SENTENCIA Nº 21 / 2012

Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación

 

Demandante: Jorge Martinez Coa y Otra

 

Demandado: Félix Gerónimo Oxa y Otra

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 20 de Julio De 2012

 

Juez: Mirtha E. Varas castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 46 a 48, contestación y reconvención /fs. 72 a 75), contestación a la reconvención (101-102) prueba producida, demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de fs. 46 a 48, Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez instauran demanda por Mejor Derecho y Reivindicación contra Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo de una fracción de un terreno de su propiedad, ubicada en la comunidad de El Portillo, misma que cuenta con 3 Has; colinda al Norte, con la quebrada sin nombre, y resto de su propiedad, al Sud, con Cristina Vaca; Al Este, con los demandados; y al Oeste, con la quebrada sin nombre y parte de su propiedad.-adquirida mediante documento privado de compra debidamente reconocido otorgado a su favor por Aníbal Alejandro, María Susana, Benita Angélica Tapia Ríos y Lucia Ríos Pimentela quienes a su vez lo adquieren por herencia de Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia.- Por ser erosionado el terreno fue usado por sus anteriores propietarios como área de de pastoreo, una vez adquirido por ellos continuaron dándole uso de pastoreo y efectuaron movimiento de tierras para habilitar áreas de cultivo, almacenamiento y cosecha de aguas, sin embargo desde el mes de marzo Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo no les permiten el ingreso ni realizar ningún trabajo en esa área diciendo que les pertenece, aclaran que estos señores son propietarios de un terreno de tres hectáreas donde han efectuado movimiento de tierras, han construido su vivienda y ellos lo respetan, pero los demandados pretenden hacer valer el título de este terreno para extenderse hacia el de ellos. Por su parte, tienen cumplidos los presupuestos procesales, para que en sentencia se declare su mejor derecho de propiedad sobre el área en conflicto y se ordene la reivindicación, con costas y el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.-

CONSIDERANDO II: Que, Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque contestan negativamente la demanda manifestando que a parte de las tres hectáreas compradas de Manuela Villarrubia, registrada en derechos reales, adquirieron otras tres hectáreas contiguas sobre las que ejercen posesión hace mas de treinta años, lo mismo que sobre los terrenos aledaños donde recién hará unos cuatro meses se asentaron los accionantes, quienes no cuentan con título idóneo de propiedad inscrito en el Registro de Derechos Reales por lo que es inoponible a terceros y no procede la acción intentada, solicitan sea declarada improbada la demanda.- A su vez, por la vía reconvencional plantean acción negatoria solicitando sea declarada probada y se reconozca la inexistencia y negación de los derechos que los actores afirman tener.- Simultáneamente reconvienen por nulidad de una declaratoria de herederos y por Daños y perjuicios, que a su tiempo fueron rechazadas.- Que, de Fs. 101 a 102, los actores principales contestan negativamente la reconvención por cuanto ellos son titulares de derecho propietario del bien litigioso y de ningún otro derecho real accesorio, por su parte los reconvencionistas quieren justificar su derecho en un documento trucho por lo que solicitan en sentencia se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional

CONSIDERANDO III: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

1. Con respecto a la demanda principal: Mejor derecho y Reivindicación" Los actores demostraron:

a) Su derecho propietario y con él su mejor derecho respecto del de los demandados, mediante el documento privado de compraventa cursante a fs. 7 a 9, la inspección judicial (acta Fs. 239), informe pericial cursante de fs. 240 a 244,

b) Posesión de los actores ejercida antes o a tiempo del despojo: mediante las declaraciones testificales de Justino Ramos Rueda (fs. 150 - 151) Felipe López Garrado (fs. 148 - 149), Inspección judicial.-

c) Desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados, por las declaraciones testifícales de Justino Ramos Rueda y Felipe López Garrado

d) Posesión actual ilegitima de los demandados.-

2. Con respecto a la Acción negatoria incoada reconvencionalmente: Los demandados no demostraron:

a) su derecho propietario

b) la inexistencia de derecho alguno a favor de los actores.-

CONSIDERANDO IV Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular.- Implica, que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso de reivindicación agraria, debe acreditar además, su posesión anterior o la de sus causantes ejercida efectivamente es decir, que el terreno no haya estado abandonado.-. Que, la acción de Mejor Derecho tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, ó para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior, al efecto se considera poseedor legitimo quien tiene derecho a poseer por ser titular de un derecho real que le otorga posesión.- Enrique Ulate Chacón al referirse a estas acciones dice que tanto la reivindicación como la acción de mejor derecho son pretensiones reales, de carácter agrario, mediante las cuales el propietario o poseedor de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios.- El actor, sea propietario o poseedor legítimo, debe demostrar ser titular del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legítimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, además debe acreditar que él o su transmitente se ha comportado como dueño realizando actos posesorios agrarios respetando la naturaleza, destino y aptitud del fundo.- La acción negatoria incoada reconvencionalmente por la que el propietario de un bien tiende a desconocer el derecho real ajeno sobre la cosa, o sea, a afirmar y hacer declarar judicialmente que su cosa está franca y libre, es decir exenta de una determinada carga que generalmente esta constituida por un derecho real accesorio, debiendo el actor probar su propio derecho de propiedad y la libertad del fundo; o también el derecho de poseer el fundo en virtud de título válido de adquisición - Que en el caso de autos el actor ha cumplido con la carga procesal que le impone el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento cuando: a) fundan su mejor derecho y su derecho propietario en la compra que hacen de Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos plasmada en el documento privado reconocido que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art.1297 del código civil, por el que se demuestra la venta realizada a su favor por los hermanos Tapia Ríos de mas de diez hectáreas individualizadas por sus colindancias, dentro de las cuales se encuentra el área en conflicto, identificada in situ durante la inspección judicial, según el informe pericial cursante de fs. 240 a 244 que establece como conflictiva una superficie de 2.8420 Has. colinda al Norte con una quebrada sin nombre y el resto de la propiedad de los actores, al Sud, con Cristina Vaca; al Este, con propiedad de Félix Gerónimo Oxa y al Oeste con la quebrada sin nombre.- No cuenta con registro en Derechos Reales.- De fs. 182 a 184 de obrados cursa un documento privado reconocido de ratificación de la referida venta.- Por su parte los demandados, presentan una fotocopia de un documento privado sin reconocimiento de firmas mediante el cual Manuela Villarrubia de Tapia se compromete a vender a plazos en favor de los actores un terreno de tres hectáreas ubicadas en el Cantón El Portillo, sin especificación de colindancias ni mayores detalles sobre la ubicación de la fracción dentro de toda su propiedad consecuentemente carece de individualización, y un recibo por 10.000 Bs. como parte de pago aunque ya fuera del término establecido en dicho contrato mismo que al no haber sido reconocido por su otorgante no cuenta con la calidad de documento auténtico ni con el requisito de validez exigido por el Art. 1299 para los documentos otorgados por analfabetos. Por otra parte, tratándose de una venta a plazos, al no haberse acreditado la cancelación de la última cuota, los compradores no adquirieron la propiedad según lo dispone el Art. 585 del código civil.- El testimonio de escritura privada reconocida debidamente registrada en derechos Reales (fs.64 a 66), corresponde al terreno "Felix" de propiedad de los demandados pero que según lo confiesan ellos al contestar la demanda, el informe pericial y el informe evacuado por el INRA, no se trata del área en conflicto.- Por lo expuesto, son los actores quienes resultan ser los verdaderos y exclusivos titulares del derecho propietario del terreno en litigio, en mérito al documento privado reconocido de transferencia, mientras que los demandados carecen de él._ b) la posesión anterior al despojo ejercida por los actores y/o sus causantes ha quedado demostrada por el uso como área de pastoreo dado al terreno por los vendedores y sus causantes y por los trabajos de nivelación del terreno con máquina, posterior habilitación y siembra realizada dentro las diez hectáreas adquiridas por los actores, es así que la parte del frente (de la banda de la quebrada sin nombre) se encuentra todavía con la chacra de la siembra de la ultima temporada. El área en conflicto, específicamente, presenta como única mejora un camino de ingreso a la casa de Jorge Martinez y esposa quienes lo transitan continuamente, éste y los anteriores extremos han sido atestiguados por Justino Ramos Rueda, Felipe López Garrado y evidenciado por la juzgadora, pues no existe otro camino de acceso al resto de la propiedad de los actores, además de presentar el camino rastros de haber sido recientemente habilitado.- Por su parte, las declaraciones testificales de Dominga Villarrubia Serrano de Rueda (fs.145-146), Hugo Lima Lima (fs. 146-147), se refieren a la posesión ejercida por los demandados en el terreno consolidado a su favor y que no se extiende al área litigiosa.- La declaración de Juan Carlos Martinez no coincide con la documentación cursante en obrados, ni con las otras testificales ni con lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial.- c) el despojo se materializa con el hecho de no permitir que los actores ejerzan las facultades que le otorga su derecho propietario como el uso y goce del terreno, pues Felipe López Garrado, Salomón David Suárez y Justino Ramos Rueda manifiestan que desde la muerte de Manuela Villarrubia, los demandados obstaculizan y no dejan trabajar primero a los herederos de la mencionada y ahora a los actores a quienes se les permite pasar por el camino pero no quedarse y realizar trabajos en la parcela.- d) la posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno litigioso, surge de la falta de título que acredite que son titulares de algún derecho real sobre el mismo, a este respecto, es válido el análisis que se hace supra del documento privado no reconocido y sin las formalidades exigidas por ley sobre el que los demandados no pueden fundar legitimidad en su posesión ejercida en la parcela litigiosa.

Que respecto a la demanda reconvencional, los reconvencionistas no demostraron ninguno de los fundamentos que la sustentan, mas por el contrario han quedado desvirtuados por la carencia de título que acredite su derecho propietario y la existencia a favor de los actores principales.

Al haberse agotado el análisis valorativo en su conjunto de la prueba producida, corresponde resolver:

POR TANTO; la suscrita Jueza en materia Agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda incoada de a fs. 46 a 48 por Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez e IMPROBADA la demanda reconvencional por Acción Negatoria incoada por Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto de Gerónimo; consecuentemente. Se reconoce el Mejor Derecho de los actores Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez sobre la parcela litigiosa, respecto del derecho de los demandados: Se dispone la restitución por los demandados de la fracción de 2.8420 Has. colindante al Norte, con la quebrada sin nombre y resto de la propiedad de los actores, al sur, con propiedad de Cristina Vaca Garnica, al Este, con propiedad de los demandados y al Oeste con la quebrada sin nombre, sea dentro el plazo de tres días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.-No se condena al resarcimiento de daños por no haber sido acreditados.-- No se condena en costas en aplicación de lo previsto en el Pgr. III del Art. 198 del código de Procedimiento Civil.

ANÓTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2012

Expediente : Nº 249/2012

Proceso : Mejor Derecho Propietario y Reivindicación

Demandantes: Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.

Demandados: Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: "Tarija"

Fecha: Sucre, 3 de Octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 321 a 327 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 21/2012 de 20 de julio de 2012, de fs. 302 a 304 vta., pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro de la acción de Mejor Derecho y Reivindicación, planteado por Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez en contra de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo, quienes reconvienen la citada acción; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto Choque de Gerónimo, por memorial de fs. 321 a 327 vta., interponen recurso de casación en la forma y fondo argumentado para el efecto lo siguiente:

Casación en la forma .

Que, la sentencia de fs. 302 a 304 vta., es notoriamente incongruente y viola la previsión de los art. 190 y 192.2 del Cód. Pdto. Civ., y el derecho al debido proceso conforme estatuye el art. 115.II de la C.P.E., en razón a no pronunciarse de manera clara, concreta y expresa si el predio y posesión en que se fundamenta la pretensión de los actores, deviene desde los vendedores iniciales Manuela Villarrubia y Cecilio Tapia por compra de los herederos de Rosa Carranza de Franco mediante Escritura Pública N° 140/57, ni tampoco sobre la inscripción en DD.RR de la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia e inscrito al folio 273 que acredita-como señalan los actores- el origen registral de dicha propiedad.

Que, la Juez a-quo no analiza ni fundamenta respecto al valor que la Ley le atribuye al documento de fs. 3; 4 a 6; 10 a 16, aspecto en cual tampoco habría justificado el detalle de los límites y colindancias del documento de fs. 17 a 20 que guarda relación con el informe pericial que identifica la propiedad de los demandados que estaría sobrepuesta a la de los actores.

Asimismo habría valorado inadecuadamente las literales de fs. 30 a 35; 36 a 45; 129; 131 y 133 a 138 que guardan relación directa con la pretensión de las partes; igual situación habría ocurrido en la valoración de las literales de fs. 142 a 144 y 161 a 162, en las cuales se establecería que los hermanos Tapia Ríos transfieren a otra persona la misma propiedad denominada "El Churo".

Así también la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija no emite criterio alguno respecto a que los actores cuestionan su propio derecho al expresar que éste no tendría antecedente agrario; esta situación frente al derecho que ampara a los demandados cuyo proceso sí devendría de un proceso agrario de consolidación.

Que, es contradictorio el fallo de la Juez de instancia, cuando en un proceso anterior en el cual también intervienen los actores en calidad de demandados, habría determinado que éstos no tienen ningún derecho propietario sobre el área del supuesto conflicto de las 3 has., ni en las 10 has. superficie que actualmente estaría reconociendo como de propiedad de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.

Por los argumentos señalados al amparo de lo establecido en el art. 254.4 recurre en casación en la forma al no haberse valorado adecuadamente la prueba aportada en el proceso de referencia.

Casación en el fondo .

Que, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija ha violado lo establecido en el art. 1538.I, II y III del Cód. Civ., al haber reconocido y declarado que los actores tienen mejor derecho propietario respecto a los actuales recurrentes en mérito a un documento de compraventa de más de 10 has realizada por los hermanos Tapia Ríos a favor de los actores, documento que no cuenta con registro en las oficinas de DD.RR; el cual por la previsión del citado artículo no sería oponible a terceros y surtiría efecto sólo entre las partes contratantes sin perjudicar a terceros interesados.

Observan los recurrentes que la Juez a-quo en la Sentencia N° 15/2012 utilizó el fundamento de falta de registro de un documento para desacreditar el efecto del citado documento, con lo cual desestimó los fundamentos de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, similar interpretación estaría establecida en el Auto Nacional Agrario S1 N° 020/2003 de 8 de abril de 2003; de lo que resultaría a criterio de los recurrentes, que el derecho pretendido en acciones de carácter real no perjudican a terceros si el título no se encuentra registrado en Derechos Reales.

Argumentan también que Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto no tienen ningún derecho real de propiedad ni sobre las 3 has, supuestamente en conflicto, así como tampoco de las 10 has. que declaran como de su propiedad en razón a la Partida N° 95 inscrita en el folio 273 del anotador conforme se extrae del documento de fs. 22 a 24 y certificado treintañal de fs. 129, donde se evidenciaría la cancelación de la Partida N° 95 del Libro Primero inscrito al folio 273 del anotador por limitación a favor de Feliciano Calle Chambi, producto de la Escritura Privada de fecha 16 de septiembre de 1983 de venta realizada por Manuela Villarrubia Vda. de Tapia.

Señalan también que existiría contradicción de la Juez de instancia cuando en la Sentencia N° 15/2012 de 31 de mayo de 2012 habría la misma Juez de instancia, establecido criterio diferente con relación al derecho que les asiste a los hermanos Tapia Ríos, en la cual concluye que éstos no tenían derecho alguno que transferir.

Que, por estas consideraciones de carácter legal los recurrentes solicitan casar la sentencia y declaren improbada la demanda de fs. 46 a 48.

CONSIDERANDO: Que, notificados que fueron Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez, contestan al recuso de casación en la forma y en fondo solicitando que en aplicación del art. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ. se dicte Auto Nacional Agrario declarando improcedente el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para el efecto, o en su defecto se declare infundado con costas.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ. aplicado por supletoriedad conforme al art. 78 de la L. N° 1715, establece que esta acción tiene por objeto que el propietario, reconocido como tal, que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:

a)El título de propiedad, del actor sobre el objeto que pretende reivindicar, entendido éste derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

c)Que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado que la posee o detenta.

Que, sin embargo a lo señalado, por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza de éstos extremos esté ligada al cumplimiento de la función económica social o función social, así como también que la valoración de los mismos no sea de manera aislada sino integral, esto en cumplimiento al artículo 393 de la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y Ley 3545, así como también en resguardo a lo establecido en el artículo 397 de la C.P.E.

Ahora bien habiendo establecido en primera línea éstos presupuestos corresponde analizar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de casación en la forma y en el fondo concluyendo al respecto:

1. Con relación al derecho propietario y mejor derecho respecto al de los demandados ; es clara la doctrina al señalar que la acción de reivindicación sólo puede ser incoada por quien es titular del derecho propietario, es decir debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, así lo entendió la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, sin embargo es pertinente analizar ese derecho propietario de los actores que hubieren legitimado su acción de reivindicación; así tenemos que el documento central de acreditación de derecho propietario de los actores, deviene del documento de compraventa suscrito por Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, sobre una superficie de más de 10 has., con sus respectivas colindancias, ubicado en El Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija.

Del mencionado documento de compraventa que cursa a fs. 9 y vta. de obrados, se extracta que Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, habrían transferido una propiedad denominada "Cabeza de Toro" con una superficie de 10 has., ubicada en la localidad del Portillo de la provincia Cercado, del departamento de Tarija, cuyo registro en Derechos Reales estaría en la partida N° 293 del Libro Primero de la propiedad de la provincia Cercado e inserto al folio 276 del Anotador de 23 de diciembre de 1997, de la cual habrían adquirido los vendedores mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia, y cuyo derecho estaría registrado en la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio N° 253 del Anotador en fecha 11 de febrero de 1970 años, estableciendo en la clausula tercera del citado documento que el trámite de declaratoria de herederos se encontraría en trámite y que concluida la misma se perfeccionaría la venta entre partes.

Asimismo, es pertinente también considerar que a fs. 46 a 48 vta., cursa la demanda de "Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación", en la cual los demandantes Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez señalan que el fundamento de su demanda deviene de los abuelos de sus vendedores Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia cuyo derecho propietario se encontraría registrado en la partida 95 del Libro Primero de propiedad de la Provincia e inscrito al folio 273 del anotador y que al haberse declarado sus vendedores herederos forzosos, transfieren a su favor 10 has., ubicadas en el Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija; consecuentemente corresponde para la determinación del derecho propietario analizar:

a)Respecto al registro en Derechos Reales señalado en la Partida N° 293 del Libro Primero de la Propiedad de la provincia Cercado e inserto al Folio 276 del Anotador de 23 de diciembre de 1997 , de la cual habrían adquirido los vendedores mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia, registrado bajo la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio N° 253 del Anotador en fecha 11 de febrero de 1970 años, y habrían procedido a transferir 10 has., del predio denominado "Cabeza de Toro" a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia Soto de Martínez; se establece que, el primer registro al que se hace referencia, corresponde al proceso voluntario de Declaratoria de Herederos que sigue Manuela Villarrubia Vda. de Tapia y cuyo testimonio que cursa a fs. 22 a 24 evidentemente demuestra que Manuela Villarrubia Vda. de Tapia es declarada heredera de Cecilio Tapia; sin haberse establecido en el referido proceso los bienes del causante a los cuales se hiciere beneficiaría Manuela Villarrubia Vda. de Tapia, por consiguiente, éste documento por sí sólo no acredita el antecedente de dominio del predio que hubiere sido transferido por los hijos de Francisco Tapia a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez.

De igual forma con relación al supuesto derecho propietario de Francisco Teodoro Tapia y cuyo registro estaría consignado en la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio N° 253 del Anotador en fecha 11 de febrero de 1970 años, se tiene el Certificado que cursa a fs. 131, mismo que si bien se adjunta en fotocopia simple ha sido admitido como un medio de prueba, extractándose del referido documento que "en el inmueble registrado bajo la partida N° 36 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al Folio 253 del año 1970 no se encuentra registrado el Derecho Propietario de FRANCISCO TEODORO TAPIA"; del cual se identifica una clara contradicción en relación a las fechas, es decir que recién en el año 1977 Manuela Villarrubia se hace declarar heredera del causante Cecilio Tapia, quien fallece en diciembre de 1970, padre de Francisco Teodoro Tapia, de lo que resultaría que si el derecho de los herederos deviene de sus abuelos Manuela Villarrubia y Cecilio Tapia, cómo es que se explicaría que Francisco Teodoro Tapia tuviera reconocido derecho de propiedad sobre los bienes de Cecilio Tapia ya en el año 1970 sin que previamente se hubiera realizado declaratoria alguna de herederos que favoreciera al nombrado Francisco Teodoro Tapia.

b)Con referencia al registro de la propiedad establecido en la partida 95 del Libro Primero de propiedad de la Provincia e inscrito al folio 273 del anotador; es evidente que mediante Escritura Pública N° 140/57 Abdón, Agustín, Juana, Gregoria y Cándida Franco Molina, transfieren a los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia el terreno rústico denominado "Cabeza de Toro", mismo que por sucesión hereditaria beneficia en su totalidad a Manuela Villarrubia, derecho que se registra en la partida 95 del Libro Primero de propiedad de la Provincia e inscrito al folio 273, como se extracta del documento que cursa a fs. 5 a 6 vta de obrados, así como también del Certificado de Tradición Treintañal del referido predio, en el cual figura como propietaria de "Cabeza de Toro" a Manuela Vuillarrubia de Tapia, derecho registrado en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Primer Anotador.

Ahora bien, del registro emitido por Derechos Reales que cursa a fs. 129 de obrados se extracta también que el predio denominado "Cabeza de Toro" cuenta con una superficie de 60.000,00 mts2 , es decir 6 has ., superficie que en una primera instancia habrían sido transferidas a favor de Feliciano Calle Chambi por escritura privada de fecha 16 de septiembre de 1983 años por concepto de venta efectuada por Manuela Villarrubia Vda. de Tapia.

Por otra parte, también se tiene que Manuela Villarrubia Vda. de Tapia transfiere a través de documento de compra venta una fracción del predio rustico registrado en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, de Derechos Reales a favor de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina de Gerónimo, la superficie transferida asciende a 3 has., éste derecho de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales, conforme se acredita del certificado de fs. 176 de obrados.

De éstos datos se concluye, en primera instancia, que no podrían los herederos de Francisco Teodoro Tapia, haber transferido un predio cuyo antecedente de dominio cursa en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, correspondiente al predio denominado "Cabeza de Toro", en razón a que éste sólo contaba con una superficie de 6 has y no así de 10 has., como las transferidas a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García de Martínez; por otra parte, conforme se señaló precedentemente, fue la misma Manuela Villarrubia Vda. de Tapia, heredera de Cecilio Tapia, quien realiza dos transferencias en el referido predio, sin que quede establecido si quedaría superficie restante del predio que se registra en la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador; consecuentemente, la declaración de herederos de los vendedores a favor de la parte actora, sólo acreditaría ésta condición y no así el reconocimiento de derecho propietario alguno respecto al predio denominado "Cabeza de Toro" cuyo registro cursa en la tan citada partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, de lo que se concluye que evidentemente la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija no realizó una adecuada valoración de la prueba para la determinación del derecho de propiedad que asista a Jorge Martínez Coa y Alicia García de Martínez.

c)Habiéndose a fs. 140 vta., admitido como prueba la Sentencia N°15/2012 de mayo de 2012, emitida por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Cristina Vaca contra Jorge Martínez y Alicia García Soto de Martínez, en el análisis de los documentos que hacen en la actualidad al fundamento de los actores Jorge Martínez y otra, mismos que fueron también analizados en el anterior proceso del cual deviene la sentencia señalada, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, concluye en la citada sentencia:

-Que "Manuela Villarrubia transfirió en 1983 el terreno en litigio a favor de Feliciano Calle Chambi, transacción registrada en Derechos Reales el 6 de noviembre de 1985, momento en el cual el terreno salió legalmente del patrimonio de sus originales..."

-Observa la Juez de instancia que el documento de compraventa (entiéndase que es el mismo documento que cursa en el presente proceso a fs. 9 y vta.), "está sujeta a modalidad, pues tenía que ser perfeccionado, lo que no ocurrió pese a que el trámite de declaratoria de herederos ha concluido...", así también señala "...consta que la sucesión de Manuela Villarrubia Vda. de Tapia y Francisco Tapia se abrió en 2008 y 2007 respectivamente, es decir 20 años después de que el terreno litigioso salió de su patrimonio por lo que ya no formaba parte del acervo hereditario, consecuentemente los hermanos Tapia Ríos (vendedores de los demandados) no lo podían heredar y menos transferirlo..." y concluye además "...que la compraventa a favor de los demandados (actualmente actores en el presente proceso) no se ha perfeccionado, lo que significa que legalmente ellos no tienen derecho sobre el terreno litigioso"

Lo resumido de la Sentencia señalada, permite identificar la contradicción en la que hubiere obrado la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija en la valoración de la prueba que sirvió de argumento de defensa en el referido proceso y que actualmente es también valorada como prueba de cargo presentada por la parte actora.

2. Queda claramente establecido que los hermanos Tapia Ríos no tienen antecedente de dominio de derecho propietario que les asiste para la transferencia del predio denominado "Cabeza de Toro" ubicado en la zona del Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija, en primera instancia porque la partida 95 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito al Folio 273 del Anotador, no ampara tal situación, asimismo porque el documento de compraventa emitido a favor de los actores Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez no reúne las condiciones de oponibilidad que demanda el art. 1538 del Cód. Civ., y por consiguiente, no constituye elemento suficiente para acreditar derecho propietario sobre el predio en cuestión y menos aún mejor derecho que el invocado por la parte demandada actualmente recurrente.

CONSIDERANDO : Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, al haber declarado probada la demanda con los alcances que contiene la misma en su parte resolutiva, hizo una errónea e indebida interpretación y aplicación de los art. 1453-I del Cód. Civ y art. 375 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art 198-1 de la C.P.E y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. N° 1715, CASA en parte la Sentencia de fs. 302 a 304 vta., de obrados y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación de fs. 46 a 48 vta., de obrados, así como mantiene inalterable la sentencia en cuanto a la demanda reconvencional de Acción Negatoria incoada por Félix Gerónimo Oxa y Marcelina Soto de Gerónimo, con costas.

Se establece la multa de Bs. 150 a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija por no ser excusable el error cometido, pago que se hará efectivo a través del descuento correspondiente, por la Unidad Administrativa financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Se califica el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

1