SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Teresa Antelo Ardaya de Rivero

 

Demandado: Jhonny Gil Vaca.

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Joaquín

 

Fecha: abril de 2012

VISTOS: En base a los hechos que expuso la parte demandante, quien manifiesta que su padre Ricardo antelo Chávez, fue propietario de un fundo rústico denominado "Grigota", habiendo dividido el mismo en dos puestos denominados "Palmitas" y "Cascajo".

Que al fallecimiento de su padre Ricardo Antelo Chávez mediante Resolución Judicial de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por el Juez de Instrucción Cautelar de Riveralta - Beni, fue declarada heredera forzosa ab intestato de la testamentaria de su padre.

Que en fecha 08 de octubre de 2006 años y de acuerdo al acta que adjunta, fue posesionada en Misión de la posesión Hereditaria del fundo rústico "Grigota", ubicada en el cantón El Triunfo, de la provincia Ballivian del departamento del Beni, posesión que estuvo a cargo del señor Juez Primero de Instrucción en Materia Civil, Comercial y Familiar de Riberalta.

Que en juzgado Agrario de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, cursa un ilegal proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Alicia Mirtha Caballero Vda de Medina, en contra de Teresa Antelo de Rivero, habiéndose dictado la ilegal sentencia 01/2008 de fecha 10 d enero de 2008, misma que falla declarando Probada la demanda de Acción Reivindicatoria de Derecho Propietario.

Que la demandante manifiesta que el fundo denominado "Grigota", de propiedad de Ricardo Antelo Chávez, y ahora de su propiedad por sucesión hereditaria tiene una superficie de cinco mil hectáreas (5.000 has), y que la misma se encuentra dividida en dos propiedades denominadas "Las Palmitas" (antes Grigota) y "Cascajo", estando tituladas únicamente 1.765 hectáreas y 5.000 mil metros cuadrados, que corresponden a la propiedad Palmitas, antes Grigota, estando las otras 3.500 hectáreas en posesión legal, con los nombres de Cascajo y Castellón, ocupado este ultimo por sus hijos Juan y Rubén Rivero Antelo.

Que en ejecución de sentencia N01/2008, de Reivindicación de derecho Propietario, a solicitud de la demandada, el señor Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dispuso se efectué un peritaje a cargo del Instituto Geográfico Militar (IGM), con el objeto de determinar, el área a ser restituida a la señora Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina, de 1.765.500 hectáreas, debiendo a la vez informar si las propiedades Cascajo y Castellón, se encuentran dentro de la propiedad Grigota, área a ser desapoderada, en cumplimiento de la sentencia 01/2008.

Que en fecha 25 de octubre de 2010 años, mediante Auto definitivo, emitido por el señor Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, el Juez agrario de dicha localidad, aprueba el dictamen pericial dispuesto en ejecución de sentencia, sin que las partes hayan opuesto objeción alguna, el cual deberá tenerse presente a objeto de dar cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia dictada a fs. 628 a 631 de obrados, y el correspondiente mandamiento de desapoderamiento de fs. 343, respecto a la restitución de la propiedad Grigota en la cantidad de 1765.5000. Sentencia que ejecutarse, sin alterar ni modificar en contenido por los jueces de primera instancia, que conocieron conforme a lo dispone el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley 1715 agraria.

Que sorpresivamente en fecha 02 y 03 de diciembre de 2010, cuando mi persona se encontraba en la localidad de San Borja - Beni el señor que responde al nombre de Jhonny Gil Vaca, acompañado de varios policías y otras personas de manera violenta procedieron a desapoderarme de mi propiedad denominada "Cascajo" y la propiedad de mis hijos "Castellon" habiendo destrozado todo lo que se cruzo en su camino y quedándose con mi ganado que existe en el lugar, indicando este señor Jhonny Gil Vaca, que esta acción se la realizaba en merito al mandamiento de desapoderamiento de fecha14 de febrero de 2008, expedido por el entonces Juez Agrario de Moxos Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, además de que los referidos terrenos pertenecen, puesto que el había comprado del fallecido Carlos Hugo Medina Mendez, y el seria el legitimo propietario, desconociendo lo ordenado por auto de fecha 25 de octubre de 2010, emitidas por el Juez Agrario de Trinidad en suplencia legal del Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, que aprobó sin que hayan opuesto objeción alguna, el informe pericial y que señala que el correspondiente mandamiento de desapoderamiento de fs. 343 respecto a la restitución de la propiedad "Grigota" en la cantidad de 1765.500, sentencia que tiene que ejecutarse, sin alterar ni modificar el contenido, por los jueces de primera instancia que conocieron, conforme lo dispone el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley 1715 agraria.

Por todo lo expuesto los fundamentos de hecho y de derecho precedente, contenido y expuesto con toda claridad y abundante respaldo jurídico y como estos hechos no pueden continuar y encontrándome del año a que refiere el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, interpongo la presente Acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra del señor Jhonny Gil Vaca, mayor de edad y hábil por derecho, domiciliado en la localidad de Santa Rosa de la Provincia Ballivian del departamento del Beni, amparada en el Art. 1461 del Código Civil y el art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en vuestra competencia establecida en el Art. 39 parágrafo I, de la Ley 1715, concordante con el Art. 17 de la Ley 35345 pidiendo se admita nuestra demanda , se tramite conforme a derecho y mediante resolución motivada se declare Probada, reconociendo en mi favor el derecho que me asiste sobre el toral del fundo rústico citado precedentemente y en sentencia ordene la resituación de mi propiedad y el pago de costas, daños y perjuicios, asimismo se remitan antecedentes al ministerio público para las acciones correspondientes.

Que a la presentación de la demanda mediante providencia de fs. 61 vlta., se solicita certificación correspondiente al INRA, departamental, en cumplimiento a la disposición transitoria primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, cursante esta certificación a fs. 65.

Que mediante certificación del INRA departamental se acredito, que no existe solicitud de Saneamiento d los predios motivo de la litis a nombre de la demandante.

Que a fs. 66 de obrados, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se Admite la demanda y se corre en traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 15 días, mas el termino de la distancia , mismo que fue citado con la demanda con los preceptos del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del Art. 78 de la Ley 1715 Agraria.

Que le demandado Jhonny Gil Vaca, mediante escrito de fs. 85 a fs. 88, representado por el abogado Carlos Iván Salvatierra Melgar, tal como acredita el poder notarial NO. 130/2011 de fecha 13 de mayo de 2011, contesta la demanda negando todo lo expuesto por la demandante Teresa Antelo Ardaya de Rivero, por otro lado cabe señalar que el fundo denominado "Grigota" posee excedente de tierra, por ello los anteriores propietarios construyeron dos puestos ganaderos uno denominado "Cascajo" que es en si la propiedad "Grigota" en el cual fue posesionada la señora Tersa Antelo Ardaya y posteriormente desalojada conforme ella misma lo confiesa en su memorial de demanda, y otro denominado "Las Palmitas", que es el excedente de tierra del fundo "Grigota" cuyo actual propietario es el señor Guido Medina Méndez, de manera que lo expresado por la demandante de que el fundo "Grigota" es el fundo "Las Palmitas", y "Cascajo", el excedente de tierra del fundo "grigota" es totalmente falso, ya que la propia demandante Teresa Antelo Ardaya, en memoriales presentados al Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de reivindicación del fundo "Grigota", reconoce expresamente que el fundo Grigota es denominado también Cascajo, y ahora es esta demanda Interdicta afirma lo contrario, l que nos lleva a la conclusión de que le único propósito de la demandante es continuar en posesión ilegal del fundo "Grigota", del cual fue desapoderada legalmente en base a un mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, asi también, se debe tener presente que en fecha 7 de octubre de 2006, la demandante Teresa Antelo Ardaya de Rivero, fue Posesionada por el Juez en materia Civil, Comercial y Familiar de Riberalta, en el fundo "Grigota" y no en los excedentes de tierra de dicho fundo al que la demandante lo denomina "Cascajo" y "Castellón", de manera que en el supuesto caso de creer en la absurda teoría de que se encontraba en posesión de excedentes de tierra del fundo "Grigota" denominadas por ella "Cascajo y "Castellón" dicha posesión es ilegal conforme lo establece la disposición final primera de la ley 1715, que de manera categórica señala que los asentamientos y las ocupaciones de hecho de tierras fiscales producidas con posterioridad de la promulgación de esta Ley, son Ilegales y contraviene sus principios, por tanto sus autores serán pasibles de desalojo, de manera que el supuesto asentamiento en excedentes de tierra del fundo "Grigota" es ilegal y no se encuentra protegido por la Ley 1715 (Ley INRA), para ser amparada por la misma en un Interdicto de Recobrar la Posesión, vale decir, que no se puede demandar un Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de un asentamiento y posesión Ilegal. El art. 607 dice lo siguiente: "quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el Juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en su posesión. Del análisis de este articulo se extrae, que el requisito indispensable para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, es haber estado en posesión del fundo rústico, y tal como se encuentra demostrado con el Cata de posesión de fecha 07 de octubre de 2006, la señora Teresa Antelo Ardaya, fue posesionada en el fundo "Grigota" no en los fundos "Castellón" y "Cascajo", como los llama, asimismo el desapoderamiento del fundo "Grigota" fue realizado en base a un Mandamiento de desapoderamiento, expedido por el señor Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, no cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia del Interdicto, es decir, la desposesión con violencia o sin ella, ya que reitero dicho desapoderamiento fue en base a un mandamiento de desapoderamiento por Juez competente y en cumplimiento a una sentencia Ejecutoriada, no existiendo ninguna ilegalidad en su expedición, por lo tanto el desapoderamiento de Teresa Antelo Ardaya del fundo "Grigota" fue ejecutado Legalmente, en consecuencia en nombre de mi mandante Jhonny Gil Vaca, y en base a los argumentos arriba expuestos se tenga por contestada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fecha 21 de enero de 2011 en forma negativa, pidiendo previo el trámite de ley dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda, con costas.

Que cumplidas las formalidades legales correspondientes se señalo audiencia conforme consta en resolución de fs. 39 del expediente la misma que fue suspendida por ausencia del demandado tal como consta en acta cursante a fs. 128 de obrados, fijándose audiencia para el día 21 de mayo de 2011. Se efectuó la audiencia señalada conforme consta en el acta de fs. 225 a fs. 229 del expediente en ausencia de la parte demandada, quien pese a su legal citación, no se presento a la misma, observando los actuados previstos por el Art. 83 de la Ley 1715 Agraria. Asimismo la suscrita Juez hizo uso de lo que le faculta el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, establecido por el Art. 78 de la Ley 1715 Agraria con la designación de un perito dirimidor.

CONSIDERANDO: Que, conforme el objeto de la prueba señalado, se admitió la prueba pertinente de la ofrecida por la parte demandante y de la parte demandada habiéndose producido los siguientes medios probatorios.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.-

1ro.- La parte demandante ha probado haber estado en posesión legal de los fundos Cascajo y Castellón, por las documentales cursantes a fs. 1 a 30, 129 a 218 de obrados.

2do.- LA parte demandante por medio de las pruebas presentadas y admitidas ha probado el cumplimiento de la función económica social, por la existencia de ganado vacuno, caballar, porcino a través de las siguientes pruebas analizadas y cursantes de fs. 233, 235, 237 y 239, al manifestar todos, que la señora Teresa Antelo de Rivero, siempre estuvo en posesión de los fundos Cascajo y Castellón, e cuestión se pudo establecer la posesión efectiva que realizaba, existiendo en definitiva prueba compuesta.

3ro.- La parte demandante ha probando en todo, que ha perdido la posesión real y efectiva por el demandado Jhonny Gil Vaca, de los puestos Cascajo, sin violencia y Castellón con violencia por las siguientes pruebas: la de fs. 198, fs. 207 vlta., fs. 208 vlta, 210 vlta, fs. 213; la pericial de oficio de fecha 27 de julio de 2011 años y planos salientes de fs. 342 a 366 en la cual se estableció de que donde estaba posesionado el demandado, son los fundos Cascajo y Castellón, en la cantidad de 3.110 hectáreas y a.972 metros cuadrados, y no en la propiedad Palmitas (antes Grigota), de 1.764 hectáreas y 6.138 metros cuadrados, según titulo ejecutorial No. 10015, propiedad que geográficamente, no está ubicada dentro del área de los fundos Cascajo y Castellón, y que más bien está delimitada en alambrada con las propiedades, Cascajo y Castellón, por las coordenadas satelitales georeferenciadas puntos GB-2, 753250.000 (Este), 8483221.000 (Norte), GB-3752762.000 (Este) 8486337.000 (Norte) 8489900.000 asi como de inspección judicial de fs. 245 a 255 del expediente, existiendo prueba compuesta.

4ta.- La parte demandante ha probado el despojo o eyección sufrida por Jhonny Gil Vaca, en la cantidad de 3.110 hectáreas y 4.927, metros cuadrados, al haberse utilizado mandamiento de despoderamiento ya ejecutado con relación al fundo Palmitas antes Grigota, en el proceso de Acción Reivindicatoria interpuesto por la señora Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina, en contra de Teresa Antelo de Rivero.

5ta.- Que la eyección sufrida se ha realizado en fecha 2 y 3 de diciembre de 2010 años, dentro del año de haber sido presentada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo acredita el acta de desapoderamiento de fs. 214 y de fs. 182 a 183 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1ro.- La parte demandada no probo que la demandante no se encontraba en posesión real y efectiva respecto al fundo rústico Cascajo tal como consta a fs. 242 vlta, de obrados de los testigos de descargo señor Enrrique Rolman Medina Méndez, de fs. 243 vlta. Del señor Hipolito Cuellar Isista, de fs. 294 y fs. 295 del señor Nicomedes Aponte Guardia, y de 296 y 297 del señor Luís Antonio Sandy Macabapi. Con respecto al fundo Castellón, no probó que no se encontraba la demandante en posesión de acuerdo a las pruebas documentales ofrecidas cursantes a fs. 28, 29, 40, 41 y 42 de obrados.

2do.- El demandado no probo que la eyección no se realizo después del año de la presentación de la demanda tal como consta en acta de desapoderamiento cursante a fs. 214 del expediente.

CONSIDERANDO: Que, con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa.

1.- En primer término puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes al Interdicto de Recobrar a Posesión.

El Interdicto de Recobrar la Posesión según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que señala, quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el Juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión.

2.- El Art. 87 del Código Civil señala que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

3.-Que interpretando el verdadero alcance de las disposiciones contenidas tanto del Código de Procedimiento Civil y Código Civil en materia en materia agraria , aparte de lo referido y ya expresado, esta debe de estar acompañada con la función económica social acorde con los principios y el carácter social que rige la materia agraria.

4.- El tratadista Enrrique Ulate Chacón que citando al profesor Álvaro Meza, define la Posesión Agraria en los siguientes términos "La posesión agraria es el poder de hecho sobre el bien de naturaleza productiva unido a tal poder al ejercido continuo o explotación económica efectiva y racional. Con presencia del ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos natrales cuyos elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social que se trate, teniendo el animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente d los frutos producidos del bien, igualmente el corpus, no es simple tenencia material, puse se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos. (Tratado de derecho procesal, Tomo III pág. 153 - 154).

CONSIDERANDO: Que, quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el artículo 1283 del sustantivo civil, e esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que puedan ser utilizados por las partes y que fue utilizada por la demandante al haber probado los puntos del objeto de la prueba de su pretensión, dando cumplimiento como lo dispuesto por el Art. 375 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la ley 1715 agraria que señala que la carga de la prueba corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. Dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión, la actora solo se limita a probar la posesión civil o natural de la cosa y la eyección o desposesión sufrida conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley 1715, y siendo que estas acciones de defensa de la posesión, tendientes a mantener una situación de hecho y con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, se entiende que con estas acciones solo se protege la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, sin poderse en consecuencia ingresar en ese tipo de procesos, al analizar y determinar del mejor derecho propietario, ni a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la posesión.

Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas presentadas conforme lo dispone los Art. 1287 y 1289, 1327 y 1334 del Código Civil, con relación a los Arts. 374, 400 y 427 del Código de Procedimiento Civil, Art. 2 de la Ley 1715 agraria.

Habiéndose interpuesto recusación por parte del demandado señor Jhonny Gil Vaca, cursante a fs. 415 a fs. 458, la misma que fue declarada improcedente debiendo continuar con la tramitación del proceso.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de San Joaquín en calidad de juez liquidadora, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del Art. 86 de la Ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Arts. 3 numeral 1 y 3, 90, 91 y 192, todos del Código de Procedimiento Civil, así como las del exordio, determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y actuando en las competencias previstas en el numeral 7 del Art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Teresa Natelo Ardaya de Rivero, referente a los predios denominados "Cascajo" y "Castellón", con costas daños y perjuicios, salando el derecho propietario de terceros quienes deberán acudir a la vía legal que corresponda. DISPONIENDO, la restitución inmediata de la demandante señora Teresa antelo Ardaya de Rivero de las propiedades "CASACAJO y CASTELLÓN" ubicadas en el cantón triunfo, provincia Ballivián del departamento del Beni, en la cantidad de 3.110 hectáreas y 4.972 metros cuadrados, siendo las colindancias entre los fundos Cascajo y Castellón y Grigota ahora Palmitas las alambradas de los puntos GR - 2753250.000 (Este), 8483221.000 (Norte), GR-3752762.000 (Este), 8486337.000 (Norte), GR-4752632.000 (Este), 8489900.000, conforme plano topográfico georeferenciado ANEXO "G" de la pericia dirimidora, del Instituto Geográfico Militar. 2) Se otorga al demandado Jhonny Gil Vaca, el plazo de diez días, para que abandone los fundos Cascajo y Castellón, bajo apercibimiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública. 3) La remisión del testimonio al ministerio público para el procesamiento penal del despojante, una vez ejecutoriada la sentencia.

Regístrese y notifíquese .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2012

Expediente: Nº 240/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Teresa Antelo Ardaya de Rivero

Demandado: Jhonny Gil Vaca

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 6 de septiembre de 2012

Magistrado Relator : Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 652 a 662, interpuesto contra la Sentencia de 2 de abril de 2012 cursante de fs. 463 a 470 pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, dentro del proceso oral de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra Jhonny Gil Vaca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado Jhonny Gil Vaca interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

1) Como recurso de casación en la forma, acusa, entre otros aspectos, el referido a un tema determinante como es la competencia, señalando que la sentencia recurrida fue dictada por la Juez Agrario de San Joaquín sin competencia, toda vez que los jueces agrarios solo pueden conocer procesos interdictos respecto de aquellos predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas. Añade que, tal como consta en el certificado expedido por el INRA de fecha 28 de marzo de 2011 cursante a fs. 65 de obrados, el fundo "Cascajo" antes denominado "Grigota" se encuentra en proceso de saneamiento con elaboración de proyecto de resolución y el fundo "Castellón" no existe ni figura en la base de datos del INRA, pues este es solo un puesto ganadero de reciente creación del fundo "Cascajo", lo que equivale a decir que la jueza agraria de San Joaquín no tiene competencia para conocer el presente proceso interdicto conforme lo determina expresamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, por lo que a tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado, todos sus actos son nulos de pleno derecho desde la admisión de demanda hasta la sentencia y actuados posteriores.

2) Como recurso de casación en el fondo, menciona que en la sentencia recurrida se incurrió en error de hecho y de derecho con los argumentos en él expuestos.

Con tales argumentaciones solicita se case la sentencia recurrida, o se anule obrados, con costas.

Que corrido en traslado dicho recurso de casación en la forma y en el fondo, la actora por memorial de fs. 670 a 674 vta. de obrados, responde mencionado, con relación al recurso de casación en la forma respecto de la incompetencia de la juez a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que la misma no es evidente bajo los alcances del art. 23 de la L. N° 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo primero del art. 39 de la L. N° 1715 que con relación al 7°, reconoce las competencias de los Juzgados Agrarios para conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela sobre actividad agraria. Con relación al recurso de casación en el fondo señala que la prueba fue valorada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley. Con tales fundamentos, solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 31 a 32 vta., fue simple y llanamente admitida por la Juez Agrario de San Joaquín, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 66, cuando en derecho no correspondía admitir la misma por encontrarse el predio cuya tutela impetra en proceso de saneamiento, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia lo cual dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

En efecto, con la finalidad de determinar si los predios "Cascajo" y "Castellón" están sometidos a proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas, la misma Juez Agrario de San Joaquín, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 61 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado de 28 de marzo de 2011 en el que clara y puntalmente se certifica que se ha iniciado proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN sobre el predio denominado "Cascajo" con jurisdicción de la provincia Ballivián del departamento del Beni, encontrándose la misma remitida a la Dirección General de Saneamiento dependiente de la Dirección Nacional del INRA con elaboración de proyecto de resolución, tal cual se desprende del certificado cursante a fs. 65 de obrados, acreditándose de este modo que el predio denominado "Cascajo" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento. Respecto del predio que la actora denomina "Castellón", si bien el mencionado certificado señala que no cursa datos de proceso de saneamiento con referencia al mismo; sin embargo, acorde a lo expresado por la nombrada demandante en su memorial de demanda de fs. 31 a 32 vta., este es un puesto ganadero que se encuentra ubicado dentro del predio "Cascajo", por lo que al ser accesorio al predio principal se encuentra inmerso en el proceso de saneamiento de referencia, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agrario de San Joaquín la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agrario de San Joaquín al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura Agroambiental asumir conocimiento de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra Jhonny Gil Vaca, debiendo las partes en defensa de sus derechos acudir a la vía administrativa donde se tramita el proceso de saneamiento del predio cuya tutela se impetra.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz