Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la sentencia de 25 de mayo de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que, al haberse determinado en la sentencia impugnada restituir la extensión superficial de 2.000 m2 más o menos ubicado en la comunidad de Tirani sin que en ningún momento el demandante hubiese establecido con exactitud la superficie del predio objeto del litigio, así como al haber admitido la demanda que no cumplió con los requisitos establecido en los numerales 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., señaló que la autoridad vició de nulidad todo el proceso.
2.- Que, la Sentencia Nº 05/2012, incurrió en la infracción establecida en el numeral 4) del art. 254 del Còd. Pdto. Civ., en razón a que el Juez del Juzgado Agroambiental al ordenar a los demandados restituir el predio objeto de la demanda en la superficie de 2000 mts 2 y con colindancias diferentes a las señaladas en la demanda, otorgó más de lo pedido.
3.- Que la autoridad judicial no habría observado lo establecido en el art.84 de la L. 1715, en razón a que desnaturalizando el principio de concentración, declaró un cuarto intermedio que se prorrogó en varios cuartos intermedios, poniendo en duda la imparcialidad en la emisión de la sentencia, debiendo anularse obrados y tener por no presentada la demanda al no cumplirse con la conminatoria realizada.
En tal sentido, se solicitó anular obrados hasta fs. 17 inclusive.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la autoridad judicial incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas porque ninguna de ellas refiere que Germán Mérida Escalera sea hermano de Felipe Mérida, más al contrario todas las pruebas refieren a que el propietario del terreno motivo de la litis era Germán Escalera Mérida, quien a su vez es hermano de Ángel Escalera;
2.- Que, al haber considerado el Juez que las pruebas demostrarían que el predio objeto del litigio tiene la extensión superficial de 2.000 m2, ha incurrido en un error de derecho en la valoración de la prueba porque los planos georeferenciados demuestran que la pequeña propiedad tiene una extensión de 8344 m2 y no así de 2.000 mts2.;
3.- Que, el Juez incurre también en error de derecho al valorar las pruebas, porque todas ellas refieren a que la propiedad en su conjunto era de Germán Escalera y que después de su muerte el terreno fue trabajado por Antonia Mérida y Felipe Mérida
4.- Que la autoridad judicial habría valorado incorrectamente la prueba en razón a que nunca el demandante trabajó de manera conjunta con los demandados, así como tampoco se habría probado que desde el año 2010 no le permitieron ingresar a los demandantes puesto que no fueron los demandados quienes les despojaron el 2010.
5.- Que ninguno de los testigos refirió que el dirigente Darío Heredia Gonzales firmó el acta bajo amenaza y presión, en consecuencia no podía el Juez con la sola declaración de éste considerar esto como un hecho probado, constituyendo errorde derecho en la valoración de la prueba.
“(…)Los argumentos señalados por el recurrente Florencio Escalera Aguilar en el recurso de casación en la forma están referidos a observar particularmente la superficie de los 2.000 mts2. reconocidos a los demandantes sin que éstos hubieran establecido en la demanda esta superficie, aspecto que denotaría que el Juez a quo hubiera obrado ultra petita, al respecto se tiene que fue el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba que llegó a ésta conclusión luego de la inspección realizada en el predio objeto de la litis, donde pudo verificar que el predio evidentemente está siendo utilizado por ambas partes, en diferentes porciones del total del terreno, es decir utilizado por los demandantes y los demandados, aspecto que fue corroborado por las declaraciones testificales que cursan de fs. 89 a 98, así como también de fs. 109 a 116 vta.”
“(…) consecuentemente siendo que corresponde analizar sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, el Juez ha valorado adecuadamente los presupuestos que hacen a la viabilidad de la acción presentada, por lo que no resulta procedente que actualmente se quiera observar la errónea admisión de la demanda, cuando los recurrentes tuvieron en todo el desarrollo del proceso la oportunidad de observar la misma y no lo hicieron, así como tampoco argumentar respecto a la validez del referido documento de transferencia de fs. 1 y vta., en razón a no ser esta la acción para dicho fin.”
“(…) Es también evidente y así lo valoró el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba que el predio objeto del litigio según los planos adjuntos de fs. 34 al 38 tiene una superficie total de 8.344 mts2, el cual pertenecía en su totalidad a Germán Escalera Mérida, quien a su fallecimiento lo hereda Antonia Mérida y Felipe Mérida, quienes como señalan las declaraciones testificales habrían poseído y trabajado el referido predio hasta el momento de la transferencia de éste último, en consecuencia tampoco está en discusión si Félipe Mérida tenía la potestad para realizar la citada transferencia a favor de Leoncio Arévalo Terraza, situación por la cual ejerce en la actualidad Leoncio Arévalo la posesión en parte del terreno objeto de la litis.”
“(…) analizando la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se tiene que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, concluyéndose que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental N° 05/2012 pronunciada por el a- quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión.”
El Tribunal Agroambiental , concluyó que el Juez de instancia efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo en consecuencia, resuelto congruentemente la pretensión principal deducida, centrándose la autoridad en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, en relación con los hechos objeto de la prueba que le permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción del interdicto de recobrar la posesión, en tal sentido, falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos puntuales siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1, 2 y 3.- Que la autoridad judicial luego de la inspección realizada en el predio, verificó que el predio estuvo siendo utilizado por ambas partes, en diferentes porciones del total del terreno, es decir utilizado por los demandantes y los demandados, lo que fue corroborado por las testificales, no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes de que el Juez hubiese fallado en forma ultra petita.
Recurso de Casación en el fondo
1 y 3.- Que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba evidenció que el predio objeto del litigio según los planos, tenía una superficie total de 8.344 mts2, el cual pertenecía en su totalidad a Germán Escalera Mérida, a cuyo fallecimiento, hereda Antonia Mérida y Felipe Mérida, quienes como señalan las declaraciones testificales habrían poseído y trabajado el referido predio hasta el momento de la transferencia de éste último, en consecuencia tampoco está en discusión si Felipe Mérida tenía la potestad para realizar la citada transferencia a favor de Leoncio Arévalo Terraza, situación por la cual en la actualidad, quien ejerce la posesión en parte del terreno objeto de la litis, es Leoncio Arévalo.
2.- Que fue el Juez quién llegó a la conclusión de la superficie cuestionada luego de la inspección realizada en el predio objeto de la litis, donde pudo verificar que el predio evidentemente está siendo utilizado por ambas partes.
4.- Que, es un hecho probado que tanto los demandantes como los demandados fueron reconocidos por la comunidad del lugar, participando incluso en la limpieza de acequias y asistiendo a las reuniones y trabajos comunales, consecuentemente son aspectos que prueban el reconocimiento de ambas partes en la posesión del predio objeto de la litis.
5.- Que, la certificación emitida por el Dirigente Sindical Darío Heredia Gonzales quien reconoce que Leoncio Arévalo Terrazas es pegujalero de la comunidad junto a su esposa Flora Espinoza de Arévalo desde los años 1983 y 1984, fecha en la cual asegura el dirigente que tomó conocimiento por parte de Felipe Mérida que había transferido una fracción de terreno a Leoncio Arévalo Terrazas, certificación que cursa a fs. 2 de obrados, y que por tratarse de autoridad comunal tiene la fuerza probatoria necesaria para establecer que la posesión en el predio objeto del litigio data de hace muchos años atrás.
Finalmente el Tribunal, precisó que todos los argumentos van en sentido de que la autoridad judicial habría incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, en este tipo de acciones se analiza la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real y además la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, al ser incensurable en casación puede ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes, no siendo evidente las acusaciones vertidas por la parte recurrente.
RECURSO DE CASACIÓN/ INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)
La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación que es incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
(…) analizando la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se tiene que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, concluyéndose que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental N° 05/2012 pronunciada por el a- quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión.”
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.