En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia N° 10/2012 de 20 de julio de 2012, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.-Que la autoridad judicial incurrió en violación de los arts. 92 y 1007-II del Cód. Civ., puesto que por la naturaleza de la acción y los fundamentos legales, la sentencia debió circunscribirse a demostrar la posesión de Peregrino Camacho Avalos y la conjunción de la posesión de sus herederos, realizando el juez una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva y;
2.- Que la autoridad judicial incurre en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
Solicitó se Case la sentencia impugnada.
La parte demandada respondió al recurso manifestando que el juez al dictar la sentencia ha tomado en cuenta todas las pruebas aportadas sin que en ningún momento hubiere infringido la ley.
“(…) En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que la actora no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, tal cual ella misma lo reconoce y admite en su demanda de fs. 19 a 20 vta., en su declaración confesoria cursante en el acta de fs. 114 a 115 y en el recurso de casación de fs. 126 a 129 de obrados; por ende, menos pudo haber continuado en la posesión de su causante, al haberse evidenciado más al contrario que el que ejercía posesión en el predio fue su esposo Peregrino Camacho Avalos junto con la demandada María Mamani y no así la actora Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho. Si bien, la demandante sostiene que ejerce posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 92 y 1007-II del Cód. Civ. que prevén que los herederos continúan con la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"
“(…) La valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces de instancia, que acorde al ordenamiento jurídico y a las reglas de la sana crítica, valoran y aprecian los medios probatorios que fueron producidos en la sustanciación del proceso, facultad incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre que el juez de instancia incurrió en evidente error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que amerite que el tribunal de casación efectúe nueva apreciación de los medios probatorios. En el caso de autos, tal como se analizó en el apartado precedente, la finalidad de la acción interpuesta por la actora tiende a la tutela de la posesión, correspondiéndole la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, esto es, acreditar plena y fehacientemente el ejercicio real, efectivo, estable y continuo de la función social o económica social que ejercía en el predio y del cual afirma haber sido despojada por la demandada; extremos que, como se analizó precedentemente, no fueron acreditados por la demandante, tal cual se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso sub lite, al evidenciarse con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados que le llevó a determinar la inviabilidad de la acción de interdicto de recobrar la posesión incoada por la nombrada demandante, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por la recurrente de que el juez a quo hubiere incurrido en apreciación errónea de hecho y de derecho en la valoración de los medios probatorios, cuando más al contrario, de las declaraciones testificales de cargo y de descargo, cursantes de fs. 79 a 90, de la inspección judicial, cursante a fs. 100 a 101 vta., de la confesión provocada, cursante a fs. 114 y vta. e incluso de la manifestación espontánea de la misma demandante efectuadas en su memorial de demanda y recurso de casación de fs. 19 a 20 vta. y 126 a 129 de obrados, respectivamente, se evidencia claramente que la actora no ejerció posesión agraria en el predio y obviamente menos se le despojó de dicho ejercicio, siendo por tal inconsistente la afirmación vertida por la recurrente de que el juez de instancia hubiera efectuado una valoración contraria a la lógica y sentido común respecto del domicilio de la demandada y el hecho de que fue el de cujus Peregrino Camacho Avalos quién autorizó que terceras personas realicen trabajos en el predio, al constituir dicho argumentos criterios subjetivos respecto de hechos que no afectan ni van al fondo del litigio, cual es la acreditación de actos de posesión agraria y despojo, limitándose por tal a efectuar simples observaciones sin trascendencia alguna, menos aún señala cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, por lo que el juez de instancia, no incurrió en errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba aportada”
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia N° 10/2012 de 20 de julio de 2012, conforme los fundamentos siguientes:
1.-Respecto a la errónea interpretación de la norma, la autoridad judicial en la sentencia ha establecido que la actora no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis por ende, menos pudo haber continuado en la posesión de su causante por lo que la decisión asumida por el juez de instancia respecto de la conjunción de posesión invocada por la demandante no constituye una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como ella sostiene y;
2.- Sobre la errónea valoración de la prueba, la finalidad de la acción interpuesta por la actora tutela la posesión, correspondiéndole al demandante la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho habiendo la autoridad judicial valorado de manera integral toda la prueba pertinente e idónea careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por la recurrente de que el juez a quo hubiere incurrido en apreciación errónea de hecho y de derecho en la valoración de los medios probatorios.
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Si la actora no demuestra plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, tal cual ella misma lo reconoce y admite en su demanda, por ende, menos pudo haber continuado en la posesión de su causante
“(…) En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que la actora no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, tal cual ella misma lo reconoce y admite en su demanda de fs. 19 a 20 vta., en su declaración confesoria cursante en el acta de fs. 114 a 115 y en el recurso de casación de fs. 126 a 129 de obrados; por ende, menos pudo haber continuado en la posesión de su causante, al haberse evidenciado más al contrario que el que ejercía posesión en el predio fue su esposo Peregrino Camacho Avalos junto con la demandada María Mamani y no así la actora Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho. Si bien, la demandante sostiene que ejerce posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 92 y 1007-II del Cód. Civ. que prevén que los herederos continúan con la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."
"Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Uno de los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión es la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real y física; sino acredita esa posesión, no se da cumplimiento a uno de los presupuestos para que proceda el mismo (ANA-S2-0004-2017)