SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Gregorio Rocha Lima

 

Demandado: OTB, MOLLOCOTA y otros.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 28 de septiembre de 2011

 

Juez: Domingo de Siles Laime Ponce

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Gregorio Rocha Lima, adjuntando literales de fs. 1 al 8 y mediante memorial de fs. 9 y 10 y vta. de obrados, plantea demanda Interdicta de Retener la Posesión, argumentando que de acuerdo a la certificación que acompaña se encuentra en posesión pacífica y continua de una fracción de terreno, ubicado en la zona de Mollocota, cantón Sacaba, Provincia Chapare, desde hace 50 años aproximadamente, cultivando junto a su familia trigo, cebada, arveja y otros productos del lugar y plantaciones de eucaliptos y desde hace dos meses aproximadamente el INRA se encuentra realizando saneamiento, donde se ha presentado Felipe López como supuesto heredero del propietario y el INRA ha dispuesto que dicho predio sea excluido del saneamiento, hasta que se resuelva el conflicto.

Luego el 19 de octubre del presente año, Felipe López ingreso a su propiedad co un tractor y comenzó de derrumbar las plantaciones de algarrobo y molles.

Luego ellos han denunciado a la policía de Sacaba, quienes verificaron los extremos y pide que en sentencia ampare su posesión, con costas y daño ocasionado. Propone prueba literal, testificales e inspección judicial.

Admitida la anterior demanda por auto de fs. 12, se corre en traslado al demandado Felipe López y adjuntando literales y fotografías de fs. 21 a 31 y mediante memorial de fs. 32 al 34 y vlta. De obrados, el actor modifica y amplia la demanda, señalando que de acuerdo al informe de la policía el 09 de enero del año en curso (2010), sentó denuncia en contra de Erasmo Andrade quien incita a los vecinos para que se apropien de su propiedad, constituido en el lugar tomaron fotografías sobre el sembradío de arvejas y el día 10 de enero de 2010, ingreso a su propiedad una multitud destrozando sus sembradíos de arvejas, constatados por los funcionarios policiales, donde su persona y su familia han sido agredidos físicamente y los sembradíos de arvejas han sido destruidos y el terreno estaba arado. Ante las perturbaciones de sus terreno de 3.000 Has aproximadamente, del cual le han despojado y al amparo del Art. 610 del C.P.C., amplia y modifica la demanda de Interdicto de Retener por el de Recobrar la Posesión y dirigen en contra de Erasmo Andrade (secretario general de la OTB Mollocota), Florencio Peredo Díaz, Antonio Ledezma, Fortunato Arévalo, Carlos Villarroel, Felipe López y terceros despojantes; admitida por auto de fs. 36 de obrados.

El codemandado FELIPE López Lazarte adjuntando literales de fs. 57 al 63 y mediante memorial de fs. 43 plantea incidente de nulidad de obrados y responde a fs. 64 al 67; asimismo Florencia Peredo López por memorial de fs. 75 y vlta, pide nulidad de obrados y responde a fs. 97 al 101, Fortunato Arévalo Ledezma responde a fs. 107 al 111 y se señala la primera audiencia por auto de fs. 112, celebrada por acta de fs. 133 al 136 y por auto de fs. 138 de obrados, el señor Juez anula obrados hasta fs. 133, ordenando que se haga las citaciones a los terceros interesados por edictos, cumplida con dicha formalidad se señala nueva audiencia por decreto de fs. 147 de obrados y mediante auto de fs. 149 el juez agrario repone obrados hasta fs. 36 inclusive, para que la parte actora aclare si la demanda está dirigida al codemandado como persona jurídica (OTB Mollocota) o natural e identifique correctamente los nombres, domicilios y generales de los codemandados y de terceros despojantes.

Subsanada la observación mediante memorial de fs. 153, se admite por auto de fs. 154 del Interdicto de Recobrar la Posesión y se corre en traslado a los demandados OTB Mollocota, representado por Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte; quienes después de sus citaciones legales, suscitan incidente de declinatoria de competencia por memorial de fs. 161 y 162 y de fs. 168, donde el segundo de ellos, se ratifica en su responde a fs. 64 al 67 de obrados, en el cual manifiesta que la parte actora no ha dado cumplimiento al Art. 327 inc. 5) y 6) del código Adjetivo Civil, ya que no ha individualizado la cosa demandada y los hechos en que se funda su pretensión , son contradictorios, porque solo ha realizado algún tipo de actividad antes de octubre del pasado año, sobre una superficie de 2000 m2 aproximadamente y no sobre las 3 Has, ya que jamás estuvo en posesión. La parcela reclamada por el actor fue adquirido por su padre Torivio López en fecha 6 de enero de 1954, quien no realizo la consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin embargo procedió a su inscripción en Derechos Reales en fecha 13 de noviembre de 1954 y a la muerte de su padre se hizo declarar heredero mediante auto de 16 de enero de 2010; sin embargo lo transfirió dicho predio al sindicato Agrario Mollocota, que sea de aprovechamiento de toda la comunidad y no de terceras personas y el nunca ha despojado al actor y pide que se declare improbada la demanda. Propone prueba literal, testifical e inspección judicial.

Se ha dejado constancia que el codemandado Erasmo Andrade Suarez no ha respondido a la demanda dentro del término de su emplazamiento, sino únicamente se adhiere al incidente de declinatoria de competencia suscrita por el codemandado Felipe López Lazarte.

La parte actora produce como prueba de Cargo; admitiéndose las literales de fs. 2 al 8, 21 al 31 y de fs. 117, 1722 y de fs. 176 al 184 de obrados y las testificales de Modesto Peredo Céspedes, Rogelio Ledezma, Freddy Francisco Milan y Esther Avilés Montaño. Por su parte el codemandado Felipe López Lazarte produce como prueba de Descardo; admitiéndose las literales de fs. 57 al 59, 63 y de fs. 126 al 131 y se rechazan las de fs. 60 al 62 por tratarse de fotocopias simples que no reúnen las exigencias del Art. 1311 del sustantivo civil y las testificales de Dionicia Paniagua Díaz y Santos Mejía Ríos, cuyas declaraciones cursan por actas de fs. 211 al 217 de obrados y el codemandado Erasmo Andrade Suarez, no ha producido ninguna prueba; pruebas apreciadas en sujeción del Art. 1286 del Código Civil.

Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art. 82-I de la ley 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs. 186 de obrados, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 186 de obrados, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 201 al 204 y vlta. De obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor así como de la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. Para el actor debe demostrar 1) La posesión anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) El despojo sufrido ya sea con violencia o sin ella; 3) LA fecha de la eyección y 4) Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

Para el codemandado Felipe López Lazarte debe demostrar: 1) Los extremos de su responde negados a la pretensión del actor y 2) Los daños y perjuicios ocasionados por el actor y al codemandado Erasmo Andrade debe demostrar lo que alegare en su defensa. Seguidamente se e ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiéndose prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después de un cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO: SOBRE HECHOS PROBADOS ; Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa de los demandaos, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art. 376, 397, 476 y 477 del adjetivo Civil, concordantes con el Art. 1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1).- El predio objeto de litigio tiene la extensión superficial de 2 Has. Mas o menos, ubicada en la comunidad de Mollocota, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte el rio Tapiri Mayu y Claudio López, al Sud rio Kuchihuasi, al Este con Justa Sejas (antes León Montecinos) y al oeste el rio y Claudio López. El predio en su conjunto consta de una parte alta y parte baja; la parte alta está completamente despejada con vestigios de trabajos realizados en años anteriores y en la parte baja colindante del lado norte y Oeste está al nivel del rio Kuchihuasi con matorrales y arboles de algarrobos molles y eucaliptos, no apta para agricultura por tratarse de arenal, pero comprende una sola propiedad; hechos demostrados por el plano de fs. 8, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 211 al 217 de obrados. Mismos elementos probatorios.

Dicho predio en principio trabajaba Margarita Avilés, luego Paulino Ortuño y finalmente el actor Gregorio Rocha Lima viene trabajando desde hace mas de 30 años atrás, sembrando diferentes productos propios del lugar, como maíz, trigo, alfa alfa y otros, conforme también se ha constatado los sembradíos de arvejas en enero del año 2010; reconocido parcialmente por el propio demandado Felipe López Lazarte en su responde de fs. 64 al 67. Hechos demostrados por certificación de fs. 2, plano de fs. 8 informes y fotografías de fs. 2 al 5, 21 al 23, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 211 al 217 de obrados (mismos elementos probatorios).

El demandado Felipe López Lazarte, el 16 de octubre de 2009, procede a tumbar el predio en litis, arboles de algarrobo y molles con la ayuda de un tractor tipo catarpillar y el día 10 de enero de 2010 en numero de 100 personas aproximadamente se encontraban en el predio agresivos, quienes procedieron a ara y destrozar el sembradío de arvejas, donde el actor Gregorio Rocha y su familia han sido agredidos físicamente y el día 12 de enero de 2010,s e verifica que el sembradío de arvejas había sido destruido y el terreno removido, conforme se acredita del informe y fotografías de fs. 3 al 5, 21 al 29, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 211 al 217 de obrados, (mismos elementos probatorios).

El codemandado Felipe López Lazarte, Argumenta ser heredero a la sucesión de sus padres Toribio López Villarroel y Marcelina Lazarte Villarroel, sobre el predio adquirido por ellos, de una fracción de terreno de la extensión superficial de 4 arrobadas y un almud, cuyas colindancias no coinciden con los límites del predio en litis; además Felipe López Lazarte no ha trabajado el terreno en años anteriores, sino recién apareció en octubre de 2009 y enero de 2010, ingresan al terreno juntamente el dirigente Erasmo Andrade y sus bases, destrozando el sembradío de arvejas que había en el terreno. Hechos demostrados por las literales de fs. 57 al 59, informes y fotografías de fs. 3 al 5, de fs. 25 al 29, corroborados en la inspección judicial cursante a fs. 211 al 217 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

Erasmo Andrade Suarez, junto a sus bases ingresan al predio en litis, en enero del año 2010, haciendo destrozos dl sembradío de arvejas, dejando removido la tierra por completo; sin embargo la comunidad de Mollocota, no ha demostrado posesión sobre el predio, conforme se verifica del informe y fotografías de fs. 24 al 29, conformados en la inspección judicial cursante por acta de fs. 211 al 217 de obrados. (mismos elementos probatorios).

El predio objeto de litis, no se encuentra en proceso de saneamiento, mismo que ha sido excluido del trámite por existir conflictos, conforme se verifica por las certificaciones del INRA Cochabamba, cursantes a fs. 171 y 172 de fs. 176 al 184 de obrados (mismos elementos probatorios).

SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

Por prescripción del Art. 30 y 39 inc. 7) de la ley 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de La reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor, en la presente causa.

Por determinación del Art. 607 y 608 del Adjetivo Civil y Art. 1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) La posesión anterior sobre el bien inmueble y b) El despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En autos se discute únicamente sobre la Posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, de acuerdo al Art. 87 del Código civil, "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos COSTITUTIVOS, que son a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o el anímus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art. 397 de la constitución Política del Estado.

Los presupuestos que debe demostrar el actor, con respecto al interdicto de Recobrara la Posesión:

El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda. Gregorio Rocha Lima tiene posesión continuada, pacífica y no interrumpida, sobre el predio objeto de litis, desde hace 30 años atrás aproximadamente, sin que persona alguna haya reclamado del bien inmueble, sembrando diferentes productos propios del lugar, como maíz, trigo, alfa alfa, arveja y otros; hasta que en octubre de 2009 y enero de 2010 Felipe López lazarte junto a rasmo Andrade Suarez y sus bases ingresan al predio haciendo tumbar arboles y destruyendo sembradíos de arvejas. Este hecho significa que el actor tenia posesión real y efectiva del terreno, donde se evidencia vestigios de la actividad agrícola realizados en años anteriores, habiendo demostrado la posesión anterior del actor, sobre el predio en litis; consiguientemente ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.

El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "El empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "La existencia de actos ocultos o que se realzan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".

En autos en octubre del 2009 Felipe López hace tumbar arboles de algarrobos y molles y en enero de 2010 de manera violenta ingresan junto a Erasmo Andrade y sus bases de la OTB Mollocota, en numero de 100 personas mas o menos, destrozando los sembradíos de arvejas que había. Este hecho significa que los demandados sabedores de que dicha parcela de terreno era trabajado por el actor ingresan no dejando entrar más al actor, produciéndose la desposesión en forma violenta; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto, cual es el despojo.

El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Primero Felipe López en octubre de 2009, luego junto al dirigente Erasmo Andrade y las bases de la OTB de Mallocota ingresan de manera violenta en enero de 2010 sobre la totalidad del predio, agrediendo físicamente al actor y su familia; por lo que también se ha cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.

Y el cuarto requisito tiene que ver con el pago de daños y perjuicios.

De la misma forma los demandados han privado de la siembra y cosecha de productos en dos gestiones del año 2010 y 2011 respectivamente al actor, disminuyendo en sus ganancias; dando lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

El codemandado Felipe López Lazarte debe demostrar:

a).- Los términos de su responde, negados las pretensiones del actor, como primer elemento. Felipe López Lazarte no ha demostrado en ningún momento el derecho posesorio u otro derecho rea de la supuesta sucesión hereditaria de su padres; menos ha desvirtuado los hechos de la pretensión del actor negados en sus responde, cuál era su obligación conforme previene el Art. 375 inc. 2) del Código Procesal Civil.

b).- En cuanto a los daños y perjuicios.- Tampoco a demostrado los daños y perjuicios ocasionados por el actor en contra del demandado.

La OTB de Mollocota, como codemandada a través de su representante Erasmo Andrade Suarez, no ha demostrado derecho posesorio sobre el bien en litis, quienes en franca colusión con el codemandado Felipe López Lazarte, quien pese ha haber reconocido no tener los papeles al día, aparecen comprando dicho predio a su favor, suscrito en fecha 17 de diciembre de 2009, cuando la demanda ya se había iniciado en fecha 30 de octubre de 2009, conforme señal el propio Felipe López en su responde "... sin embargo con los antecedentes expuestos transferí el señalado predio en su totalidad al Sindicato Agrario de Mollocota, quienes en merito a dicha documentación seguramente regularizaran su derecho propietario ante el INRA, como propiedad comunitaria, es decir, que se de aprovechamiento de toda la comunidad y no de terceras personas...".

CONCLUSIÓN: El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar del campesino y de su familia declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familia inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales expresado por el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 y 41 -I inc. 2) de la ley 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico - social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en vigencia.

Los principios fundamentales de la reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en el Art. 397 de la Carta Magna, enseñan que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la adjudicación de las tierras" es decir, " La tierra es de quien la trabaja", este precepto constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio que trabaja; como en el caso presente, Gregorio Rocha Lima, viene poseyendo y trabajando el predio desde hace 30 años atrás más o menos; por lo que el actor se conducía como un verdadero propietario, conforme también demuestra su afiliación al sindicato de Mollocota, según certifica el propio Secretario General del Sindicato de Mollocota, durante este tiempo prolongado ninguna persona ha reclamado derechos sobre dicho predio; sino recientemente Felipe López Lazarte ingresa en octubre de 2009 y en enero de 2010 de manera violenta, quien en ningún momento ha demostrado la posesión anterior o actual u otro derecho real de la supuesta sucesión, menos la OTB Mollocota.

Asimismo la Ley INRA reconoce los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos años a la vigencia de esta Ley 1715 (1992) siempre y cuando estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra..., conforme establece la clausula sexta de las disposiciones transitorias de la reiterada LEY 1715.

LA ACTITUD DEL DEMANDADO Felipe López Lazarte y la OTB de Mollocota a través de su dirigente Erasmo Andrade y las bases y de la forma que entraron al predio, constituye en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenía el actor; toda vez que después de 30 años, tiempo prolongado que no hubo reclamo alguno, importando u manifiesto descuido, abandono y dejadez de parte del supuesto propietario a titulo sucesorio.

Finalmente Gregorio Rocha Lima, ha demostrado posesión real, efectiva y física desde hace 30 años atrás, sobre e terreno de Mollocota de la extensión superficial de 2 hectáreas más o menos, posesión que ha ejercido de manera continuada, pacífica y no interrumpida, hasta que en octubre de 2009 y en enero de 2010, Felipe López y la OTB Mollocota demandada ingresan al terreno en colaboración de las bases realizando actos de despojo en todo el predio, no dejando ingresar más al actor; consiguientemente el actor ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art. 375 inc. 1), con relación al Art. 602 y 607 del Adjetivo Civil. Asimismo ha demostrado los daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

Mientras que los demandados no han demostrado la posesión anterior o actual sobre el predio y tampoco los daños y perjuicios, conforme era su obligación en previsión del Art. 375 inc. 2) del C.P.C.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 9 y 10 y vlta., modificada y ampliada a fs. 32 al 34 y vlta., aclarado a fs. 153 de obrados, en todas sus partes, interpuesta por Gregorio Rocha Lima; consiguientemente se dispone que los demandados Felipe López Lazarte y Erasmo Andrade Suarez representante de la OTB Mollocota restituyan el predio objeto de demanda, de la extensión superficial de 2 hectáreas mas o menos, ubicado en la comunidad de Mollocota, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte el rio Tapiri Mayu y Claudio López, al Sud rio Kuchihuasi al Este con Justa Sejas(antes León Montecinos) y al Oeste el rio y Claudio López, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de lanzamiento en previsión del Art. 612 y 613 del Adjetivo Civil, HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor averiguables en ejecución de sentencia, con costas en sujeción del Art. 198-II del mismo cuerpo legal. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el co-demandado Felipe López Lazarte.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 37/2012

Expediente: Nº 3277-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Gregorio Rocha Lima

Demandados: OTB Mollocota

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 231 a 237 de obrados, interpuesto por Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte contra la Sentencia Nº 05/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 219 a 225, pronunciada por el Juez Agrario (ahora Agroambiental) del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Gregorio Rocha Lima contra OTB Mollocota representado por Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que, Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte mediante memorial cursante de fs. 231 a 237 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 05/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 219 a 225 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al Recurso de Casación en el fondo manifiestan que, la Sentencia de referencia vulnera lo dispuesto por el art. 253 del Código de procedimiento Civil, por cuanto contiene interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria, no realiza una correcta valoración de la prueba, teniendo errores de derecho como de hecho, contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, puesto que en el momento en que el demandante aclara que la demanda la dirige contra la OTB Mollocota, representada legalmente por Erasmo Andrade Suarez, así como contra el señor Felipe López Lazarte en su condición de persona particular, lo hace sin antes ratificarse en el tenor de los supuestos facticos establecidos en los memoriales de fecha 30 de octubre de 2009 y 15 de enero de 2010 y en los fundamentos de derechos expuestos en la demanda de interdicto de recobrar la posesión; señalan además los recurrentes que existen contradicciones, puesto que el Juez Agroambiental en la sentencia de manera oficiosa atribuye la representación de la comunidad a Felipe López Lazarte, quien fue demandado por el actor como persona particular, siendo que la demanda fue dirigida contra la OTB Mollocota, representada legalmente por Erasmo Andrade Suarez, en su condición de Presidente de la misma y contra Felipe López Lazarte, en su condición de persona particular, sin embargo, el Juez de instancia a momento de dictar sentencia asocia a ambas personas como representantes de una persona jurídica, sin respetar la condición de persona particular de Felipe López Lazarte que no tiene nada que ver con la mencionada OTB, vulnerando con este hecho lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en la sentencia solo se hace referencia a la parte demandante Sr. Gregorio Rocha Lima y a la parte demandada OTB Mollocota y sus representantes legales, no consignando al demandado como persona particular, vulnerándose lo dispuesto en el art. 192 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los recurrentes señalan que se ha vulnerado el art. 194 de la citada norma, ya que lo dispuesto en sentencia solo afecta a la OTB Mollocota, por cuanto según la resolución impugnada Erasmo Andrade Suarez y Felipe López Lazarte, son representante de ésta, por consiguiente Felipe López Lazarte, como persona particular esta exento del cumplimiento de la misma.

Que, el demandante demandó la restitución de la posesión de un predio de 3 ha aproximadamente, acompañando para ello las pruebas de cargo correspondientes y contradictoriamente en sentencia se dispone la restitución solo "de 2 ha. mas o menos" sin entender en que elementos de prueba baso dicha decisión el Juez de instancia, ya que el actor ni siquiera probó estar en posesión de superficie alguna, vulnerándose con esto lo dispuesto por el art. 327 numeral 5) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda el actor debió individualizar la cosa demandada con toda exactitud, aspecto que no se consideró, generando que se vulnere igualmente lo dispuesto por los arts. 190 y 192 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no se pronunció sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas.

Que, la prueba documental de fs. 2, 3, 7 y 8 que expresa que el predio en cuestión tiene 3 ha, la inspección judicial en la que el Juez de instancia establece que el predio tiene 2 ha sin especificar en que elementos técnicos basa dicha afirmación y la prueba testifical de fs. 213 a 217, donde ninguno de los testigos hace referencia a la superficie y colindancias del predio, son considerados por el juez de instancia como medios probatorios coincidentes en cuanto a lo que deben probar y concluyente para emitir la sentencia, sin embargo, según los recurrentes, estos expresan tres realidades distintas, vulnerándose con esto lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil.

Que, en el acta de la audiencia de inspección no consta las observaciones que hicieron a través de su abogado, como ser el hecho que dentro el área que reclamaba como suya el actor, se apersonaron terceras personas alegando tener derecho propietario sobre el predio en conflicto; así también en las actas de declaración testifical de cargo y de descargo de fs. 213 a 217 no consta las preguntas realizadas por su abogado, quien percatándose de las contradicciones en que incurrían los testigos de cargo, principalmente en el desconocimiento del predio objeto de la litis, preguntó si estos testigos conocían el referido predio y si el lugar donde se encontraban se trataba de la propiedad del actor, recibiendo como respuesta que si era del demandante, sin embargo, cuando se recibió la declaración testifical se lo hizo en un predio vecino, que no correspondía al predio objeto del presente proceso, consiguientemente los testigos de cargo mintieron, aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia y que lamentablemente las mencionadas preguntas no cursan en actas; vulnerándose con este hecho según los recurrentes lo dispuesto por el art. 418 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.

Que, las afirmaciones que se hacen en sentencia respecto a que se habría demostrado que Felipe López Lazarte habría aparecido en octubre del 2009 y enero de 2010 junto al dirigente Erasmo Andrade y sus bases de la OTB Mollocota, ingresaron al predio haciendo tumbar arboles y destruyendo sembradíos de arvejas, hecho que constituye el despojo y es demostrado por las literales de fs. 57 a 59, informe y fotografías de de fs. 3 a 5, de fs. 25 a 29, corroborado en la inspección judicial de fs. 211 a 217; afirmación que según los recurrentes es contradictoria, ya que el actor inicialmente por memorial de 30 de octubre de 2009, interpone demanda de interdicto de retener la posesión contra Felipe López Lazarte, en su condición de persona particular, porque supuestamente lo habría perturbado en su posesión en fecha 16 de octubre de 2009, es decir que Felipe López no lo despojo del predio objeto de la litis, posteriormente, interpone demanda interdicto de recobrar la posesión contra la OTB Mollocota y contra Felipe López, por haberlo despojado de su posesión en fecha 10 de enero de 2010, sin embargo, revisada la prueba de cargo, no existe una sola que acredite que Felipe López haya despojado del predio al demandante, por cuanto las pruebas a las que hace referencia el juez de instancia en sentencia tales como el acta de inspección de fs. 3 y las fotografías de fs. 3 a 5, fueron presentadas para interponer el interdicto de retener la posesión y no así de recobrar; asimismo, señalan los recurrentes que en los informes de fs. 21, 24, 27, fotografías de fs. 22, 23, 25, 26, 28 y 29 no se mencionan ni se identifica a Felipe López Lazarte, tampoco a la comunidad Mollocota y revisadas las actas de la inspección como de la prueba testifical de fs. 211 a 217, ninguna de ellas expresa que Felipe López Lazarte o integrantes de la OTB Mollocota, hubieran procedido al despojo de la parcela objeto de la litis y que Felipe López Lazarte presentó prueba cursante a fs. 63, que acredita que el demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, misma que es concordante con las declaraciones testificales de Dionicia Pinaya de fs. 214 y 214 vta. y de Santos Mejía de fs. 215 vta. y 216, sin embargo el juez de instancia no consideró estas pruebas en sentencia, pese a la pertinencia de las mismas; vulnerando con estos hechos lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, el art. 397, así como el art. 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de instancia no ha valorado correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso, por cuanto ninguna de ellas acredita que Felipe López Lazarte o miembros de la OTB Mollocota, hayan despojado de parcela alguna al demandante y que la prueba de descargo acredita que el demandante jamás ha estado en posesión del predio objeto de la litis, por consiguiente su pretensión es inviable.

Los recurrentes manifiestan que, los hechos expuestos fueron en su debido momento identificados, los cuales no fueron valorados correctamente, generando que la sentencia recurrida contenga violación y aplicación indebida de la ley, además de tener disposiciones contradictorias, conforme prevé el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al Recurso de Casación en la forma , los recurrentes señalan que Felipe López Lazarte por memorial de fs. 161 a 162 planteó la declinatoria de competencia del Juez de instancia, argumentando que el predio objeto de la litis se encuentra dentro de la OTB Mollocota, que está ubicada en la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, misma que se encuentra dentro de un proceso de saneamiento ante el INRA, conforme la certificación CERT-DDCBBA Nº 0059 de fs. 126 a 127, informe y plano demostrativo emitidos por el INRA de fs. 129 a 131; saneamiento que es ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple, dispuesto por el art. 69 parágrafo I, numeral 1 y art. 70 de la Ley Nº 1715, el cual cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP 165/2006 de 21 de agosto de 2006 y Resolución Instructoria R. I. 332/2006 de 04 de septiembre de 2006, siendo esta última resolución la que inicia el proceso de saneamiento al tenor de lo dispuesto por el art. 170 parágrafo I del D. S. 25763 vigente en ese momento, equiparable a la Resolución de Inicio de Procedimiento previsto por el art. 294 del D.S. 29215 en actual vigencia y dentro el área de la Resolución Determinativa de Saneamiento y Resolución Instructoria de la Comunidad Mollocota, se encuentra la parcela objeto del presente proceso.

Consiguientemente la institución competente para garantizar el ejercicio del derecho propietario o posesorio es el INRA, esto de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, disposición que claramente delimita las competencias de los jueces agrarios en el conocimiento de los interdictos, estableciendo con claridad, que no podrán conocer interdictos agrarios, si es que existiera proceso de saneamiento sobre el predio en cuestión que cuente con resolución que instruya el inicio efectivo de éste, por lo que el juez de instancia según los recurrentes debió declinar competencia, sin embargo no lo hizo, con el argumento de que el INRA emitió las certificaciones de fs. 171 a 172, 176 a 179 y de fs. 182 a 184 de obrados, que de manera categórica establece que el predio en conflicto no se encuentra en trámite de saneamiento.

Hecho que denota que tanto el INRA como el Juez de instancia vulneran el principio de integralidad que debe regir en materia agraria, consignado en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el INRA una vez emitida la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento de una Comunidad, no puede excluir los predios que tengan conflictos, por cuanto se vulnerarían las finalidades que tiene el saneamiento, previstas en el art. 66 de la Ley Nº 1715, que entre otras es la de solucionar los conflictos emergentes de la posesión y propiedad agraria, consiguientemente al haber obrado sin competencia el Juez de instancia a momento de emitir la sentencia, ha vulnerado lo dispuesto por el art. 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Que, el juez de instancia dictó sentencia después del plazo previsto por Ley, por cuanto la audiencia complementaria se llevó a cabo en fecha 19 de agosto de 2011 y la sentencia fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, es decir, después de más de 40 días, vulnerando lo dispuesto en el art. por el art. 84 de la Ley Nº 1715; así como el art. 254 numeral 6 con relación al art. 208 ambos del Código de Procedimiento Civil, máxime si no existe en obrados un justificativo de fuerza mayor que amerite la suspensión de la misma.

Finalmente, los recurrentes por todo lo expuesto piden se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, Gregorio Rocha Lima responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 241 y 242vta. de obrados, manifestando:

Que, como se tiene expuesto en la demanda de 30 de octubre de 2009 y principalmente en la modificación y ampliación de la demanda de 15 de enero de 2010, además de todos los antecedentes probatorios, se tiene plenamente identificados a los demandados como sujetos procesales para responder al objeto de la litis, en razón a que Erasmo Andrade fue quien incitó a los vecinos de la OTB Mollocota despojarle del terreno del cual es propietario y poseedor, por lo que en fecha 10 de enero de 2010 a horas 10:00 se apersonó a dependencias de la FELCC para denunciar este hecho, el cual fue verificado por los oficiales asistentes, demostrándose la situación de demandado del Sr. Andrade en su calidad de representante de la OTB Mollocota, por otro lado se tiene que en fecha 30 de octubre de 2009 Felipe López directamente lo perturbó en su pacífica posesión, para luego materializar el despojo junto a un centenar de personas, por lo que la sentencia dictada por el juez de instancia tiene pleno alcance para su cumplimiento respecto a los demandados, citando al efecto la SSCC 691/01-R de 09 de julio, que establece que la "(...) legitimación pasiva, (es) la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causo la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)".

Que, de la prueba documental, especialmente la fotográfica y de la prueba testifical, se tiene expresa y claramente verificada su posesión sobre el terreno en cuestión, además que en la prueba consistente en el pliego fotográfico se verifica la actividad agrícola que desarrollaba, hasta que los demandados procedieron a perturbarle y posteriormente despojarle del terreno.

Que, no se prueba ni demuestra en ningún momento interpretación errónea de la norma, la supuesta incongruencia, mala valoración de los hechos o prueba, y que la decisión es clara, positiva y precisa en relación a lo demandado, por lo que la sentencia cumple con todos los presupuestos tanto de forma como sustanciales, ya que existe una relación de hechos debidamente acreditada, en base a toda la prueba aportada por las partes, así se tiene de la exposición de hechos y la motivación judicial expuesta en la sentencia, existiendo congruencia y coherencia en su motivación y mas en la valoración de los argumentos del demandante y de la prueba presentada por ambas partes, realizando el Juez de instancia una debida exposición de los hechos probados y de la valoración de la prueba que demuestra los hechos denunciados, existiendo una motivación en base a la normativa agraria y civil, demostrándose el cumplimiento de los presupuestos para que proceda el interdicto de recobrar la posesión; citando el demandante al afecto la SSCC 1009/2003-R de 18 de julio, referida a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales.

Asimismo, el demandante cita la SSCC 0157/2001-R de 19 de febrero, referida a que la parte considerativa de una resolución debe guardar congruencia con la parte resolutiva, manifestando que en base a los hechos expuestos, la prueba aportada por ambas partes, se tiene que se demanda la restitución del lote de terreno, por lo que valorando la prueba de cargo y de descargo en la parte resolutiva de la sentencia, conforme establece el art. 613 del Código de Procedimiento Civil, resuelve declarar probada la demanda y en consecuencia ordena a los demandados la restitución del predio objeto de la demanda, por lo que la decisión es absolutamente clara y precisa en torno a la restitución del bien que se encuentra ubicado en la comunidad de Mollocota jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al norte el Rio Tapiri Mayu y Claudio López, al Sud Rio Kuchihuasi , al este Justa Sejas y al oeste el rio y Claudio López, por lo que la sentencia se pronuncia de forma cierta, precisa y clara en torno a los hechos probados y la petición planteada por parte del demandante.

Con relación al recurso de casación en la forma manifiesta que, conforme se tiene de antecedentes procesales, debido a un conflicto de intereses en torno al terreno objeto de la litis, el INRA decide excluir el terreno de su propiedad y posesión del proceso de saneamiento simple que lleva a cabo la Comunidad de Mollocota, además que el juez de instancia solicita que el INRA emita un certificado aclaratorio, mismo que cursa a fs. 171 y 172, así como de fs. 176 a 184 de obrados, en los que claramente se establece que el predio objeto del presente proceso no se encuentra en área de saneamiento, por lo que en previsión de lo establecido por el art. 30 y 39 numeral 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 el Juez de instancia cuenta con plena competencia para conocer y haber resuelto el presente caso, garantizándose el derecho al juez natural de ambas partes y el argumento de los recurrentes no cuenta con el suficiente y razonable sustento para ser valorado en casación.

Finalmente por todo lo expuesto y argumentado, al amparo del art. 87 parágrafo II y los arts. 13 parágrafo III y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, solicita se niegue el recurso de casación y en consecuencia se confirme la sentencia Nº 05/2011 de 28 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio el proceso sometido a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, evidenciándose lo siguiente:

1.- Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 el juez de instancia admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Gregorio Rocha, sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, requisito recientemente introducido en nuestra economía jurídica nacional, el cual consiste que en el predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la Resolución respectiva; aspecto imprescindible que debe ser tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación evacuado por el Instituto Nacional de reforma Agraria que permita verificar tales extremos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como en el caso de autos. Sin embargo, siendo que en el presente caso, a solicitud de los demandados se recabó dicha documentación y a fin de evitar más perjuicios a las partes, se deja pasar dicha omisión en que incurrió el juez de instancia, a quien se le recomienda tomar en cuenta lo establecido en nuestra normativa agraria en la tramitación de los procesos asignados a su cargo.

2.- Por memorial de fs. 168, Erasmo Andrade Suarez, responde a la demanda, sin antes acompañar los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, ni la personería jurídica de dicha organización, situación que no fue observada por el juez de instancia, tal como se evidencia en el decreto de fecha 13 de mayo de 2011 de fs. 169, inobservancia que acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, consecuentemente el demandado no cumplió con lo señalado por el art. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

3.- Conforme señala el auto de fecha 14 de julio de 2011 de fs. 186, el juez de instancia a fin de desarrollar las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, señala audiencia para el día martes 09 de agosto del 2011, es decir, dentro de 26 días a partir de la emisión de dicho auto, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 82 de la ley Nº 1715, que dispone que el Juez señalará audiencia dentro de los 15 días de contestada la demanda o vencido el plazo para el efecto, siendo que en el presente caso dicho plazo se computaría a partir de la presentación del informe aclaratorio que se solicitó al INRA departamental, mediante auto de fecha 01 de junio de 2011 de fs. 174, por lo que correspondía al juez de instancia señalar audiencia dentro del plazo que dispone la Ley, a fin de evitar perjuicios a las partes y de garantizarles el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, tomando en cuenta además que uno de los principios que consagra y caracteriza al proceso oral agrario es la celeridad.

4.- De fs. 213 a 217 de obrados cursan las actas de las declaraciones testificales, de los testigos de cargo y de descargo, en las cuales se puede evidenciar que en ninguna parte se encuentran consignadas las preguntas realizadas a los testigos, plasmándose simplemente las respuestas realizadas por ellos, hecho que vulnera lo claramente dispuesto en el art. 471 y 418 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, normativa que sabiamente ordena que deberá levantarse acta todo lo ocurrido en audiencia, consignándose literalmente las preguntas y respuestas por su orden, esto con la finalidad de que el Juez a momento de valorar toda la prueba desarrollada en el proceso, pueda conocer a detalle que es lo que pretenden demostrar las partes con cada testigo ofrecido por ellos, para ello deberá tomar conocimiento exacto de todo lo expuesto por cada uno de los testigos, tomando en cuenta además que en materia agraria la prueba testifical se constituye en prueba esencial, por cuanto ésta constituye un medio de comprobar judicialmente la veracidad de los hechos que se debaten en el presente caso, por lo que al levantarse erróneamente el acta, en el cual se consiga un hecho material, imposibilitaría que el Juez tome plena convicción y seguridad de la decisión que vaya a asumir en sentencia, por cuanto este hecho imposibilitaría una correcta valoración de dicha prueba.

5.- Por decreto de fecha 19 de agosto de 2011 de fs. 119 vta. el juez de instancia, decreta cuarto intermedio hasta el día miércoles 28 de septiembre a horas 17:30, a objeto de dar lectura a la sentencia, es decir, 40 días después de recepcionarse toda la prueba, siendo que el art. 86 de la Ley Nº 1715, claramente dispone que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin embargo, suele ser permisible que por razones de fuerza mayor se disponga que la dictación de la sentencia, sea después de un plazo prudente, esto con la finalidad de que el juez pueda asumir una decisión correcta, pero en el presente caso el juez de instancia al tomarse el plazo de 40 días para dictar sentencia, no solo vulneraria lo dispuesto en la citada norma, sino que también vulnera el principio de celeridad que debe regir en materia agraria.

6.- Siendo importante aclarar que la demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de voluntad y se constituye en una de las formas de ejercitar la acción; mediante ella, el actor solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a la litis o controversia; sin embargo, del análisis del presente caso y de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia se determina, que ésta no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 192 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, el cual señala que: "la sentencia contendrá: 3) la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o le reconvención en su caso...". (El subrayado y las negrillas son nuestras). Es así que al disponer en sentencia se restituya el predio de "2 ha mas o menos", hace incurrir en confusión a las partes, al ser esta decisión imprecisa en relación a lo peticionado en la demanda, vulnerando además lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". (El subrayado y las negrillas son nuestras), es así que en el presente caso, al no definirse claramente la extensión superficial que tendría que restituirse, no solo ocasiona incertidumbre a las partes, sino que también hace que la sentencia se constituya en imprecisa e inejecutable.

De lo expuesto se tiene la imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto que resulta esencial, con el objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis, por lo que debe tomarse en cuenta la trascendencia e importancia que tiene la sentencia, la cual debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas.

En tal sentido, el juez de instancia debe tomar en cuenta el deber impuesto que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria y definitiva; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 3 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad previstas por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 169, debiendo el juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, disponer que el demandado Erasmo Andrade Suarez acompañe los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, así como la personería jurídica de dicha organización en cumplimiento a lo establecido en el art. 56 y 58 del Código de procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de instancia con Asiento Judicial en Cochabamba, la multa de Bs.- 150.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Asimismo, se llama severamente la atención a la secretaria que elaboró las actas, a quien se le recomienda cumplir su trabajo con mayor responsabilidad a fin de evitar perjuicios a las partes.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 parágrafo IV. de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese el presente Auto Nacional Agroambiental al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

Magistrada Sala Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrada Sala Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos