Dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la demandante impugna la sentencia de la Jueza agroambiental, argumentando: 1) Acusa violación e interpretación errónea de la norma vulnerando el debido proceso en sus elementos: derecho a la defensa, derecho a recurrir, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, derecho a la valoración razonable de la prueba. 2) Acusa violación, falta de aplicación y aplicación indebida de la norma respecto a la forma prevista que debe contener la Sentencia 2/2019 al no haberse realizado una exposición breve, concreta y cabal del hecho, conteniendo hechos que no se menciona en ninguna parte de la demanda y tampoco se demuestran, por el contrario a su juicio emite criterios que no constan en el memorial de demanda, simplemente hace mención de forma generalizada de los requisitos de procedencia de la acción del interdicto de retener la posesión, vulnerando el debido proceso en sus elementos: derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, derecho a la valoración razonable de la prueba. 3) Acusa interpretación errónea y defectuosa valoración de la prueba en franca violación de la norma sobre errores de hecho y de derecho. con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica y aplicación por analogía. Inobservando artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, artículo 78 de la ley 1715, arts. 342-I, II, III, IV. Arts. 253 y 254. Y 145 todos del Código Procesal Civil. Ley 439 respecto al incidente de nulidad de citación planteado, ART. 274- 3 DEL C.P.C., artículo 213-I, II, Inc. 3), inc. 2 de la Ley 439, artículo 39-7) de la Ley 1715, y artículo 87 del Código Civil, Art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso, artículos arts. 1299. 1334 del código civil, art. 351 del código penal; por lo que solicita se resuelva Casando la Sentencia N°02/2019, y declarando Improbada la misma por existir interpretación errónea y defectuosa valoración de la prueba, en franca violación del art. 145 del adjetivo Civil, por aplicación supletoria del artículo 78 de la ley N° 1715, con relación de los artículos art. 1299, 1334 del Código Civil y las reglas de valoración de la prueba, señaladas en el Auto Supremo N° 142/2014 de 11 de abril, sobre errores de hecho y de derecho, con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica, ya que vulnera el debido proceso, Vulnerándose su derecho a la defensa establecidos por los arts. 115 y 117 de la C.P.E.
(No existe respuesta al recurso de casación).
“Se rechaza el incidente promovido, por la parte demandada; sin más trámite. Pudiendo, Alberta Guzmán Ávila, comparecer a los actos procesales, propios de la jurisdicción agroambiental; ya que no tiene, impedimento alguno"; contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Civil "(Incidentes Fuera De Audiencia) el cual establece que I. El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días. II. Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente. III. Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto." Normativa que fue contravenida por la autoridad judicial toda vez que al ser un incidente debió haberse tramitado como tal, de acuerdo a normativa legal vigente como lo señala el artículo detallado anteriormente.”
“…en el caso de autos se puede evidenciar la vulneración del Derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación como elementos esenciales que componen el debido proceso, así como la congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones; En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...)"; debiendo señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, como se tiene establecido por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3.”
“…este Tribunal encuentra que al momento de la emisión del Decreto de fecha 28 de octubre de 2019, el Juez Agroambiental de Azurduy del Departamento de Chuquisaca, ha incurrido en la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al no haberse realizado debidamente la tramitación del Incidente presentado por la parte demandada.”
Anula Obrados, correspondiendo que el Juez Agroambiental, emita una resolución conforme los fundamentos del presente fallo, debido a que: 1) se procedió a la citación de la parte demandante sin que la parte tenga conocimiento del contenido ni entregarle la copia del mismo, vulnerando su derecho al debido proceso, el juez al momento de dictar la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, 2) ha incurrido en la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al no haberse realizado debidamente la tramitación del Incidente presentado por la parte demandada.(ajustar)
El Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
SC 1365/2005-R de 31 de octubre,
citada y reiterada por las: SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3.
Auto Supremo 142/2014 de 11 de abril de 2014.