ANA-S1-0037-2012

Fecha de resolución: 21-12-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 05/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario (ahora Agroambiental) del Distrito Judicial de Cochabamba. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la sentencia no realiza una correcta valoración de la prueba, teniendo errores de derecho como de hecho, contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento;

2.- Que, el demandante demandó la restitución de la posesión de un predio de 3 ha aproximadamente, y contradictoriamente en sentencia se dispone la restitución solo "de 2 ha. mas o menos" sin entender en que elementos de prueba baso dicha decisión el Juez de instancia;

Recurso de casación en la forma

1.- Alegaron los recurrentes que plantearon declinación de competencia de la autoridad judicial pues la institución competente para garantizar el ejercicio del derecho propietario o posesorio es el INRA ya que el predio objeto de la litis se encuentra dentro de la OTB Mollocota, que está ubicada en la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, misma que se encuentra dentro de un proceso de saneamiento ante el INRA;

2.- Que tanto el INRA como el Juez de instancia vulneran el principio de integralidad que debe regir en materia agraria, consignado en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el INRA una vez emitida la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento de una Comunidad, no puede excluir los predios que tengan conflictos, por cuanto se vulnerarían las finalidades que tiene el saneamiento.

Solicitó se Case la sentencia impugnada o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

"(...) Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 el juez de instancia admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Gregorio Rocha, sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, requisito recientemente introducido en nuestra economía jurídica nacional, el cual consiste que en el predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la Resolución respectiva; aspecto imprescindible que debe ser tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación evacuado por el Instituto Nacional de reforma Agraria que permita verificar tales extremos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como en el caso de autos. Sin embargo, siendo que en el presente caso, a solicitud de los demandados se recabó dicha documentación y a fin de evitar más perjuicios a las partes, se deja pasar dicha omisión en que incurrió el juez de instancia, a quien se le recomienda tomar en cuenta lo establecido en nuestra normativa agraria en la tramitación de los procesos asignados a su cargo.”

“(…)responde a la demanda, sin antes acompañar los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, ni la personería jurídica de dicha organización, situación que no fue observada por el juez de instancia, tal como se evidencia en el decreto de fecha 13 de mayo de 2011 de fs. 169, inobservancia que acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, consecuentemente el demandado no cumplió con lo señalado por el art. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.”

“(…) señala el auto de fecha 14 de julio de 2011 de fs. 186, el juez de instancia a fin de desarrollar las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, señala audiencia para el día martes 09 de agosto del 2011, es decir, dentro de 26 días a partir de la emisión de dicho auto, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 82 de la ley Nº 1715, que dispone que el Juez señalará audiencia dentro de los 15 días de contestada la demanda o vencido el plazo para el efecto, siendo que en el presente caso dicho plazo se computaría a partir de la presentación del informe aclaratorio que se solicitó al INRA departamental, mediante auto de fecha 01 de junio de 2011 de fs. 174, por lo que correspondía al juez de instancia señalar audiencia dentro del plazo que dispone la Ley, a fin de evitar perjuicios a las partes y de garantizarles el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, tomando en cuenta además que uno de los principios que consagra y caracteriza al proceso oral agrario es la celeridad.”

“(…) Por decreto de fecha 19 de agosto de 2011 de fs. 119 vta. el juez de instancia, decreta cuarto intermedio hasta el día miércoles 28 de septiembre a horas 17:30, a objeto de dar lectura a la sentencia, es decir, 40 días después de recepcionarse toda la prueba, siendo que el art. 86 de la Ley Nº 1715, claramente dispone que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin embargo, suele ser permisible que por razones de fuerza mayor se disponga que la dictación de la sentencia, sea después de un plazo prudente, esto con la finalidad de que el juez pueda asumir una decisión correcta, pero en el presente caso el juez de instancia al tomarse el plazo de 40 días para dictar sentencia, no solo vulneraria lo dispuesto en la citada norma, sino que también vulnera el principio de celeridad que debe regir en materia agraria.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS debiendo la autoridad judicial ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, disponer que el demandado Erasmo Andrade Suarez acompañe los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, así como la personería jurídica de dicha organización, conforme al fundamento siguiente:

1.- Revisado el proceso se tienen las siguientes observaciones, la autoridad judicial al momento de admitir la demanda no ordeno al INRA certifique si el predio objeto de la Litis se encuentra o no en proceso de saneamiento vulnerando la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, asimismo el recurrente contesto a la demanda sin antes acompañar los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, ni la personería jurídica de dicha organización, otro aspecto a observar es que la autoridad judicial señalo fecha de audiencia dentro de 26 días a partir de la emisión del auto de admisión, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 82 de la ley Nº 1715, asi como de dictar sentencia 40 días después de haberse producido toda la prueba, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 3 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, por lo que corresponde corregir todos estos errores.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Representación legal de comunidad

Si el demandado no acompaña documentos que acrediten su representación legal, ni personería de su organización, corresponde anularse obrados por vulneración a normas del debido proceso

" (...) 2.- Por memorial de fs. 168, Erasmo Andrade Suarez, responde a la demanda, sin antes acompañar los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, ni la personería jurídica de dicha organización, situación que no fue observada por el juez de instancia, tal como se evidencia en el decreto de fecha 13 de mayo de 2011 de fs. 169, inobservancia que acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, consecuentemente el demandado no cumplió con lo señalado por el art. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

" (...) , ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 169, debiendo el juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, disponer que el demandado Erasmo Andrade Suarez acompañe los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, así como la personería jurídica de dicha organización en cumplimiento a lo establecido en el art. 56 y 58 del Código de procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil."

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Representación legal de comunidad

El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso (AAP-S2-0029-2018)