AAP-S2-0013-2019

Fecha de resolución: 12-04-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación los demandados de manera separada impugnaron la sentencia emitida por el juez agroambiental que declaró probada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Se tramitó el proceso sin tener competencia, toda vez que al ser una demanda de avasallamiento corresponde su conocimiento a un Juez Penal; 2) Las notificaciones a los demandados fueron realizadas de forma incorrecta; 3) Existió falta de congruencia y motivación de la sentencia; 4) Existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; 5) Erróneamente la sentencia determinó que la totalidad de los demandados avasallaron el área en conflicto, sin tomar en cuenta que cada persona de forma individual responde por sus actos; inobservandose las normas contenidas en los arts. 78-I del Código Procesal Civil en relación al art. 75-V del Código Procesal Civil, relacionado con los arts.  73, 74 75 del Código Procesal Civil, relacionados a la legal notificación; art. 213-I y 145-I y II del Código Procesal Civil, referidos a la congruencia y motivación de las resoluciones judiciales; art. 5-II de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; por lo que solicitaron se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su defecto se anulen obrados, disponiéndose nueva audiencia de inspección ocular.

El demandante del proceso de desalojo por avasallamiento, contesta el recurso de casación, manifestando que, si bien no se determinó la fecha exacta del avasallamiento, se cumplieron con todos los requisitos para su procedencia, siendo el juez agroambiental competente para tramitar la acción conforme lo establecido en la L. No. 477, en relación a las notificaciones, refieren que alguno de los demandados, impidieron su notificación, incurriendo en vulneración al principio de probidad, buena fe y lealtad procesal, finalmente manifiestan que de acuerdo a la L. No. 477, no se exige la individualización de los avasalladores, porque el fin principal es proteger el derecho de propiedad; por lo expuesto solicitan se declare infundado el recurso, con costas y costos.

“…el presente caso, es recurrido y planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida; si bien en el punto 1, refiere  AGRAVIOS DE FONDO Y DE FORMA, empero, de la lectura del memorial del recurso, la misma se asemeja a un recurso de apelación y no así a un recurso de casación, toda vez que como se dijo ut supra, el recurso de casación en el fondo difiere diametralmente del recurso de casación en la forma, lo que no fue diferenciado en el presente caso, si bien de manera escueta refiere algunas violaciones a normas y principios, no se fundamenta con claridad porque o como tendría que haber sido interpretado o resuelto por la Jueza a quo, tampoco establece con lucidez la inobservancia a las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional

(…)

la Jueza de instancia, solicita la aclaración respecto a la propiedad denominada "EL GUAPURU" y si la misma se trata también del predio "PANTANO", observación que fue aclarada a través del memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados, señalando que el predio PANTANO, inicialmente contaba con una extensión superficie de 604.597 ha, de la que se habría desprendido 100 ha, por efecto de una transferencia y que sería saneada con el nombre del GUAPURU, a nombre de Tomas Juchani Lovera, en consecuencia llegan a ser propiedades diferentes, habiéndose admitido conforme Auto de fs. 33 de obrados, por lo que las aseveraciones respecto a que no existe pronunciamiento sobre esta situación en la sentencia 1/2018, no tienen asidero legal.

(…)

A todo lo señalado precedentemente y de acuerdo a los datos del proceso, se infiere que debido a la inasistencia de los demandados y su concurrencia con abogados, la audiencia principal que señala el Art. 5 en su parágrafo I numeral 4 de la Ley de Avasallamientos, fue suspendida en reiteradas oportunidades, y que la misma fue llevada a cabo finalmente el 18 de enero de 2018, conforme consta del acta cursante de fs. 642 a 643 de obrados, por tanto, se establece que al momento de la realización de la audiencia principal, todos los demandados tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que no se causó estado de indefensión como señala la parte recurrente, con relación a las señoras Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua.

(…)

de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, la autoridad jurisdiccional (jueza a quo) valoro en forma integral por el juez de instancia, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción; además lo recurrentes tampoco manifiestan como es que debía realizarse la valoración de las pruebas y como esto afecta o vulnera sus derechos…”

 

Declara infundado el primer recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados, con el argumento de que el Juez Agroambiental al declarar probada la demanda de avasallamiento y desalojo de los demandados: 1) Admitió y tramitó correctamente la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo establecido en el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; 2) Se evidenció la participación de todos los demandados en el proceso, quienes consintieron todos los actos procesales desarrollados; 3) Se valoró integralmente la prueba en merito al principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley Nacional de Reforma Agraria No. 1715, permitiendo comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción.

Asimismo respecto, al segundo recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los codemandados, declara su improcedencia, bajo el argumento de no haberse cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, al no especificarse las normas vulneradas por la juez de primera instancia.

 

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

 

Proceso de Desalojo por Avasallamiento/naturaleza jurídica

“…El desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia…”

 

Auto Agroambiental Plurinacional S2da. N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha señalado:

“…En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

 Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

 Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante, lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”

 

 

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación los demandados de manera separada impugnaron la sentencia emitida por el juez agroambiental que declaró probada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Se tramitó el proceso sin tener competencia, toda vez que al ser una demanda de avasallamiento corresponde su conocimiento a un Juez Penal; 2) Las notificaciones a los demandados fueron realizadas de forma incorrecta; 3) Existió falta de congruencia y motivación de la sentencia; 4) Existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; 5) Erróneamente la sentencia determinó que la totalidad de los demandados avasallaron el área en conflicto, sin tomar en cuenta que cada persona de forma individual responde por sus actos; inobservandose las normas contenidas en los arts. 78-I del Código Procesal Civil en relación al art. 75-V del Código Procesal Civil, relacionado con los arts.  73, 74 75 del Código Procesal Civil, relacionados a la legal notificación; art. 213-I y 145-I y II del Código Procesal Civil, referidos a la congruencia y motivación de las resoluciones judiciales; art. 5-II de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; por lo que solicitaron se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su defecto se anulen obrados, disponiéndose nueva audiencia de inspección ocular.

El demandante del proceso de desalojo por avasallamiento, contesta el recurso de casación, manifestando que, si bien no se determinó la fecha exacta del avasallamiento, se cumplieron con todos los requisitos para su procedencia, siendo el juez agroambiental competente para tramitar la acción conforme lo establecido en la L. No. 477, en relación a las notificaciones, refieren que alguno de los demandados, impidieron su notificación, incurriendo en vulneración al principio de probidad, buena fe y lealtad procesal, finalmente manifiestan que de acuerdo a la L. No. 477, no se exige la individualización de los avasalladores, porque el fin principal es proteger el derecho de propiedad; por lo expuesto solicitan se declare infundado el recurso, con costas y costos.

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“…el presente caso, es recurrido y planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida; si bien en el punto 1, refiere  AGRAVIOS DE FONDO Y DE FORMA, empero, de la lectura del memorial del recurso, la misma se asemeja a un recurso de apelación y no así a un recurso de casación, toda vez que como se dijo ut supra, el recurso de casación en el fondo difiere diametralmente del recurso de casación en la forma, lo que no fue diferenciado en el presente caso, si bien de manera escueta refiere algunas violaciones a normas y principios, no se fundamenta con claridad porque o como tendría que haber sido interpretado o resuelto por la Jueza a quo, tampoco establece con lucidez la inobservancia a las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional

(…)

la Jueza de instancia, solicita la aclaración respecto a la propiedad denominada "EL GUAPURU" y si la misma se trata también del predio "PANTANO", observación que fue aclarada a través del memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados, señalando que el predio PANTANO, inicialmente contaba con una extensión superficie de 604.597 ha, de la que se habría desprendido 100 ha, por efecto de una transferencia y que sería saneada con el nombre del GUAPURU, a nombre de Tomas Juchani Lovera, en consecuencia llegan a ser propiedades diferentes, habiéndose admitido conforme Auto de fs. 33 de obrados, por lo que las aseveraciones respecto a que no existe pronunciamiento sobre esta situación en la sentencia 1/2018, no tienen asidero legal.

(…)

A todo lo señalado precedentemente y de acuerdo a los datos del proceso, se infiere que debido a la inasistencia de los demandados y su concurrencia con abogados, la audiencia principal que señala el Art. 5 en su parágrafo I numeral 4 de la Ley de Avasallamientos, fue suspendida en reiteradas oportunidades, y que la misma fue llevada a cabo finalmente el 18 de enero de 2018, conforme consta del acta cursante de fs. 642 a 643 de obrados, por tanto, se establece que al momento de la realización de la audiencia principal, todos los demandados tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que no se causó estado de indefensión como señala la parte recurrente, con relación a las señoras Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua.

(…)

de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, la autoridad jurisdiccional (jueza a quo) valoro en forma integral por el juez de instancia, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción; además lo recurrentes tampoco manifiestan como es que debía realizarse la valoración de las pruebas y como esto afecta o vulnera sus derechos…"

Declara infundado el primer recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados, con el argumento de que el Juez Agroambiental al declarar probada la demanda de avasallamiento y desalojo de los demandados: 1) Admitió y tramitó correctamente la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo establecido en el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; 2) Se evidenció la participación de todos los demandados en el proceso, quienes consintieron todos los actos procesales desarrollados; 3) Se valoró integralmente la prueba en merito al principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley Nacional de Reforma Agraria No. 1715, permitiendo comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción.

Asimismo, respecto al segundo recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los codemandados, declara su improcedencia, bajo el argumento de no haberse cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, al no especificarse las normas vulneradas por la juez de primera instancia.

Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo, no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.

Recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma/Distinción y formas de resolución

“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

Auto Agroambiental Plurinacional S2da. N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha señalado:

“…En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

 Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

 Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante, lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO PRO ACTIONE/

PRINCIPIO PRO ACTIONE 

Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo, no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO  VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA   

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.