ANA-S1-0041-2012

Fecha de resolución: 22-08-2012
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación, los demandados hoy recurrentes interponen Recurso de Nulidad contra la Sentencia de 15 de junio de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villamontes, bajo los siguientes fundamentos:

1. Sostienen que se ha violentado el debido proceso al haber valorado el juez el informe jurídico más un croquis referencial del predio sin tomar en cuenta que es un informe jurídico y no técnico que adolece de contradicciones. Agrega que en la demanda se incoa por una porción de terreno de seis hectáreas y en la inspección ocular se concluye que la parte ocupada por los demandados sería de veinticinco a treinta hectáreas. Continúan indicando, que la certificación otorgada por el presidente de la O.T.B. de la Comunidad "El Retiro", lleva la firma de su presidente Fabián Vega López y extrañamente firma el mismo como testigo de actuación en la citación y notificación con la demanda al demandado Juan Carlos Ortiz Saldías. Añaden que las firmas utilizadas por el demandante son diferentes, utilizando un tipo de firma para la demanda y otro para la sentencia. Asimismo, citando los arts. 158 y 159 del Código de Familia y 446 del Cód. Pdto. Civ.. mencionan que habiéndose presentado tacha relativa a los testigos de cargo Jhonny Torrico Echalar y Antonio Valda Sardina, el juez los dejó declarar y además validó en sentencia su testimonio. Señalan que en las notificaciones que se practicaron a los demandados Modesto y Edgar Ortíz Saldías, figura como testigo de actuación el señor Jhonny Torrico Echalar y también el mismo es testigo de cargo. Concluyen mencionando que el art. 82 de la L. N° 1715 es claro al señalar el procedimiento a seguir, habiendo el juez suspendió por tres veces la audiencia complementaria sin justificar la fuerza mayor que hubiera impedido su realización.

 

 

 

"(...) el recurso de nulidad de fs. 78 a 79 vta., no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que si bien los recurrentes señalan algunas normas, empero lo hacen sólo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base de simples observaciones o crítica generalizada donde ellos mismos se plantean interrogantes sin respuesta, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones que hacen al recurso de casación en el fondo, siendo que el recurso que plantean es de nulidad, sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando los recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por los recurrentes para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado recurso tal como se encuentra formulado carece de una adecuada formulación y fundamentación. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Sentencia de 15 de junio de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villamontes, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurso de nulidad no cumple con lo determinado por la norma procesal, toda vez que si bien los recurrentes señalan algunas normas, empero lo hacen sólo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base de simples observaciones o crítica generalizada donde ellos mismos se plantean interrogantes sin respuesta, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, por lo que carece de una adecuada formulación y fundamentación. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

La finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso en la forma es la nulidad, constituye una falencia técnico-procesal que no permite al Tribunal Agroambiental a revisar el fondo del recurso.

"(...) el recurso de nulidad de fs. 78 a 79 vta., no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que si bien los recurrentes señalan algunas normas, empero lo hacen sólo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva y confusa de antecedentes y actos procesales producidos durante el desarrollo del proceso, en base de simples observaciones o crítica generalizada donde ellos mismos se plantean interrogantes sin respuesta, no existiendo por tal de manera clara y precisa acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y lógicamente no explican ni fundamentan conforme exige la norma procesal aplicable en qué consistirían las supuestas violaciones o mala aplicación de la ley para restablecer el orden legal, realizando inclusive confusamente argumentaciones que hacen al recurso de casación en el fondo, siendo que el recurso que plantean es de nulidad, sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, descuidando los recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, toda vez que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspectos que debieron ser tomados muy en cuenta por los recurrentes para obtener la atención debida del Tribunal Agroambiental, por lo que, el mencionado recurso tal como se encuentra formulado carece de una adecuada formulación y fundamentación. Consecuentemente, al no cumplir el mencionado recurso con la exigencia señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., de ineludible observancia por ser norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, el mismo es insuficiente para que este tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Resulta incongruente el planteamiento de un recurso de casación en la forma cuestionando aspectos procesales, pidiendo que por ello se case (en el fondo) la sentencia recurrida, correspondiendo en esos casos declarar la improcedencia del recurso de casación. (AAP-S1-0015-2019)