A 15 de mayo de 2012.

VISTOS: Los antecedentes del incidente de INHIBITORIA de competencia planteado por los señores AMADEO BARBOSA SABALA Y JOSE LUIS BARBOSA IBAÑEZ, por el cual de manera resumida hace de conocimiento de este juzgado que en la ciudad de Trinidad se estaría tramitando en etapa inicial una acción Reivindicatoria de Derecho Propietario sobre el 50% de los fundos rústicos LAS NIEVES, y FIDELANDIA, siendo que este tipo de proceso por su características agrarias, debería corresponder su conocimiento a la judicatura Agroambiental motivo por el cual solicita se tramite la INHIBITORIA del juez publico tercero de Partido en lo Civil y comercial, por incompetente en razón de la materia.

CONSIDERANDO : Que, ante la prueba inicial acompañada por los incidentistas, mas la aclaración efectuada en el memorial de fecha 11 de abril del presente año cursante a fs. 32 y 33 de obrados, el suscrito Juez mediante auto motivado al amparo d los Arts. 39 núm. 8) de la ley Agraria y 152 núm. 11) de la Ley No. 025 de Organización Judicial; se declara competente provisionalmente imprimiendo el trámite de rigor conforme dispone los Arts. 11 y sgtes. Del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición del Art. 78 de la ley No, 1715 Agraria.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el Art. 17 en sus parágrafos I y II) del Código de Procedimiento Civil, en el Juez recurrido de incompetente quien tiene la facultad de reconocer o no la incompetencia y allanarse a la INHIBITORIA, planteada su negativa, plantearía un conflicto de competencia para cuya resolución se deberá imprimir el tramite referido en el Art. 17 parágrafo III) del mismo cuerpo legal; sin embargo a ello la Dra. Claudia Ortiz Villarroel, tomando conocimiento del incidente, se apersona ante este juzgado Agroambiental en defensa de los derechos de su mandante María Flavia Lavacat Barbosa, a objeto de poner en conocimiento de este juzgador que en la manera mal intencionada los incidentistas crean este conflicto de incompetencia a fin de dilatar la ejecución del proceso sobre el cual se estaría intentando la INHIBITORIA, proceso que por la documentación que acompaña estaría con sentencia y auto de vista e incluso auto supremo debidamente ejecutoriados, según constan en las piezas procesales debidamente legalizadas por el juzgado en el cual radica el referido proceso.

CONSIDERANDO : Que, el referido memorial presentado por la Doctora Claudia Ortiz Villarroel, ante los argumentos de la misma, fue corrido en traslado a la parte incidentista, quienes legalmente notificados y dentro del término fijado por el proveído de fecha 10 de mayo del presente año, mediante memorial responde observando entre otros aspectos la calidad de representante de la referida abogada, argumentando que quien otorga el poder Sra. Flavia Lavocat Barbosa y, a quien la apoderada menciona representa mediante su memorial la Sra. Flavia Lavocat de Barbosa, no son las mismas personas; además que en el poder No. 222/2006, no estaría expresamente indicada la potestad para asumir defensa en proceso de tipo agrarios, como es el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que, con referencia a los argumentos de la observación realizada por los incidentistas, de la prueba documental acompañada, se tiene que el poder notarial No. 22/2006; menciona en reiteradas oportunidades la calidad de poderdante a la Sra. Flavia Lavocat Barbosa personal que otorga el referido poder a la apoderada Claudia Ortiz Villarroel; misma apoderada sobre la cual versaría todos los actuados o piezas legalizadas acompañadas de tal manera que sientan en este jugado la certeza de que se tata de la misma persona en cuyo caso se trataría de un error de la apoderada el agregar el "de" antes del apellido Barbosa, seguramente por el hecho de que en la legislación Brasilera, la mujer casada adquiere el apellido paterno del esposo como propio, lo cual no ocurre en el caso de la legislación Boliviana, en la cual esta situación es voluntaria o potestativa de la mujer llevar sus apellidos propios o en su caso identificar su estatus de casada con el adjetivo "de", asimismo con referencia a la observación planteada de falta de poder expreso de la apoderada, par apersonarse en procesos llevados en la judicatura agraria, evidentemente el poder notarial No. 222/2006 de fecha 17 de enero del 2006; otorga poder para litigar de manera general en la vía ordinaria, siendo que la presente vía es especializada en materia agraria sin embargo lo que la apoderada hace conocer a este juzgador, no son aspectos de forme, sino por el contrario, aspectos de fondo, aspectos groseros que afectan al Orden Público y, que como juzgador no puedo pasar por alto, ya que bajo el principio finalista de la norma, mi función como juez, es el de administrar justicia.

En tal sentido el hecho de que los incidentistas AMADEO BARBOZA ZABALA Y JOSE ALEX BARBOZA IBAÑEZ, conociendo el hecho que el proceso sobre el cual se discute el derecho Propietario del fundo rústico ganadero "LAS NIEVES", este con sentencia e incluso Auto Supremo ejecutoriado y en proceso de ejecución, y a pesar de ello, hayan intentado de manera maliciosa y desleal a la parte contraria, procurar en el peor de los casos una sentencia agraria contradictoria a la ya existente o, en el menor de los casos pero no menos reprochable, tan solo retrasar la ejecución del Auto Supremo referido; este actuar y sus consecuencias corresponde a aspectos de Orden Público, que no pueden ser obviados, y por el contrario deben ser resueltos incluso de oficio por cualquier juzgador.

Asumiendo que se tratara de un error o incomprensión de la norma, el hecho de no haberse planteado de manera oportuna, la incompetencia de los Juzgados ordinarios, para conocer esta litis de característica agraria, hace suponer legalmente que los incidentitas consintieron la competencia del Juez Ordinario, aspecto que se corrobora aun mas, al constatarse que los incidentistas, n plantearon esta problemática como argumento en el recurso de Nulidad o Casación; "Convalidando de esta manera todos los actos realizados en la vía ordinaria". Mal ahora pretenden los incidentistas, después de haberse dilucidado la referida litis de REIVINDICACIÓN; que el suscrito inferior en grado, con relación a los ministros del Tribunal Supremo de Justicia, conozca y resuelva un conflicto que ya tiene autoridad de Cosa Juzgada, en indudable contradicción a los Arts. 514 y 515 del Cód. de Procedimiento Civil, haciendo caer al suscrito en error reprochable al contravenir lo dispuesto en el Art. 6) (complementariedad), de la Ley NO. 025 de Organización Judicial, además de otras normas atinentes al caso de autos.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la provincia Yacuma, en uso de las facultades que le otorga los principios de dirección, responsabilidad, Eventualidad, que rigen los procedimientos agrarios, además del debido proceso, los Arts. 39 de la Normativa Agraria Art. 6 y 152 de la Ley 025 de Organización Judicial, así como los Arts. 3 Núm. 1) Art. 90 y en especial el Art. 14 (Consentimiento del Juzgado Incompetente), estos últimos del Cód. de procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la misma normativa Agraria, el suscrito Juez, determina dejar sin efecto el trámite de INHIBITORIA DE COMPETENCIA, seguido en contra del Juez Tercero de Partido en lo Civil, o en su caso el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social d ela ciudad de Trinidad, al haberse consentido por parte de los incidentistas, la competencia de la judicatura ordinaria, para el consentimiento y resolución del conflicto del cual son parte, a instancia de la Sra. Flavia Lavocat Barbosa. En razón al actuar de los incidentistas y la obligación que tengo como juzgador de sancionar el uso injustificado de incidentes, al amparo del Art. 155 del Cód. de Procedimiento Civil, se impone a los incidentistas AMADEO BARBOZA ZABALA y JOSE ALEX BARBOZA IBAÑEZ, la multa de 100Bs. (Cien 00/100 Bolivianos), monto que deberá ser pagado antes de presentar cualquier escrito para ser tomado en cuenta. Por secretaria notifíquese a las partes y al Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, sobre el cual radica el referido proceso, para su conocimiento. Al otrosí 4º de la Abogada representante.- Por secretaria procédase al desglose de la documentación presentada. Al otrosí de ambas partes referentes a las copias legalizadas.- por secretaria procédase como pide.

Regístrese y Notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 36/2012

Expediente : Nº 178/2012

Proceso : Acción Negatoria, Derecho Preferente o Mejor Derecho propietario,

Nulidad de Actos en sede Civil, Prescripción de Anulabilidad de Venta.

Demandantes: Amadeo Barboza Zabala.

Demandados: Flavia Maria Lavocat Barboza

Distrito: Beni

Asiento Judicial: "Santa Ana de Yacuma"

Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 80 a 82 vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de mayo de 2012, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, dentro del incidente de inhibitoria planteado por Amadeo Barboza Zabala y José Alex Barboza Ibañez; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Amadeo Barboza Zabala y José Alex Barboza Ibañez, representados legalmente por Miguel Fernando Melgar Suarez en mérito a los testimonios de Poder N° 206/2012 y 195/2012 respectivamente, interponen Recurso de Casación y Nulidad contra el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2012 de fs. 63 a 64, emitido dentro de la acción Negatoria, Derecho Preferente y/o Mejor Derecho Propietario, Nulidad de actos en sede civil, Prescripción de anulabilidad de Venta, argumentando entre otros:

Qué el artículo 122 de la C.P.E. establece que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, en consecuencia los jueces en materia civil, del caso cuya nulidad por fraude procesal se demanda, al haber tramitado un proceso de Acción Reivindicatoria de un fundo agrario han usurpado funciones que no les competen.

Observa el recurrente que el Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma se declara parcialmente competente con el auto de 12 de abril de 2012, cuando correspondía que se declare totalmente competente y disponga la inhibitoria del Juez incompetente y ordene la tramitación de la causa conforme a las reglas del debido proceso.

Que, constituye otra violación al proceso el haber admitido un apersonamiento de un sujeto ajeno al mismo, refiriéndose a Claudia Ortiz, quien actuaría a nombre de Flavia María Lovoct Barboza, en el cual no coinciden los nombres y apellidos reales de la demandada, por lo que observa el recurrente, el Juez debió de oficio ordenar que aclare la calidad en la que se apersona Claudia Ortiz; sin embargo, el Juez incluso falla ultrapetita cuando declara sin efecto el trámite de inhibitoria, resolución que no existe en nuestra economía jurídica.

Que, de igual forma se argumenta que el Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma ha violado el debido proceso en razón a haberse admitido y resuelto algo no previsto procesalmente.

Respecto al argumento de la casación en el fondo, requiere que se deje sin efecto el trámite de inhibitoria de competencia resolución en la forma que no existe, por lo tanto concluye el recurrente solicitando, "(...) casar el auto de 15 de mayo de 2012 y resolver que su autoridad es competente, en caso de declarar la competencia, modular o confirmar la resolución inicial de la inhibitoria y remisión de antecedentes, en su caso aclarar que no se está desestimando la causa en una suerte de excepción de cosa Juzgada (...)". (sic)

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito a lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad de fs.80 a 82 vta., se observa que el mismo no argumenta ni plantea ninguna disposición legal que hubiese sido vulnerada por Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, remitiéndose solamente a disposiciones de orden general sin identificar con especificidad el acto contrario a la normativa vigente. De igual forma, no se diferencia los argumentos de forma y de fondo del recurso de casación planteado, consecuentemente el referido recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación y nulidad, sin especificar si las causales que se invocan responden a que la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si el auto recurrido contuviere disposiciones contradictorias o si se ha violado las formas esenciales del proceso, si hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como establecen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, a lo largo del memorial del recurso, los demandantes representados legalmente por Miguel Fernando Melgar Suarez, no acusan la infracción de ninguna disposición legal, más al contrario se establece que tanto el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de mayo de 2012, así como el Auto de 12 de junio de 2012 fueron emitidos en el marco establecido de la Ley y en razón al accionar de los recurrentes.

Consecuentemente, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de casación y nulidad, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 80 a 82 vta., interpuesto por Miguel Fernando Melgar Suarez en representación de Amadeo Barboza Zabala y José Alex Barboza Ibáñez, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

No suscribe el presente Auto Nacional Agroambiental Dra. Paty Yola Paucara, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por encontrarse de viaje en comisión oficial

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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