RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S1-0018-2013
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SENTENCIA
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación
Demandante: Maria Cristina Vaca Garnica
Demandado: Jorge Martínez Coa y Otra
Distrito: Tarija
Fecha: 31 de mayo de 2012
Juez: Mirtha E. Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 29 a 31, contestación de fs. 71 a 75 prueba producida, demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, de fs. 29 a 31, María Cristina Vaca Garnica instaura demanda por Reivindicación y Mejor Derecho contra Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez manifestando que por compra adquirió del Banco Nacional de Bolivia una propiedad denominada Cabeza de Toro ubicada en la zona de El Portillo, Cantón Santa Ana, Provincia Cercado de este Departamento, transferencia que se halla inscrita en Derechos Reales en la Partida 832 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, e inscrito al folio N° 121 del Tercer Anotador y posteriormente matriculado con el N° 6.01.1.13.00001|66, siendo su derecho oponible a terceros desde 27 de diciembre de 1995, habiendo sido posesionada judicialmente el 27 de diciembre de 1996 sin que ningún vecino haga alguna objeción. En ejercicio del derecho propietario realizó muchas ventas, quedándole a la fecha una fracción cuya superficie será acreditada mediante la pericia ofrecida como prueba. En este lugar los demandados han incursionado con maquinaria, realizaron aplanamiento sin respetar los mojones colocados por el INRA para delimitar los terrenos, ocuparon el lugar impidiéndole el uso y disfrute de su derecho propietario.- Todo intento de conciliación fue vano y lo peor es que los demandados se aliaron con otros vecinos que fomentan el avasallamiento, por lo que promueve la presente acción para lograr la recuperación de la porción del inmueble que le pertenece, solicitando en concreto, se haga lugar a la demanda declarando su mejor derecho con costas y condenando a los demandados a restituir el inmueble bajo apercibimiento de ordenarse el desahucio y a resarcir daños y perjuicios que se fijarán en la suma de 30.000 Bs. (treinta mil bolivianos) por el tiempo que le impiden el uso y disfrute de su propiedad.
CONSIDERANDO II: Que, Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez a fs. 71 comparecen y a tiempo de contestar negativamente la demanda, incidentan la nulidad de obrados por tratarse de una demanda defectuosa que no fue salvada, incidente que es rechazado en audiencia (fs.172 vlta.).- Asimismo manifiestan que el derecho propietario que sobre 10,0072 Has. ostentan deviene de la compra que hicieron de Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos quienes a su vez adquirieron por herencia de Francisco Tapia, terreno que colinda al Norte con el Sindicato Luis de Fuentes; al Sud, con propiedad de Manuela Villarrubia de Tapia, al Este, con Félix Gerónimo Oxa y al Oeste con la quebrada Cabeza de Toro.- Sus vendedores desde sus abuelos vienen ocupando el terreno con actividad agrícola sobre todo de pastoreo y los demandados, desde que adquirieron la propiedad prosiguieron con la posesión habilitando tierras y en actividades agrícolas.- El derecho propietario de los actores deviene de una compra del Banco Nacional quienes a su vez lo adquirieron por adjudicación emergente de un ejecutivo y como consta a fs. 3, el terreno pertenecía a Deysi Rivero de Rivera y según escrituras el mismo se encuentra en la zona de Tabladita y no en el Portillo.- También es falso que se haya aperturado el proceso de saneamiento en su pretendido terreno.- Como la actora no cumple con lo presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, solicita se la declare improbada con costas.
CONSIDERANDO III Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente.- Implica, que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso particular de fundos agrarios se exige las acreditación del derecho propietario con título ejecutorial o que lo tenga como antecedente, la posesión anterior de los actores ejercida efectivamente es decir, que el terreno no haya estado abandonado.- Que, como regla general, el Art. 1538 del código civil y el 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales prevén que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, adquiriéndose la publicidad mediante la inscripción en el registro de derechos reales del título que origina el derecho.- Que, tanto la inscripción como la publicidad constituyen elementos imprescindibles para que el derecho sobre bienes reales sea oponible a terceros y se garantice con aquello la seguridad jurídica de las transacciones. Que, para la determinación del Mejor Derecho en materia agraria, además del título tiene que tomarse en cuenta la posesión útil ejercida efectivamente de acuerdo al destino de la cosa.
CONSIDERANDO IV: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:
Con respecto al derecho propietario de la actora y/o su mejor derecho con relación al de los demandados: La actora funda su derecho propietario en la compra que hace del Banco Nacional ce Bolivia, según escritura pública N° 812/95 de la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Ana Castellanos T. (fs. 16 a 19), que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1289 del código civil, cuyo objeto es un terreno denominado "Cabeza de Toro", zona El Portillo, Cantón Santa Ana Prov. Cercado de este Departamento ,de 6 hectáreas aproximadamente, colindante al Norte con Félix Auza, al Sud, con Vidal Condori, al Este, con Manuela Villarrubia Vda. de Tapia y Francisco Tapia y una pequeña quebrada sin nombre y al Oeste, con la quebrada de El Puente., propiedad que ha sido identificada como la litigiosa en una fracción de 1.6259 Has. según el informe pericial de fs.198 a 203 y aclaración al mismo, que por provenir de topógrafo competente, los medios técnicos empleados, la concordancia con la documentación cursante en el expediente y lo evidenciado por la juzgadora durante la inspección judicial, goza de credibilidad de acuerdo a lo establecido en el Art. 441 del código de procedimiento civil; derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales originalmente en la Partida N° 832 del Libro Primero del Propiedad de la Provincia Cercado, inscrito al Folio N° 121 del tercer Anotador de 27 de diciembre de 1995, actualmente con la matrícula 6.01.1.13.0000166 bajo el asiento A-1 de 27 de diciembre de 1995, fecha desde la cual, al tenor de los establecido en el Art. 1538 del código civil y 1 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, cuenta con publicidad y con ella es oponible frente a terceros.- No cuenta con antecedente en título ejecutorial.- Como antecedente dominial, según el certificado emitido por Derechos Reales (fs.274 a 275) a requerimiento de la suscrita para mejor proveer, se encuentra Manuela Villarrubia y Cecilio Tapia. La primera, en 1983 vendió el terreno en litigio a favor de Feliciano Calle Chambi, transacción registrada en Derechos Reales el 6 de noviembre de 1985, fecha desde la cual el terreno salió legalmente del patrimonio de sus originales propietarios para por sucesivas ventas en diciembre de 1995, ingresar al patrimonio de Cristina Vaca Garnica.- Que, por su parte, los demandados Jorge Martinez Coa y Alicia García Soto de Martinez acreditan su derecho con una fotocopia simple de documento privado reconocido de compraventa (fs. 50 a 51), que al no haber sido rechazado por la contraparte cobra eficacia probatoria dentro los límites señalados en el art. 1297 y en los términos que corresponden a lo estipulado en el Art.. 1311, ambos del código civil; transferencia que según el referido documento, está sujeta a modalidad, pues tenia que ser perfeccionada, lo que no ocurrió pese a que el trámite de declaratoria de herederos ha concluido.- Por otra parte, como consta en el certificado emitido por DD.RR. a requerimiento de la suscrita para mejor proveer (fs.277-278), los datos de registro que se consignan en el mismo documento, no corresponden a la propiedad de Francisco Tapia (causante de los vendedores). En el testimonio del trámite de declaratoria de herederos (fs. 52 a 57) consta que la sucesión de Manuela Villarrubia Vda. de Tapia y Francisco Tapia se abrió en 2008 y 2007 respectivamente, es decir veinte años después de que el terreno litigioso salió de su patrimonio por lo que ya no formaba parte del acervo hereditario, consecuentemente los hermanos Tapia Ríos (vendedores de los demandados) no lo podían heredar y menos transferirlo en virtud al principio universal de derecho "Nadie puede transmitir mas derecho del que tiene ". El certificado emitido por DD.RR. ingresado en la fecha a despacho no ha sido admitido pero, de todas maneras al no contar con los datos de registro del inmueble hace presumir que se trata de otro inmueble- o sea que la compraventa a favor de los demandados, no se ha perfeccionado, lo que significa que legalmente ellos no tienen derecho sobre del terreno litigioso.
a)A la posesión de la actora La actora demostró haber ejercido su derecho propietario en primer lugar por la posesión judicial que le fue ministrada en febrero de 1996, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por la Sra. Juez de Instrucción Cuarto en lo civil, según el testimonio cursante de fs. 6 a 9, mismo que cuenta con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1309 del código civil.- Ha realizado actos de disposición, traducidos en varias trasferencias anotadas preventivamente desde 1998 al 2000, tal cual consta en el Asiento B de la matrícula de inscripción de fs.21 a 25.- La testigo Severa Amparo Cisneros Solano (fs. 177-178) manifiesta que la actora ha hecho instalar agua potable, ha cedido terreno para la cede del sindicato, ha sembrado a medias con Juan Flores, ha colaborado en los trámites para conseguir servicios básicos.- Juan Flores (fs.179 a 180) cuya declaración se valora por no haber sido probada la causal de tacha interpuesta en su contra, ratificando lo declarado por la supracitada testigo, dice que Cristina Vaca tiene participación activa en la comunidad habiendo colaborado para obtención de servicios básicos, ha donado espacios para la sede del sindicato como para la construcción de posos de agua habiendo el testigo , sembrado con la autorización del encargado de su terreno en dos o tres partes de la parcela litigiosa hasta hace dos o tres años.- El testigo de descargo Felipe López Garrado (fs.182 a 183), manifiesta no haber visto a Cristina Vaca Realizar trabajos en la parcela litigiosa pero si en el resto del terreno. Todo esto demuestra que la actora estaba en ejercicio de su derecho.- Que, cuando los demandados comenzaron a realizar actos materiales de posesión sobre el terreno, estalló el conflicto, a menos de un año de haber suscrito el documento privado en el que fundan su derecho, así lo declaran los mismos demandados cuando manifiestan que desde que adquirieron la propiedad (17 de febrero de 2011), cumplieron con actividades agrícolas y habilitación de tierras para estos fines, lo que demuestra que su posesión no fue útil, ni legítima pues a menos de un año de adquirir el terreno de quienes no eran sus dueños, en noviembre de 2011 ingresó a este juzgado la presente causa, motivo por el cual no merece ser tutelada.- La supuesta posesión de sus causantes también es ilegitima.
b)Al despojo se materializa con el uso que hacen los demandados del terreno, habiendo retirado los mojones, nivelarlo para posteriormente sembrarlo, así lo atestiguan Severa Amparo Cisneros Solano, Juan Flores Martinez, Felipe López Garrado y Nicolás Tarifa Farfán (Fs. 208).
c)A la posesión ilegitima de los demandados sobre el terreno litigioso, a este respecto el válido el análisis que respecto del derecho propietario de los demandados se hace supra, al no haber sido perfeccionado el derecho, no ser público por falta de inscripción no goza de oponibilidad frente a terceros, consecuentemente la posesión ejercida por los demandados en la parcela litigiosa es ilegítima, mas si se considera que su data no alcanza a un año.-
d)En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio.-
En conclusión del análisis valorativo de la prueba en su conjunto se tiene que la actora cuenta con mejor derecho respecto de los demandados sobre la parcela litigiosa pues es propietaria registral del terreno dentro del cual se encuentra la parcela litigiosa, ha ejercido posesión sobre ella y ha sido desposeída por quien actualmente posee el terreno ilegítimamente. Los demandados no tienen perfeccionado su derecho propietario, su posesión es ilegítima y por ser la causa que generó el conflicto no merece protección jurídica.
POR TANTO; la suscrita Jueza en materia Agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda incoada de a fs. 29 a 31 por Cristina Vaca Garnica, consecuentemente:
1.Se reconoce el Mejor Derecho de la actora Cristina Vaca Garnica sobre la parcela litigiosa, respecto del derecho de los demandados:
2.Se dispone la restitución por los demandados de la fracción de 1.6253 Has. colindantes al Norte, Este y Oeste con propiedad de los demandados Jorge Martinez coa y Alicia García de Martinez, Al Sud, con el resto de la propiedad de la actora, correspondiente al predio adquirido del Banco Nacional de Bolivia, sea dentro el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.-
3.No se condena al resarcimiento de daños por no haber sido acreditados.--
No se condena en costas en aplicación de lo previsto en el Art. 198 del código de Procedimiento Civil
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 42/2012
Expediente: Nº 171/2012
Proceso: Reivindicación y Mejor Derecho
Demandante: María Cristina Vaca Garnica
Demandados: Alicia García de Martínez y Jorge Martínez Coa
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 27 de agosto de 2012
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 301 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 15/2012 de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 284 a 286 vta. pronunciado por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso oral de Reivindicación y Mejor Derecho seguido por María Cristina Vaca Garnica contra Alicia García de Martínez y Jorge Martínez Coa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Alicia García de Martínez y Jorge Martínez Coa mediante memorial de fs. 297 a 301 vta. interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:
1) Como recurso de casación en la forma, mencionan que la juez de instancia admitió la demanda señalando que cuenta con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, en el numeral 5 de dicho artículo se exige la cosa demandada designándola con toda exactitud, si bien en la demanda se establece que el predio tiene 6 has., pero inmediatamente se señala que procedió a realizar numerosas ventas quedándose a la fecha con una fracción de terreno cuya superficie será acreditada a través de la prueba pericial, de donde se tiene que la demanda no establece con precisión la ubicación georeferenciada del área que pretende la reivindicación al no existir superficie ni límites y no se sabe en qué área de las 6 has. se han efectuado las ventas, presumiéndose que la parte actora ni siquiera sabe donde están ubicadas las 6 has. que dice ser propietaria, por ello, indican los recurrentes, no cumple con lo previsto por el numeral 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. Agregan que frente a esta situación y considerando que la demanda restringe el derecho a la defensa, plantearon incidente de nulidad, empero la juez permite que la parte busque subsanar la deficiencia observada, resolviendo el incidente dando por válida la aclaración, planteando luego recurso de reposición, mencionando que si bien indicaron la superficie, pero no se indica donde está ubicado el predio, violando los arts. 115 y 117 de la C.P.E. y 333 del Cód. Pdto. Civ. que vician el proceso con la nulidad por no cumplir con el debido proceso; por lo que solicitan se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda inclusive.
2) Como recurso de casación en el fondo, señalan que la pretensión de la demandante es la reivindicación de un fundo agrario, por lo tanto el derecho propietario y la misma acción de reivindicación debe contextualizarse en el ámbito de la legislación agraria y no en el ámbito del derecho civil como lo consideró y sustentó en su sentencia la Sra. Juez, aspecto que fue observado en el momento de señalamiento del objeto de la prueba, rectificando que el primer punto a probar es: Derecho propietario de la actora sobre la parcela litigiosa con antecedente en título ejecutorial y su mejor derecho con respecto a los demandados. Agregan que el art. 349 de la C.P.E. establece que el Estado Boliviano tiene el derecho originario de la tierra como recurso natural y es el encargado de la administración, en ese sentido, el Título Ejecutorial es el documento idóneo que demuestra que el Estado transfirió a un particular y es a partir de ello que todas las escrituras públicas adquieren su validez y bajo esa lógica señaló la juez el objeto de la prueba en el punto 1; sin embargo en la sentencia se convirtió en una valoración al puro derecho civil, dando por acreditado el derecho propietario de la actora en base a la escritura pública y el registro en Derechos Reales, por ello, mencionan los recurrentes, invocan la violación del art. 349 de la C.P.E y la aplicación indebida de los arts. 397 y 393 de la C.P.E. y los arts. 3 de la L. N° 1715 y 41 de la L. N° 3545. Agregan que la juez al afirmar que su derecho no está perfeccionado por falta de inscripción, ha violado y aplicado incorrectamente los arts. 66-I de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Mencionan que la juez incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la actora en ningún momento demostró que su derecho de propiedad tenía antecedente en título ejecutorial; asimismo incurrió en error al excluir el concepto de función social para determinar la posesión anterior y también respecto de la valoración de la prueba pericial, que en lugar de efectuar un replanteo en base a documentos de propiedad, se realizó un levantamiento topográfico que llevó a una variación en la forma geométrica y contradicción en la superficie; por lo que solicitan se case la sentencia recurrida, o en su caso, se anule obrados.
Que, corrido en traslado dicho recurso de casación, la actora por memorial de fs. 309 a 315 vta. de obrados, responde mencionado que el recurso no reúne los requisitos mínimos que son requeridos para la interposición del recurso de casación en la forma y menos en el fondo, omitiendo realizar una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, manifestando simplemente su discrepancia con la sentencia, incumpliendo los arts. 253-1) y 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Añade que no se vulneró el derecho a la defensa pues se demostró oportunamente en el primer acto procesal la ubicación georeferenciada del espacio que se pretende reivindicar. Menciona que es postura ilógica el negar el derecho propietario de su parte con el argumento de que no deviene de un Título Ejecutorial, menos si este deviene de una venta judicial. Agrega que los recurrentes únicamente acusan el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sin indicar que normativa se ha conculcado, debiendo considerarse que la prueba en materia agraria se la debe valorar de manera integral teniendo el juez la obligación de examinar todas las pruebas pertinentes en concomitancia con los antecedentes del expediente y de la acción interpuesta, no siendo evidente que se haya valorado al margen de la ley careciendo el recurso de fundamento. Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso, ó en su caso, improcedente, con costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, correspondiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de reivindicación y mejor derecho, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
1.- Teniendo en cuenta que la acción es el poder o derecho subjetivo que tiene toda persona para solicitar la tutela jurisdiccional, la cual, a través de la demanda como acto procesal inicial, pondrá en marcha el proceso, la pretensión o pretensiones o "causa petendi" que tiene la parte para ejercer la acción, debe o deben estar necesaria e imprescindiblemente identificada o identificadas con exactitud y claridad tanto en la forma como en el fondo por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, observando para ello los requisitos formales previstos para la interposición de la demanda contenida en la norma procesal civil aplicable al caso, extremo que no se cumple en la demanda de la actora de fs. 29 a 31 vta. de obrados y que pasó inadvertido por la juez de instancia. En efecto, por una parte, la actora al incoar dos acciones, la reivindicatoria y la de mejor derecho, no observó que la admisibilidad de interponer acciones simultáneas en una misma demanda está sujeta a presupuestos previstos por la norma adjetiva aplicable al caso, debiendo las acciones pertenecer a la competencia del mismo juez y no deben ser contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción reivindicatoria, como acción de defensa del derecho de propiedad, tiende a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o personas a quiénes denuncia como despojantes; en cambio la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio, advirtiéndose asimismo del contenido de la referida demanda, que la actora inclusive fundamenta su pretensión únicamente respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con relación a la acción de mejor derecho, limitándose a mencionar la acción que demanda sin que fundamente en absoluto sobre la misma, de lo que muy bien podría inferirse que solamente accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho. De otra parte, la juez de instancia asumió una decisión errónea respecto de la cosa demandada, toda vez que siendo que el objeto de la demanda está referido a un bien inmueble, la cosa demandada, en este caso, el predio o fracción de predio de propiedad de la actora, debe estar designado con toda exactitud, conforme señala taxativamente el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse al momento de admitir la demanda, extremo que no ocurrió en caso sub lite, al advertir que la cosa demandada no se halla designada con exactitud, tal cual se desprende de la señalada demanda, puesto que la actora se limita a mencionar que luego de varias ventas le quedó una "fracción de terreno", sin identificar sobre su extensión y ubicación y si bien en la audiencia aclaró que la superficie de dicha parcela es de 14.0036,36 metros cuadrados, no identificó su ubicación exacta como corresponde en derecho, limitándose a señalar que se halla ubicado "al norte de toda la propiedad", tal cual se observa en el acta de audiencia cursante de fs. 171 a 175 vta., originándose una total confusión y obscuridad respecto de la ubicación exacta del predio objeto de la demanda que debe imprescindiblemente señalarse con exactitud a efecto de una correcta fijación del objeto de la prueba, que permita al juez asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada, sin que la juez de instancia hubiere observado debidamente tal deficiencia limitándose a validar y tenerlo por aclarada, siendo que la cosa demandada no está designada con exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civil. Dicha demanda, fue simple y llanamente admitida por la juez a quo, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 32, cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso concediendo a la demandante un plazo prudencial disponiendo que la misma adecúe su pretensión señalando con precisión, si está demandando una o dos acciones cuidando que las mismas fueran conexas y no contrarias entre sí, requiriendo asimismo que la actora designe con toda exactitud la cosa demandada, todo esto a efecto de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda a la acción o acciones interpuestas, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia y si las acciones están formuladas con absoluta claridad y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, lo cual dio lugar a que el proceso se tramite con vulneración de normas contenidas en los arts. 327-5) y 328 del Código Adjetivo Civil.
2.- La inobservancia en que incurrió la juez de instancia de la normativa procesal señalada precedentemente, ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, como se observa en los autos cursantes a fs. 174 y 175 de obrados, al tener que fijar forzada y confusamente un mismo objeto de prueba para ambas acciones, siendo que son dos diferentes, que por elemental lógica jurídica resulta imposible que se fije hechos a probar para acciones contrarias entre sí por la contradicción e incongruencia que ello implica, advirtiéndose asimismo, que en el entendido de que fijaba el objeto de la prueba para la acción reivindicatoria, se limitó a señalar que la actora demuestre la posesión sobre "la parcela litigiosa", prescindiendo mencionar con exactitud cuál la cosa demandada como correspondía en derecho, puesto que a partir de ello, se circunscribe lo que será el objeto de prueba que no podrá ser modificado posteriormente, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 83-5) de la L. N° 1715, al considerar dicha actuación procesal de vital importancia en el proceso oral para un correcto y normal desarrollo del proceso y posterior definición del litigio.
3.- Finalmente y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 284 a 286 vta. de obrados, fallo en el cual, al margen de efectuar un análisis confuso y contradictorio respecto de las acciones de reivindicación y mejor derecho, resulta, por un lado, ultra petita al definir respecto de la acción de mejor derecho, cuando la misma, al margen de ser contraria a la acción reivindicatoria, no fue interpuesta conforme a derecho por la actora, al limitarse en su demanda simplemente a mencionarla sin que exponga hecho, derecho, ni petición alguna sobre dicha acción y por otro lado, es imprecisa al disponer la restitución del predio en una extensión distinta a la que fue aclarada por la actora, ya que esta demandó que el predio en cuestión tiene una extensión de 14.0036,36 metros cuadrados, sin embargo en la sentencia la juez de instancia ordena restituir 1.6253 Has. que no fueron demandadas, sin tomar en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia es la actuación considerada como la de mayor trascendencia e importancia que debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, vulnerando de este modo la previsión contenida en las normas procesales señaladas supra, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, que al ser las mismas de orden público, su cumplimiento es obligatorio y su inobservancia constituye motivo de nulidad, por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 32 inclusive, correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, encuadrar y observar sus actos dentro de la normativa procesal establecidas en el ordenamiento jurídico que rige la materia, ejercitando efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo que la parte actora adecúe su pretensión señalando con precisión si está demandando una o dos acciones cuidando que las mismas fueran conexas y no contrarias entre sí, requiriendo asimismo que la actora designe con toda exactitud la cosa demandada, para luego sustanciar la causa acorde a la normativa agraria que la regula y las disposiciones civiles adjetivas aplicables.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
La Magistrada relatora, Dra. Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
DISIDENCIA
La suscrita magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado como magistrada relatora y según los siguientes criterios:
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 297 a 301 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 15/2012 de 31 de mayo de 2012, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro de la acción de Reivindicación y Mejor Derecho, planteada por María Cristina Vaca Garnica en contra de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Alicia García Soto de Martínez y Jorge Martínez, por memorial de fs. 297 a 301 vta., interponen recurso de casación en la forma y fondo argumentado para el efecto lo siguiente:
Casación en la forma o nulidad . Que, invocando las causales establecidas en los incisos 4) y 7) del art. 254 Cód. Pdto. Civ., señala que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija al haber admitido a fs. 32 la demanda de reivindicación y mejor derecho incoado por María Cristina Vaca Garnica, sin que ésta hubiera cumplido con el numeral 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., referida al establecimiento de la cosa demandada designándola con exactitud, se ha restringido su derecho a la defensa, habiendo incluso planteado los recurrentes incidente de nulidad del Auto de Admisión, mismo que fue resuelto por la Juez a través del auto de fs. 172 vta., determinando el rechazo del mismo, lo cual ha refrendado la violación a la legítima defensa y el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Casación en el fondo. Que, invocando los incisos 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., observan los recurrentes:
Respecto al derecho de propiedad de la actora, se ha violado el art. 349 de la C.P.E., en razón a no haberse considerado que la acción de reivindicación corresponde a un fundo agrario por lo tanto ésta debe contextualizarse en el ámbito de la legislación agraria y no en ámbito del derecho civil como lo habría sustentado la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, pese a que los demandantes actuales recurrentes, observaron incluso en el señalamiento de la prueba este aspecto, habiendo rectificado la Juez "que el derecho propietario de la actora sobre la parcela litigiosa con antecedente en título ejecutorial" y su mejor derecho, así como también respecto a la posesión "con cumplimiento de la función social". Sin embargo a lo señalado, la Juez en la sentencia emitida dio por acreditado el derecho propietario de la actora en base a la escritura pública y el registro en Derecho Reales, cuales en materia agraria no tendrían valor, estableciendo incluso, que "no cuenta con antecedente en título ejecutorial", desconociendo el derecho de los recurrentes por no haberse perfeccionado el mismo justamente porque no se registro en Derechos Reales, aspecto que viola a criterio de los recurrente el art. 349 de la C.P.E., en razón a que no existiendo el referido antecedente de título ejecutorial, el terreno no habría salido del dominio del Estado, debiendo en consecuencia restituirse éste al dominio originario.
Continúan señalando los recurrentes, que con relación al principio de la función social, la Juez en un criterio totalmente civilista manifiesta que la actora demostró su posesión mediante la posesión judicial que le fue ministrada y habría justificado su argumento al señalar que la posesión judicial fue antes de la promulgación de la L. N° 1715 por lo que contaría con eficacia probatoria del art. 1309 del Cód. Civ. De igual forma, dentro del punto de análisis señalan los recurrentes que la Juez cometió error en asignar actuaciones o mejoras que nunca se vieron en la inspección judicial., por lo tanto, argumentan violación y aplicación indebida de los art. 397 y 393 de la C.P.E, art. 3 de la L. N° 1715 así como art. 41 de la L. N° 3545.
Observan los recurrentes la supuesta posesión ilegítima con la que se les habría calificado por la Juez, aspecto con el cual se habría violado el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y disposición transitoria octava de la L. N° 3545, al haber establecido la Juez que al no estar perfeccionado el derecho de propiedad de los demandados por falta de inscripción no goza de oponibilidad frente a terceros por lo que la posesión de los demandados sería ilegítima, desconociendo el alcance de la posesión en materia agraria el cual se sustenta en el cumplimiento de la función social o económica social expresado en la actividad productiva agraria, la cual señalan los demandados actuales recurrentes habrían cumplido desde el momento de la compra del terreno y que anteriormente sus vendedores la habrían utilizado como área de pastoreo, operando en este caso la conjunción de posesión. Señala que la línea del Tribunal Agrario así lo estableció en el Auto Nacional Agrario S1ª N° 030/2002 y Auto Nacional Agrario S2ª N° 53/2002
Invocan también los recurrentes error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba observando que la actora en ningún momento acreditó su derecho propietario, también que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija no valoró correctamente la posesión anterior del actor. En mérito a los argumentos señalados solicitan casar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la diligencia de fs. 304 se notifica con el recurso interpuesto a María Cristina Vaca Garnica quien mediante memorial de fs. 309 a 315 vta., contesta el recurso de casación presentado, señalando al efecto: Que, se declare improcedente el recurso presentado en razón a que no reúne los requisitos mínimos requeridos para la interposición del mismo por no haber identificado una crítica razonada y concreta del fallo recurrido limitándose sólo a repetir consideraciones efectuadas durante el desarrollo del proceso.
Que, respecto a la designación exacta de la cosa demandada, han obviado señalar los recurrentes, que fue debido a su obstrucción desde el momento que ingresan a la propiedad con maquinaria y gente contratada, que no habrían dejado ingresar al predio, por lo que protestó oportunamente presentar la superficie exacta del terreno usurpado, motivo por el cual la Juez habría aceptado el plano de fs. 142 que evidencia la ubicación del área en conflicto misma que se encontraría ilegalmente ocupada por los recurrentes, por lo tanto no se habría vulnerado el derecho a la defensa en razón de haberse establecido oportunamente y en el primer acto la ubicación georeferenciada del espacio que se pretende reivindicar, así lo habría entendido la Juez a-quo al haber resuelto en autos que en aplicación de los principios de convalidación y subsanación que deben guiar las nulidades y además los principios procesales de celeridad y economía procesal, no justifica la irrisoria petición de los recurrentes.
En cuanto a las argumentos de la casación en el fondo, relativo a negar el derecho propietario de la actora por no devenir el mismo de un título ejecutorial, no debe ser argumento para desconocer el mismo más aún si su derecho proviene de una venta judicial de la cual señala la actora, que no tiene conocimiento de porqué no se consignó dicha observación tanto por el Banco, ni por Juez que le ministró posesión, encontrándose registrado su titulo en el marco de toda legalidad y sin vicio alguno en su nacimiento como sucedería con al asiento de la matricula computarizada N° 6.0.1.1.13.0000166, así también, respecto a la función social, señala que los recurrentes se habrían limitado a realizar una mera referencia doctrinal sin haber disentido con la fundamentación de la A-quo con una verdadera oposición y sin bases jurídicas que rebatan la prueba producida al efecto de su cumplimiento, habiendo obviado los recurrentes considerar que en materia agraria se debe valorar la prueba de manera integral y no aislada y es así como habría obrado la Juez A-quo la cual se habría pronunciado sobre prueba documental que no ha sido rebatida, la prueba testifical que determinaría que la actora en ningún momento habría perdido la posesión de la zona usurpada, la prueba pericial la cual evidencia la sobreposición sobre una superficie de 1.4554 has en el predio A y 0.1705 has en el predio B., lo cual hace una sobreposición total de 1.6253 ha, la inspección judicial realizada el 2 de mayo donde no se ha probado la supuesta posesión de los recurrentes, así como tampoco haber probado que el terreno usurpado cuente con documentación idónea que demuestre el derecho que les ampara para haber cometido ese acto ilegal de despojo, por consiguiente solicita la parte actora del presente proceso se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 330 a fs. 336 vta., de obrados, cursa el memorial presentado por Jorge Martínez Coa y Alicia Soto de Martínez mejorando el recurso de Casación interpuesto, el cual reafirma y desarrolla a más detalle los argumentos señalados en la casación de forma y fondo que cursa a fs. 297 a 301 vta.,
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ. aplicado por supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, establece que esta acción tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:
a)El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.
b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
c)Que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado que la posee o detenta.
Que, sin embargo a lo señalado por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza de éstos extremos esté ligada el cumplimiento de la función económica social o función social, así como también que la valoración de los mismos no sea de manera aislada sino integral, esto en cumplimiento al artículo 393 de la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y Ley 3545, así como también en resguardo a lo establecido en el art. 397 de la C.P.E.
Que, continuando con la definición y alcance de la especialidad de ésta Jurisdicción, es importante considerar que en materia agraria, para la procedencia de la acción no se debe tomar los elementos uno por uno de manera aislada sino que éstos deben estar condicionados al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada.
Que, asimismo resulta importante señalar en cuanto a la casación en la forma o nulidad que se deben tener presente los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; en consecuencia, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere, toda vez que el fundamento de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable, en ese sentido, el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable;
Ahora bien, habiendo establecido en primera línea éstos presupuestos corresponde analizar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de casación en la forma y en el fondo, concluyendo al respecto:
1.Respecto a la casación en la forma o nulidad por incumplimiento del inc. 5) del art. 327, argumentando para el efecto que se les habría restringido el derecho a la defensa además de haberse vulnerado el debido proceso, se tiene que en las pruebas de fs. 6 a 19 de obrados que adjunta la parte actora al proceso de reivindicación y mejor derecho, se establece e identifica el predio en cuestión denominando a éste "Cabeza de Toro", ubicado en la zona El Portillo Santa Ana, con una superficie de 60.000,00 m2., estableciendo además las colindancias del referido predio, el cual habría sido adquirido por María Cristina Vaca Garnica; en consecuencia, no existe lugar a equívoco respecto al predio del que se habla, cursando incluso a fs. 13 plano de ubicación del mismo; lo que sí es evidente que en la demanda no se señala la superficie exacta que se demanda en reivindicación en razón a que como señala la actora, serian los actores quienes no le habrían permitido establecer con certeza la cantidad de terreno afectado. En este contexto, corresponde analizar si el no haber determinado esta superficie y la ubicación particular de la porción afectada dentro de la superficie total que hace al predio "Cabeza de Toro", hubiera ocasionado perjuicio a la parte demandada, de lo que se tiene, que la vulneración al derecho a la defensa no es evidente, en razón a que tampoco queda lugar a dudas respecto a la ubicación de la superficie afectada, la cual se identifica no sólo porque los demandados se posesionaron de una superficie sobre la cual no permiten el ingreso de la parte actora, sino porque también como lo señala la actora, sería en esa superficie donde se habría metido tractores los cuales habrían procedido a realizar aplanamiento de tierra, por consiguiente, el objetivo del inciso 5) del Art. 327 recae en que, el Juez no tenga a momento de emitir sentencia duda alguna respecto al predio objeto de la litis, aspecto que se ha cumplido a cabalidad, e incluso tal como se evidencia de la revisión de antecedentes, pretendieron los demandados hacer creer que la propiedad de Cristina Vaca Garnica no estaba en la zona del El Portillo sino en la zona de la Tablada, aún a sabiendas de que incluso en el documento privado de transferencia, compraventa de 17 de febrero de 2011, suscrito entre los demandados con los herederos de Francisco Teodoro Tapia, se reconoce la presencia de María Cristina Vaca Garnica como colindante del predio en cuestión; por consiguiente, no se identifica en relación a este argumento el agravio cometido en contra de los demandados ya que éstos conocieron desde el inicio del proceso y durante la tramitación del mismo, no sólo la ubicación exacta del predio objeto de la litis, sino también la extensión, presupuestos sobre los cuales la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija habría resuelto el proceso en cuestión.
Respecto a los argumentos de fondo:
2.Con relación a que el derecho propietario de María Cristina Vaca Garnica carecería de validez por no tener antecedente en título ejecutorial, tenemos que es importante considerar que la procedencia de la acción reivindicatoria se debe acreditar con la propiedad establecida en justo título, es evidente que en materia agraria éste se representaría por el titulo ejecutorial, tal cual se lo habría interpretado hasta la fecha en virtud a lo señalado en el art. 175 de la abrogada C.P.E., pero así también tenemos lo establecido en el art. 393 de la actual C.P.E., la cual señala que "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual (...) en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda", (el subrayado es nuestro), esta garantía constitucional no discrimina que el derecho propietario esté con antecedente en título ejecutorial, más aún si se trata de propiedades aún no saneadas en el marco de la L. N° 1715, como es en el presente caso, ésto para la aplicación del art. 393 del D.S. N°29215, siendo incluso más relevante que la verificación de la existencia formal del título ejecutorial, el cumplimiento de la función social y económica social así como la posesión continua. Respecto a que el art. 349 de la C.P.E. establecería que es el "titulo ejecutorial el documento idóneo que demuestra que el Estado transfirió a un particular y que sería a partir de ello, que todas las escrituras públicas adquieren su validez, ya que en su defecto no habría transferencia del derecho porque el derecho de la tierra sigue en poder del Estado", tal como lo habrían interpretado los recurrentes, tenemos que el citado art. 349, establece en el parágrafo II que "El Estado reconocerá, respetara y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra...", de lo que se infiere que el Estado no sólo otorga derechos de propiedad sobre la tierra, sino que también los reconoce y respeta más aún cuando éstos están cumpliendo una función social, y en el caso de observarse por parte de los recurrente el registro en Derechos Reales así como la venta judicial y la posesión legal que le otorga el Estado a María Cristina Vaca a través de un Juzgado de Instrucción en lo Civil no pueden ser desconocidos ya que debiéramos tener previamente la certeza de que todo el territorio nacional hubiera sido objeto de los procesos de distribución a través del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización, frente a la consideración legal que tiene la venta judicial, la posesión efectuada a la demandante así como el Registro de la propiedad en Derechos Reales desde el año 1957.
3. De igual forma, en el presente caso, ante la inexistencia de Titulo Ejecutorial tanto por parte de la actora como así también por parte de los demandados, correspondía a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija en el marco de lo establecido en el art. 193 del Cód. Pdto. Civ., al no existir en materia agraria una disposición legal clara respecto al valor de los documentos y títulos emergentes de una Venta Judicial debidamente registrada en Derechos Regales, valorar la prueba presentada por una parte y la otra, respecto al conflicto generado a objeto de determinar el mejor derecho sobre el predio en cuestión, así tenemos que de la información de Derechos Reales se tiene el predio registrado con Matricula N° 6011130000166, mismo que de acuerdo a los datos de dominio establece que el 2 de septiembre de 1957 se registró el derecho de propiedad de Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia, que asimismo en fecha 6 de noviembre de 1985 se registra el derecho propietario de Feliciano Calle Chambi y posteriormente el derecho de propiedad de Teresa Casto Mercado en el año de 1988, son de éstos dos últimos propietarios a quienes el Banco Nacional de Bolivia embarga la propiedad "Cabeza de Toro" sobre los 60.000,00 m2, mismo que en el año de 1995 por venta judicial es transferido a María Cristina Vaca Garnica, datos que se establecen en el documento extendido por la oficina de Derechos Reales, el cual cursa a fs. 275 y vta. de obrados.
Que, frente a los señalado, los demandados invocan el documento privado de compraventa de febrero de 2011, con reconocimiento de firmas de fecha 2 de junio de 2011, sobre el predio denominado "Cabeza de Toro" ubicado en la localidad de el Portillo, suscrito con Anibal Alejandro Tapia Ríos, María Susana Tapia Ríos y Benita Angélica Tapia Ríos, quienes en su condición de herederos de Francisco Teodoro Tapia, invocando derecho propietario por sucesión proceden a la transferencia del predio de referencia. Ahora bien, del documento de compraventa señalado, tenemos que el derecho habría emergido de Francisco Teodoro Tapia, sin embargo cursa a fs. 277 el certificado de tradición treintañal que certifica que no existe en la partida descrita, registro de derecho propietario que asista a Francisco Teodoro Tapia; sin embargo, los demandados señalan que su derecho propietario deviene de los Esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia quienes habría sido los primeros dueños mediante compraventa de los herederos de Rosa Carranza de Franco establecido en la Escritura Pública N° 140/57 registrada en Derecho Reales en la partida 95 del Libro Primero de propiedad de la provincia e inscrito al folio 273 del anotador quedando como heredero de los esposos Tapia, Francisco Teodoro Tapia, de lo cual volviendo al certificado emitido por la oficina de Derechos Reales de fs. 275 se tiene que el derecho que asiste a Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia en lo que respecta a la propiedad registrada con la Matricula 601113000166 del predio denominado "Cabeza de Toro" se encuentra registrada en la partida N° 95 del libro primero de propiedad cercado e inscrito al folio 273 del primer anotador, resultando que los datos de registro de la propiedad que figura en el documento de compraventa suscrito por demandados, así como los datos consignados en el memorial de contestación de la demanda no coinciden, menos aún con el registro señalado, teniendo en consecuencia que existe una serie de imprecisiones en cuanto a los antecedentes del derecho de propiedad invocado por los demandados, de lo cual se concluye que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, valoró adecuadamente estos documentos estableciendo particularmente en este punto que conforme a la documentación y elementos de prueba presentados por ambas partes, que el título de propiedad sobre el predio en cuestión asiste a María Cristina Vaca de Garnica.
4.Respecto a la posesión y cumplimiento de la función social; no hubiera estado completo el análisis del caso en cuestión si la Juez a-quo no se habría pronunciado sobre éstos dos aspectos determinantes en materia agraria para el reconocimiento del derecho peticionado teniendo así que:
Con relación a la posesión del predio objeto del litigio, tenemos que desde 1995 momento en el cual María Cristina Vaca Garnica adquiere por venta judicial el predio denominado "Cabeza de Toro", es reconocida en la zona como propietaria del bien, es más como lo señala la Juez A-quo le asiste también el derecho de posesión desde el momento que el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, el 27 de febrero de 1996, como resultado del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la actora, a nombre del Estado y sin exista oposición alguna a dicho acto, ministra posesión real, civil, en el inmueble de su propiedad.
Que, de igual forma a través de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se evidencia que María Cristina Vaca no sólo es reconocida como propietaria sino como una persona que está constantemente en el lugar, e incluso habría participado en actividades propias de la Comunidad existente en el lugar, otorgando incluso un espacio de terreno para la construcción de la Sede del referido Sindicado, aspectos que no han sido desvirtuados en el desarrollo del proceso. Así también se tiene que es en base a las declaraciones testificales de descargo que se identifica imprecisiones tales como las vertidas por la testigo María Susana Tapia Ríos de fs. 207 y vta., y Nicolás Tarifa Farfán cuya declaración consta a fs.208 y vta., señalan que en el terreno en conflicto nunca han visto en realidad a nadie, cuyo alcance implica también la no presencia de los demandados, es más el testigo Nicolás Tarifa señala que hace un año recién que el señor Martínez, desde el momento que metió tractor al lugar del litigio, éste ha procedido a sembrar maíz, por consiguiente, y no quedando dudas respecto a la posesión de menos de un año de los demandados frente a la ejercida por la actora, se reconoce la posesión continua y pacífica a favor de la demandante.
5.Que respecto al cumplimiento de la función social en el predio, por el carácter eminentemente social de la materia, que en el marco de lo establecido en el art. 393 de la C.P.E., refiere al reconocimiento y protección de la propiedad privada en tanto cumplan una función social, es menester señalar que basándose en los elementos probatorios expuestos tanto por la parte actora así como por la parte demandada, se tiene que de la inspección realizada por la Juez A-quo se identifica una porción pequeña de sembradío de maíz realizado por el demandado, como único acto identificado en el lugar, frente a esto también se tiene por las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 179 a 180 quienes señalan que uno de ellos habría realizado actividades de agricultura para sembrar maíz, sandía y poroto en el terreno de la actora con autorización de la misma incluso a medias, además reitera que la demandante tiene participación activa en todo lo que hace la comunidad pues aunque no es afiliada al Sindicato frecuenta las reuniones, ha cedido dos espacios para pozos de agua y una para la sede, así como aportes en material, aspecto que se confirma por la declaración del testigo de descargo de fs. 183 cuando señala que la sede del Sindicato se encuentra efectivamente dentro del área que le pertenece a María Cristina Vaca, determinándose en consecuencia que en el ejercicio del derecho de propiedad de María Cristina Vaca ha sido de utilidad a la comunidad existente en la zona, por consiguiente la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija ha valorado adecuadamente la prueba aportada en el presente proceso, sin que se identifique tanto en el proceso desarrollado así como en el recurso interpuesto violación alguna a la normativa que rige la materia.
Conforme a lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.
Consecuentemente de los argumentos señalados, la Magistrada que suscribe considera que correspondía declararse INFUNDANDO el recurso de casación de fs. 297 a 301 de obrados, siendo en consecuencia de voto disidente en relación al AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 42/2012.
De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.
Sucre, 28 de agosto de 2012.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Cinthia Armijo Paz