En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto de fecha 29 de junio de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1. Sostienen que que fueron violadas y erróneamente aplicadas las disposiciones legales para llegar a dictar y aplicar la incompetencia del a quo, al no haberse aplicado correctamente las normas esenciales señaladas por el art. 82 y siguientes del la L. N° 1715 y por haberse vulnerado lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que "conforme al Auto de admisión de la demanda de 28 de marzo de 2012, para su notificación respectiva a la demandada, y con el objetivo de constatar su competencia el juez a quo ordena se notifique a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba a efecto de saber si los demandantes tenían trámite o no de saneamiento, a lo cual los demandantes acompañan la CERTIFICACIÓN CERT.DDCBBA. N° 88/2012 de 13 de abril de 2012 en el que certifica valga la redundancia que efectivamente hay una solicitud admitido de saneamiento a nombre de Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís (demandantes) instancia en el que todavía no se a dictado la RESOLUCION DETERMINATIVA DE AREA DE SANEAMIENTO, Certificado que cursa a fs. 25, del expediente, se aclara además que la instancia administrativa como es el INRA y es de conocimiento publico viene ejecutando los tramites de saneamiento con retrasos de hasta tres años" (sic). Agregan que la demandada se apersona al proceso, habiendo el juez decretado que previamente la parte actora acompañe los edictos publicitarios, para efectos de cómputo de plazo para responde y luego se proveerá lo que fuere de ley; ordenando al Director Departamental del INRA Cochabamba, complemente la certificación CERT.DDCBBA. N° 88/2012 de 13 de abril de 2012, en sentido de que si el predio objeto de la presente demanda, se encuentra en proceso de saneamiento con resolución que instruya su inicio efectivo, incumpliendo el art. 82 y siguientes de la L. N° 1715, en el entendido de que el juez debería fijar la primera audiencia al haber tomado conocimiento del proceso antes de la solicitud de saneamiento y de la resolución determinativa. Continúan mencionando que el juez de instancia se declara incompetente tomando en cuenta la nueva certificación del INRA en relación a la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, afectando a sus personas por mala interpretación y errónea aplicación de la normativa agraria. Con dicha argumentación, solicitan se case y anule el auto recurrido.
"En el entendido de que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público; por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en éste caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, infiriéndose con meridiana claridad que la jurisdicción agroambiental asume competencia de las acciones interdictas de adquirir, recobrar y retener la posesión sólo cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos".
"(...) el juez de instancia, ejerciendo su rol de director del proceso, con la finalidad de determinar si el predio objeto del proceso está sometido al proceso administrativo de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas sus etapas y que le permita definir si asume o no competencia del Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por los actores, por auto de fs. 18, de 28 de marzo de 2012, requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado CERT. DDCBBA No. 088/2012 de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 25, por el que se certifica que el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento con expediente signado con el No. 789 que fue solicitado por los recurrentes; asimismo, por proveído de fs. 105, el juez a quo dispuso que el INRA complemente dicha certificación, emitiendo dicha institución el certificado CERT.DCBBA No. 125/2012 de 25 de junio de 2012 cursante de fs. 107 a 108, por el que de manera puntal, clara y expresa, certifica que el referido predio objeto del proceso cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS No 212/2012 de 16 de abril de 2012 y con Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 045/2012 de 17 de abril de 2012 encontrándose en la etapa de campo; acreditándose de este modo plena y fehacientemente que el predio de los actores que solicitan se les tutele en la posesión, está sometido a proceso de saneamiento; por ende, la competencia del órgano jurisdiccional agroambiental se encuentra suspendida o limitada para el conocimiento de la acción interdicta interpuesta por los nombrados demandantes; resultando en consecuencia, carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, de que el juez de instancia no debió declinar su competencia y que más al contrario le correspondía señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia al haber asumido conocimiento de la demanda de los actores, en razón de que la competencia, al ser de orden público, su determinación es de previo y especial pronunciamiento; lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional de instancia incurra en nulidad de sus actos, tal cual prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, no siendo por tal evidente que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al declararse sin competencia para seguir conociendo el caso sub lite por estar el predio de los actores en proceso en saneamiento, hubiere vulnerado y aplicado erróneamente las normas esenciales señaladas por el art. 82 y siguientes del la L. N° 1715 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715., como acusan los recurrentes, cuando más al contrario, el juez a quo para declarar su incompetencia, observó y aplicó debidamente lo previsto por el párrafo primero de la Disposición Final Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra el Auto de fecha 29 de junio de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1. La jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en éste caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, infiriéndose con meridiana claridad que la jurisdicción agroambiental asume competencia de las acciones interdictas de adquirir, recobrar y retener la posesión sólo cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos.
2. La competencia del órgano jurisdiccional agroambiental se encuentra suspendida o limitada para el conocimiento de la acción interdicta interpuesta por los nombrados demandantes; resultando en consecuencia, carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, de que el juez de instancia no debió declinar su competencia y que más al contrario le correspondía señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia al haber asumido conocimiento de la demanda de los actores, en razón de que la competencia, al ser de orden público, su determinación es de previo y especial pronunciamiento; lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional de instancia incurra en nulidad de sus actos, tal cual prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, no siendo por tal evidente que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al declararse sin competencia para seguir conociendo el caso sub lite por estar el predio de los actores en proceso en saneamiento, hubiere vulnerado y aplicado erróneamente las normas esenciales señaladas por el art. 82 y siguientes del la L. N° 1715 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715., como acusan los recurrentes, cuando más al contrario, el juez a quo para declarar su incompetencia, observó y aplicó debidamente lo previsto por el párrafo primero de la Disposición Final Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento.
Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión
En razón de que el juez de instancia tiene el rol de director del proceso, debe determinar si el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional se encuentra sometido al proceso administrativo de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas sus etapas.
"(...) el juez de instancia, ejerciendo su rol de director del proceso, con la finalidad de determinar si el predio objeto del proceso está sometido al proceso administrativo de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas sus etapas y que le permita definir si asume o no competencia del Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por los actores, por auto de fs. 18, de 28 de marzo de 2012, requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado CERT. DDCBBA No. 088/2012 de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 25, por el que se certifica que el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento con expediente signado con el No. 789 que fue solicitado por los recurrentes; asimismo, por proveído de fs. 105, el juez a quo dispuso que el INRA complemente dicha certificación, emitiendo dicha institución el certificado CERT.DCBBA No. 125/2012 de 25 de junio de 2012 cursante de fs. 107 a 108, por el que de manera puntal, clara y expresa, certifica que el referido predio objeto del proceso cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS No 212/2012 de 16 de abril de 2012 y con Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 045/2012 de 17 de abril de 2012 encontrándose en la etapa de campo; acreditándose de este modo plena y fehacientemente que el predio de los actores que solicitan se les tutele en la posesión, está sometido a proceso de saneamiento; por ende, la competencia del órgano jurisdiccional agroambiental se encuentra suspendida o limitada para el conocimiento de la acción interdicta interpuesta por los nombrados demandantes; resultando en consecuencia, carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, de que el juez de instancia no debió declinar su competencia y que más al contrario le correspondía señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia al haber asumido conocimiento de la demanda de los actores, en razón de que la competencia, al ser de orden público, su determinación es de previo y especial pronunciamiento; lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional de instancia incurra en nulidad de sus actos, tal cual prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, no siendo por tal evidente que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al declararse sin competencia para seguir conociendo el caso sub lite por estar el predio de los actores en proceso en saneamiento, hubiere vulnerado y aplicado erróneamente las normas esenciales señaladas por el art. 82 y siguientes del la L. N° 1715 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715., como acusan los recurrentes, cuando más al contrario, el juez a quo para declarar su incompetencia, observó y aplicó debidamente lo previsto por el párrafo primero de la Disposición Final Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento".
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional al proceso administrativo de saneamiento. (ANA-S1-0044-2012)