ANA-S1-0035-2012

Fecha de resolución: 01-11-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra de la Sentencia N°03/2011 de 31 de octubre de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Challapata, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e Improbada la demanda Reconvencional de Retener la Posesión, por lo que el demandado reconvencionista interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 80 a 82, sustentando su recurso en el art. 87 de la Ley N° 1715, arts. 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil y argumenta su recurso de casación en el fondo indicando que, la resolución recurrida hace una apreciación errónea de la prueba testifical de cargo, en la declaración del testigo Cristóbal Cruz Huarachi, a fs. 62 quien dice, "es verdad don Agustín radica en Ucumasi, se encuentra en posesión de los terrenos heredados de su padre"; pero no se refiere al terreno denominado Karhuasi y los demás testigos de cargo, no respondieron nada con respecto al objeto de la prueba sobre la posesión actual, efectiva y tenencia sobre el predio, probar los actos materiales de perturbación y probar que la demanda esté dentro del año de interdicción, por lo que los testigos solo hablan de canchones y derecho propietario y no así de posesión, vulnerándose de esta forma el art. 1286 del Código Civil, concordante con los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Que, en cambio mediante su testigo de cargo Heriberto Calani Condori, si ha probado los puntos de hecho a probar.

2. Continúa indicando, que el juzgador al reconocer las pruebas literales de cargo, mediante las cuales el actor habría acreditado su posesión sobre el predio Karhuasi, cometió error de derecho en su valoración, vulnerándose el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, pues analizando dicha prueba, ésta no tendría ninguna relación con la posesión, perturbación y el año de interdicción, consiguientemente no ha probado los puntos del objeto de la prueba.

3. Indica que otro error cometido en la apreciación de la prueba, tiene que ver con la inspección judicial, al no valorarla correctamente, pues solo se constató la existencia de un terreno pequeño barbechado y no se pudo constatar otros terrenos señalados en la demanda, poseídos por el actor, porque éste no conoce si tiene o no en el lugar de Karhuasi sus terrenos, contraviniéndose así los arts. 1286 y 1334 del Código Civil y arts. 397 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener como hecho probado la demanda, por lo que el actor no ha probado el objeto de la prueba o puntos fijados.

4. Señala el recurrente, que no se tomó en cuenta a su testigo de descargo Heriberto Calani Condori, quien declara que, conoce que el recurrente se encuentra en posesión de su predio Karhuasi y que había escuchado que existe abuso de cosecha en su predio Karhuasi y que con su solicitud de inspección a su mencionado predio, cursante de fs. 36 a 54 vta. de obrados, ha demostrado su posesión, perturbación y el año de interdicción, vulnerándose así el art. 3 num.3) del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de Casación en la forma:

5. El recurrente manifiesta que, en virtud de los arts. 179, 190 y 191 de la Constitución Política del Estado y arts. 7 a 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, en lo personal el recurrente refiere que el demandante es miembro del ayllu Collana; en lo material la jurisdicción indígena, originario campesina conoce los conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y en este caso las autoridades originarias conocen sobre la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, así lo establece el Art. 10 parágrafo II inciso c) de la última parte de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

6. Que, el título ejecutorial legalizado por el Hilacata Mayor del Ayllu Collana, del pueblo originario de Ucumasi que cursa de fs. 73 a 74, evidencia que los propietarios y poseedores de las tierras comunitarias de origen, son los comunarios del Ayllu Collana, titulado en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (T.C.O.), razón por la que cualquier reclamo o demanda debe interponerse ante la autoridad originaria del Ayllu Collana por estar tituladas las tierras colectivamente, aspecto que se reclamó ante el juez de instancia, quien no se apartó del asunto y siguió conociendo la demanda hasta dictar sentencia, vulnerando las citadas normas procesales de orden público y que el actor ni siquiera comunicó de la demanda a la autoridad originaria del Ayllu Collana y tampoco el juez de instancia dispuso que se dé conocimiento a las autoridades originarias, infringiendo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de competencia), por lo que según el recurrente el caso debió declinarse a la jurisdicción indígena, originario, campesina, correspondiendo anular obrados hasta la demanda misma.

7. Continúa el recurrente señalando que, en su memorial de contestación de fs. 23 de obrados, en su Otrosí 2°, defirió a confesión judicial provocada; sin embargo, el juzgador no recibió ni preguntó, porque las preguntas no llevaban las firmas correspondientes, así se evidencia de la confesión judicial provocada al demandante cursante a fs. 61 y que con la confesión provocada no se notificó por cédula como señala el art. 413 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la violación del mencionado art. y del 380 numeral 2) del citado cuerpo adjetivo, actuación que constituiría motivo de nulidad.

"(...) se tiene la prueba testifical, en la declaración del testigo de cargo Cristóbal Cruz Huarachi, a fs. 62, quien al referirse a la siembra de quinua del demandante, manifiesta textualmente que ésta se encuentra en el sector denominado "karhuasi", declaración a la que se suma las declaraciones de los otros dos testigos de cargo de fs. 64 y 65 vta., quienes a su vez también hacen mención a los terrenos de "karhuasi" y al trabajo de siembra de quinua efectuada por el actor desde hace más de un año atrás, quien habría recibido esas tierras por parte de su padre Pedro Choque Aguilar, aspectos también evidenciados con la Certificación de las autoridades originarias cursante a fs. 6 y la documental de fs. 7 y 8 de obrados".

"(...) con relación a los "actos de perturbación" ejecutados por el recurrente, se tiene claramente demostrado a través de la documental de fs. 5, la existencia de estos actos traducibles en daños ocasionados por las llamas del mencionado recurrente en el sembradío de quinua del demandante, por lo que aquel inclusive se compromete a pagar por el total de 1.100 matas de quinua por el daño ocasionado, desprendiéndose de esta documental que el recurrente, reconoce el daño ocasionado en perjuicio del actor, situación corroborada en la parte in fine del referido documento, en el que se señala que, "en fecha 13 de enero de 2011...nos constituimos juntamente con las autoridades del cantón Ucumasi, Sr. Filiberto Mamani Sallama Sub Alcalde y Cristóbal Rodríguez Cruz, Corregidor titular del cantón Ucumasi al lugar Karhuasi y Wilqui, donde verificamos que el sembradío de quinua del Sr. Agustín Choque Calani, ha sido dañado en la cantidad de 43 plantaciones o matas por el ganado de camélido".

"A lo anterior se debe agregar la confesión provocada del recurrente, quien a fs. 59, responde afirmativamente con un sí, a la pregunta sobre si éste hubiese removido tierras con maquinaria agrícola en las parcelas de cultivo sembradas de quinua por el actor, durante la primera semana de septiembre de 2010".

"(...) resulta no ser evidente la supuesta errónea apreciación de la prueba testifical y documental inferida por el recurrente, en todo caso, no puede formar convicción en el juzgador la escasa prueba producida por aquel, quien en su memorial de recurso, hace alusión a que su testigo de descargo, uno solo, sería suficiente para evidenciar lo expresado en su memorial de demanda reconvencional de fs. 23 a 24 vta., lo cual a todas luces resulta fuera de toda lógica jurídica, a más que su testigo, a las preguntas hechas a fs. 63 y vta., en diversas partes de su declaración manifiesta, "de la cosecha no estoy enterado...he escuchado...", "por referencias estoy enterado...nosotros llegamos de pasadita el pueblo...", "de las cosechas y otros aspectos...escuché este año", por lo que resulta evidente que este testigo, no puede ser conducente a efectos de formar él solo, convicción en la valoración probatoria, por cuanto ni siquiera a presenciado los hechos y extremos que el recurrente impetra en su demanda reconvencional, a más de que no se advierte en obrados otra prueba que pueda demostrar fehacientemente los fundamentos del recurrente, por lo que en este sentido el recurrente ha incumplido con la norma obligatoria de la carga de la prueba prevista por el art. 375 num.1) del Código de Procedimiento Civil, aspecto asumido correctamente por el Juez de instancia".

"(...) no resultan vulnerados los artículos invocados por el recurrente y que hacen a la valoración de la prueba de acuerdo a ley y a la sana crítica del juzgador, advirtiéndose que el Juez a quo, valoró de manera correcta toda la prueba de cargo presentada y producida por el demandante y también la del demandado, no pudiendo el recurrente acudir al argumento de la sana crítica en la valoración de la declaración de su único testigo como prueba testifical, ya que éste solo no puede formar convicción en lo más mínimo, máxime al no tratarse de un testigo presencial de los hechos referidos por el recurrente".

"(...) con respecto a la Inspección Judicial, se extrae de obrados su realización de fs. 70 a 72, en la que se establece como ubicación del terreno en conflicto el lugar denominado "Karvasi", que se encuentra dentro del Ayllu Collana, comunidad Huari Casa, además se evidencia la existencia de varios canchones que serían de propiedad del demandante y al lado Este se encuentra el terreno en conflicto, advirtiéndose que todos estos predios, pertenecientes al Ayllu Collana, ya habrían sido saneados por parte del INRA bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's), así se extrae de la documental cursante de fs. 28 a 31, fs. 73 y el Informe del INRA de fs. 17, aspecto que sin embargo; no incide en la resolución de fondo, por cuanto el presente proceso se circunscribe a la posesión y no al derecho propietario".

"(...) se advierte de obrados, Primero: la intervención de las autoridades indígena originario campesinas del lugar del conflicto, así emerge de las documentales de fs. 3 a 6, que manifiestan en todas ellas su intervención, fundamentalmente a efectos de conciliar a las partes en litigio, sin que haya existido resultado satisfactorio alguno.

"Segundo: No se advierte en obrados que el recurrente, oportunamente y dentro de lo que establece el procedimiento aplicable a la materia, haya hecho conocer al Juez a quo, sobre esta posibilidad de que sus autoridades naturales asuman competencia y resuelvan el conflicto de la litis, por lo que en este sentido, pudo haber interpuesto una excepción de incompetencia en contra de la demanda y no lo hizo".

"Tercero: Que, en mérito a la prueba cursante en obrados, se evidencia que las autoridades originarias, intervinieron previamente al proceso agrario , situación que no es desconocida por este Tribunal, reconociendo que ha sido una intervención enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos al efecto; en todo caso queda intacta la fuerza legal y jurídica que reviste la jurisdicción indígena, originario, campesina, de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional Nº 073 y la Constitución Política del Estado".

"(...) el recurrente debe tener presente que de conformidad al art. 1º y arts. 13 a 17 de la Ley Nº 073, existe el deber de coordinación y cooperación entre esta jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena, originario, campesina, aspectos que quedan salvados dentro del presente fallo, respetándose en todo caso estos mecanismos previstos por ley, debiendo comprenderse el valor supremo y el fin del Derecho, que es la administración de justicia, sea en cualquier ámbito o jurisdicción, aspectos que prevalecen en el fondo de la presente Resolución".

"También debe tenerse presente que si bien en obrados, se advierte un saneamiento ya ejecutado sobre los predios de referencia, esta situación corresponde en todo caso al ámbito del derecho propietario, que es muy ajeno a la naturaleza del presente proceso que trata sobre posesión".

"(...) con referencia a la falta de confesión del demandante, por falta de firmas en el interrogatorio adjuntado por el recurrente a fs. 60 de obrados, se tiene que, en su momento debió haberse hecho valer este derecho, interponiendo el recurso de reposición conforme prevé el Art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que en este entendido, debe considerarse que uno de los principios de las nulidades procesales, es el referente a la convalidación, que hace el afectado con el decreto o auto, al no pronunciarse en su debido momento sobre la existencia de un vicio procesal, como pretende el recurrente, dando por bien hecho lo actuado por el juzgador, a lo cual de manera integral debe argumentarse que en la resolución de la presente causa y por la comunidad probatoria producida y valorada, conforme a procedimiento, se advierte que la falta de la declaración confesoria del demandante, no generaría ningún tipo de indefensión al recurrente".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, en consecuencia subsistente la Sentencia N°03/2011 de 31 de octubre de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Challapata, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. No es evidente la supuesta errónea apreciación de la prueba testifical y documental inferida por el recurrente, en todo caso, no puede formar convicción en el juzgador la escasa prueba producida por aquel, quien en su memorial de recurso, hace alusión a que su testigo de descargo, uno solo, sería suficiente para evidenciar lo expresado en su memorial de demanda reconvencional, lo cual a todas luces resulta fuera de toda lógica jurídica, a más que su testigo, a las preguntas hechas, en diversas partes de su declaración manifiesta, "de la cosecha no estoy enterado...he escuchado...", "por referencias estoy enterado...nosotros llegamos de pasadita el pueblo...", "de las cosechas y otros aspectos...escuché este año", por lo que resulta evidente que este testigo, no puede ser conducente a efectos de formar él solo, convicción en la valoración probatoria, por cuanto ni siquiera a presenciado los hechos y extremos que el recurrente impetra en su demanda reconvencional, a más de que no se advierte en obrados otra prueba que pueda demostrar fehacientemente los fundamentos del recurrente, por lo que en este sentido el recurrente ha incumplido con la norma obligatoria de la carga de la prueba prevista por el art. 375 num.1) del Código de Procedimiento Civil, aspecto asumido correctamente por el Juez de instancia.

2. No resultan vulnerados los artículos invocados por el recurrente y que hacen a la valoración de la prueba de acuerdo a ley y a la sana crítica del juzgador, advirtiéndose que el Juez a quo, valoró de manera correcta toda la prueba de cargo presentada y producida por el demandante y también la del demandado, no pudiendo el recurrente acudir al argumento de la sana crítica en la valoración de la declaración de su único testigo como prueba testifical, ya que éste solo no puede formar convicción en lo más mínimo, máxime al no tratarse de un testigo presencial de los hechos referidos por el recurrente.

3. Con respecto a la Inspección Judicial, se extrae de obrados su realización de fs. 70 a 72, en la que se establece como ubicación del terreno en conflicto el lugar denominado "Karvasi", que se encuentra dentro del Ayllu Collana, comunidad Huari Casa, además se evidencia la existencia de varios canchones que serían de propiedad del demandante y al lado Este se encuentra el terreno en conflicto, advirtiéndose que todos estos predios, pertenecientes al Ayllu Collana, ya habrían sido saneados por parte del INRA bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's), así se extrae de la documental cursante de fs. 28 a 31, fs. 73 y el Informe del INRA de fs. 17, aspecto que sin embargo; no incide en la resolución de fondo, por cuanto el presente proceso se circunscribe a la posesión y no al derecho propietario.

Recurso de Casación en la forma:

4. Se advierte de obrados, que la intervención de las autoridades indígena originario campesinas del lugar del conflicto, así emerge de las documentales de fs. 3 a 6, que manifiestan en todas ellas su intervención, fundamentalmente a efectos de conciliar a las partes en litigio, sin que haya existido resultado satisfactorio alguno.

5.  No se advierte en obrados que el recurrente, oportunamente y dentro de lo que establece el procedimiento aplicable a la materia, haya hecho conocer al Juez a quo, sobre esta posibilidad de que sus autoridades naturales asuman competencia y resuelvan el conflicto de la litis, por lo que en este sentido, pudo haber interpuesto una excepción de incompetencia en contra de la demanda y no lo hizo.

6. Que, en mérito a la prueba cursante en obrados, se evidencia que las autoridades originarias, intervinieron previamente al proceso agrario, situación que no es desconocida por este Tribunal, reconociendo que ha sido una intervención enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos al efecto; en todo caso queda intacta la fuerza legal y jurídica que reviste la jurisdicción indígena, originario, campesina, de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional Nº 073 y la Constitución Política del Estado.

7. El recurrente debe tener presente que de conformidad al art. 1º y arts. 13 a 17 de la Ley Nº 073, existe el deber de coordinación y cooperación entre esta jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena, originario, campesina, aspectos que quedan salvados dentro del presente fallo, respetándose en todo caso estos mecanismos previstos por ley, debiendo comprenderse el valor supremo y el fin del Derecho, que es la administración de justicia, sea en cualquier ámbito o jurisdicción, aspectos que prevalecen en el fondo de la presente Resolución.

8. También debe tenerse presente que si bien en obrados, se advierte un saneamiento ya ejecutado sobre los predios de referencia, esta situación corresponde en todo caso al ámbito del derecho propietario, que es muy ajeno a la naturaleza del presente proceso que trata sobre posesión.

9. Finalmente con referencia a la falta de confesión del demandante, por falta de firmas en el interrogatorio adjuntado por el recurrente a fs. 60 de obrados, se tiene que, en su momento debió haberse hecho valer este derecho, interponiendo el recurso de reposición conforme prevé el Art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que en este entendido, debe considerarse que uno de los principios de las nulidades procesales, es el referente a la convalidación, que hace el afectado con el decreto o auto, al no pronunciarse en su debido momento sobre la existencia de un vicio procesal, como pretende el recurrente, dando por bien hecho lo actuado por el juzgador, a lo cual de manera integral debe argumentarse que en la resolución de la presente causa y por la comunidad probatoria producida y valorada, conforme a procedimiento, se advierte que la falta de la declaración confesoria del demandante, no generaría ningún tipo de indefensión al recurrente.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Preclusión / convalidación / transcendencia

Con referencia a la falta de confesión del demandante, por falta de firmas en el interrogatorio, en su momento debió haberse hecho valer este derecho, interponiendo el recurso de reposición conforme prevé el Art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que en este entendido, debe considerarse que uno de los principios de las nulidades procesales, es el referente a la convalidación, que hace el afectado con el decreto o auto, al no pronunciarse en su debido momento sobre la existencia de un vicio procesal.

"(...) con referencia a la falta de confesión del demandante, por falta de firmas en el interrogatorio adjuntado por el recurrente a fs. 60 de obrados, se tiene que, en su momento debió haberse hecho valer este derecho, interponiendo el recurso de reposición conforme prevé el Art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que en este entendido, debe considerarse que uno de los principios de las nulidades procesales, es el referente a la convalidación, que hace el afectado con el decreto o auto, al no pronunciarse en su debido momento sobre la existencia de un vicio procesal, como pretende el recurrente, dando por bien hecho lo actuado por el juzgador, a lo cual de manera integral debe argumentarse que en la resolución de la presente causa y por la comunidad probatoria producida y valorada, conforme a procedimiento, se advierte que la falta de la declaración confesoria del demandante, no generaría ningún tipo de indefensión al recurrente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

Convalidación

Toda observancia sobre errores u omisiones cometidas por el ente administrativo dentro un determinado procedimiento debe ser impugnado, reclamado u observado por la parte que se sintiere agraviado, en su debido momento y bajo fundamentación adecuada, siendo que al no recurrir en contra del error u omisión del ente administrativo, se encontraría el agraviado inmerso en lo que señala el principio de convalidación que refiere que aún en el supuesto de concurrir en un determinado acto todos los presupuestos de nulidad, no se podrá declarar la nulidad si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuosos.