SENTENCIA No. 07/2012

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SACABA Y COLOMI DE CHAPARE Y SANTIVAÑEZ DE CAPINOTA, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por PABLO BONIFACIO PAILLO, ADRIANA BONIFACIO PAILLO Y LUZMILA LÍA BONIFACIO, mayores de edad, vecino de la colina de San Miguel, calle innominada de esta ciudad de Cochabamba, con C.I.No.810828-Cbba, No.2863179-Cbba y No.3793457-Cbba respectivamente y hábiles por ley y la contrademanda de cumplimiento de mantener la eficacia y el valor legal del acuerdo conciliatorio incoada por la demandada SERAFINA ARAUCO ROCHA, mayor de edad, vecina de Pucara Grande-Zona Sud de ésta ciudad de Cochabamba, con C.I.No.1960209-Santa Cruz y hábil por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Fernando Inturias S. y de la parte demandada Dres. Fernando Jaldín León y José Plinio Valdivia Delgadillo.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Pablo, Adriana y Luzmila Lía Bonifacio Paillo, adjuntando literales de fs.1 al 5 y mediante memorial de fs.6 al 8 y vta de obrados, demandan resolución de contrato, restitución de lotes y daños y perjuicios, manifestando que en su condición de propietarios de un terreno de 1.6024 Has, ubicado en la zona de Pucara cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte camino de acceso, al Sud con Jorge Mamani, al Este propiedad de la Línea de Taxi Trufi NO.110 y al Oeste río Rupaska Mayu, adquirido por título ejecutorial No.SPP-NAL0200992 de 16 de mayo de 2005, debidamente registrado en Derechos Reales y Serafina Arauco Rocha, se consideraba propietaria del mismo y después de numerosos procesos, han arribado a un acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 22 de septiembre de 2005, reconocido en la misma fecha, donde ellos le han reconocido 5 lotes de terreno a cambio de que ella devolviera dineros recibidos como anticipo por la venta de lotes, para que salgan del terreno, pero hasta la fecha no ha cumplido, pese a que hicieron el requerimiento por carta notariada de 4 de octubre de 2010; razón por la cual amparados en el Art.568 y 570-II, 574, 579, 294 y 984 del Código Civil, demandan la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios, en contra de Serafina Aruco Rocha. Proponen prueba literal y testifical, confesión e inspección judicial.

II .- Observada por decreto de fs.105, cumplen por memorial de fs.21 y admitida la anterior demanda por Auto de fs.22 de obrados, se corre en TRASLADO a la demandada SERAFINA ARAUCO ROCHA, quien después de su citación legal, adjuntando literal de fs.24 y responde por memorial de fs.25 y 26 y vta, cumplidas con dichas formalidades se señala la primera audiencia celebrada por acta de fs.31al 34 y vta, y por acta de fs.38 y 39 de obrados, el suscrito aprehendiendo conocimiento de la presente causa, anula obrados, hasta el auto admisorio inclusive, para que previamente la parte actora designe los generales de ley y domicilio real de la co-propietaria Marcelina Bonifacio Paillo y en caso de su fallecimiento de sus herederos. III .- Estando subsanada la observación hecha, por las literales adjuntas de fs.43 y 44 y memoriales de fs.40 y 45, se admite nuevamente por auto de fs.46 de obrados, corriendo en traslado a la demandada serafina Arauco Rocha, quien después de su citación legal, de acuerdo a la diligencia de fs.53, mediante memorial de fs.54 y 55 y vta de obrados, responde señalando que como persona humilde y consciente de sus derechos y obligaciones admitió el documento de acuerdo transaccional de 22 de septiembre de 2009, donde los actores le reconocieron el derecho de cinco lotes de terreno signados con los números 2 de la extensión de 277,20 M2; lote No.3 de 273,78 M2; lote No.7 de 312,14 M2; el lote No.8 de 315,31 M2 y lote No.7 del manzano "D" con 303,59 M2, que se encuentran en la propiedad de los actores y a los pocos días de haberme indicado las ubicaciones de dichos lotes, dispusieron transfiriendo a favor de terceras personas que tomaron posesión inmediata del lote No.8 de 315,31 M2 y el lote No.7 del manzano "D" de 303,59 M2; consiguientemente ellos son quienes han vulnerado el acuerdo transaccional, que no honraron el compromiso y de su parte intento devolver el 50% de los dineros a Gregoria Zapata, quien se negó recibir, conforme al recibo adjunto en obrados y de su parte a medida de sus posibilidades ha dado cumplimiento a lo acordado y opone las excepciones de conciliación y cosa juzgada e interpone acción reconvencional. Ofrece prueba literal, testifical e inspección judicial.

IV .- La demandada en su memorial de responde de fs.54 y 55 y vta de obrados, opone excepciones de conciliación y cosa juzgada, resuelta en la primera audiencia mediante auto cursante por acta de fs.70 al 74 de obrados, declarándose improbadas las mismas.

V.- De igual forma la demandada en el memorial de responde de fs.54 y 55 y vta de obrados, reconviene misma que ha sido observada por decreto56 vta, habiendo subsanado por memorial de fs.58 y vta, habiéndose admitido por auto de 59 de obrados, de mantener la eficacia y el valor legal del instrumento del acuerdo conciliatorio y se dispone TRASLADO a los actores, quienes después de su citación legal, responden por memorial de fs.61 y 62 de obrados, señalando que la demandada es quien ha fraccionado su propiedad loteando y vendiendo y es evidente que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en este caso el acuerdo transaccional, pero existen obligaciones de ambas partes, vale decir, para su validez plena las partes deben cumplir con lo acordado y su incumplimiento lleva a su resolución y la demandada confiesa que intentó devolver los dineros pero no lo consiguió y que el contrato no fue homologado y que su reconvención es defectuosa con respecto a la cosa demandada y los hechos en que se funda y piden que se rechace la reconvención.

VI .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 4, de fs.12 al 14 y de fs.18bis al 20 y se rechazan de fs.16 al 18 por tratarse de fotocopias simples y las testificales de: Alejandra Huayra Cuyu, Filimón Calla Caricari y René Darío Morales Molina. Así mismo se admiten como literales de descargo las que cursan a fs.24 y las testificales de: Norma Reluz Romero y Pascual Rocha Pérez, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan por actas de fs.70 al 74 y de fs.76 y 77 y vta y de fs.87 y 88 y vta de obrados. pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.63, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.70 al 74 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte de los actores y de la demandada y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar que el documento de transacción objeto de la presente demanda, suscrito en fecha 22 de septiembre de 2009 y reconocido en la Notaria de Fe Pública en la misma fecha, no ha sido cumplido a cabalidad por parte de la demandada Serafina Arauco Rocha, pese haberse requerido notarialmente en fecha 4 de octubre de 2010; 2) por su parte ellos han cumplido en toda su integridad y se trata de un contrato con prestaciones recíprocas; 3) ante el incumplimiento la demandada, les ha ocasionado daños y perjuicios. Y para la demandada reconvencionista debe demostrar: 1) que ella por su parte ha cumplido a cabalidad el documento objeto de reconvención y la parte actora, son quienes que no han cumplido con el mismo; 2) así mismo ella intentó ofertar la devolución del 50% sobre los lotes a Gregoria Zapata, quien no ha aceptado dicha oferta; 3) que los actores no le han entregado hasta la f echa los lotes No.7 y 8 del manzano D. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria luego se decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores, el responde y la reconvención de la demandada, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al título ejecutorial adjunto a fs.18-bis y 19 de obrados, se acredita de manera fehaciente el derecho propietario de Luzmila Lía Bonifacio, Marcelina y Pablo Bonifacio Paillo, sobre el predio denominado Julián Mayu, de la extensión superficial de 1.6024 Has, ubicado en la primera Sección, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, adquirido en dotación mediante titulo ejecutorial No.SPP-NAL-020092 y R.S.No.223254 de 16 de mayo de 2005, debidamente registrado en Derecho Reales, bajo la Matrícula No.3011010026392, Asiento No.A-1 de 10 de diciembre de 2005. (Mismos elementos probatorios).

2.- En virtud del testimonio de fs.43 y 44 de obrados, se colige que al fallecimiento de Marcelina Bonifacio Paillo, se declara heredera su hermana Adriana Bonifacio Paillo, conforme al Auto definitivo de 17 de marzo de 2008, en el juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil de Oruro-Bolivia. (Mismos elementos probatorios).

3.- Según documento privado reconocido de fs.1 al 3 de obrados, se evidencian que Pablo y Adriana Bonifacio Paillo y Luzmila Lia Bonifacio por un lado y por otro Serafina Arauco Rocha, suscriben un documento de transacción; en el cual Serafina Arauco Rocha (ahora demandada), reconoce el derecho propietario sobre el terreno de 1.6024 Has, ubicado en la zona Pucara, cantón Itocta, provincia cercado, a favor de Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lía Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo (ahora demandantes) y se compromete a su vez, a devolver las sumas de dineros recibidos por concepto de anticipos de venta de algunos lotes, dejando libres de cualquier deuda a la familia Bonifacio y por su parte Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lía Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo, desisten del cobro de costas procesales de todos los procesos ganados y reconocen también a favor de Serafina Arauco Rocha 5 lotes signados con los números: LOTE No.2 con una superficie de 277.20 M2, con sus límites al Norte calle de 12 metros, al Sud con el lote No.5, al Este con el lote No.1 y al Oeste con el lote No.3; LOTE No.3 de 273.78 M2 con sus límites al Norte con la calle de 12 metros, al Sud con el lote No.6, al Este con el lote No.2 y al Oeste con el lote No.4 y LOTE No.7 de 312.14 M2 con sus colindancias al Norte con el lote No.5, al Sud con el lote No.9, al Este con una calle de 9 metros y al Oeste con el lote No.8 del manzano "B ". El LOTE No.8 de 315.31 M2 con sus límites al Norte con el lote No.6, al Sud con el lote No.10, al Este con el lote No.7 y al Oeste con una calle innominada del manzano "D " y el LOTE No.7 de 303.59 M2 con sus límites al Norte con el lote No.6, al Sud con David Soto, al Este con una faja de seguridad de 10 metros y al Oeste con una calle de 9 metros del manzano "C", del documento registrado con la Matricula No.3011010026392, Asiento No.A-1 de 10 de diciembre de 2005 y ambas partes se comprometen a retirar todas las querellas y demandas que estuvieran pendientes desistiendo y a no iniciar demandadas civiles, penales, administrativas ni de ninguna otra naturaleza, suscrito en fecha 22 de septiembre de 2009, reconocido en la misma fecha, en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.37 de ésta ciudad. (Mismos elementos probatorios).

4.- Si bien la demandada Serafina Arauco Rocha, en mérito al documento de transacción de 22 de septiembre de 2009, se compromete a devolver las sumas de dineros recibidos por concepto de anticipos de venta de algunos lotes de manera directa a las personas que entregaron los dineros, dejando libres de cualquier deuda a la familia Bonifacio; que consistía particularmente en recuperar los 4 (cuatro) lotes transferidos por ella a favor de Gregoria Zapata, pero hasta la fecha no han sido recuperados dichos lotes, menos han sido devueltos los dineros recibidos, a favor de los actores; conforme reconoce y admite la propia demandada en su memorial de responde de fs.54 y 55 y vta, ratificados en la primera audiencia, hechos corroborados por la literal de fs.4 y de fs.79 y 80, así como las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.70 al 74, de fs.76 y 77 y de fs.87 y 88 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- De igual forma los actores, de acuerdo al documento de transacción de 22 de septiembre de 2009, reconocen a favor de Serafina Arauco Rocha, 5 (cinco) lotes signados con los números: LOTE No.2, LOTE No.3 y LOTE No.7 del Manzano "B"; el LOTE No.8 del manzano "D" y LOTE No.7 del manzano "C"; de los cuales únicamente tiene en su poder la demandada 3 (tres) lotes (de los cuales ya ha vendido dos lotes); pero tampoco se ha entregado hasta la fecha el LOTE No.8 del manzano "D" y el LOTE No.7 del manzano "C", toda vez que en estos lotes se encuentran otras terceras personas detentando y según la parte actora hubo error en su consignación y recién en la audiencia de inspección se ha mostrado otros lotes con el No.7 del manzano "D" y el lote No.6 del manzano "C", que no eran los consignados en el documento de transacción objeto de la presente litis; hechos demostrados por las testificales y confirmados y verificados en la inspección judicial, cursante por actas de fs.70 al 74, de fs.76 y 77 y vta y de fs.87 y 88 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de resolución de contrato y la contrademanda de mantener la eficacia y el valor legal de dicho documento, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes.

2.- Es importante señalar que de acuerdo al Art.450 del Sustantivo Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, conforme previene el Art.519 del mismo cuerpo legal y la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase, ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley y adquiere los efectos de cosa juzgada siempre que sea válida y una vez que ha sido homologado por autoridad competente, conforme señala el Art.949 del Sustantivo Civil y Art.315 de su procedimiento. En autos, el documento de transacción cuya resolución se demanda en litis, no ha sido homologado, quedando como documento privado reconocido nada más y en previsión del Art.81 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en ésta materia, no se reconoce a la transacción como excepción oponible por la parte demandada. 3.- Ahora bien, es necesario puntualizar que se entiende por resolución de contrato . Según Messineo, la resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero además, un evento sobrevenido, o un hecho nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originalmente o perturbe el normal desarrollo del contrato, de manera que éste no puede continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo. En otros términos, la resolución es una forma de invalidar el contrato por causas sobrevinientes debido al incumplimiento culpable de una de las prestaciones, imposibilidad sobreviniente y excesiva onerosidad de las obligaciones, que dejan sin efecto con carácter retroactivo un contrato nacido plenamente a la vida del derecho.

En previsión del Art.568 del Sustantivo Civil, en su párrafo I, señala que "en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente, el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño..." y en su párrafo II, dice "Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirle el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda". De ahí surgen como presupuestos para la procedencia de ésta acción: a) que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación y b) la parte demandada no ha cumplido por su voluntad la obligación; c) entonces la parte demandante en éste caso, ya no podrá pedir el cumplimiento del contrato y tampoco la parte demandada ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

A continuación ingresaremos a desmenuzar el objeto de prueba, fijado para ambas partes:

4.- PARA LOS ACTORES QUIENES DEBEN DEMOSTRAR:

A) Que el documento de transacción objeto de la presente demanda, no ha sido cumplido a cabalidad por la demandada.

En la especie, la demandada Serafina Arauco Rocha de acuerdo a la cláusula Segunda en su punto (2.2.), se ha comprometido a devolver los dineros recibidos por concepto de anticipos de venta de algunos lotes, de manera directa a las personas que entregaron los dineros, dejando libres a la familia Bonifacio; pero hasta la fecha no ha recuperado los lotes que detenta Gregoria Zapata, menos a devuelto los dineros comprometidos; conforme admite y reconoce la misma demandada en su responde, cuando señala "...intenté devolver el 50% de los dineros que recibí de la señora Gregoria Zapata, la misma que posee algunos predios dentro esta propiedad...", ratificado en la primera audiencia; habiéndose cumplido con éste primer punto para la procedencia de su acción.

B).- Que la parte demandante ha cumplido con su obligación y se trate de contrato con prestaciones recíprocas.

Sin embargo los actores tampoco han entregado hasta la fecha a la demandada Serafina Arauco Rocha, el lote No.8 del manzano "D" y el lote No.7 del manzano "C", que eran parte de los 5 lotes reconocidos y cedidos y que actualmente en dichos lotes se encuentran terceras personas, conforme se ha verificado en la inspección judicial, donde los actores quisieron rectificar indicando que ellos les han cedido a favor de la demandada el lote No.7 del manzano "D" y el lote No.6 del manzano "C"; es decir, los actores, tampoco han cumplido su obligación de ceder los 5 lotes comprometidos en la Cláusula Segunda (punto 2.3.) del contrato de transacción, para hacer viable su acción, sino únicamente tiene en su poder la demandada tres lotes y no así los 5 lotes; o sea, no han demostrado éste segundo presupuesto para hacer viable su acción.

C) Los daños y perjuicios ocasionados por la demandada a los actores.

El hecho de que los actores no hayan demostrado todos los puntos de hecho a probarse en la presente causa, tampoco se puede hablar de daños y perjuicios.

5).- LA CONVENCIONISTA DEBE DEMOSTRAR:

A).- Que ella ha cumplido a cabalidad el documento objeto de reconvención y los actores son quienes no han cumplido.

Ya se ha dicho que la demandada no ha cumplido con su obligación de entregar los dineros recibidos en anticipo por la venta de lotes de terreno a terceras personas como Gregoria Zapata y tampoco los actores han cumplido con la entrega de los cinco lotes comprometidos, sino únicamente 3 lotes, faltando 2 lotes, signados con el No.8 del manzano "D" y el lote No.7 del manzano "C"; es decir, no ha cumplido con éste presupuesto.

B).- Que la demandada intentó ofertar la devolución del 50% sobre los lotes que detenta Gregoria Zapata.

La oferta de pago se hace ante la autoridad competente llamado por ley y no así ante el abogado de uno mismo, cuyo documento carece de valor legal, como pretende la parte demandada al adjuntar el recibo de fs.24 de obrados; es decir, no existe ninguna constancia o prueba al respecto.

C.- Que los actores no han entregado a la demandada hasta la fecha los lotes No.7 y No.8 del manzano "D".

Efectivamente los actores no le han entregado hasta la fecha los lotes No.8 del manzano "D" y el lote No.7 del manzano "C", a favor de Serafina Arauco.

D.- La demandada debe demostrar los términos de su responde.

En autos, Serafina Aruco Rocha, no ha demostrado su voluntad de querer cumplir o la imposibilidad de poder cumplir con la obligación de entregar los dineros recibidos y liberar los lotes detentados por Gregoria Zapata.

6.- Conclusión .- En la especie los actores Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lía Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo, no han demostrado todos los presupuestos de su acción, cual era de haber cumplido por su parte su obligación y el incumplimiento de la parte demandada y tampoco la reconvencionista ha demostrado debidamente los presupuestos para que proceda su reconvención; en consecuencia los actores no han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.568 del Código Civil y tampoco la demandada ha cumplido debidamente con la carga de la prueba.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda principal de fs.6 al 8 y vta, subsanado a fs.21 y de fs.45 de obrados, interpuesta por Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lía Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo e IMPROBADA la contrademanda, incoada por la demandada serafina Arauco Rocha, de fs.41 y 55 y vta, subsanada a fs.58 y vta de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR a la resolución del documento de transacción de 22 de septiembre de 2009, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.37, de ésta ciudad y TAMPOCO HA LUGAR a mantener la eficacia y el valor legal de dicho documento. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores. Sin costas por ser juicio doble en sujeción del Art.198-III de la Ley Procesal Civil.

Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día jueves catorce de junio del año dos mil doce.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 37/2012

Expediente: N° 191/2012

Proceso: Resolución de Contrato

Demandantes: Pablo Bonifacio Paillo, Adriana Bonifacio Paillo y Luzmila Lía Bonifacio

Demandada: Serafina Arauco Rocha

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 99 a 102 vta., interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Resolución de Contrato seguido por Pablo Bonifacio Paillo, Adriana Bonifacio Paillo y Luzmila Lía Bonifacio contra Serafina Arauco Rocha, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandantes Pablo Bonifacio Paillo, Adriana Bonifacio Paillo y Luzmila Lía Bonifacio, por memorial de fs. 99 a 102 vta., sin citar ni acusar expresa y claramente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando:

Como recurso de casación en la forma, señalan que la demandada responde manifestando que ha intentado devolver dineros a Gregoria Zapata para que abandone los terrenos y que no lo ha conseguido, demostrando con esta confesión espontánea el incumplimiento del convenio y que asimismo en su demanda reconvencional pide la eficacia y plena validez del referido convenio y que en ningún momento pide incumplimiento de su parte, habiendo el juez en sentencia manifestado un supuesto incumplimiento dictándose una sentencia ultrapetita más allá de lo solicitado por la parte demandada.

Como recurso de casación en el fondo, mencionan que el juez de la causa no ha velado por el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia que se encuentra previsto en los "artículos 109 y con especial referencia el Art. 115(...)" (sic) que al existir elementos contradictorios está otorgando más de lo pedido a la demandada y al declarar improbada la demanda no está valorando adecuadamente la prueba negando de forma poco razonable en derecho y sin realizar ninguna ponderación de la confesión que es la madre de todas las pruebas. Agregan que la confesión espontánea de la respuesta de la demandada es prueba suficiente de su causa pretendi y al no haberla valorado ha incurrido en la causal contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. Añaden que en ese mismo sentido, se afirma que en el "auto" ahora recurrido no existe una debida, razonable y suficiente motivación y menos una congruencia de la sentencia con los principios constitucionales, procesales y los derechos fundamentales, existiendo incongruencia en la motivación ya que no se sabe si el acuerdo motivo de la demanda es válido o ha perdido eficacia, por lo que hace viable -señalan los recurrentes- el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo conforme establecen los arts. 253-1) y 2) y 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

Con dicha argumentación, solicita se case la sentencia pronunciando el fallo correspondiente y que alternativamente plantean recurso de casación en la forma fallando en consecuencia a la argumentación referida.

Que, corrido en traslado el recurso de referencia, por memorial de fs.105 y vta. responde al recurso Serafina Arauco Rocha señalando que la valoración y análisis efectuado por el juez de instancia se adecua estrictamente a la absoluta verdad al haber constatado en la inspección ocular que tiene en su poder tres lotes sin que los actores les hayan entregado hasta la fecha los lotes N° 8 del manzano "D" y N° 7 del manzano "C" y que pese a su predisposición de dar cumplimiento de su parte a la obligación que le asistía le fue imposible por la conducta reacia de Gregoria Zapata, por lo que ninguna de las partes ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 568 del Cód. Civ. Agrega que el recurso de casación en el fondo y en la forma cae al vacio por su propio peso al no existir fundamentación legal que pueda sostenerla, por lo que solicita se declare improcedente e infundado por no estar adecuado a ninguno de los incisos de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, por tal constituyen condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 99 a 102 vta. de obrados, se advierte con meridiana claridad que los mismos no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamento de su recurso se limitan a efectuar una resumida relación subjetiva y una mención simple y generalizada de que la sentencia fuera ultrapetita, que no se hubiere valorado adecuadamente la prueba y que no existiría una debida, razonable y suficiente motivación y congruencia, transcribiendo párrafos de sentencias constitucionales, sin que citen y menos acusen en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente en que consistiría la violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal siendo más al contrario confuso e impreciso, misma que está necesariamente relacionada con la acusación expresa, clara y concreta de violación de la ley o leyes que no ocurre en el referido recurso de casación de los nombrados demandantes. Si bien en el recurso se menciona que el mismo se interpone al amparo de lo señalado por los art. 253, incisos 1) y 254, inciso 4) del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, es menester dejar claramente establecido que la normativa a la que hacen referencia los recurrentes en su recurso de casación, regulan la procedencia de dicho recurso, así como los requisitos formales para su interposición sin que los mismos impliquen de ninguna forma violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha normativa agraria y adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida.

Que, de lo anterior se colige que en el referido recursos de casación en la forma y en el fondo no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en el recurso de casación de referencia, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 99 a 102 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón