa derivados del derecho propietario de los actores Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita, que dada su naturaleza jurídica, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario. Sobre el particular, el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Caballenas, señala que "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa". En el mismo sentido, los demandantes en su demanda de acción negatoria de fs. 42 a 45, citando precedentes emitidos por el Tribunal Agrario Nacional, señalan expresamente que los presupuestos para intentar dicha acción son: 1) El derecho propietario del demandante acreditado mediante título auténtico de dominio con relación al predio objeto de la demanda; 2) Que el demandado alegue y afirme tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad sobre el predio de propiedad del actor; consiguientemente, la acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios que indica tener la nombrada demandada sobre el predio en cuestión, no habiendo por tal los demandantes acreditado que la demandada Ruth Irigoyen de Gamboa afirmaba tener en su favor los referidos derechos derivados de propiedad de los actores para declarar su inexistencia, lo que determina la inviabilidad de la pretensión de los demandantes Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 209 y vta. interpuesto por los recurrentes Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco