S E N T E N C I A No. 10/2012
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA-COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, interpuesto por DIONICIA COCA LEDEZMA , mayor de edad, viuda, con domicilio en la avenida Dr. Tellez s/n, zona Linde de esta ciudad de Cochabamba, con C.I. No.3021076-Cba y hábil por ley; seguido en contra de MARIA MAMANI SALVATIERRA VDA. DE RODRIGUEZ , mayor de edad, viuda, ocupada en labores de casa, con domicilio en la Avenida Centenario-Taquiña, provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, con C.I.No.3568702-Cbba y hábil por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dres. María Meneces Medrano y Leonardo Flores Mogro y de la parte demandada Dr. Federico Villarroel Cuellar.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho, adjuntando literales de fs.1 al 18 y mediante memorial de fs.19 y 20 y vta de obrados, plantea demanda interdicta de recobrar la posesión , señalando que de acuerdo al testimonio de Derechos Reales acredita que junto a su difunto esposo Peregrino Camacho Avalos, han adquirido una fracción de terreno de 5.000 M2, ubicado en la zona de Taquiña, cantón Santa Ana de Cala Cala, cuyos límites al Norte Carlos Meneces, al Sud camino vecinal, al Este otro camino vecinal y al oeste con una quebrada y la declaratoria de herederos acredita que es legal y legítima poseedora de la totalidad del predio y sucede en el último tiempo fue su recordado esposo Peregrino Camacho Avalos, que se encontraba en posesión continua y pacífica del terreno, cumpliendo la función social, realizando diferentes labores agrícolas por sí o a través de terceras personas hasta su muerte que se produjo en fecha 16 de noviembre de 2010, en razón de aquello una vez producido su deceso, entierro y demás actividades funerales, debido a su avanzada edad, recién a finales del mes de noviembre de 2010, se constituyó en el predio para continuar la posesión de su causante, sin embargo fue impedida por María Mamani Salvatierra Vda. de Rodríguez, quien aprovechando la muerte de su esposo había ingresado y ocupado la totalidad del predio incluida la vivienda, quien al verla en el lugar, mediante amenazas le despojó de la totalidad del predio y de la vivienda, permitiendo que terceras personas ocupen la vivienda y realizando labores agrícolas de sembradío en la totalidad del terreno. Siendo que su esposo ha ejercido durante su vida y hasta su deceso la posesión, existe la conjunción a su favor y pide la restitución del terreno, con costas, daños y perjuicios. Propone prueba literal, testificales, confesión provocada e inspección judicial.
II.- Subsanada la observación hecha, por auto de fs.24, se admite la anterior demanda y se corre en TRASLADO a la demandada MARIA MAMANI SALVATIERRA VDA. DE RODRIGUEZ, quien después de su citación legal, conforme a la diligencias de fs.29, modificada la demanda a fs.30 y auto de fs.31, la demandada acompañando literales de fs.33 al 43 y mediante memorial de fs.45 al 47 de obrados, responde manifestando que la demanda es contradictoria y que la única verdad es que su difunto esposo adquirió un lote de terreno junto a Dionicia Coca Deldezma el año 1973, sin embargo años después ellos se separaron, llegando su persona contraer matrimonio con Peregrino Camacho Avlos, según el certificado de matrimonio el 13 de septiembre de 1985, llegando a convivir hasta sus últimos días. Durante su vida conyugal han construido pequeños ambientes en el terreno, donde continúa viviendo, trabajando en forma pacífica continua e ininterrumpida cultivando flores, cuya actividad es de pleno conocimiento de la comunidad y la certificación del secretario General del Sindicato Agrario Taquiña, falta a la verdad, error que quiso corregir con el segundo certificado, porque ella es quien se encuentra actualmente en posesión del terreno. El registro de la declaratoria de herederos de la actora, es de 9 de mayo de 2011 y la eyección se habría producido el 30 de noviembre de 2010, cuando intentó ingresar a su terreno y por otra la documentación adjunta no produce efectos para materia agraria por el principio de que la tierra es para quien la trabaja, precepto que le ampara desde que mantiene la posesión junto a su esposo y actualmente se encuentra trabajando desde el año 1985, produciendo variedad de flores y la actora jamás estuvo en posesión y pide que se declare improbada la demanda. Propone prueba testifical, documental, provoca a confesión e inspección judicial.
III .- Se deja constancia que la actora modifica la demanda en cuanto a la extensión superficial del predio objeto de litis, que no es de 5.000 M2 sino de 7.481 M2, conforme al memorial de fs.30 y admitido por auto de fs.31 de obrados.
IV.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.4 al 18 y de fs.26 y se rechazan de fs.1 al 3 por tratarse de fotocopia simple, que no reúne las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de Casilda Escalera de Patiño, Demetria Vallejos Sánchez, Anselmo Antezana Valeriano y Juan Carlos Claros Mogro; así mismo la demandada produce como pruebas de DESCARGO: admitiéndose las literales de fs.33 al 43 y se rechazan de fs.50 al 63 por tratarse también de fotocopia simple y las testimoniales de: Simón Velasco Guzmán, Inés Rodríguez Venero, Máximo Rojas Gómez y la prueba de confesión provocada e inspección judicial de ambas partes; cuyas actas cursan a fs.100 al 108 y de fs.114 y 115 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.48, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.80 y 81 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por l actora, así como la defensa de la demandada y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA ACTORA debe demostrar: 1) la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) el despojo sufrido ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por la demandada. PARA LA DEMANDADA debe demostrar: 1) los extremos de su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por la actora. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después de cuartos intermedios finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la defensa de la demandada, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio y folio real de Derechos Reales de fs.16 al 18 de obrados, se evidencia que Juana Torrico Ballesteros, transfiere a favor de Peregrino Camacho Avalos y Dionicia Coca de Camacho, una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.000 M2, ubicado en la zona de la Taquiña, Cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte con Carlos Meneces, al Sud camino vecinal, al Este otro camino vecinal y al Oeste con una quebrada, suscrito en fecha 9 de mayo de 1973, debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales en fecha 15 de mayo de 1973. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según testimonio de fs.9 al 15 de obrados, se acredita la declaratoria de herederos de Dionicia Coca Ledezma a la sucesión de Peregrino Camacho Avalos, fallecido el 16 de noviembre de 2010, registrado en Derechos Reales en fecha 9 de mayo de 2011. (Mismos elementos probatorios).
3.- El predio objeto de litigio, tiene topografía pendiente y pedregoso, de la extensión superficial de 5.000 M2, ubicado en la comunidad de Taquiña, cantón Santa Ana de Cala Cala, jurisdicción del municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias actuales son al Norte con herederos de Carlos Meneces, al Sud camino vecinal, al Este familia Molina y al Oeste con canal de riego y camino vecinal. El predio en la actualidad se trabaja en varias fracciones, con sembradíos de maíz en estado de choclo, papa, plantaciones de flores de gladiolos, ilusión y alfa alfa, sembrados por María Mamani Salvatierra y plantas frutales de diferentes tamaños y edades, según señala la demandada fueron plantados algunas por ella y otras ya habían, como pacay, durazno, tumbo y otras. De igual forma existen dos pequeñas viviendas contiguas en la parte Noreste del predio, en una ellas viven terceras personas de nombre Jhanet y Yolanda Salinas como cuidadoras por autorización de la demandada y en la otra vivienda vive María Mamani Salvatierra, conforme existen en su interior una cama y prendas de vestir colgados pertenecientes a la demandada; hechos demostrados por el plano de fs.38, las fotografías de fs.39 al 43, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial y reconocidos en la confesión judicial provocadas, cursantes por actas de fs.100 al 108 y de fs.114 y 115 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Dicho predio, en un principio ha sido trabajado por Peregrino Camacho Avalos y Dionicia Coca Ledezma, desde el momento de la compra de su anterior dueña Juana Torrico Ballesteros (9 de mayo de 1973), hacen 40 años atrás más o menos; luego Dionicia Coca Ledezma se fue del terreno, hacen más de 25 años atrás aproximadamente, fecha que coincide con el matrimonio contraído de Peregrino Camacho con María Mamani (13 de septiembre de 1985), hechos demostrados por las literales de fs.17 y 18, de fs.36, corroborados por las testificales, confesión provocada e inspección judicial, cuyas actas cursan a fs.100 al 108 y de fs.114 y 115 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Luego desde hacen 25 años atrás aproximadamente Peregrino Camacho ha continuado trabajando el predio en litigio, juntamente con María Mamani, quienes vivían en las pequeñas viviendas que aún existen en la propiedad, sembrando en el terreno diferentes productos propios del lugar, una veces de manera personal y otras dando en compañía a terceras personas como Aurelio Meneces, hasta que ha fallecido Peregrino en fecha 16 de noviembre de 2010 y María Mamani, ha continuado con los trabajos hasta la fecha inclusive, conforme reconoce y admite la actora Dionicia Coca Ledezma, en su demanda, cuando señala "..Sr. Juez que por razones de orden familiar, en el último tiempo fue mi recordado esposo Peregrino Camacho Avalos, quien se encontraba en posesión continua y pacífica del referido terreno, cumpliendo la función social, realizando diferentes labores agrícolas por ´si en compañía o a través de terceras personas, hasta su muerte...", ratificado en su declaración confesoria de fs.114 y 115 de obrados, cuando indica "...en una oportunidad cuando fui al terreno que ahora está en litigio, me encontré con María Mamani, me botó con un cuchillo cuando yo estuve recogiendo claveles, esto ocurrió hace 8 años atrás más o menos antes que fallezca Peregrino...", "..Durante unos 5 años antes que fallezca Peregrino no fui más al terreno en litigio..."; hechos corroborados por las testificales, la confesión de la demandada y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.100 al 108 y 114 y 115 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Dionicia Coca Ledezma, desde hacen 25 años atrás más o menos, no ha reclamado derechos sobre el predio en litis, menos ha realizado actividades agrícolas y cuando fue al lugar de inmueble hacen 8 años atrás antes que fallezca Peregiro Camacho, ha sido votada por María Mamani, conforme reconoce y admite en su demanda y declaración confesoria, al señalar "...Por razones de orden familiar, en el último tiempo fue mi recordado esposo Peregrino Camacho Avalos, quien se encontraba en posesión continua y pacífica del referido terreno, cumpliendo la función social, realizando diferentes labores agrícolas por ´si en compañía o a través de terceras personas, hasta su muerte...", ratificado en su declaración confesoria de fs.114 y 115 de obrados, cuando indica "...en una oportunidad cuando fui al terreno que ahora está en litigio, me encontré con María Mamani, me botó con un cuchillo cuando yo estuve recogiendo claveles, esto ocurrió hace 8 años atrás más o menos antes que fallezca Peregrino...", "..Durante unos 5 años antes que fallezca Peregrino no fui más al terreno en litigio..."; hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes a fs.100 al 108 y de fs.114 y 115 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- Las certificaciones de fs.4 y 5 de obrados, de parte del Secretario General del Sindicato Agrario Taquiña, no tiene ningún sustento como prueba, frente a los hechos manifestados de manera contundente por los testigos y la misma declaración confesoria de la propia actora. (Mismos elementos probatorios).
8.- La actora Dionicia Coca Ledezma, intentó ingresar recién al predio en litigio a finales de noviembre del año 2010 y María Mamani no le ha dejado entrar, conforme admite y reconoce la propia actora en su demanda, cuando señala "...una vez producido su deceso, entierro y demás actividades funerarias, debido a mi avanzada edad, recién a finales del mes de noviembre de 2010, acompañado de mis sobrinos, me constituí en el predio para continuar la posesión de mi causante, sin embargo.... Me fue impedida por la Sra. María Mamani Salvatierra...". Hechos corroborados por las testificles, confesiones provocadas y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.100 al 108 y de fs.114 y 115 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la actora, en la presente causa.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.
3.- En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado.
4.- Los presupuestos que debe demostrar la actora, con respecto al interdicto a la acción planteada:
a.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre predio objeto de demanda.
Si bien en principio Peregrino Camacho junto a Dionicia Coca Ledezma, ingresan al predio en litigio, a partir de la compra de fecha 9 de mayo de 1973, hacen 40 años atrás aproximadamente y luego la actora por cuestiones familiares se fue del lugar hacen 25 años atrás más o menos; sin embargo Peregrino Camacho continua trabajando en el predio junto a María Mamani, desde hacen 25 años atrás, hasta que fallece Peregrino en fecha 16 de noviembre de 2010, quedando en el predio la demandada María Mamani, hasta la fecha inclusive; cuya posesión ha sido continuada, pacífica y no interrumpida, sobre el predio objeto de litis, desde hacen más de 25 años atrás, sin que persona alguna haya reclamado del bien inmueble, sembrando diferentes productos propios del lugar, como maíz, papa, alfa alfa y plantaciones de flores. Este hecho significa que la demandada se ha mantenido en la posesión desde hacen 25 años atrás sobre; consiguientemente la actora no ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cual era la posesión anterior.
b.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".
En la especie, la demandada tiene posesión continuada y pacífica sobre el predio en litigio y no así la actora que ha perdido la posesión al abandonar la propiedad hacen 25 años atrás aproximadamente; razón por la cual si la demandante no tuvo posesión anterior, menos pudo haber sufrido despojo alguno. Este hecho significa que si la demandante no ha demostrado posesión anterior sobre el predio el litis, menos la desposesión; consiguientemente tampoco ha cumplido con el segundo presupuesto, cuál era el despojo.
c.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Si la demandada no ha demostrado la posesión anterior sobre el predio, menos se puede hablar de la fecha del despojo que no hubo; por lo que tampoco ha cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.
d.- El cuarto requisito tiene que ver con el pago de daños y perjuicios.
De la misma forma la actora no ha demostrado ninguno de los presupuestos para la procedencia de su acción intentada, menos puede haber daños y perjuicios ocasionados por la demandada.
5.- La demandada debe demostrar:
a.- los términos de su responde.
Evidentemente María Mamani ha demostrado que tiene posesión sobre el predio en litigio, desde hacen 25 años atrás junto a Peregrino Camacho y al fallecimiento de éste último, continua en posesión hasta la fecha inclusive.
b.- En cuanto a los daños y perjuicios. La demandada se encuentra en posesión del predio en litis, desde hacen muchos años atrás, inclusive hasta la fecha, sin que se hubiese producido interrupción en sus actividades agrícolas normales, por lo no existe daño alguno en su economía, ocasionado por la actora.
CONCLUSIÓN : El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales expresado por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia.
Los principios fundamentales de la Reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en el Art.397 de la Carta Magna, enseñan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la adjudicación de las tierras"; es decir, "la tierra es de quien la trabaja". Este precepto constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio que trabaja; como en el caso presente, María Mamani, ha poseído y trabajado el predio en litis, desde hacen más de 25 años atrás junto a Peregrino Camacho, habiendo fallecido éste último el 16 de noviembre de 2010 y la demandada a continuado con los trabajos hasta la fecha, conduciéndose como verdadera propietaria; durante ese tiempo prolongado y ninguna persona ha reclamado derechos sobre dicho predio; sino recientemente la demandante pretendió ingresar al mismo; consiguientemente la actora no ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.602 y 607 del Adjetivo Civil. Así mismo no ha demostrado los daños y perjuicios.
Mientras que la demandada ha demostrado la posesión anterior y actual sobre el predio, pero n ha demostrado los daños y perjuicios.
Finalmente es importante dejar claramente establecido, que los procesos interdictos, como en la especie, sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, sin entrar a discutir el derecho propietario; menos la documentación de transferencia, por el cual adquieren el predio en litigio por parte de Peregrino Camacho y Dionicia Coca, así como el testimonio de declaratoria de herederos a favor de la actora, por si solos no constituyen prueba de que la demandante, a la fecha de plantear la presente acción, haya estado en efectiva posesión real o física del inmueble, hechos reconocidos por la propia actora en su demanda y declaración confesoria, conforme ha establecido la jurisprudencia agraria, mediante A.N.A. S2da No.2 de 27 de enero de 2003, S2da No.20 de 5 de abril de 2004, S2da No.7 de 10 de febrero de 2003 y No.24/2001 de 7 de julio de 2001, entre otros casos.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs.19 y 20 y vta, subsanado a fs.23 y vta, de obrados, en todas sus partes, interpuesta por Dionicia Coca Ledezma; consiguientemente NO HA LUGAR a la restitución del predio objeto de litigio, de la extensión superficial de 5.000 M2 más o menos, ubicado en la comunidad de Taquiña, jurisdicción del municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias actuales son al Norte con herederos de Carlos Meneces, al Sud camino vecinal, al Este familia Molina y al Oeste con canal de riego y camino vecinal. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por ambas partes; con costa en sujeción del Art.198-I del Adjetivo Civil.
Esta sentencia que será registrada donde correspondas, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes veinte de julio del año dos mil doce.
Regístrese y notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 46/2012
Expediente: Nº 248/2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho
Demandada: María Mamani Salvatierra Vda. de Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129, interpuesto contra la sentencia N° 10/2012 de 20 de julio de 2012 cursante de fs. 116 a 121 y vta. pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho contra María Mamani Salvatierra Vda. de Rodríguez, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la actora Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:
Que el juez de la causa falla declarando improbada la demanda con evidente violación de los arts. 92 y 1007-II del Cód. Civ., los cuales tienen relación con la fundamentación de hecho, pues -señala la recurrente- en el último tiempo, no se encontraba en posesión del predio por razones familiares, habiendo ejercido la posesión real su difunto esposo Peregrino Camacho Avalos y que a su fallecimiento por conjunción de la posesión establecida en las citadas normas sustantivas asume el corpus ya que el animus siempre lo tuvo por su condición de propietaria, habiendo sufrido el despojo por parte de la demandada cuando se aprestaba a continuar la posesión de su esposo a fines de noviembre de 2010. Citando partes de la sentencia recurrida, continúa señalando que quedó demostrado que el Juez incurrió en violación de las normas citadas, puesto que por la naturaleza de la acción y los fundamentos legales, la sentencia debió circunscribirse a demostrar la posesión de Peregrino Camacho Avalos y la conjunción de la posesión de sus herederos, realizando el juez una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, ya que al demostrarse que la demandada le impidió continuar con la posesión de su esposo, se efectiviza el despojo a través de actos ilegales y dolosos, demostrándose que cualquier actividad que María Mamani haya realizado en el predio, lo hizo por actos de mera tolerancia dispuestos por su esposo Peregrino Camacho Avalos, siendo aplicables y pertinentes las normas sustantivas referidas a la conjunción de posesión, que para demostrarlo no se requiere de ningún otro presupuesto que la fecha de apertura de la sucesión.
Que, citando partes de la sentencia, señala que el Juez de la causa incurre en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, toda vez que de la revisión de las pruebas cursantes a fs. 29, 33, 45, 104 vta., 107 vta., se establece que el domicilio real de la demandada María Mamani es en el Sindicato Agrario Taquiña, incurriendo el Juez en error de hecho al señalar que la demandada vivía en el pequeño espacio bajo techo precario, siendo la valoración contraria a la lógica y sentido común de que el propietario se reserve un ambiente precario para vivir y dar a título gratuito la parte principal del predio a terceras personas. Añade que al establecer en el punto 5 de la sentencia como hecho probado que Peregrino Camacho y María Mamani han trabajado en el predio personalmente y otras veces dando en compañía a otras personas, incurre en error de derecho, al contradecir la declaración testifical de fs. 103 vta. que señala que fue Peregrino Camacho quién autorizó para trabajar y no así María Mamani; de igual forma, señala la recurrente, en el punto 7 del considerando de hechos probados de la sentencia recurrida, se incurre en error de derecho, pues contrariamente a lo afirmado por el a quo, se puede concluir que Peregrino Camacho Avalos estuvo en posesión hasta sus últimos días en el predio, siendo procedente la conjunción de posesión a su favor, estableciéndose asimismo la fecha de eyección cuando a finales del año 2010 intentó ingresar al predio.
Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda.
Que corrido en traslado dicho recurso, la demandada María Mamani Salvatierra Vda. de Rodríguez, por memorial de fs. 131 y vta., responde manifestando que el juez al dictar la sentencia ha tomado en cuenta todas las pruebas aportadas sin que en ningún momento hubiere infringido la ley. Añade que en autos, únicamente se discute sobre la posesión y no así sobre derecho propietario u otro derecho real, que en materia agraria sólo se toma en cuenta la posesión real y pacífica, encontrándose su persona en posesión desde hace más de 25 años y la demandante nunca estuvo en posesión, ni aún cuando se encontraba viviendo con su difunto esposo, no reclamó derechos sobre el predio y menos realizó actividades agrícolas, demostrando su persona que siempre estuvo en posesión del predio cumpliendo la función social garantizada por el art. 397 de la Constitución Política del Estado; por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de
la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1) De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción de la actora, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio real y activo de la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero y que dicha acción fue intentada dentro del año de producidos los hechos en que se funda, extremos que no se dan en el caso de autos. En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, se tiene establecido que la actora no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, tal cual ella misma lo reconoce y admite en su demanda de fs. 19 a 20 vta., en su declaración confesoria cursante en el acta de fs. 114 a 115 y en el recurso de casación de fs. 126 a 129 de obrados; por ende, menos pudo haber continuado en la posesión de su causante, al haberse evidenciado más al contrario que el que ejercía posesión en el predio fue su esposo Peregrino Camacho Avalos junto con la demandada María Mamani y no así la actora Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho. Si bien, la demandante sostiene que ejerce posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 92 y 1007-II del Cód. Civ. que prevén que los herederos continúan con la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154. Consiguientemente, la sola acreditación de la actora en su calidad de heredera del de cujus Peregrino Camacho Avalos, no determina ipso jure que ejerce posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la decisión asumida por el juez de instancia respecto de la conjunción de posesión invocada por la demandante no constituye una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como ella sostiene, al haber el juez a quo centrado el análisis y evaluación de los medios probatorios a actos materiales y objetivos de posesión y de despojo y no así respecto de la documentación sobre derecho propietario o sucesorio sobre los que basa su pretensión la nombrada actora, al tratarse precisamente el caso sub lite de una acción de defensa de la posesión, lo que determina la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado los requisitos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, siendo por tal correcta y legal la conclusión y definición a la que arribó el Juez del Ju zgado Agroambiental de Cochabamba en sentido de que la actora no demostró plena y fehacientemente haber ejercido posesión agraria en el predio objeto del litigio, por ende, menos pudo haberse producido eyección a su persona del ejercicio de la posesión por parte de la demandada, por lo que no se evidencia que el juez de instancia hubiera vulnerado los arts. 92 y 1007-II del Cód. Civ., acusados por la recurrente.
2) La valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces de instancia, que acorde al ordenamiento jurídico y a las reglas de la sana crítica, valoran y aprecian los medios probatorios que fueron producidos en la sustanciación del proceso, facultad incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre que el juez de instancia incurrió en evidente error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que amerite que el tribunal de casación efectúe nueva apreciación de los medios probatorios. En el caso de autos, tal como se analizó en el apartado precedente, la finalidad de la acción interpuesta por la actora tiende a la tutela de la posesión, correspondiéndole la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, esto es, acreditar plena y fehacientemente el ejercicio real, efectivo, estable y continuo de la función social o económica social que ejercía en el predio y del cual afirma haber sido despojada por la demandada; extremos que, como se analizó precedentemente, no fueron acreditados por la demandante, tal cual se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso sub lite, al evidenciarse con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados que le llevó a determinar la inviabilidad de la acción de interdicto de recobrar la posesión incoada por la nombrada demandante, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por la recurrente de que el juez a quo hubiere incurrido en apreciación errónea de hecho y de derecho en la valoración de los medios probatorios, cuando más al contrario, de las declaraciones testificales de cargo y de descargo, cursantes de fs. 79 a 90, de la inspección judicial, cursante a fs. 100 a 101 vta., de la confesión provocada, cursante a fs. 114 y vta. e incluso de la manifestación espontánea de la misma demandante efectuadas en su memorial de demanda y recurso de casación de fs. 19 a 20 vta. y 126 a 129 de obrados, respectivamente, se evidencia claramente que la actora no ejerció posesión agraria en el predio y obviamente menos se le despojó de dicho ejercicio, siendo por tal inconsistente la afirmación vertida por la recurrente de que el juez de instancia hubiera efectuado una valoración contraria a la lógica y sentido común respecto del domicilio de la demandada y el hecho de que fue el de cujus Peregrino Camacho Avalos quién autorizó que terceras personas realicen trabajos en el predio, al constituir dicho argumentos criterios subjetivos respecto de hechos que no afectan ni van al fondo del litigio, cual es la acreditación de actos de posesión agraria y despojo, limitándose por tal a efectuar simples observaciones sin trascendencia alguna, menos aún señala cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, por lo que el juez de instancia, no incurrió en errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba aportada; consecuentemente, no se evidencia la vulneración de la normativa acusada de infringida por la recurrente referidas a la valoración probatoria.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129 interpuesto por la recurrente Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco