ANA-S1-0038-2012

Fecha de resolución: 09-08-2012
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En la tramitación de un proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas, el demandando hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2012 de 14 de mayo de 2012, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señala que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de hecho y de derecho cuando el juez de primera instancia le otorga valor probatorio a la prueba documental de la parte demandante cursante de fs. 1 a 5 que no guardan relación con el objeto de la prueba por tratarse de un proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas y con estos documentos considera probados los hechos expuestos en la demanda. Continúa señalando, que el juez de la causa utiliza la inspección judicial que demuestra que la demandante tiene acceso al agua en el lugar denominado Vithuma y un informe pericial recepcionado fuera de la audiencia complementaria, vulnerando el art. 84 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545 y realiza otros actos extraños al proceso que vulneran el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los principios de inmediación, concentración y celeridad establecidos por el art. 76 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Manifiesta, que el juez, sin que exista planteamiento de tacha, ni relativa, menos absoluta y no haberse probado la misma, decide tachar a los testigos de descargo, apartándose del buen sentido y de la sana crítica, interpretando y aplicando erróneamente los arts. 446 y 447 del Cód. Pdto. Civ. Finaliza señalando, que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia incensurable en casación; empero puede ser revisada cuando en la sentencia recurrida se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, siendo evidente la infracción de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en la forma:

2. Señala que del informe que cursa a fs. 27 emitido por el INRA Oruro, se evidencia que el predio en litigio, se encuentra al interior de la comunidad Unión Centro Capi y ésta se encuentra a su vez en Proceso de Saneamiento de Tierras, bajo la modalidad de SAN-TCO, admitido y actualmente a espera de resolución de titulación y el juez de la causa sin considerar de caer en la nulidad de sus actos contemplado por el art. 122 de la C.P.E., prosiguió con la tramitación de la presente causa hasta llegar a sentencia; por lo que, señala el recurrente, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, se establece que el Juez Agroambiental de Corque no es competente para conocer la presente causa. Agrega que no se cumplieron a cabalidad los pasos procesales para la dictación de la sentencia, cuya subsanación se impone en garantía del debido proceso, vulnerando de esta forma los arts. 83, 84 y 86 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público; por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso judicial, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic), infiriéndose de ello con meridiana claridad, que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo por tal el Juez Agroambiental de Oruro que actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, en razón precisamente de no tratarse la demanda de la actora de un interdicto, donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal el argumento vertido por el recurrente, quién desde su punto de vista arguye una supuesta incompetencia del juez de instancia por encontrarse el predio donde se origina el conflicto en proceso de saneamiento, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental, como lo es la interpuesta por la nombrada demandante, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa procesal acusada por el recurrente".

"(...) de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo el juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la demandante, aplicando para ello la normativa y los principios constitucionales y los que rigen la materia, así como supletoriamente normativa civil que fuera aplicable al caso. En efecto, tomando en cuenta que la pretensión de la demandante está referida al Uso y Aprovechamiento de Aguas, la finalidad de la misma no es otra que tutelar el libre acceso a la utilización de dicho recurso natural vital e imprescindible para la vida misma tanto de los seres humanos como de los animales, particularmente cuando la actividad desarrollada en el predio está destinada a la ganadería, como es la que efectúa la demandante, puesto que el no tener acceso a dicho recurso natural haría imposible el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social en la actividad que ejerce, mereciendo por ello la inmediata atención y amparo por parte del Estado por medio del órgano judicial competente ante actos tendientes a restringir o suprimir el acceso para el uso y aprovechamiento de dicho recurso natural de vital importancia como es el agua, más aún si dicho recurso natural proviene de un río como se da en el caso de autos, cuya propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible es del pueblo boliviano, considerándose como recurso estratégico para el desarrollo y la soberanía boliviana, al constituirse en un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo, promoviendo el Estado el uso y acceso al agua sobre los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad y por tal, no podrá ser objeto de apropiaciones privadas, estando sujeto en su caso las concesiones a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a ley, tal cual se desprende del texto de los arts. 349-I, 373 y 376 de la Constitución Política del Estado".

"(...) de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en el razonamiento del juez de instancia, se tiene que la actora acreditó plena y debidamente su pretensión para que se le brinde la tutela solicitada, correspondiendo la determinación asumida por el juez de instancia de declarar probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales como es el agua, al evidenciarse con los medios legales de prueba que fueron producidos en el desarrollo del proceso, que la demandante fue privada e impedida, por actos materiales efectuados por el demandado, en el libre acceso para usar y aprovechar el agua del río "Jalanta" para consumo de su ganado camélido, actos que se consideran ilegales y arbitrarios, toda vez que el hecho de "alambrar", persigue ostensiblemente impedir el acceso a las aguas del mencionado río, lo cual indudablemente atenta contra la vida misma, siendo deber del Estado proteger y garantizar el uso de dicho recurso natural al constituir un derecho fundamentalísimo que de ninguna manera debe ser violentado; consiguientemente, es inconsistente y carente de fundamentación legal la argumentación efectuada por el recurrente respecto de la supuesta errónea valoración probatoria que efectuó el juez de la causa en la resolución del caso de autos, al no enervar en absoluto dicha apreciación, puesto que de los antecedentes se desprende con meridiana claridad que el juez a quo con la facultad privativa de valorar los medios probatorios, apreció en su conjunto la prueba producida realizando juicios de valor respecto de los hechos expuestos por las partes, no siendo evidente haberse vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los principios de inmediación, concentración y celeridad como infundadamente afirma el recurrente, toda vez que la valoración otorgada a la documentación presentada por la parte actora no constituye el único medio probatorio en que fundó el juez a quo su resolución, por ello su apreciación tiende a determinar el derecho que le asiste a la actora para solicitar la tutela impetrada en su condición de comunaria de la Estancia de Polloqueri donde pastorea su ganado camélido y consume agua del río "Jalanta"; hecho que se halla estrechamente relacionado con el objeto mismo del proceso referido al Uso y Aprovechamiento de Aguas, proporcionando al juez de la causa elementos de convicción para la viabilidad del petitorio, quién al margen del análisis de la documentación, verificó directa y personalmente en oportunidad de la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 52 a 63, la veracidad de lo peticionado al constatar que el demandado colocó el referido alambrado para impedir el acceso de los animales de la actora a consumir agua del nombrado río, medio probatorio que por la objetividad e inmediatez que conlleva, acredita plena y fehacientemente el hecho demandado, mismo que fue corroborado por el informe pericial de fs. 65 a 72 que fue recabado de oficio por el juez y puesto en conocimiento de las partes, tal cual se evidencia del proveído de fs. 73 y diligencias de notificación de fs. 74, sin que exista objeción o reclamo alguno por las partes y menos aún por el demandado ahora recurrente, por lo que al haber sido de su pleno conocimiento dicho informe pericial, no puede argüir que en su diligenciamiento se vulneró el art. 84 de la L. N° 1715, más aún cuando dicha actuación procesal no le causó perjuicio o indefensión alguna. Asimismo, no es evidente que el juez de instancia, al valorar la prueba testifical, hubiere interpretado y aplicado erróneamente los arts. 446 y 447 del Cód. Pdto. Civ. como manifiesta el recurrente, en razón de que en la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de director del proceso para valorar dicho medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria; por lo que, el hecho de haber señalado el juez de la causa al momento de valorar la declaración de los testigos de descargo que los mismos no se consideran por estar comprendidos dentro las causales de tacha relativa prevista por el art. 446 del Cód. Pdto. Civ., no implica que estuviera resolviendo tacha alguna, sino que en el ejercicio pleno de su competencia, observó dicho aspecto siendo el motivo por el que no dio credibilidad a los testigos de descargo; al margen de ello, el recurrente, en su recurso de casación, no especifica ni expresa con claridad en qué consistiría un supuesto error de hecho en la apreciación de dicha prueba testifical. Del análisis efectuado de los medios probatorios señalados, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado con su facultad privativa incensurable en casación dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 01/2012 de 14 de mayo de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, bajo los siguientes fundamentos:

1. De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. El Juez Agroambiental de Oruro que actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, en razón precisamente de no tratarse la demanda de la actora de un interdicto, donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal el argumento vertido por el recurrente, quién desde su punto de vista arguye una supuesta incompetencia del juez de instancia por encontrarse el predio donde se origina el conflicto en proceso de saneamiento, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental, como lo es la interpuesta por la nombrada demandante, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa procesal acusada por el recurrente.

2. De la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo el juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la demandante, aplicando para ello la normativa y los principios constitucionales y los que rigen la materia, así como supletoriamente normativa civil que fuera aplicable al caso.

3. De los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en el razonamiento del juez de instancia, se tiene que la actora acreditó plena y debidamente su pretensión para que se le brinde la tutela solicitada, correspondiendo la determinación asumida por el juez de instancia de declarar probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales como es el agua, al evidenciarse con los medios legales de prueba que fueron producidos en el desarrollo del proceso; consiguientemente, es inconsistente y carente de fundamentación legal la argumentación efectuada por el recurrente respecto de la supuesta errónea valoración probatoria que efectuó el juez de la causa en la resolución del caso de autos.

PRECEDENTE 1

Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental / Para resolver controversia de aguas

Las competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al saneamiento de la propiedad agraria. La limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones, como lo es el Uso y Aprovechamiento de Aguas.

"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria, aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público; por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso judicial, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic), infiriéndose de ello con meridiana claridad, que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo por tal el Juez Agroambiental de Oruro que actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, en razón precisamente de no tratarse la demanda de la actora de un interdicto, donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal el argumento vertido por el recurrente, quién desde su punto de vista arguye una supuesta incompetencia del juez de instancia por encontrarse el predio donde se origina el conflicto en proceso de saneamiento, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental, como lo es la interpuesta por la nombrada demandante, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa procesal acusada por el recurrente".

PRECEDENTE 2

Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones Servidumbrales / Uso y aprovechamiento de aguas / Naturaleza jurídica

El Uso y Aprovechamiento de Aguas, tiene por finalidad de tutelar el libre acceso a la utilización de dicho recurso natural vital e imprescindible para la vida, particularmente cuando la actividad desarrollada en el predio está destinada a la ganadería, puesto que el no tener acceso a dicho recurso natural haría imposible el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social en la actividad que ejerce, mereciendo por ello la inmediata atención y amparo por parte del Estado por medio del órgano judicial competente.

"(...) de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo el juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la demandante, aplicando para ello la normativa y los principios constitucionales y los que rigen la materia, así como supletoriamente normativa civil que fuera aplicable al caso. En efecto, tomando en cuenta que la pretensión de la demandante está referida al Uso y Aprovechamiento de Aguas, la finalidad de la misma no es otra que tutelar el libre acceso a la utilización de dicho recurso natural vital e imprescindible para la vida misma tanto de los seres humanos como de los animales, particularmente cuando la actividad desarrollada en el predio está destinada a la ganadería, como es la que efectúa la demandante, puesto que el no tener acceso a dicho recurso natural haría imposible el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social en la actividad que ejerce, mereciendo por ello la inmediata atención y amparo por parte del Estado por medio del órgano judicial competente ante actos tendientes a restringir o suprimir el acceso para el uso y aprovechamiento de dicho recurso natural de vital importancia como es el agua, más aún si dicho recurso natural proviene de un río como se da en el caso de autos, cuya propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible es del pueblo boliviano, considerándose como recurso estratégico para el desarrollo y la soberanía boliviana, al constituirse en un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo, promoviendo el Estado el uso y acceso al agua sobre los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad y por tal, no podrá ser objeto de apropiaciones privadas, estando sujeto en su caso las concesiones a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a ley, tal cual se desprende del texto de los arts. 349-I, 373 y 376 de la Constitución Política del Estado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver controversia de aguas/

Las competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al saneamiento de la propiedad agraria. La limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones, como lo es el Uso y Aprovechamiento de Aguas.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Uso y aprovechamiento de aguas/7. Naturaleza jurídica/

Naturaleza jurídica

(Actividad ganadera)

El Uso y Aprovechamiento de Aguas, tiene por finalidad de tutelar el libre acceso a la utilización de dicho recurso natural vital e imprescindible para la vida, particularmente cuando la actividad desarrollada en el predio está destinada a la ganadería, puesto que el no tener acceso a dicho recurso natural haría imposible el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social en la actividad que ejerce, mereciendo por ello la inmediata atención y amparo por parte del Estado por medio del órgano judicial competente.