SENTENCIA

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, seguido por CANDELARIA ROCHA GARCÍA , mayor de edad, viuda, agricultora, vecina de la comunidad de Maica Chica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.933370-Cba y hábil por ley; seguido en contra de EDUARDO MEDRANO POZO Y MARTHA CARRILLO GUZMÁN , mayores de edad, casados, vecinos de Maica Chica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.3617692-Cbba y No.4408079-Cbba respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Ramiro J. Flores Pardo y de los demandados, Dr. Lino Meneces.

RESULTANDOS:

I.- Que, Candelaria Rocha García, adjuntando literales de fs.1 al 3 y mediante memorial de fs.4 y vta de obrados, demanda restablecimiento de servidumbre de paso, manifestando que tiene en propiedad un lote de terreno de 3.430,70 M2, en la zona de Maica Chica, donde tiene su vivienda, cumpliendo la función económica social; sin embargo Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán, aprovechando su avanzada edad y viuda han saneado un terreno, cerrándole el paso de entrada a su bien inmueble, desde octubre de 2010 hasta el día de hoy, no le dejan entrar a sus vaqueros, cerrando toda comunicación y continuamente dejan en el paso, motocultores, animales, palmos, material de construcción, camiones, etc. La servidumbre tiene 5 metros de ancho y 80,73 metros lineales. Propone prueba literal, testifical e inspección judicial.

II.- Observada la demanda por decretos de fs.5 vta y de fs.9, subsana por memorial de fs.8 y 11 y admitida la anterior demanda por Auto de fs.12, se corre en TRASLADO a los demandados EDUARDO MEDRANO POZO Y MARTHA CARRILLO GUZMÁN, quienes después de su citación personal y legal, conforme se evidencia de las diligencias de fs.13 y vta, adjuntando literal de fs.14 al 16 y mediante memorial de fs.17 al 19, responden señalando que es falso su acusación de impedir el ingreso a la servidumbre, porque la misma ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su propiedad, con el ancho CUATRO METROS, los mismos que INRA ha reconocido y aprobado y ellos no le han impedido ni intervenido. En el plano aprobado por INRA se tiene el pasaje establecido con el ancho antes indicado, porque ya existe y está establecido legalmente, pues así indica los datos de referencia de los colindantes perimetrales en el titulo, donde indica camino de acceso. Dejamos establecido claramente de que el camino de acceso ha sido establecido desde más de 20 años atrás, o sea desde cuando se construyó la vivienda de ellos que da hacia la calle, fecha desde la cual nunca se ha buscado problema, sino que dicho pasaje siempre ha sido utilizado por la demandante. Ofrecen prueba literal y testifical.

III .- Se deja constancia que los demandados en su memorial de responde, oponen excepciones de oscuridad, contradicción, falsedad e ilegalidad de la demanda, cosa juzgada y prescripción; resueltas por auto que cursa en acta de fs.27 al 29 de obrados, declarándose IMPROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROCEDENTES las excepciones de oscuridad, contradicción, falsedad, ilegalidad y prescripción.

IV .- La actora produce como prueba de CARGO: la inspección judicial y las literales adjuntas por ambas partes, se ha rechazado por tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y testificales ninguna; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del C.C.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.20, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.27 al 29 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación y aclaración de la demanda por la actora y la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA ACTORA: 1) debe demostrar la posesión anterior sobre la servidumbre de paso objeto de demanda; 2) que los demandados han cerrado dicha servidumbre depaso a la actora; 3) la fecha del despojo y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS deben demostrar: 1) que la servidumbre de paso era hace muchos años atrás, en un ancho de 4 metros y no de 5 metros y 2) que dicha servidumbre en el nacho señalado, está expedita a la fecha y que no le están perturbando o cerrando dicha servidumbre a la actora. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria verificada en el lugar de la servidumbre (Maica Chica-Cercado) y después decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- Desde hacen más de 50 años atrás la actora Candelaria Rocha García, junto a su esposo Pedro Medrano (ya fallecido), tiene constituido un camino de acceso a su propiedad, ubicado en la comunidad de Maica Chica, jurisdicción del Municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; dicha servidumbre tiene la extensión superficial de 5 (cinco) metros de ancho y 130 (ciento treinta) metros de largo, con sus colindancias al Norte con la vivienda y terreno de los demandados Eduardo Medrano y Martha Carrillo y terreno de la actora Candelaria Rocha, al Sud con una acequia y la propiedad de Elsa Coca, al Este con el camino vecinal y al Oeste con la vivienda de la actora; cuyo trayecto se encuentra ripiado en su integridad; aspectos reconocidos y admitidos por los propios demandados en su memorial de responde, cuando señalan "...de otra parte expresa (refiriéndose a la actora) que se encuentra poseyendo dicho bien desde hace más de 50 años, hecho evidente...", ""...por que la misma (refiriéndose a la actora), ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su propiedad, con el ancho CUATRO METROS, los mismos que INRA, ha reconocido y aprobado, de tal manera que nosotros en forma alguno no impedimos ni intervenimos en sus quehaceres cotidianas de la demandante. En el plano aprobado por INRA, se tiene el pasaje establecido con el ancho antes indicado.", "...dejamos establecido claramente de que el camino de acceso ha sido establecido desde más de 20 años, desde cuando se construyó la vivienda nuestra que da hacia la calle....dicho pasaje siempre ha sido utilizado por la demandante sin problema alguno..."; hechos corroborados por la declaración del Dirigente de la zona Miguel Chávez Verduguez, cuando señala "...que este pasaje o servidumbre donde nos encontramos siempre ha sido utilizado por don Pedro Medrano, quien era esposo de la actora Candelaria Rocha y que casi era privado de él, incluso utilizaban otros vecinos o colindantes previa insinuación a don Pedro Medrano, así mismo el ancho de la servidumbre era como se observa en la actualidad..."; confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.34 y 35 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- La servidumbre de paso objeto de litigio, tiene su ingreso del camino vecinal del lado ESTE, colindante con la vivienda de los demandados Eduardo Medrano y Martha Carrillo y se prolonga al lado OESTE hasta dar con la vivienda de la actora Candelaria Rocha García. Dicha servidumbre tiene colinda al lado Norte con la propiedad de los demandados de 80 metros de largo más o menos y el resto de los 50 metros del lado Norte colinda con los terrenos de la propia actora, hasta dar con su vivienda (el paso en su totalidad tiene 130 metros de largo); a la fecha cuenta con una puerta metálica en su ingreso del camino vecinal tipo garaje y una segunda puerta de malla metálica a unos 40 metros más o menos entrando y el muro de adobe entre ambas puertas del lado Sud del pasaje, quedando cerrada la servidumbre convertido en patio de la vivienda de los demandados; además en ésta parte del paso existen escombros, troncos y otros; hechos que han sido reconocidos por los demandados en la audiencia de inspección, a través de su abogado, "....según señalan los demandados dichas puertas han sido colocados hace 20 años atrás...", "...Así mismo señala que la parte demandada le reconoce un paso de 4 metros de ancho a la actora, en el terreno que le ha cedido a doña Martha Carrillo, quien por seguridad ha hecho poner las puertas...", "...Finalmente señala que la pared que observamos y que delimita la servidumbre al lado Sud de la propiedad colindante era solamente un bordo, el cual ha sido levantado por el demandado Eduardo Medrano para defender su propiedad.."; hechos verificados y confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.34 y 35 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Así mismo los demandados tienen construido un balcón con piso de cemento para ganado vacuno, respetando los 5 metros de ancho de la servidumbre de paso y más adelante los mismos demandados tienen construido una pequeña conejera y corral para chanchos, dejando solamente 4 metros de ancho de paso; hechos verificados en la inspección judicial, corroborados por la declaración del dirigente de la zona, cursante por acta de fs.34 y 35 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Las construcciones del muro de adobe, la pequeña conejera, el corral de chanchos, así como el colocado de las puertas metálicas a la entrada como en su interior de la servidumbre por parte de los demandados, ha dejado cerrada una parte de la misma, no permitiendo el transito libre a la actora; cuyas datas de dichas obras son de deferentes tiempos; sin embargo los propios demandados reconocen y admiten en su memorial de responde, de que la servidumbre ha sido utilizado desde siempre por la actora y consolidado por el INRA dentro del proceso de saneamiento de su predio, cuando manifiestan "...por que la misma (refiriéndose a la actora), ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su propiedad, con el ancho CUATRO METROS, los mismos que INRA, ha reconocido y aprobado, de tal manera que nosotros en forma alguno no impedimos ni intervenimos en sus quehaceres cotidianas de la demandante". Pero a la fecha el paso se encuentra cerrado en 30 o 40 metros de largo, convertido en patio de la vivienda de los demandados; así también está reducido el ancho por la construcción de la conejera y el corral de chachos; hechos reconocidos por los demandados y verificados en la inspección judicial, cuya acta cursa fs.34 y 35 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Las puertas de entrada como la segunda puerta en su interior de la servidumbre objeto de litis, se encuentran cerradas con seguro, habiéndose integrado parte de su vivienda; es decir, el paso no está libre sino cerrada, convertido en patio de la vivienda de los demandados; sin embargo de que dicha servidumbre siempre ha sido utilizada por parte de la actora, de manera exclusiva; conforme admiten y reconocen los propios demandados en su responde, cuando señalan "...la misma ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su propiedad....los mismos que el INRA ha reconocido y aprobado...en el plano aprobado por INRA, se tiene el pasaje establecido..."; más adelante dicen "...dejamos establecido claramente de que el camino de acceso ha sido establecido desde más de 20 años, desde cuando se construyó la vivienda nuestra que da hacia la calle...dicho pasaje siempre ha sido utilizado por la demandante...", hechos corroborados por el Dirigente de la zona Miguel Chávez Verduguez, cuando señala "...que este pasaje o servidumbre donde nos encontramos siempre ha sido utilizado por don Pedro Medrano, quien era esposo de la actora Candelaria Rocha y que casi era privado de él, incluso utilizaban otros vecinos o colindantes previa insinuación a don Pedro Medrano, así mismo el ancho de la servidumbre era como se observa en la actualidad...". (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.4) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la actora, en la presente causa.

2.- En la doctrina se define a la servidumbre, como aquel "derecho real sobre un predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante", o en un "no hacer"". Las servidumbres son derechos reales y para su constitución se requiere de la existencia de lo que en Derecho Romano se conocía como la perpetua causa servitutis .

En autos se discute sobre la servidumbre de paso. Al respecto Mazeaud define como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)". En otros términos la servidumbre de paso es aquella que posibilita la libertad de tránsito de quien habita en el predio que no cuenta con acceso propio a la vía pública; noción que ha sido recogido por el Código Civil Italiano y éste a su vez, ha sido fuente para nuestro Código Civil Boliviano cuando en su Art.255, señala que la servidumbre predial consiste en la carga impuesta sobre un fundo para la utilidad de otro fundo perteneciente a diferente propietario.

Según Cabanellas, las servidumbres de paso son "activamente derechos a transitar por propiedad ajena, para tener salida desde la finca propia a la vía o camino público, o como derecho personal adquirido. El paso puede ser a pie, en caballería o en vehículo, según las necesidades y convenciones".

En previsión del Art.256 del Sustantivo Civil, "la servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios". De ahí surgen las características de que la servidumbre, a) es un derecho accesorio por excelencia, está ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa, de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; es decir, es inseparable e indivisible. Ello implica que la servidumbre es inseparable de los fundos dominante y sirviente, subsistirá inherente a ellos a pesar de cualesquiera modificaciones que ellos experimenten.

La inseparabilidad es siempre real, material, física y jurídica. En cuanto al fundo dominante es jurídica referida a las prohibiciones, de que sea transmitido con independencia del predio. Y como la servidumbre es un derecho, es físicamente indivisible en partes, tampoco es susceptible de división abstracta, ideal o jurídica y la división del fundo dominante no produce alteración del derecho de servidumbre.

b) Las servidumbres también son perpetuas salva disposición contraria y en materia agraria su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante, conforme previene el Art.257 del Sustantivo Civil.

Si por determinación del Art.260 del Código Civil, las servidumbres de paso, deben constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes y por acto administrativo en los casos señalados por ley; pero por prescripción del Art.281 del mismo, establece que "a falta de titulo, las servidumbres se ejercerán en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuanta la práctica del año anterior". Esto implica que debe aplicarse las reglas establecidas por el Art.87 del Sustantivo Civil, como en la especie, sobre el corpus y el animus.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de la prueba fijada en autos.

3.- LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de la servidumbre de paso objeto de demanda.

Desde hacen 50 años atrás aproximadamente Candelaria Rocha García, viene utilizando una servidumbre de paso, de 5 metros de ancho y 130 metros de largo, con su ingreso del camino vecinal del lado ESTE y se prolonga hasta su vivienda del lago OESTE. Dicha servidumbre fue utilizado por la actora de manera pacífica, continuada y no interrumpida, quien ha hecho las mejoras con el ripiado en toda su integridad, desde la entrada hasta su vivienda, conforme admiten y reconocen los propios demandados en su memorial de responde, ratificados en la inspección judicial, cuando señalan, "...de otra parte expresa (refiriéndose a la actora) que se encuentra poseyendo dicho bien desde más de 50 años, hecho evidente,...", más adelante dicen "...porque la misma (refiriéndose a la actora) ha tenido desde siempre el ingreso establecido a su propiedad con el ancho CUATRO METROS, los mismos que INRA, ha reconocido y aprobado... en el plano aprobado por INRA, se tiene el pasaje establecido con el ancho antes indicado,...", luego dicen "...dejamos establecido claramente de que el camino de acceso ha sido establecido desde más de 20 años, o sea desde cuando se construyó la vivienda nuestra que da hacia la calle..". De esta manera la actora ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver, que los demandados han cerrado dicha servidumbre de paso a la actora.

Por cerramiento se entiende en el derecho que tiene el propietario de un predio para cerrarlo y cercarlo por todos partes y para obligar a los propietarios de los predios colindantes a concurrir a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes. El cerramiento tiene por objeto separar los predios que la demarcación ha dejado individualizados y consiste en construir paredes, cercas o fosos. Si bien el propietario de un predio tiene derecho a cercar o cerrar su predio por todas partes, pero tiene la obligación de dejar las aberturas necesarias para las servidumbres que se ejerzan sobre dicho predio.

En la especie, los demandados Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán, desde hacen varios años atrás han hecho colocar una puerta metálica tipo garaje a la entrada de la servidumbre del lado Este del camino vecinal; posteriormente hacen levantar un muro de adobes en el lado Sud de la servidumbre y una segunda puerta de malla metálica, cerrando el paso, convirtiendo como parte del patio de su vivienda; ambas puertas tienen un ancho de 5 (cinco) metros, de machón a machón; luego hacen construir un galpón tipo comedor para ganado vacuno, respetando los 5 metros de ancho y finalmente hacen construir una pequeña conejera y un corral de chanchos de data reciente, éstas últimas construcciones afectando en un metro de avance hacia la servidumbre.

La servidumbre de tránsito como en el presente caso, consiste en un gravamen impuesto a un predio a favor de otro predio para transitar por el y el predio dominante como es de la actora, se encuentra privado de toda comunicación con la vía pública, al establecer puertas en su ingreso y en el trayecto, que impiden que la actora desarrolle normalmente sus actividades en la agricultura y agropecuaria, afectando gravemente al derecho de libre tránsito; es decir, dentro de las potestades y deberes que originan las servidumbres, es prohibir al propietario del predio sirviente, la realización de cualquier acto que impida el uso de la servidumbre al propietario del predio dominante. Consiguientemente la servidumbre de paso, es un instituto legal que hace posible el ejercicio de la libertad de tránsito y cualquier restricción arbitraria al uso de la misma como en el presente caso, importa la vulneración al derecho de tránsito. De esta manera se ha demostrado también el segundo presupuesto para la procedencia de su acción.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Si bien las puertas colocadas sobre la servidumbre de paso por parte de los demandados, ya danta de varios años atrás, pero el muro así como la conejera y el corral de chanchos, son construcciones de data reciente, de hacen tres años según señala la propia demandada en la audiencia de inspección. Por lo que también se ha demostrado este requisito para la procedencia de su acción.

D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.

En la oportunidad de la inspección se ha verificado que las puertas de entrada y en su interior de la servidumbre objeto de litigio, se encuentran cerradas con seguro, privando de transitar en forma libre a la actora, afectando considerablemente en sus actividades cotidianas y el hecho de que los demandados cierren el paso, impidiendo que la demandante saquen o ingrese con sus productos o forraje para sus animales oportunamente, se ha ocasionado daños y perjuicios económicos; por lo que también se ha probado la existencia de este extremo, que debe averiguarse en ejecución de sentencia.

4.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR.

A.- Que la servidumbre de paso era desde hacen muchos años atrás, en un ancho de 4 metros y no de 5 metros.

Conforme se ha verificado en la inspección judicial, la servidumbre de paso tiene cinco (5) metros de ancho de machón a machón, en todo el perímetro de la propiedad de los demandados (80 metros de largo) y no de 4 metros de ancho, conforme señalaban los demandados.

B.- Que dicha servidumbre a la fecha se encuentra expedita y que los demandados no le están perturbando o cerrando dicho paso a la actora.

Que la servidumbre de paso, se encuentra cerrada con las puertas y el muro de adobe; es decir, no está expedita en la parte de la vivienda de los demandados.

5.- CONCLUSIÓN : El predio de la actora se halla enclavada al interior de la propiedad de los demandados, a unos 130 metros de distancia del camino principal y la servidumbre de paso que venía ejerciendo la actora, ha sido cerrada con puertas y muro, en toda la extensión de la vivienda de los demandados y el avance efectuado por la construcción de conejera y corral de chanchos de los mismos; obstruyen el tránsito libre a la actora.

Estos hechos importan que la actora Candelaria Rocha García, ha demostrado su ejercicio permanente sobre la servidumbre de paso, cumpliendo la función social, de acuerdo a los principios fundamentales expresados por el Art.397 de la Constitución Política del Estado. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia. En consecuencia la actora ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.39 inc.4) de la Ley 1715; mientras que los demandados no han demostrado los hechos negados.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, en todas sus partes, planteado por Candelaria Rocha García, por memorial de fs.4 y vta, subsanada a fs.8 y 11 de obrados; consiguientemente se dispone el restablecimiento de la servidumbre de paso ubicado en la comunidad de Maica Chica, jurisdicción del Municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por parte de los demandados Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán, quienes deben dejar libre el paso desde su ingreso del camino principal en todo el perímetro de su propiedad en un ancho de 5 (cinco) metros y 80 metros de largo, levantando las puertas y sus machones, el muro del lado sud, así como los escombros depositados, la construcción de la conejera y el corral de chanchos, dentro del plazo de diez días, de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento; con costas en sujeción del Art.198-II del mismo cuerpo legal y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por la actora, averiguables en ejecución de sentencia.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes tres de agosto del año dos mil doce.

Regístrese y Notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2012

Expediente: N° 263/2012

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandante: Candelaria Rocha García

Demandados: Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 50 a 53 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 12/2012 de 03 de agosto de 2012 cursante de fs. 40 a 46 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, seguido por Candelaria Rocha García contra Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán, contestación del recurso de fs. 56 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán, dirigiéndose ante el Tribunal Agrario Nacional, interponen recurso de casación y nulidad, sin mencionar si el recurso de casación es en fondo o en la forma o en ambas formas, haciendo una relación extensa de la tramitación del proceso, mencionando que la demandante sólo pedía el reconocimiento de un metro con relación a la servidumbre de paso que siempre tenía o ususfructuaba que era de cuatro metros y no de cinco metros de ancho, que el juez a- quo ha emitido una sentencia con falta de total criterio jurídico para administrar justicia, no aplicando de éste modo lo establecido por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., pese a que personalmente ha constatado en la inspección judicial, no ha valorado en su verdadera dimensión la prueba, tampoco ha utilizado la facultad expresa del juzgador otorgada por el art. 397 del mismo cuerpo adjetivo, dando margen a la letra muerta de la ley, por lo que las determinaciones del juez de instancia constituyen simplemente una salida forzada ante la situación de administrar justicia. Que el juez a-quo ha aceptado en audiencia complementaria una fraguada certificación donde el INRA admitía la existencia del pasaje de 5 metros. Continúan señalando, "que constituye una falsedad la afirmación del juez, cuando expresa que los presupuestos de la demanda han sido cumplidos", "que la puerta de acceso estuviera cerrada" (sic); señalan que nunca se le privó de la servidumbre, siempre la parte actora ha usado la servidumbre, no lo hemos negado en nuestro responde a la demanda; por otra parte, el hecho de que la puerta de acceso se encontraba circunstancialmente cerrada fue porque nadie se encontraba en casa el día de la inspección judicial y que se ha optado a la colocación de la puerta de garaje por seguridad de ambas familias; que el juez alegremente seguramente por la condición de la demandante le concede el pasaje de 5 metros de ancho, siendo que el pasaje siempre ha sido de 4 metros, "por consiguiente no debería ordenar LA APERTURA DE LA SERVIDUMBRE, por el contrario debería abocarse a determinar EL RECONOCIMIENTO DE UN METRO MAS a favor de la demandante, por que conforme a los actuados, se llega a esa conclusión racional y lógica" (sic.). Mencionan también que el Juez dictó la sentencia en forma ultra petita, castigándonos con la sanción de costas daños y perjuicios; y finalmente les obliga a retirar la puerta de garaje, el muro y la conejera, donde el ancho de la servidumbre es de 4 metros como siempre ha sido.

Con dicha argumentación, concluyen reiterando que la sentencia ha vulnerado lo establecido por los arts. 378 - 397 del Cód. Pdto. Civ. y 84 de la Ley 1715; por lo que piden "CASAR EN EL FONDO LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 y determinar la nulidad de obrados, hasta el vicio mas antiguo, que es la falta total de apreciación y valoración de las pruebas aportadas con las costas de ley" (sic).

Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, es contestado por la demandante Candelaria Rocha García por memorial de fs. 56 y vta., quien señala que los recurrentes al plantear el recurso, no han dado cumplimiento al numeral I del art. 87 de la Ley 1715 y han vulnerado las formas esenciales del proceso, ya que no cumplen con el art. 87 de la Ley 1715 y arts. 253, 254 del Cód.Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715, limitándose a realizar una relación de hechos del proceso sin sentido y al estar mal dirigido el recurso, piden rechazarlo y en caso de ser aceptado confirmar el fallo con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara y asimila a una demanda nueva de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N°. 1715, en la que como condición ineludible deben cumplirse con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., entre otros, deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto o sentencia, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y fundamentalmente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, constituyendo el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos una carga procesal para los recurrentes, siendo deber y obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento a objeto de que se abra su competencia, que al ser normas procesales que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que en caso de autos, el recurso de casación de fs. 50 a 53 vta. de obrados, no cumple con lo determinado por la normativa procesal señalada supra, toda vez que si bien se presentó el recurso ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, el mismo está dirigido erróneamente al señalar en el encabezamiento: "SEÑORES TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL", (sic) (el subrayado nos pertenece). Asimismo, si bien los recurrentes señalan la vulneración de los arts. 378 - 397 del Cód. Pdto. Civ.; empero lo hacen en una forma enunciativa, referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, realizando una crítica generalizada con observaciones e interrogantes, no realizan de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y lógicamente, no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable, en qué consiste las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal. De igual forma, no señalan expresa y claramente si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, recursos que son diferentes y que no pueden ser confundidos el uno con el otro; toda vez que en el primer caso, procede el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, para lograr en su caso, la casación de la sentencia con un pronunciamiento sobre el fondo del litigo por parte del Tribunal de Casación; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, puede plantearse cuando la sentencia fue sustanciada y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el Tribunal de Casación advertido de los posibles errores procesales, anule la sentencia y/o el proceso hasta el vicio más antiguo. Finalmente, en su petitorio, solicitan errónea y confusamente: "CASAR EN EL FONDO LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 y determinar la nulidad de obrados, hasta el vicio mas antiguo. (...)"(sic) (el subrayado nos pertenece).

Lo relacionado anteriormente, pone de manifiesto, la falta de precisión e incongruencia en que incurren los recurrentes, como es el hecho de dirigir su recurso al Tribunal Agrario Nacional, siendo que dicha institución por disposición del art. 2-I de la Ley N° 212, ha extinguido y concluido sus funciones el 31 de diciembre de 2011; al no precisar si el recurso que interponen es en el fondo o en el forma, o en ambos efectos; al no expresar con precisión y claridad en qué consiste la violación, falsedad o error y al solicitar contradictoriamente se case y se anule al mismo tiempo la sentencia recurrida, argumentos estos que determina su manifiesta improcedencia. Sobre el particular resulta valiosa la opinión vertida por el tratadista nacional, Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia", Pag. 196-197, al señalar: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal aplicable de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso por la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, correspondiendo la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 50 a 53 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco