AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 013/2020

Expediente: N° 3814/RCN/2019

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Eleuterio Velásquez Moscoso

Demandada: Alberta Guzmán Avalos

Distrito: Chuquisaca

Asiento judicial: Azurduy

Predio: "Abrita"

Fecha: 07 de febrero de 2020

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 54 a 59, interpuesto por Eleuterio Velásquez Moscoso contra la Sentencia N° 2/2019 de 05 de noviembre de 2019 cursante de fs. 49 a 52 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy del Departamento de Chuquisaca, que declara Probada la demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta por Eleuterio Velásquez Moscoso, en contra de Alberta Guzmán Avalos, los actuados procesales desarrollados en el proceso presente, y:

CONSIDERANDO I: Que, la recurrente Alberta Guzmán Avalos, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N°02/2019 cursante de fs. 49 a 52, bajo los siguientes fundamentos y argumentos:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. -

PRIMER MOTIVO ACUSA VIOLACION E INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTICULO 78 DE LA LEY 1715, CON RELACION A LOS ARTS. 342-I, II, III, IV. Arts. 253 y 254. y 145 todos del Código Procesal Civil. Ley 439. RESPECTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DE CITACIÓN PLANTEADO de fs. 30 a fs. 32 ESTO EN APLICACIÓN DEL ART. 274- 3 DEL C.P.C. toda vez que vulnera, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción y otros . -

Manifiesta que de la revisión del expediente cursa de fs.30 a 32 incidente de nulidad de citación, emitiéndose decreto de fecha 25 de octubre de 2019 cursante a fs.32 vta., mismo que fue objeto de un recurso de reposición planteado antes de que se resuelva mediante decreto de rechazo de fs. 36, toda vez que se advertía que el Juez pretendía resolver sin aplicar el artículo 342 del Código Procesal Civil, señalando que su persona, habría presentado el recurso en fecha 28 de octubre de 2019 a horas 15:55, de forma escrita y fuera de audiencia y la resolución de rechazo hubiere salido de despacho a horas 18:27 de 28 de octubre de 2019, por lo que mal podría haber planteado un recurso de reposición contra el decreto de rechazo, como resuelve el Juez, mediante auto interlocutorio cursante a fs. 40; evadiendo el Juez de esta manera el análisis del art. 342 del adjetivo civil, por el supuesto hecho de no hacer mención al supuesto cuerpo legal, cuando tenía la obligación de correr traslado y de señalar audiencia para la producción de la prueba, y no rechazar ipso facto vulnerando el principio de contradicción.

Manifiesta que, por la violación e interpretación errónea del artículo 78 de la ley 1715 y aplicación supletoria de los artículos 342-I, II, III, IV. Arts. 253 y 254, y 145 todos del Código Procesal Civil, Ley 439, respecto al incidente de nulidad de citación planteado de fs. 30 a fs. 32, vulnera el debido proceso en sus elementos de 1) derecho a la defensa, 2) el derecho a recurrir, 3) el derecho a la igualdad procesal de las partes 4) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones 5) el derecho a la valoración razonable de la prueba, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado

Por lo que solicita se dicte la resolución anulando obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta antes de la notificación con el decreto de fecha 25 de octubre de 2019 de fs. 32 y vta., por incumplir normas de carácter procesal como son los Arts. 342, 145, 253 y 254 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO MOTIVO.- ACUSA VIOLACION, FALTA DE APLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA , del Art. 213-1, II Inc. 3, 145 del Código Procesal Civil Lev 439, y de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, EN APLICACIÓN SUPLETORIA del ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1715 , respecto a la forma prevista que debe contener la Sentencia N° 2/2019, la misma que es sancionada bajo nulidad, y que vulnera el debido proceso en sus elementos: 1) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones 2) el derecho a la valoración razonable de la prueba.

Señala que, de la revisión de la sentencia N° 02/2019, se evidencia que la misma incumple la forma prevista por el Código Procesal Civil, en su artículo 213-I, II, Inc. 3), manifiesta que en la sentencia objeto del presente recurso, no se hubiere realizado una exposición breve, concreta y cabal del hecho, conteniendo hechos que no se menciona en ninguna parte de la demanda y tampoco se demuestran, toda vez que la prueba pre constituida de cargo adjuntó a fs.1, no se constituye en un documento de arrendamiento, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los Arts. 685 y sgtes, del , Código Civil, en las que se establece como requisito un canon de alquiler, lo cual carece de dicho requisito violando de ésta manera lo que establece el Art.213 inc.2). de la Ley 439.

Por otra parte, señala que, con relación a la motivación de las resoluciones, la sentencia N° 02/2019 no cumple con los requisitos establecidos en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y el Art. 213 del adjetivo civil, con relación al Inc. a) y b), toda vez que la misma no consigna la exposición de hechos sucinta, de forma clara y cabal, por el contrario a su juicio emite criterios que no constan en el memorial de demanda, simplemente hace mención de forma generalizada de los requisitos de procedencia de la acción del interdicto de retener la posesión, haciendo mención al artículo 39-7) de la Ley 1715, y artículo 87 del Código Civil, que hace referencia al concepto de la Posesión, sin referirse a los supuestos de hecho contenidos a la norma jurídica aplicable al caso concreto, sin establecer que norma se ha transgredido y que ha sido reclamada y se pide la restitución o preservación, respecto al Inc. d) y e) de la Sentencia Constitucional SC 0871/2010-R de 10 de agosto, no se valora de forma clara y precisa todos los medios probatorios, haciendo mención en el acápite hechos probados, a la prueba de fs.1 al documento de traspaso de posesión, de fecha 4 de noviembre de 2009, sin asignarle ningún valor probatorio y sin hacer mención e individualizar los demás medios probatorios como la prueba testifical, y la inspección judicial, sin darle valor probatorio específico, sin demostrar que cosa se acredita con dicha prueba testifical, de forma motivada y específica de acuerdo a los puntos de hecho a probar, habiendo desconocido los requisitos de valoración de la prueba señalados en el Art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación, vulnerando de la misma manera la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE. Siendo por lo tanto nulo de conformidad al Art. 213 Il, inc.3)

Por lo cual solicita se dicte la resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta antes de la Sentencia N°02/2019, por incumplir normas de carácter procesal, como son los Arts. 213-1, II Inc. 3, 145 del Código Procesal Civil Ley 439, y de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en aplicación supletoria del artículo 78 de la Ley 1715, respecto a la forma prevista que debe contener la Sentencia N° 02/2019, la misma que es sancionada bajo nulidad y que vulnera el debido proceso en sus elementos 1) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; 2) el derecho a la valoración razonable de la prueba. Vulnerándole su derecho a la defensa consagrados por los art. 115 y 117 de la C.P.E.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. -

PRIMER MOTIVO. - Acusa interpretación errónea y defectuosa valoración de la prueba en franca violación del art. 145 del Código Adjetivo Civil. por aplicación supletoria del artículo 78 de la ley 1715. con relación de los artículos arts. 1299. 1334 del código civil y las reglas de valoración de la prueba señaladas en el auto supremo 142/2014 de 11 de abril de 2014. sobre errores de hecho y de derecho. con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica y aplicación por analogía del art. 351 del código penal.

Señala que el documento privado de transferencia de posesión, por el cual el Juez hubiera formado su criterio, que el señor Eleuterio Velásquez, es poseedor del bien inmueble en litis, mismo que consta en el punto referente a Hechos Probados careciera de valor legal, tal como establece el artículo 1299 del Código Civil (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS); manifiesta además que, de la revisión de dicho documento, este debe cumplir ciertos requisitos para tener validez y eficacia probatoria, consistente en la firma de dos testigos y un firmante a ruego, documento que es nulo por falta de esos requisitos, señalando además que se puede observar que de forma maliciosa y temeraria hubieran adicionado dos firmas motivo por el cual, se puede apreciar firmas con otro tipo de bolígrafo.

Situación que manifiesta denota el incumplimiento a la valoración de la prueba establecidos en el art. 145 del adjetivo civil y de la prueba tasada que la propia ley otorga un valor a efectos de considerar su eficacia probatoria.

Por otra parte, con referencia a la prueba testifical del señor Teodoro Ortega Velásquez, señala que, la misma no fue valorada en la sentencia, sin embargo, existe contradicciones, entre el memorial de demanda y la declaración testifical, no valora de forma específica, usando las reglas de la Lógica, Ciencia y Experiencia, de conformidad al AUTO SUPREMO N° 142/2014 DE 11 DE ABRIL DE 2014.

Por último, con relación a la Inspección Judicial, manifiesta que la misma tampoco hubiera sido valorada, incumpliendo el objetivo de la misma establecido en el artículo 1334 del Código Civil, toda vez que se puede observar que el medio probatorio de inspección judicial cursante a fs. 47, no se basa en la exterioridad y apreciación objetiva del acto jurídico, debido a que el juez ¿cómo pudo advertir que la demandada Alberta Guzmán Avalos, hubiera realizado el arado?, si ella es mujer de la tercera edad y no sabe trabajar con bueyes, tal cual consta en el acta de audiencia de inspección judicial; pretendiendo favorecer a un despojante de un derecho real ajeno.

Por lo cual solicita se resuelva Casando la Sentencia N°02/2019, y declarando Improbada la misma por existir interpretación errónea y defectuosa valoración de la prueba, en franca violación del art. 145 del adjetivo Civil, por aplicación supletoria del artículo 78 de la ley N° 1715, con relación de los artículos art. 1299, 1334 del Código Civil y las reglas de valoración de la prueba, señaladas en el Auto Supremo N° 142/2014 de 11 de abril, sobre errores de hecho y de derecho, con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica, ya que vulnera el debido proceso, Vulnerándose su derecho a la defensa establecidos por los arts. 115 y 117 de la C.P.E.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, planteado por la parte contraria y conforme consta por el informe cursante a fs. 61 de obrados por la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Azurduy del Departamento de Chuquisaca, se observa que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable que interesa al orden público, conforme a lo siguiente:

Alberta Guzmán Avalos, por memorial de fs. 30 a 32 de obrados, formula incidente de nulidad de citación, aduciendo que en su comunidad denominada Cimiento, se apersonaron dos policías a objeto de hacerle colocar sus huelas dactilares señalando que era una demanda y que debería contratar los servicios de un abogado, sin que para ello le haya dejado copia alguna de la demanda, presentada como fue dicho incidente, el juez de la causa, mediante decreto que cursa a fs. 32 vta. de obrados, dispone que previo a resolver dicho incidente, informe el funcionario policial que dio cumplimiento a la orden instruida y si en dicha ocasión también entrego las copias de ley a la demandada, ante ésta providencia, la ahora recurrente interpone recurso de reposición mediante memorial que cursa de fs. 38 a 39 de obrados; sin embargo el juez a quo lejos de resolver la reposición planteada, extrañamente mediante Auto de 31 de octubre de 2019 que cursa de fs. 40 a 42 de obrados, resuelve una reposición supuestamente planteada contra el decreto de 28 de octubre de 2019 que cursa a fs. 36 de obrados, cuando en realidad dicha providencia nunca fue objetada, lo que sí correspondía resolver era la reposición planteada contra el decreto de fecha 25 de octubre de 2019 que cursa a fs. 32 vta. de obraos, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que debió resolverse conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715 y el procedimiento establecido en el art. 254 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2019, presenta memorial en la que formula Incidente de Nulidad de Citación, mismo que cursa de fs. 30 a 32 de obrados, del cual resulta el decreto de 25 de octubre de 2019, mediante el cual el Juez de la causa señala que: "con carácter previo a pronunciarse el juzgador ofíciese"; posteriormente conforme consta a fs. 35 de obrados, se remitió Informe del Sgto. Héctor Machaca, ingresando de oficio a despacho del Juez de la causa; mereciendo el decreto de fecha 28 de octubre de 2019 cursante a fs. 36 de obrados mediante el cual dispone "En atención al informe, expedido por autoridad competente, cursante a fs. 35 de obrados, dando aplicación del art. 340 del Código Procesal Civil, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715. Se rechaza el incidente promovido, por la parte demandada; sin más trámite. Pudiendo, Alberta Guzmán Ávila, comparecer a los actos procesales, propios de la jurisdicción agroambiental; ya que no tiene, impedimento alguno"; contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Civil "(Incidentes Fuera De Audiencia) el cual establece que I. El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días. II. Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente. III. Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto." Normativa que fue contravenida por la autoridad judicial toda vez que al ser un incidente debió haberse tramitado como tal, de acuerdo a normativa legal vigente como lo señala el articulo detallado anteriormente.

Al respecto y para comprender con mayor precisión lo señalado, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil comentado concordado y anotado" establece que "El juez o magistrado debe ser bastante cauteloso al momento de rechazar en forma in limine un incidente, porque de inicio podría ser injusto con alguna de las partes y no darles la posibilidad de defensa, porque finalmente un incidente es un Mirco proceso que debe estar rodeado de las garantías del debido proceso, muchos incidentes finalmente deciden el futuro del proceso principal o coadyuvan al éxito o al fracaso de la pretensión jurídica"; en el caso de autos se puede evidenciar la vulneración del Derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación como elementos esenciales que componen el debido proceso, así como la congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones; En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...)"; debiendo señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, como se tiene establecido por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3.

Por consiguiente, este Tribunal encuentra que al momento de la emisión del Decreto de fecha 28 de octubre de 2019, el Juez Agroambiental de Azurduy del Departamento de Chuquisaca, ha incurrido en la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al no haberse realizado debidamente la tramitación del Incidente presentado por la parte demandada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 105 parágrafo II de la Ley 439, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 36 inclusive, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Azurduy del Departamento de Chuquisaca, emita una resolución conforme los fundamentos del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda