SENTENCIA

Expediente: No. 526/2011

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Demandantes: Ruth Mery Gonzales de Veliz, Oscar Gonzales Bustamante, Nelly Felicia Gonzales Bustamante y Celia Gonzales Bustamante.

 

Demandados: Andrés Gonzales Dávila y Wilfredo Gonzales Bustamante.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 04 de mayo de 2012

 

Juez: Pedro Montaño Moya.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 14 de noviembre de 2011 y el cumple lo observado de fecha 28 de noviembre de 2011, Ruth Mery Gonzales de Veliz y Oscar Gonzales Bustamante, plantean demanda de nulidad de Documento en contra de Andrés Gonzales Dávila y Wilfredo Gonzales Bustamante, con el fundamente de que en vida su recordada progenitora Florinda Bustamante Ayala, Era la Progenitora del predio agrícola "Lechería Doña Florinda" predio agrícola que se ubica en la Cooperativa Ichoa Ltda. En el sector de la población de Rio Blanco, propiedad adquirida a titulo de Adjudicación por el INRA, conforme se evidencia del titulo ejecutorial NO. SPP-NAL-059751 expediente NO. I-12304, de la extensión superficial de 49.1769 hectáreas, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.12.6.01.0002845, Asiento No. 1 de fecha 29 de julio de 2009, que en vida su progenitora habría contraído nupcias con la persona que responde a nombre de Andrés Gonzales Dávila dentro del vinculo matrimonial han procreado dos hijos de nombre Nelly Felicia, Ruth Mery, Celia, Oscar y Wilfredo Gonzales Bustamante, tal cual se evidencia de los certificados de nacimiento acompañados, su progenitor había efectuado solo, la declaratoria de Herederos documento con el cual había solicitado cambio de nombre en el INRA como único heredero y procedió a transferir todo el predio agrícola a su hermano Wilfredo Gonzales Bustamante, como consta en el documento de transferencia de fecha 15 de enero de 2010, con su respetivo reconocimiento de firmas, habiendo realizado los tramites ente INRA para el cambio de nombre en inscrito en Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3126010002845, tal cual consta el folio real adjunto, transferencia que conforme a ley es nula de pleno derecho, en virtud que los otros hermanos al margen Wilfredo a la muerte de su progenitora, son por herencia copropietarios en las partes proporcionales que les corresponde del predio agrícola la Lechería Doña Florinda, se tiene establecido que la demanda de nulidad es imprescriptible conforme lo determinan las normas de materia civil, el planteamiento de nulidad de transferencia del lote de terreno en vida pertenecía a su progenitora siendo que existe otros coherederos, como fundamento se establece la nulidad, establecido por los art. 549 inc. 1 del Código Civil, en el caso de Autos existe ilicitud, porque a sabiendas que existen coherederos y que no han renunciado de manera expresa por escrito, celebra el contrato de transferencia con Wilfredo Gonzales Bustamante, también existe ilicitud por haber transferido el cien por ciento de la propiedad agrícola a sabiendas que existen otros coherederos, por todo lo expuesto plantean nulidad de documento de transferencia de fecha 15 de enero de 2010, pidiendo de manera expresa que quede nula y sin valor legal y disponiendo la consiguiente cancelación de la transferencia en la matricula computarizada, pidiendo que dicte sentencia declarando probada, con expresa imposición de costas procesales, pago de daños y perjuicio.

A su turno citados los otros hijos de Nelly Felicia y Celia Gonzales Bustamante, como coherederos y demandantes, en su memorial de responde de fecha 22 de febrero de 2011 presentado en fecha 22 de febrero de 2012, responden con el fundamento de que la propiedad agrícola Lechería Doña Florinda, era de propiedad de su finada madre Florinda Bustamante Ayala, en la extensión superficial de 49.1769 hectáreas, realizado le tramite de declaratoria de herederos a su nombre, su progenitor transfiere a Wilfredo Gonzales Bustamante, transferencia que es nula de pleno derecho, toda vez que ellos y los otros coherederos y copropietarios del bien inmueble descrito precedentemente, en merito a lo expuesto piden se declare la nulidad del documento de fecha 15 de enero de 2010, por consiguiente piden la cancelación de la referida transferencia en la matricula computarizada 3.12.6.01.0002845, en sentencia se declare probada la demanda con imposición de constas procesales, pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, el codemandado Wilfredo Gonzales Bustamante, por memoria de 26 de enero de 2012, responde con el fundamento de que en vida junto a su madre, su padre han transferido a cada uno de sus hermanos, lo que ellos consideraban su cuota parte de la herencia, a cada uno de los hermanos se los ha transferido mediante documentos ficto en calidad de venta, la venta se lo ha realizado de manera gratuita, a favor de Ruth Mery, se lo ha transferido la cantidad de 32 hectáreas, mas 20 vacas, a favor de Oscar 18 hectáreas mas 10 vacas lecheras, que el ya ha vendido, luego otras seis vacas pintangueras mas una camionada de madera, con relación a su persona, ha realizado la venta de terreno de manera real con reserva de usufructo, por tratarse del predio con mayores mejoras, donde su padre ha trabajado durante toda su vida, siendo que su persona que está trabajando y es el único que atiende, que se preocupa de su padre, conjuntamente su esposa, que en los hechos la intensión de sus hermanos es despojarlo de todos sus bienes, en la demanda existe contradicciones entre el fundamento factico y jurídico, imprecisiones e incongruencias, por todo lo expuesto respondiendo negativamente a la demanda d conformidad a lo establecido por el Art. 86 de la Ley INRA se declare Improbada.

A su turno el codemandado Andrés Gonzales Dávila, por memorial de 26 de enero de 2012, responde con el fundamento de su que junto a su difunta esposa han transferido a cada uno de sus hijos, por lo que a ellos consideraba su cuota parte de la herencia, a cada uno de sus hijos que ahora son demandantes se los ha transferido mediante documento ficto, en calidad de venta se lo ha realizado de manera gratuita, a favor de Ruth Mery se lo ha transferido la cantidad de 32 hectáreas mas 20 vacas, a favor de Oscar 18 hectáreas mas 10 vacas lecheras que el ya ha vendido, luego otras seis vacas pitangueras, mas una camionada de madera, con relación ha Wilfredo ha realizado la venta de terreno de madera real, con reserva de usufructo, por tratarse del predio con mayores mejoras, donde sigue trabajando, es el único que le atiende que se preocupa de su persona conjuntamente su esposa, que en los hechos la intensión de sus otros hijos es despojarle de todos sus bienes y dejarle en completo abandono, en la demanda existe contradicciones entre el fundamento factico y jurídico, imprecisiones e incongruencias, por todo o expuesto responde negativamente a la demanda de conformidad a lo establecido por el Art. 86 de la Ley INRA se declare Improbada.

CONSIDERANDO. - De la revisión de la prueba de cargo y descargo se ha demostrado los siguientes elementos: los demandantes han probado: 1) Que existe una ilicitud en la venta del lote de terreno de la extensión superficial de 49.1769 hectáreas, propiedad denominada Lechería Doña Florinda, mediante documento de fecha 15 de enero de 2010 que se encuentra registrado en derechos Reales.- 2) Ha probado que, son herederos de su madre Florinda Bustamante Ayala conjuntamente sus hermanos.- Los demandados 1) No han probado que no existe ninguna ilicitud en la venta del lote de terreno de extensión de 49.1769 hectareas de propiedad denominada Lechería Doña Florinda, mediante documento de fecha 15 de enero de 2010 que se encuentra registrado en derecho reales.- 2) No han probado, que la venta del lote de terreno se realizo conforme a ley, Que de las pruebas literales aportadas por los actores se tiene, de fs. 1 Certificado de emisión de titulo otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitido en fecha 28 de septiembre de 2008, a nombre de Florinda Bustamante Ayala de Gonzales; a fs. 2, folio real de sucesión hereditaria a favor de Andrés Gonzales Dávila, a fs. 3 existe una partida hereditaria a favor de Andrés Gonzales Dávila, a fs. 3 existe una partida literal a nombre de Wilfredo Gonzales Bustamante, de fs. 4 a 6 cursa el documento de transferencia de la propiedad denominada Lechería Doña Florinda, de fecha 15 de enero de 2010, de las pruebas literales de fs. 7 a 14 cursa certificado de nacimiento de matrimonio y de defunción, de fs. 15 a 18 cursa testimonio de declaratoria de herederos y pago de impuestos sucesorios de Oscar y Ruth Mery Gonzales Bustamante, tiene valor probatorio, por su parte los demandados ha aportado las siguientes pruebas literales: a fs. Treinta y uno certificación otorgada por el Secretario de Justicia del distrito II de Rio Blanco, a fs. 32 titulo Ejecutorial a nombre de Florinda Bustamante Ayala de Gonzales sobre la propiedad denominada Lechería Doña Florinda, a fs. 33 partida literal, a fs. 35 a 38 existe declaratoria de herederos y pago de impuestos a nombre de Andrés Gonzales Dávila, a fs. 39 cursa un documento de compra venta a nombre de Wilfredo Gonzales Bustamante de la propiedad denominada Lechería Doña Florinda, a fs. 41 a 42 autorización de cambio de nombre en INRA, documentos que merecen fe probatoria tal cual establece el Art. 398 y 399 del C.P.C. que, existe en el contrato objeto de la controversia la siguiente causal de nulidad.

1.- Falla de objeto del contrato por no enconarse el mismo determinado o determinable ya que al momento de la venta no se encontraba definido la alícuota parte que le correspondía al vendedor sobre la propiedad denominada Lechería Doña Florinda.

2.- El vendedor al momento de la suscripción del contrato no reviste la calidad de propietario del 100% de la totalidad del inmueble transferido y solo le correspondía en acciones y derechos como coheredero y cónyuge, por tanto al no ser el titular del derecho carecía del poder de disponer, que en el presente caso mediante el contrato de venta de 15 de enero de 2010 registrado en derechos reales con probabilidad constituye un constante de mala fe de Andrés Gonzales Dávila, ya que los documentos adjuntados pone en evidencia que el inmueble objeto de litis formaba parte del acervo hereditario y al haber realizado la transferencia sin previo partición de bienes, se constato que la causa que impuso a celebrar el contrato de venta por parte de Andrés Gonzales Bustamante es ilícita, frente a esta circunstancia fáctica resulta evidente que la causa del contrato es contraria al ordenamiento jurídico. Que los contratos que no observan los requisitos particulares del objeto dado el hecho probado de que la Lechería Doña Florinda objeto del contrato de compra venta no pertenecían en pleno dominio a Andrés Gonzales Dávila porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, en consecuencia es nulo el acto jurídico, el comprador adquirió de quien no era propietario de la totalidad del bien inmueble incurriendo en la causal de nulidad del contrato establecida en el art. 549-1 del C.C. Que todo contrato debe tener un objetivo una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer, si el contrato es un acuerdo para constituir o modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado, afirma que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa el Art. 485 del Código sustantivo, este objeto debe ser posible , licito y determinado o determinable, además por aplicación del Art. 292 del referido cuerpo legal debe ser aplicable en dinero y ser útil para el acreedor, cuando el objetivo de la prestación se refiere a la transferencia de un derecho o a la constitución de un derecho real; son cuatro los requisitos que se deben observar, que el objeto exista, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, este es nulo por falta de objeto. Que, debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada, el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y finalmente las personas que transmiten el derecho debe tener el poder de disposición sobre este derecho, caso contario la venta o transferencia sería nula por venta de cosa ajena. Que por las declaraciones testificales de CARGO y DESCARGO cursantes de fs. 76 vlta, los testigos en forma contestes y uniformes menciona que no saben nada, por tanto no se toma en cuenta esta prueba. Que, mediante la inspección de Visu que cursa a fs. 77, realizada a la propiedad se pudo constatar que la propiedad denominada Lechería Doña Florinda, existente físicamente y que se encuentra en posesión de los demandados, por todo lo expuesto los actores han cumplido con la carga de la prueba establecida en el Art. 375 del C.P.C. y Art. 1283 del C.C., los demandados no han cumplido con la carga procesal prevista.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Ivirgarzama, provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia agroambiental, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de documento de transferencia de fecha 15 de enero de 2010, registrada bajo las matriculas reales No. 3.12.6.010002845, testimonio No. 113/2010 de 10 de junio de 2010, con matricula real No. 3.12.6.01.0002845, declarándose en consecuencia nulo el mismo, ordenándose la cancelación de sus inscripciones en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, debiendo las partes respectiva y mutuamente restituirse lo que hubieran recibido por efecto de los contratos materia de litis. Con costas, daños y perjuicios, liquidables en ejecución de sentencia.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2012

Expediente: Nº 232/2012

Proceso: Nulidad de Documento

Demandantes: Ruth Mery Gonzales de Veliz , Oscar Gonzales Bustamante, Nelly Felicia Gonzales Bustamante Bustamante y Celia Gonzales Bustamante.

Demandados: Andrés Gonzales Dávila y Wilfredo Gonzales Bustamante.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 85 a 87 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 2/2012 de 04 de mayo de 2012 cursante de fs. 81 vta. a 83 vta. de obrados, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Ruth Mery Gonzales de Veliz, Oscar Gonzales, Nelly Felicia Gonzales Bustamante y Celia Gonzales Bustamante contra, Andrés Gonzales Dávila y Wilfredo Gonzales Bustamante, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Andrés Gonzales Dávila y Wilfredo Gonzales Bustamante interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en el fondo, sin acusar violación o aplicación falsa o errónea de la ley, señalan que la sentencia en su parte resolutiva no contiene una norma expresa respecto a la supuesta nulidad, por lo que en ese entendido es imposible interponer el presente recurso; sin embargo -añaden los recurrentes- que la falta de consentimiento que mencionan los demandantes constituye causal de anulabilidad, puesto que con la venta del lote de terreno, no se ha infringido norma alguna, por lo que debió demandarse dicho instituto y no la nulidad.

Como recurso de casación en la forma, mencionan que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., señala que la sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y vista la demanda, ésta indica que existe ilicitud de la causa e ilicitud del motivo y la sentencia hace referencia al objeto e ilicitud de la causa, pronunciándose sobre aspecto no pedido en lo que se refiere al objeto; asimismo debe considerarse -señalan los recurrentes- "que la redacción de la sentencia tiene serios errores en su redacción, que la hacen incomprensible" siendo imposible recurrir. Añaden que en el tercer considerando de la sentencia, el juzgador no menciona en qué causal de nulidad se ha incurrido. Finalmente indican que se ha vulnerado la previsión del art. 84 de la L. N° 1715, al señalar audiencia complementaria, puesto que este señalamiento corresponde cuando no se ha concluido con la recepción de la prueba, que no ocurre en el caso de autos, por lo que correspondía dictar sentencia sin señalar audiencia complementaria.

Con tales argumentos solicitan se declare improbada la demanda y eventualmente se anule la sentencia.

Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandantes, por memorial de fs. 90 y vta., responden señalando que en el recurso de casación en el fondo y en la forma los recurrentes no fundamentan los agravios sufridos, la violación del procedimiento o la ilegal interpretación que la autoridad jurisdiccional hubiere efectuado, por lo que se puede advertir que dichos recursos son improcedentes; solicitando en consecuencia, se declare ilegal o improcedente el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1) Respecto del recurso de casación en el fondo, este no contiene los requisitos formales que la norma procesal estipula como condición ineludible para su consideración, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; aspectos inexistentes en el referido recurso de casación en el fondo, limitándose el mismo a señalar que la sentencia impugnada en su parte resolutiva no contiene una norma expresa respecto a la supuesta nulidad siendo "imposible interponer el presente recurso" (sic) y que debió demandarse la anulabilidad y no la nulidad del documento, sin que acusen de manera expresa y concreta violación o aplicación falsa o errónea de la ley, como exige la norma procesal civil señalada supra; por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente que debe estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, que no ocurre en el señalado recurso de casación en el fondo.

2) Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta vulneración en la tramitación del presente proceso que implique declarar su nulidad. En efecto, del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que estando la acción de los demandantes referida a la nulidad de un documento de transferencia, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional está centrado a determinar si el documento de transferencia contiene los vicios previstos por ley que determinen su nulidad, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, careciendo de sustento el argumento vertido por los recurrentes de que la referida sentencia no cumpliera con lo señalado por los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, disponiendo el juez la nulidad del documento por haber incurrido en "la causal de nulidad del contrato prevista por el art. 549-I del Cód. Civ." (sic), resolviendo lo que constituye precisamente la pretensión demandada, careciendo por tal de veracidad lo afirmado por los recurrentes de que en la sentencia no se haría mención de la causal de nulidad en que se ha incurrido. Asimismo, carece de sustento la supuesta vulneración del art. 84 de la L. N° 1715, toda vez que el señalamiento de la audiencia complementaria, no implica en estricto sentido vulneración de la norma, al estar prevista por ley la posibilidad de su desarrollo según el caso, más aún cuando dicha actuación procesal no causó perjuicio o indefensión evidente a los recurrentes, careciendo por tal de consistencia el argumento esgrimido por estos, sin que corresponda declarar la nulidad de dicho acto procesal en mérito a los principios de trascendencia y especificidad que rigen para las nulidades procesales.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el mencionado recurso de casación en fondo no existe la técnica recursiva que exige la ley, como es la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente, ni tampoco se demostró en el recurso de casación en la forma que el Juez de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas en el recurso, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 272-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, e INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87 vta., interpuesto por los recurrentes Andrés Gonzales Dávila y Wilfredo Gonzales Bustamante, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco