S E N T E N C I A No. 12/2010
Expediente : No. 34/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Antonio Córdova Pérez
Demandados: Feliciana Córdova Pérez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 02 de julio de 2012
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
VISTOS.- En el interdicto de retener la posesión seguido por ANTONIO CÓRDOVA PEREZ contra FELICIANA CÓRDOVA PEREZ, Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ANTONIO CÓRDOVA PEREZ, por memorial de fs. 5 - 6 manifiestan que desde hace más de 40 años, se encuentran en posesión de una fracción de terreno con una extensión superficial de 2.249 m2, ubicada en Achamoco, terreno en el que desarrollaba actividad agraria. Que, hace dos semanas atrás, Feliciana Córdova Pérez vienen perturbando su posesión en la referida fracción de terreno, haciendo medir la misma y, procediendo a dividirla en seis fracciones. Por lo expuesto, amparados en los Art. 39 - 7 de la Ley 1715, demandan de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Feliciana Córdova Pérez, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante auto de 19 de marzo del en curso, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 11 vta., quien por memorial de fs. 17 - 18 responde a la demanda, manifestando que no es evidente que el demandante se encuentre en posesión de la fracción en litis por compra realizada a sus padres, ya que el mismo se encuentra abandonado y recién este año sin consultar a los co-herederos sembró quínoa, Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por proveído de 09 de marzo del año en curso, corriente a fs. 22, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 26 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión de la fracción en litis. (Ver inspección de fs. 29 y confesión provocada de fs. 29 vta.). Asimismo, ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 13 de marzo del año 2012 y, los supuestos actos perturbatorios habrían ocurrido los primeros días del mes de marzo del año en curso. (Ver cargo de fs. 6). HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no demostró el punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que la demandada perturbe su posesión sobre la fracción de terreno en litis (Ver acta de inspección de fs. 29 y confesión provocada de fs. 29 vta.). La parte demandada , no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, pues no es evidente que el actor no se encuentre en posesión de la fracción en litis y, que no haya perturbado la posesión del demandante mediante actos materiales. (Ver acta de inspección de fs. 29 y confesión provocada de fs. 29 vta.)
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno de 2.249 m2, en donde de acuerdo a la inspección efectuada, se pudo constatar que vienen desarrollando actividad agraria de manera continua año tras año. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la parte demandada no perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no existe prueba que demuestre tales extremos; que si bien el terreno se encuentra con estacas que denotan el fraccionamiento, no existe certeza de quién o quiénes son los autores de dichos trabajos. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron los primeros días del mes de marzo del 2012 y la acción fue interpuesta el 13 del mismo mes y año, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 6. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : Declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5-6, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 02 días del mes de julio del año 2012. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 11: 45 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 43/2012
Expediente : Nº 220/2012
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Antonio Córdova Pérez.
Demandados: Feliciana Córdova Pérez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Punata"
Fecha: Sucre, 6 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto a fs. 35 y vta., contra la Sentencia N° 12/2010 de 2 de julio de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Antonio Córdova Pérez contra Feliciana Córdova Pérez; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Antonio Córdova Pérez, por memorial de fs. 35 y vta., interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
Que, en mérito a las fotografías adjuntadas al expediente se ha probado la plantación de estacas con lo cual se probaría a criterio del recurrente, la división del terreno objeto de la litis, los cuales constituirían los actos de perturbación que fue verificada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata.
Que, la demandada mediante memorial de 11 de abril de 2012 reconoce y confiesa haber dividido el lote de terreno que fué de su señor padre Luciano Córdova y Antonia Pérez de Córdova, aspectos que no fueron adecuadamente valorados por la Juez en la sentencia emitida.
Asimismo señala el recurrente que la sentencia incurre en graves contradicciones por cuanto no se pronuncia sobre la confesión de la demandada. Por último señala que en la referida sentencia se ha violado flagrantemente los art. 1321 C.C. y 404, 347 del Cód. Pdto. Civ., por lo que presenta recurso de casación en el fondo y forma, solicitando se declare probada la demanda o en su caso anule obrados ante el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO : Notificada que fue Feliciana Córdova Pérez con el recurso de casación interpuesto por Antonio Córdova Pérez, responde al mismo con los argumentos que cursan en el memorial de fs. 38 a 40 de obrados, a través del cual observa el incumplimiento del art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., en el recurso de casación en fondo y forma presentado por el recurrente.
CONSIDERANDO : La casación en la forma y en el fondo es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N° 1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, en la casación interpuesta, tanto en la forma como en el fondo, el recurrente no señala concretamente ninguna disposición legal que considere infringida, que tuviere vinculación directa con los argumentos emitidos en sentencia, es decir, no especifica en el memorial de casación cuáles normas jurídicas fueron violadas o mal interpretadas a momento de dictarse la sentencia; si bien acusa la violación de los art. 1321 del C.C. y 404, 347 del Cód. Pdto. Civ, referidos a la confesión, en razón a que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata ejerciendo a cabalidad el principio de inmediación constató a través de la inspección realizada en el predio objeto del proceso, así como de los demás antecedentes de obrados, los elementos sobre los cuales fundamentó su sentencia, mismos que no han sido observados por el recurrente de manera clara y precisa y menos aún se ha establecido la violación normativa que de manera expresa hubiera cometido la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata en el caso de referencia.
Así también se observa que en el recurso no existe distinción alguna respecto a los argumentos de fondo y de forma que respalden la casación interpuesta, mismos que deben adecuarse a lo establecido en los art. 253 y 245 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no se ha cumplido; similar caso ocurre con respecto a la valoración de la prueba donde tampoco se expresa cuál fue el error de la Juez en la valoración de la misma, señalando sólo que estas no fueron debidamente observadas, por último tampoco señala cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando sólo una explicación sucinta de su disconformidad con la Sentencia N°12/2012 emitida por la Juez de primera instancia, basando su recurso en una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si la Juez A-quo ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agroambiental de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la L. Nº 1715, salvo que se acuse, se fundamente y acredite plena y fehacientemente, que la Juez de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que no se da en el recurso que se analiza.
Que, los fundamentos e invocación en el recurso de casación deben ser claros, concretos y precisos, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, lo que determina su improcedencia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y el art. 87-IV de la ley especial N° 1715, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 35 y vta., con costas al recurrente.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la Juez A-quo.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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