ANA-S1-0036-2012

Fecha de resolución: 01-11-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia Nº 27/2011 de fecha 04 de noviembre de 2011, resolución que fue pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija, declarando probada la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Alegan los recurrentes que en el desarrollo de las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, no se cumplió con la cuarta actividad referida a la conciliación.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Los recurrentes argumentan la violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, al haberse vulnerado el art. 1453 del Código Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715;

2.- Que, en la audiencia de Inspección Judicial, se evidenció que la propiedad se encuentra totalmente cerrada con postes y alambre de púa en las 6.6662 ha. y que en la parte en conflicto se encuentra excremento fresco y viejo de vacas y chivas, ratificado por las declaraciones testificales uniformes, confesión provocada y prueba documental, con lo que demostraron según los recurrentes que ellos siempre estuvieron en posesión del terreno y nunca se le despojó al demandante;

3.- Que, a través de las declaraciones testificales de descargo se evidencia que los recurrentes desde hace más de 40 años siempre estuvieron en posesión legal del terreno y que el actor ni su padre nunca tuvieron la posesión del mismo, por lo que jamás se le pudo haber desposeído.

“(…)al respeto se evidencia que en la audiencia realizada en fecha viernes 30 de septiembre de fs. 87 y vta. los recurrentes no estaban presentes, siendo que para una tentativa a conciliación es imprescindible la presencia de ambas partes, asimismo, se tiene que en la audiencia realizada en fecha viernes 4 de noviembre de fs. 192, la juez de instancia nuevamente no pudo intentar la conciliación por no estar presentes ambas partes. Finalmente es menester puntualizar que en el presente proceso, tal cual se evidencia en obrados, los recurrentes fueron notificados con la resolución dictada en audiencia de fecha 30 de septiembre de fs. 87 y 88, en fecha 03 de octubre de 2011, conforme sale de la diligencia de fs. 89, no habiendo realizado alguna observación en relación a este aspecto a través del recurso de reposición correspondiente, de conformidad al art. 85 de la Ley Nº 1715 y los arts. 213, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad el art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que los recurrentes consintieron de esta manera los actuados que fueron desarrollados en el presente proceso, consecuentemente no existe vicio procesal alguno que implique nulidad, en atención a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales.”

“(…)En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante de fs. 190 a 191 vta. y tomando en cuenta la valoración integral que se debe hacer de la prueba se establece que la juez de instancia valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, Javier Arce Cuevas cumplió con los presupuestos procesales que se encuentran fundamentados en la sentencia, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, consecuentemente se establece que no se ha vulnerado el art. 1453 del Código Civil argumentado por los recurrentes. Habiendo la Juez de instancia examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso y tal cual relacionó la Juez de instancia en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que las acciones intentadas se enmarcan dentro de los presupuestos que corresponden al Mejor Derecho Propietario y la correspondiente Acción Reivindicatoria.”

“(…) Por lo demás, y en consideración a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme previene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de primera instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el presente caso, concluyéndose que la Juez Agroambiental de Tarija, al pronunciar la sentencia recurrida, ha valorado en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de las acciones incoadas; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por la Juez de instancia en estricta sujeción a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación, conforme a los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que no se habría desarrollado la cuarta activad del art. 83 de la Ley Nº 1715, en la audiencia realizada en fecha viernes 30 de septiembre los recurrentes no estaban presentes, siendo que para una tentativa a conciliación es imprescindible la presencia de ambas partes, asimismo, se tiene que en la audiencia realizada en fecha viernes 4 de noviembre, la juez de instancia nuevamente no pudo intentar la conciliación por no estar presentes ambas partes, por lo que los recurrentes consintieron de esta manera los actuados que fueron desarrollados en el presente proceso, consecuentemente no existe vicio procesal alguno que implique nulidad, en atención a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, corresponde manifestar que el demandante cumplió con los presupuestos procesales que se encuentran fundamentados en la sentencia, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, consecuentemente se establece que no se ha vulnerado el art. 1453 del Código Civil argumentado por los recurrentes. Habiendo la Juez de instancia examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado y;

2 y 3.- Sobre la valoración de la prueba, la misma le corresponde valorar a la autoridad judicial apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / MEJOR DERECHO PROPIETARIO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.

Recurso Infundado.

El recurso de casación es infundado si la autoridad judicial valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria asignada por la Ley, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio; sin que se establezca la vulneración argumentada por la parte recurrente, habiéndose por el contrario examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad y en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.

“(…)En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante de fs. 190 a 191 vta. y tomando en cuenta la valoración integral que se debe hacer de la prueba se establece que la juez de instancia valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, Javier Arce Cuevas cumplió con los presupuestos procesales que se encuentran fundamentados en la sentencia, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, consecuentemente se establece que no se ha vulnerado el art. 1453 del Código Civil argumentado por los recurrentes. Habiendo la Juez de instancia examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso y tal cual relacionó la Juez de instancia en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que las acciones intentadas se enmarcan dentro de los presupuestos que corresponden al Mejor Derecho Propietario y la correspondiente Acción Reivindicatoria.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mejor derecho propietario/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.

Recurso Infundado.

El recurso de casación es infundado si la autoridad judicial valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria asignada por la Ley, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio; sin que se establezca la vulneración argumentada por la parte recurrente, habiéndose por el contrario examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad y en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. (ANA-S1-0036-2012).