Cochabamba, 29 de junio del 2.012

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís, adjuntando literales de fs. 1 al 8 y mediante memorial de fs. 9 y 10, subsanada a fs. 14 y 17, demandan interdicto de retener la posesión, sobre un predio de 3.600,50 M2, ubicado en Tuscapujio Centro, jurisdicción del municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba; admitida la misma por providencia de fs. 18, se corre en traslado a la demandada Nilda Rosario Terán Grandi, citada mediante edictos conforme se tiene ordenado por auto de fs. 24 Vta. de obrados, quien responde y opone excepción de incompetencia y reconviene, cuyo memorial no ha sido providenciado porque la parte actora no ha devuelto los edictos publicitarios.

Que, por auto admisorio de fs. 18 de obrados, también se ha dispuesto la notificación al Director Departamental del INRA Cochabamba, para que certifique, si el predio objeto de la presente demanda se encuentra en proceso de saneamiento o no, cuya autoridad emite las Certificaciones No. 088/2012 de 13 de abril de 2012 y No. 125/2012, de 25 de junio de 2012, en las cuales, hace conocer que el predio objeto de la presente demanda se encuentra en proceso de saneamiento en el INRA, con expediente No. 789, solicitado por los mismos actores Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís, con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. 212/2012.

Que, la competencia tiene que ver con la aptitud que la ley le reconoce al Juez o Tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos y se determina por razón de territorio, la materia y la naturaleza del proceso fundamentalmente, improrrogables en materia agraria; como en la especie, si bien el predio es de naturaleza agraria, sin embargo en previsión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, los jueces Agrarios únicamente pueden conocer y resolver acciones interdictas agrarias en dos casos: a) respecto a predios que aún no hubieran sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo y b) respecto a aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en autos, de acuerdo a las certificaciones del INRA Cochabamba, adjuntas a fs. 25 de obrados y al memorial que antecede, se evidencia que efectivamente el predio objeto de litis, se encuentra en proceso de saneamiento, a la fecha en etapa de campo; es decir, la jurisdicción agroambiental no puede seguir conociendo el presente interdicto de retener la posesión, interpuesto por los actores, por encontrarse dentro del proceso de saneamiento y el INRA tiene plena jurisdicción y competencia para resolver los conflictos entre las partes.

POR TANTO : En aplicación de la disposición señalada y los antecedentes del proceso, el suscrito se declara SIN COMPETENCIA para seguir conociendo del interdicto de retener la posesión seguido por Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís, por encontrarse en proceso de saneamiento, por expresa determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 y el INRA como Autoridad Administrativa tiene jurisdicción plena para resolver cualquier conflicto de las partes sobre dicho predio; consiguientemente se dispone el archivo de obrados y desglósese la documentación original presentado por las partes, debiendo quedarse fotocopias legalizadas y sea bajo constancia. Notifique funcionario.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2012

Expediente: Nº 241/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís

Demandada: Nilda Rosario Terán Grandi

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 01 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, interpuesto contra el Auto de fecha 29 de junio de 2012 cursante a fs. 111 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís, contestación del recurso de fs. 121 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís, interponen recurso de casación en el fondo y la forma mencionando que fueron violadas y erróneamente aplicadas las disposiciones legales para llegar a dictar y aplicar la incompetencia del a quo, al no haberse aplicado correctamente las normas esenciales señaladas por el art. 82 y siguientes del la L. N° 1715 y por haberse vulnerado lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que "conforme al Auto de admisión de la demanda de 28 de marzo de 2012, para su notificación respectiva a la demandada, y con el objetivo de constatar su competencia el juez a quo ordena se notifique a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba a efecto de saber si los demandantes tenían trámite o no de saneamiento, a lo cual los demandantes acompañan la CERTIFICACIÓN CERT.DDCBBA. N° 88/2012 de 13 de abril de 2012 en el que certifica valga la redundancia que efectivamente hay una solicitud admitido de saneamiento a nombre de Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís (demandantes) instancia en el que todavía no se a dictado la RESOLUCION DETERMINATIVA DE AREA DE SANEAMIENTO, Certificado que cursa a fs. 25, del expediente, se aclara además que la instancia administrativa como es el INRA y es de conocimiento publico viene ejecutando los tramites de saneamiento con retrasos de hasta tres años" (sic). Agregan que la demandada se apersona al proceso, habiendo el juez decretado que previamente la parte actora acompañe los edictos publicitarios, para efectos de cómputo de plazo para responde y luego se proveerá lo que fuere de ley; ordenando al Director Departamental del INRA Cochabamba, complemente la certificación CERT.DDCBBA. N° 88/2012 de 13 de abril de 2012, en sentido de que si el predio objeto de la presente demanda, se encuentra en proceso de saneamiento con resolución que instruya su inicio efectivo, incumpliendo el art. 82 y siguientes de la L. N° 1715, en el entendido de que el juez debería fijar la primera audiencia al haber tomado conocimiento del proceso antes de la solicitud de saneamiento y de la resolución determinativa. Continúan mencionando que el juez de instancia se declara incompetente tomando en cuenta la nueva certificación del INRA en relación a la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, afectando a sus personas por mala interpretación y errónea aplicación de la normativa agraria. Con dicha argumentación, solicitan se case y anule el auto recurrido.

Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, es contestado por la demandada Nilda Rosario Terán Grandi, señalando que su persona opuso excepción de incompetencia sustentado en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, por cuanto no podía llevarse a cabo la audiencia, más aun si la parte contraria sabía perfectamente que el predio objeto del proceso se encontraba en proceso de saneamiento, siendo la certificación CERT.DC.BBA. No. 125/2012 de 25 de junio de 2012 el fundamento y premisa que ha motivado jurídicamente la procedencia de que el juez se declare sin competencia, puesto que lo contrario significaría realizar actos contrarios a la ley; por lo que solicita se rechace el recurso de casación y/o nulidad y se declare la ejecutoria del auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

En el entendido de que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público; por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en éste caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, infiriéndose con meridiana claridad que la jurisdicción agroambiental asume competencia de las acciones interdictas de adquirir, recobrar y retener la posesión sólo cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos.

En el caso sub lite, el juez de instancia, ejerciendo su rol de director del proceso, con la finalidad de determinar si el predio objeto del proceso está sometido al proceso administrativo de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas sus etapas y que le permita definir si asume o no competencia del Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por los actores, por auto de fs. 18, de 28 de marzo de 2012, requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado CERT. DDCBBA No. 088/2012 de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 25, por el que se certifica que el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento con expediente signado con el No. 789 que fue solicitado por los recurrentes; asimismo, por proveído de fs. 105, el juez a quo dispuso que el INRA complemente dicha certificación, emitiendo dicha institución el certificado CERT.DCBBA No. 125/2012 de 25 de junio de 2012 cursante de fs. 107 a 108, por el que de manera puntal, clara y expresa, certifica que el referido predio objeto del proceso cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS No 212/2012 de 16 de abril de 2012 y con Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 045/2012 de 17 de abril de 2012 encontrándose en la etapa de campo; acreditándose de este modo plena y fehacientemente que el predio de los actores que solicitan se les tutele en la posesión, está sometido a proceso de saneamiento; por ende, la competencia del órgano jurisdiccional agroambiental se encuentra suspendida o limitada para el conocimiento de la acción interdicta interpuesta por los nombrados demandantes; resultando en consecuencia, carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, de que el juez de instancia no debió declinar su competencia y que más al contrario le correspondía señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia al haber asumido conocimiento de la demanda de los actores, en razón de que la competencia, al ser de orden público, su determinación es de previo y especial pronunciamiento; lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional de instancia incurra en nulidad de sus actos, tal cual prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, no siendo por tal evidente que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al declararse sin competencia para seguir conociendo el caso sub lite por estar el predio de los actores en proceso en saneamiento, hubiere vulnerado y aplicado erróneamente las normas esenciales señaladas por el art. 82 y siguientes del la L. N° 1715 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715., como acusan los recurrentes, cuando más al contrario, el juez a quo para declarar su incompetencia, observó y aplicó debidamente lo previsto por el párrafo primero de la Disposición Final Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiere vulnerado o aplicado erróneamente la ley, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 118 a 119 de obrados, interpuesto por los recurrentes Ángel Solís Lozano y Vicenta Torrejón de Solís, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco