SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Agustín Choque Calani

 

Demandado: Eleuterio Choque Huarachi

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Fecha: 13 de octubre de 2011

 

Juez: Rodolfo Vito Peñafiel Pacheco

VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, pruebas literales y testificales, inspección y todo lo que ver convino, y;

CONSIDERANDO: Que, Agustín Choque Calani, por memorial de fs. 11, 12, instaura demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión, indicando que su padre Pedro Choque Aguilar fue propietario de parcelas de cultivos en el lugar denominado Carhuasi de la comunidad de Huaricasa, del cantón Ucumasi, la posesión que venía ejerciendo sobre los terrenos en forma pacifica, en septiembre de 2010 ha sido interrumpida por Eleuterio Choque Huarachi, quien había removido cuatro parcelas de sembradíos de quinua, evitando la producción de 7.232 metros, ha apstado sus llamas en los sembrados de Carhuasi, por estos actos perturbatorios incurridos por el demandado, recurrió al Órgano Jurisdiccional para que ampare en la posesión de las cuatro parcelas. Mediante providencia de fs. 12 vlta, se dispone que el INRA - Oruro, informe sobre antecedentes de saneamiento de tierras de Carhuasi, recibido el informe a fs. 17, no se pudo identificar, ningún tramite de saneamiento, respecto al predio Carhuasi. Mediante Auto de fs. 17 vlta., se admite la demanda y se corre traslado a Eleuterio Choque Huarachi, quien fue citado legalmente mediante diligencia de fs. 20, por memorial de fs. 23 contesta negando por ser temerarias, infundadas y alejadas de la verdad, contrariamente interpone demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, indicando que es poseedor y propietario de los terrenos de Carhuasi, que se encuentran lonjeados y cumple la función social, por providencia de fs. 15 vlta., se admite la reconvención y se corre en traslado al demandante Agustín Choque Calani, quien por memorial 32, acompañando prueba, contesta negando la reconvención, cumplida con las formalidades de la parte escriturada, se somete el proceso a la dinámica oral, señalándose audiencia.

Durante el desarrollo de la audiencia, se cumplió con las actividades del caso, no existen excepciones que resolver, observaciones que motiven la nulidad, se insto a una conciliación, las partes no llegaron a ningún arreglo, en la quinta actividad por Auto de fs. 56, se dispuso el objeto de la prueba, estableciéndose los presupuestos sin observación alguna, finalmente mediante un análisis se determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas literales, quedando de esta manera saneado el proceso y cumplida con la previsión del Art. 83 de la Ley No. 1715.

CONSIDERANDO: Que, las partes producen sus pruebas, consistente en las declaraciones de testigos de cargo, a fs. 62 de Cristóbal Cruz Huarachi, a fs. 64 de Germán Choque Aguilar, fs. 65 de Hilda Janco Tito, quienes declaran que conocen a su presentante, que los canchones fueron construidos por Pedro Choque Aguilar, Agustín Choque se encuentra en posesión de Carhuasi, ha sufrido perturbaciones en septiembre del pasado año, la demanda se encuentra dentro el año de los hechos sucedidos, declaraciones testificales que tienen la eficacia probatoria al tenor del Art. 1330 del Código civil. Como testigos de descargo a fs. 63 la declaración de Heriberto Calani Condori, cuya deposición solitaria no hace prueba. Las pruebas literales de cargo, informe del Sr. Corregidor a fs. 3, otro informe de corregidor de fs. 4, informe a fs. 5 de Basilio Solís Huanaco, sobre daños de sembradío de quinua, con llamas de Eleuterio Choque en lugar de Carhuasi. A fs. 6 certificado de las autoridades originarias del Cantón Ucumasi, sobre el comportamiento de Eleuterio Choque y daños ocasionados en terrenos de Carhuasi, pruebas literales tienen el valor probatorio al tenor del Art. 1296 del Código Civil, recibos de pago de contribución territorial a fs. 7 y 8, determinan que Agustín Choque es comunario y cumple con sus obligaciones, a fs. 9 y 10, declaratoria de Herederos al fallecimiento de Pedro Choque Aguilar, tiene el valor probatorio al tenor del Art. 1534 del Código Civil, documento privado de cesión de derechos a favor de Agustín Choque Calani, finalmente el legajo de medida preparatoria de demanda, inspección realizada de fs. 36 a fs. 54, llevada a efecto en fecha 13 de octubre de 2010, demuestran los cultivos efectuados en los terrenos de Carhuasi. Pruebas literales de descargo, Titulo Ejecutorial a fs. 73, debidamente legalizado corresponde al ayllu Collana que tiene el valor probatorio al tenor del Art. 1296 del Código Civil.

Inspección, cursante a fs. 70, 71 y 72, que resulta ser el ojo del proceso se cumplió en los terrenos de Carhuasi, comunidad Huaricasa, del Ayllu Collana, del Cantón Ucumasi, ubicada en una elevación pequeña, al lado este de la población de Ucumasi, rodeado de tolares y existen canchones, casas destechadas, tierras cultivadas, en lugar preciso, son parcelas cultivadas y producidas recientemente, se ven secas producto de cultivos, no están divididas las parcelas tinis, son terrenos arenosos y existe mucho tolar, de esta manera concluyo la inspección.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandada, opone una especie de incidente indicando que esas tierras se encuentran saneadas por el INRA y posteriormente presenta el Titulo Ejecutorial TCO-NAL-000109, que corresponde al Ayllu Collana y Pichacani, cuyo saneamiento fue efectuado por la modalidad de tierras comunitarias de origen, consiguientemente, los terrenos motivo de la demanda está ubicado dentro el Ayllu Collana, sin embargo la parte que presenta esta prueba, pidiendo que no corresponde el conocimiento de la causa, el órgano jurisdiccional tiene toda potestad de conocer estos casos para conservar la paz social de sus comunarios, tomando en cuenta la posesión y no el derecho propietario que corresponde administrar a las autoridades originarias conforme a sus usos y costumbres.

HECHOS PROBADOS.- En la presente acción la parte demandante ha probado, la posesión, las perturbaciones materiales sucedidas en el terreno y la acción fue intentada dentro del año de interdicción.

HECHOS NO PROBADOS.- La parte demandada no ha probado los presupuestos de su defensa, no ha probado la posesión, las ´perturbaciones y otros aspectos de su acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de los antecedentes del proceso, se tiene los siguientes puntos:

1ro.- El lugar denominado Carhuasi, se encuentra dentro el Ayllu Collana, del Cantón Ucumasi, tiene casitas abandonadas sin techos y rodeado de canchones, ubicado en una pequeña elevación frente a la población de Ucumasi, en principio sus pobladores de esta región se dedicaban a la ganadería, posteriormente a la explotación de leña, actualmente a la producción de quinua.

2do.- El demandante Agustín Choque Calani, se encuentra en posesión de os terrenos de Carhuasi, tiene sus cultivos para efectuar sembradíos de quinua su vivienda se encuentra en la población de Ucumasi.

3ro.- Que ha sufrido perturbaciones materiales en los terrenos de Carhuasi.

4to.- El demandado Eleuterio Choque Huarachi, no ha desvirtuado los presupuestos de la demanda reconvencional.

5to.- La presente acción, tiene la finalidad de preservar la paz social, y garantizar la producción agropecuaria, unida a la explotación económica sin determinar el derecho propietario de la tierra.

6to.- El proceso se ha desarrollado bajo los principios de oralidad, inmediación, celeridad y principio de integralidad, que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas y sociales.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Challapata (Oruro - Bolivia) administrando justicia a nombre de la la Ley y por la Jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando PROBADA la demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 11, 12 e IMPROBADA la reconvención de fs. 23 vlta., y 24 de obrados, en consecuencia de conformidad con lo establecido por el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, se ampara y garantiza al Sr. Agustín Choque Calani en los terrenos poseídos en Carhuasi, del Ayllu Collana, del Cantón Ucumasi, provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, en la cantidad de superficie de 7.232,50 metros cuadrados y se ordena a Eleuterio Choque Huarachi de abstenerse de cometer perturbaciones, bajo pena de imponérsele sanciones. Sin costas por ser proceso doble. Hágase conocer a las autoridades originarias el cumplimiento de esta resolución.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 35/2012

Expediente: Nº 3283-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Agustin Choque Calani

Demandados: Eleuterio Choque Huarachi

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 1º de noviembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 80 a 82 de obrados, interpuesto por Eleuterio Choque Huarachi, en contra de la Sentencia N°03/2011, cursante a fs. 76 y 77 vta., demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e Improbada la demanda Reconvencional de Retener la Posesión, por lo que el demandado reconvencionista interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 80 a 82, sustentando su recurso en el art. 87 de la Ley N° 1715, arts. 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil y argumenta su recurso de casación en el fondo indicando que, la resolución recurrida hace una apreciación errónea de la prueba testifical de cargo, en la declaración del testigo Cristóbal Cruz Huarachi, a fs. 62 quien dice, "es verdad don Agustín radica en Ucumasi, se encuentra en posesión de los terrenos heredados de su padre"; pero no se refiere al terreno denominado Karhuasi y los demás testigos de cargo, no respondieron nada con respecto al objeto de la prueba sobre la posesión actual, efectiva y tenencia sobre el predio, probar los actos materiales de perturbación y probar que la demanda esté dentro del año de interdicción, por lo que los testigos solo hablan de canchones y derecho propietario y no así de posesión, vulnerándose de esta forma el art. 1286 del Código Civil, concordante con los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en cambio mediante su testigo de cargo Heriberto Calani Condori, si ha probado los puntos de hecho a probar.

Continúa indicando, que el juzgador al reconocer las pruebas literales de cargo, mediante las cuales el actor habría acreditado su posesión sobre el predio Karhuasi, cometió error de derecho en su valoración, vulnerándose el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, pues analizando dicha prueba, ésta no tendría ninguna relación con la posesión, perturbación y el año de interdicción, consiguientemente no ha probado los puntos del objeto de la prueba.

Indica que otro error cometido en la apreciación de la prueba, tiene que ver con la inspección judicial, al no valorarla correctamente, pues solo se constató la existencia de un terreno pequeño barbechado y no se pudo constatar otros terrenos señalados en la demanda, poseídos por el actor, porque éste no conoce si tiene o no en el lugar de Karhuasi sus terrenos, contraviniéndose así los arts. 1286 y 1334 del Código Civil y arts. 397 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener como hecho probado la demanda, por lo que el actor no ha probado el objeto de la prueba o puntos fijados.

Señala el recurrente, que no se tomó en cuenta a su testigo de descargo Heriberto Calani Condori, quien declara que, conoce que el recurrente se encuentra en posesión de su predio Karhuasi y que había escuchado que existe abuso de cosecha en su predio Karhuasi y que con su solicitud de inspección a su mencionado predio, cursante de fs. 36 a 54 vta. de obrados, ha demostrado su posesión, perturbación y el año de interdicción, vulnerándose así el art. 3 num.3) del Código de Procedimiento Civil.

Que, en cuanto a su recurso de casación en la forma, el recurrente manifiesta que, en virtud de los arts. 179, 190 y 191 de la Constitución Política del Estado y arts. 7 a 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, en lo personal el recurrente refiere que el demandante es miembro del ayllu Collana; en lo material la jurisdicción indígena, originario campesina conoce los conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y en este caso las autoridades originarias conocen sobre la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, así lo establece el Art. 10 parágrafo II inciso c) de la última parte de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Que, el título ejecutorial legalizado por el Hilacata Mayor del Ayllu Collana, del pueblo originario de Ucumasi que cursa de fs. 73 a 74, evidencia que los propietarios y poseedores de las tierras comunitarias de origen, son los comunarios del Ayllu Collana, titulado en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (T.C.O.), razón por la que cualquier reclamo o demanda debe interponerse ante la autoridad originaria del Ayllu Collana por estar tituladas las tierras colectivamente, aspecto que se reclamó ante el juez de instancia, quien no se apartó del asunto y siguió conociendo la demanda hasta dictar sentencia, vulnerando las citadas normas procesales de orden público y que el actor ni siquiera comunicó de la demanda a la autoridad originaria del Ayllu Collana y tampoco el juez de instancia dispuso que se dé conocimiento a las autoridades originarias, infringiendo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de competencia), por lo que según el recurrente el caso debió declinarse a la jurisdicción indígena, originario, campesina, correspondiendo anular obrados hasta la demanda misma.

Continúa el recurrente señalando que, en su memorial de contestación de fs. 23 de obrados, en su Otrosí 2°, defirió a confesión judicial provocada; sin embargo, el juzgador no recibió ni preguntó, porque las preguntas no llevaban las firmas correspondientes, así se evidencia de la confesión judicial provocada al demandante cursante a fs. 61 y que con la confesión provocada no se notificó por cédula como señala el art. 413 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la violación del mencionado art. y del 380 numeral 2) del citado cuerpo adjetivo, actuación que constituiría motivo de nulidad.

Que, por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de autos, pidiendo se case la misma y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia, declarando Improbada la demanda principal y Probada la demanda reconvencional, manteniéndole y amparándole en su legítima posesión que ejerce en su predio denominado "Karhuasi", conminando al demandante a abstenerse de perturbar en su posesión o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el demandante Agustín Choque Calani, mediante memorial de fs. 84 y vta., contesta al recurso interpuesto de contrario, argumentando que el recurrente ha omitido de cumplir con la disposición del art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación es una demanda de puro derecho y la inobservancia del referido art., da lugar a que no se abra la competencia del Tribunal Nacional Agrario.

Que, el recurrente en su recurso de casación en la forma, realiza una interpretación aberrante de las fotocopias de fs. 73 a 74, que han sido legalizadas inobservando los arts.1311 parágrafo I del Código Civil y 400 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, porque la autoridad originaria no es el tenedor de dicho original y las presuntas fotocopias legalizadas no han sido otorgadas por orden judicial o por autoridad competente, no habiendo cometido el Juez a quo ninguna violación al principio de competencia previsto en el art. 71 de la Ley N° 1715, como erróneamente afirma el recurrente, por lo que éste debió haber opuesto la excepción de incompetencia dentro del plazo previsto por el art. 79 parágrafo II de la Ley N°1715, a tiempo de contestar a la demanda, ya que no puede formularse esta excepción en cualquier estado del proceso, por cuanto las normas procesales de acuerdo al art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Señala que el recurrente efectúa una petición totalmente aberrante, porque el Tribunal Agrario Nacional, en el recurso de casación en el fondo o en la forma, de acuerdo con el art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, resuelve declarando improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados; pero jamás pronuncia nueva sentencia.

Indica que en el cargo de presentación del memorial de recurso de casación, no se encuentra consignada la cédula de identidad del recurrente, presumiéndose que no ha sido presentado por él, toda vez que en el recurso de casación, por tratarse de una demanda de puro derecho, el recurrente debe presentar con la cédula de identidad personal.

Finaliza manifestando que, por lo relacionado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha sido interpuesto inobservando el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, debiendo pronunciarse Auto Nacional Agrario declarando Improcedente el recurso de casación de fs. 80 a 82, con costas.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales al efecto, se pasa a resolver la presente causa, debiendo tenerse presente que el recurso de casación, se constituye en un recurso de naturaleza extraordinaria, equiparable a una demanda nueva de puro derecho, es un medio de impugnación que permite el análisis y revisión de la sentencia pronunciada por el Juez a quo y la verificación del cumplimiento de las formas esenciales del proceso.

Que, dentro de ese contexto, corresponde inicialmente analizar el recurso de casación en el fondo, conforme se tiene planteado por el demandado y ahora recurrente, en torno a la presunta errónea apreciación de las pruebas producidas dentro del proceso y en ese sentido, se tiene que la comunidad probatoria íntegramente, demuestra los extremos impetrados en la demanda y cumple los presupuestos legales previstos por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y 1462-I y II del Código Civil, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

Así se tiene la prueba testifical, en la declaración del testigo de cargo Cristóbal Cruz Huarachi, a fs. 62, quien al referirse a la siembra de quinua del demandante, manifiesta textualmente que ésta se encuentra en el sector denominado "karhuasi", declaración a la que se suma las declaraciones de los otros dos testigos de cargo de fs. 64 y 65 vta., quienes a su vez también hacen mención a los terrenos de "karhuasi" y al trabajo de siembra de quinua efectuada por el actor desde hace más de un año atrás, quien habría recibido esas tierras por parte de su padre Pedro Choque Aguilar, aspectos también evidenciados con la Certificación de las autoridades originarias cursante a fs. 6 y la documental de fs. 7 y 8 de obrados.

Asimismo, con relación a los "actos de perturbación" ejecutados por el recurrente, se tiene claramente demostrado a través de la documental de fs. 5, la existencia de estos actos traducibles en daños ocasionados por las llamas del mencionado recurrente en el sembradío de quinua del demandante, por lo que aquel inclusive se compromete a pagar por el total de 1.100 matas de quinua por el daño ocasionado, desprendiéndose de esta documental que el recurrente, reconoce el daño ocasionado en perjuicio del actor, situación corroborada en la parte in fine del referido documento, en el que se señala que, "en fecha 13 de enero de 2011...nos constituimos juntamente con las autoridades del cantón Ucumasi, Sr. Filiberto Mamani Sallama Sub Alcalde y Cristóbal Rodríguez Cruz, Corregidor titular del cantón Ucumasi al lugar Karhuasi y Wilqui, donde verificamos que el sembradío de quinua del Sr. Agustín Choque Calani, ha sido dañado en la cantidad de 43 plantaciones o matas por el ganado de camélido".

A lo anterior se debe agregar la confesión provocada del recurrente, quien a fs. 59, responde afirmativamente con un sí, a la pregunta sobre si éste hubiese removido tierras con maquinaria agrícola en las parcelas de cultivo sembradas de quinua por el actor, durante la primera semana de septiembre de 2010.

Por lo señalado resulta no ser evidente la supuesta errónea apreciación de la prueba testifical y documental inferida por el recurrente, en todo caso, no puede formar convicción en el juzgador la escasa prueba producida por aquel, quien en su memorial de recurso, hace alusión a que su testigo de descargo, uno solo, sería suficiente para evidenciar lo expresado en su memorial de demanda reconvencional de fs. 23 a 24 vta., lo cual a todas luces resulta fuera de toda lógica jurídica, a más que su testigo, a las preguntas hechas a fs. 63 y vta., en diversas partes de su declaración manifiesta, "de la cosecha no estoy enterado...he escuchado...", "por referencias estoy enterado...nosotros llegamos de pasadita el pueblo...", "de las cosechas y otros aspectos...escuché este año", por lo que resulta evidente que este testigo, no puede ser conducente a efectos de formar él solo, convicción en la valoración probatoria, por cuanto ni siquiera a presenciado los hechos y extremos que el recurrente impetra en su demanda reconvencional, a más de que no se advierte en obrados otra prueba que pueda demostrar fehacientemente los fundamentos del recurrente, por lo que en este sentido el recurrente ha incumplido con la norma obligatoria de la carga de la prueba prevista por el art. 375 num.1) del Código de Procedimiento Civil, aspecto asumido correctamente por el Juez de instancia.

Que, en este razonamiento, no resultan vulnerados los artículos invocados por el recurrente y que hacen a la valoración de la prueba de acuerdo a ley y a la sana crítica del juzgador, advirtiéndose que el Juez a quo, valoró de manera correcta toda la prueba de cargo presentada y producida por el demandante y también la del demandado, no pudiendo el recurrente acudir al argumento de la sana crítica en la valoración de la declaración de su único testigo como prueba testifical, ya que éste solo no puede formar convicción en lo más mínimo, máxime al no tratarse de un testigo presencial de los hechos referidos por el recurrente.

Que, con respecto a la Inspección Judicial, se extrae de obrados su realización de fs. 70 a 72, en la que se establece como ubicación del terreno en conflicto el lugar denominado "Karvasi", que se encuentra dentro del Ayllu Collana, comunidad Huari Casa, además se evidencia la existencia de varios canchones que serían de propiedad del demandante y al lado Este se encuentra el terreno en conflicto, advirtiéndose que todos estos predios, pertenecientes al Ayllu Collana, ya habrían sido saneados por parte del INRA bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's), así se extrae de la documental cursante de fs. 28 a 31, fs. 73 y el Informe del INRA de fs. 17, aspecto que sin embargo; no incide en la resolución de fondo, por cuanto el presente proceso se circunscribe a la posesión y no al derecho propietario.

Que, con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente aduce la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina al caso de autos, de conformidad la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional; sin embargo, se advierte de obrados, Primero: la intervención de las autoridades indígena originario campesinas del lugar del conflicto, así emerge de las documentales de fs. 3 a 6, que manifiestan en todas ellas su intervención, fundamentalmente a efectos de conciliar a las partes en litigio, sin que haya existido resultado satisfactorio alguno.

Segundo: No se advierte en obrados que el recurrente, oportunamente y dentro de lo que establece el procedimiento aplicable a la materia, haya hecho conocer al Juez a quo, sobre esta posibilidad de que sus autoridades naturales asuman competencia y resuelvan el conflicto de la litis, por lo que en este sentido, pudo haber interpuesto una excepción de incompetencia en contra de la demanda y no lo hizo.

Tercero: Que, en mérito a la prueba cursante en obrados, se evidencia que las autoridades originarias, intervinieron previamente al proceso agrario , situación que no es desconocida por este Tribunal, reconociendo que ha sido una intervención enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos al efecto; en todo caso queda intacta la fuerza legal y jurídica que reviste la jurisdicción indígena, originario, campesina, de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional Nº 073 y la Constitución Política del Estado.

Es en el referido contexto, el recurrente debe tener presente que de conformidad al art. 1º y arts. 13 a 17 de la Ley Nº 073, existe el deber de coordinación y cooperación entre esta jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena, originario, campesina, aspectos que quedan salvados dentro del presente fallo, respetándose en todo caso estos mecanismos previstos por ley, debiendo comprenderse el valor supremo y el fin del Derecho, que es la administración de justicia, sea en cualquier ámbito o jurisdicción, aspectos que prevalecen en el fondo de la presente Resolución.

También debe tenerse presente que si bien en obrados, se advierte un saneamiento ya ejecutado sobre los predios de referencia, esta situación corresponde en todo caso al ámbito del derecho propietario, que es muy ajeno a la naturaleza del presente proceso que trata sobre posesión.

Finalmente con referencia a la falta de confesión del demandante, por falta de firmas en el interrogatorio adjuntado por el recurrente a fs. 60 de obrados, se tiene que, en su momento debió haberse hecho valer este derecho, interponiendo el recurso de reposición conforme prevé el Art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que en este entendido, debe considerarse que uno de los principios de las nulidades procesales, es el referente a la convalidación, que hace el afectado con el decreto o auto, al no pronunciarse en su debido momento sobre la existencia de un vicio procesal, como pretende el recurrente, dando por bien hecho lo actuado por el juzgador, a lo cual de manera integral debe argumentarse que en la resolución de la presente causa y por la comunidad probatoria producida y valorada, conforme a procedimiento, se advierte que la falta de la declaración confesoria del demandante, no generaría ningún tipo de indefensión al recurrente.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 7, 186, y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 numeral 1) de la Ley Nº 212, art. 36 numeral 1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo y en la forma , interpuesto por Eleuterio Choque Huarachi, mediante memorial de fs. 80 a 82, con costas.

Asimismo, en cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- al recurrente, debiendo hacerse efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

DISIDENCIA

La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 80 a 82 de obrados, interpuesto por Eleuterio Choque Huarachi, en contra de la Sentencia N°03/2011, cursante a fs. 76 y 77 vta., demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e Improbada la demanda Reconvencional de Retener la Posesión, por lo que el demandado reconvencionista interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 80 a 82, sustentando su recurso en el art. 87 de la Ley N° 1715, arts. 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil y argumenta su recurso de casación en el fondo indicando que, la resolución recurrida hace una apreciación errónea de la prueba testifical de cargo, en la declaración del testigo Cristóbal Cruz Huarachi, a fs. 62 quien dice, "es verdad don Agustín radica en Ucumasi, se encuentra en posesión de los terrenos heredados de su padre"; pero no se refiere al terreno denominado Karhuasi y los demás testigos de cargo, no respondieron nada con respecto al objeto de la prueba sobre la posesión actual, efectiva y tenencia sobre el predio, probar los actos materiales de perturbación y probar que la demanda esté dentro del año de interdicción, por lo que los testigos solo hablan de canchones y derecho propietario y no así de posesión, vulnerándose de esta forma el art. 1286 del Código Civil, concordante con los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en cambio mediante su testigo de cargo Heriberto Calani Condori, si ha probado los puntos de hecho a probar.

Continúa indicando, que el juzgador al reconocer las pruebas literales de cargo, mediante las cuales el actor habría acreditado su posesión sobre el predio Karhuasi, cometió error de derecho en su valoración, vulnerándose el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, pues analizando dicha prueba, ésta no tendría ninguna relación con la posesión, perturbación y el año de interdicción, consiguientemente no ha probado los puntos del objeto de la prueba.

Indica que otro error cometido en la apreciación de la prueba, tiene que ver con la inspección judicial, al no valorarla correctamente, pues solo se constató la existencia de un terreno pequeño barbechado y no se pudo constatar otros terrenos señalados en la demanda, poseídos por el actor, porque éste no conoce si tiene o no en el lugar de Karhuasi sus terrenos, contraviniéndose así los arts. 1286 y 1334 del Código Civil y arts. 397 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener como hecho probado la demanda, por lo que el actor no ha probado el objeto de la prueba o puntos fijados.

Señala el recurrente, que no se tomó en cuenta a su testigo de descargo Heriberto Calani Condori, quien declara que, conoce que el recurrente se encuentra en posesión de su predio Karhuasi y que había escuchado que existe abuso de cosecha en su predio Karhuasi y que con su solicitud de inspección a su mencionado predio, cursante de fs. 36 a 54 vta. de obrados, ha demostrado su posesión, perturbación y el año de interdicción, vulnerándose así el art. 3 num.3) del Código de Procedimiento Civil.

Que, en cuanto a su recurso de casación en la forma, el recurrente manifiesta que, en virtud de los arts. 179, 190 y 191 de la Constitución Política del Estado y arts. 7 a 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, en lo personal el recurrente refiere que el demandante es miembro del ayllu Collana; en lo material la jurisdicción indígena, originario campesina conoce los conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y en este caso las autoridades originarias conocen sobre la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, así lo establece el Art. 10 parágrafo II inciso c) de la última parte de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Que, el título ejecutorial legalizado por el Hilacata Mayor del Ayllu Collana, del pueblo originario de Ucumasi que cursa de fs. 73 a 74, evidencia que los propietarios y poseedores de las tierras comunitarias de origen, son los comunarios del Ayllu Collana, titulado en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (T.C.O.), razón por la que cualquier reclamo o demanda debe interponerse ante la autoridad originaria del Ayllu Collana por estar tituladas las tierras colectivamente, aspecto que se reclamó ante el juez de instancia, quien no se apartó del asunto y siguió conociendo la demanda hasta dictar sentencia, vulnerando las citadas normas procesales de orden público y que el actor ni siquiera comunicó de la demanda a la autoridad originaria del Ayllu Collana y tampoco el juez de instancia dispuso que se dé conocimiento a las autoridades originarias, infringiendo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de competencia), por lo que según el recurrente el caso debió declinarse a la jurisdicción indígena, originario, campesina, correspondiendo anular obrados hasta la demanda misma.

Continúa el recurrente señalando que, en su memorial de contestación de fs. 23 de obrados, en su Otrosí 2°, defirió a confesión judicial provocada; sin embargo, el juzgador no recibió ni preguntó, porque las preguntas no llevaban las firmas correspondientes, así se evidencia de la confesión judicial provocada al demandante cursante a fs. 61 y que con la confesión provocada no se notificó por cédula como señala el art. 413 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la violación del mencionado art. y del 380 numeral 2) del citado cuerpo adjetivo, actuación que constituiría motivo de nulidad.

Que, por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de autos, pidiendo se case la misma y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia, declarando Improbada la demanda principal y Probada la demanda reconvencional, manteniéndole y amparándole en su legítima posesión que ejerce en su predio denominado "Karhuasi", conminando al demandante a abstenerse de perturbar en su posesión o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el demandante Agustín Choque Calani, mediante memorial de fs. 84 y vta., contesta al recurso interpuesto de contrario, argumentando que el recurrente ha omitido de cumplir con la disposición del art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación es una demanda de puro derecho y la inobservancia del referido art., da lugar a que no se abra la competencia del Tribunal Nacional Agrario.

Que, el recurrente en su recurso de casación en la forma, realiza una interpretación aberrante de las fotocopias de fs. 73 a 74, que han sido legalizadas inobservando los arts.1311 parágrafo I del Código Civil y 400 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, porque la autoridad originaria no es el tenedor de dicho original y las presuntas fotocopias legalizadas no han sido otorgadas por orden judicial o por autoridad competente, no habiendo cometido el Juez a quo ninguna violación al principio de competencia previsto en el art. 71 de la Ley N° 1715, como erróneamente afirma el recurrente, por lo que éste debió haber opuesto la excepción de incompetencia dentro del plazo previsto por el art. 79 parágrafo II de la Ley N°1715, a tiempo de contestar a la demanda, ya que no puede formularse esta excepción en cualquier estado del proceso, por cuanto las normas procesales de acuerdo al art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Señala que el recurrente efectúa una petición totalmente aberrante, porque el Tribunal Agrario Nacional, en el recurso de casación en el fondo o en la forma, de acuerdo con el art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, resuelve declarando improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados; pero jamás pronuncia nueva sentencia.

Indica que en el cargo de presentación del memorial de recurso de casación, no se encuentra consignada la cédula de identidad del recurrente, presumiéndose que no ha sido presentado por él, toda vez que en el recurso de casación, por tratarse de una demanda de puro derecho, el recurrente debe presentar con la cédula de identidad personal.

Finaliza manifestando que, por lo relacionado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha sido interpuesto inobservando el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, debiendo pronunciarse Auto Nacional Agrario declarando Improcedente el recurso de casación de fs. 80 a 82, con costas.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales al efecto, se pasa a resolver la presente causa, debiendo tenerse presente que el recurso de casación, se constituye en un recurso de naturaleza extraordinaria, equiparable a una demanda nueva de puro derecho, es un medio de impugnación que permite el análisis y revisión de la sentencia pronunciada por el Juez a quo y la verificación del cumplimiento de las formas esenciales del proceso.

Respecto del argumento de casación en el fondo referido a que la resolución recurrida hiciera una apreciación errónea de la prueba testifical de cargo, se tiene que ninguna de las declaraciones testificales, puede generar convicción absoluta en el juzgador, respeto de cuestiones técnicas que en todo caso deben ser resueltas a través de perito u autoridad administrativa competente, quien debió definir inicialmente a que tipo de propiedad corresponde el área en conflicto y en el caso de autos si la misma corresponde o no a la superficie titulada a favor del "Ayllu Collana y al Ayllu Pichacani".

En este sentido, cabe destacar la existencia del Informe DS-UPC LEG Nº 015/2011 de 28 de abril de 2011 cursante a fs. 17 de los antecedentes, emitido por profesionales Técnico y Jurídico del INRA Oruro, a solicitud del Juzgado Agrario de Challapata, mismo que en su parte final señala: "...para identificar la ubicación de los predios objeto de la certificación de manera exacta, se requiere que el interesado proporcione un plano georeferenciado de los mismos, por lo que se deja en claro que la información que se precisa en el presente informe, se realiza en función a los datos que se tiene en el memorial de solicitud", evidenciándose de esta manera que el INRA departamental Oruro no ha podido precisar con exactitud lo requerido por el Juzgado Agrario de Challapata.

Con la deficiencia descrita, el juez Agrario de Challapata ha propiciado la continuidad del proceso, llegándose al Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 04 de octubre de 2011 cursante de fs. 70 a 72 donde el abogado de la parte demandante advierte lo siguiente: "...ya que esta parte, denominado Karvasi, esta dentro la comunidad de Huaricasa, Ayllo Collana, como quiera su autoridad y el mismo demandante a solicitado la notificación al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro e informe si esta saneada estas tierras en la modalidad de TCO, pero hasta la fecha no han remitido, pero en este momento vamos a presentar el Título Ejecutorial de esta comunidad del Ayllo Collana... por lo tanto de conformidad al Art. 190, 191, 192 y 193, es pues competencia necesariamente de la Jurisdicción indígena, originario, campesina al haber estado saneado en la modalidad de Tierras Comunitaria de Origen, y para ese efecto señor juez, estas autoridades, la autoridad máxima del Ayllo Collana, son los que tienen que solucionar...". Al respecto el Juez de la causa, señala que la parte demandada presenta un documento en fotocopia simple, Título Ejecutorial expedido por Juan Evo Morales Ayma, señalando que el documento tiene valor legal cuando tiene legalización; sin embargo, posteriormente en el mismo documento señala: "Se tiene presente el desistimiento solicitado con respecto a la notificación al INRA, por los documentos que se requiere, sin embargo voy a pedir que se dirijan a las autoridades originarias con un oficio y que tengan presente esta situación, los planos tienen que estar en su poder, toda vez que han hecho e trámite de la TCO ".

No obstante de lo afirmado por el juez de la causa, este emite sentencia sin considerar la evidente duda razonable de que el área en conflicto se encuentre titulada por el INRA a favor del "Ayllu Collana y Ayllu Pichacani", en cuyo caso, se estaría violentando la Constitución Política del Estado en su artículo 191 parágrafo I que señala: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" al usurpar competencias de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

En este sentido, la Ley de Deslinde Jurisdiccional Nº 073 de 29 de diciembre de 2010, en su artículo 10 parágrafo II inc. c) referido al ámbito de vigencia material, señala que el mismo no alcanza al: "...Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

En este mismo sentido, la Ley del Órgano Judicial Nº 25 de 24 de junio de 2010 en su artículo 6 referido a la complementariedad señala: "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia", por lo que el juez a fin de evitar la usurpación de competencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, debió previamente verificar a través de peritaje o a través de la Institución Pública competente, que el área en conflicto no se encuentre titulada a favor del "Ayllu Collana y Ayllu Pichacani", toda vez que existe duda razonable sobre este aspecto.

El artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial Nº 25 de 24 de junio de 2010 referido a la nulidad de actos determinada por tribunales señala: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados recursos interpuestos", resaltándose que en el caso de autos, el demandante en casación argumenta sobre la competencia de la jurisdicción Indígena Originario Campesina, misma que debió ser previamente verificada por el juzgador.

Al respecto el artículo 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil señala como una forma de resolución de la casación, la de anular obrados, señalando el artículo 275 del mismo cuerpo legal las causales de esta nulidad, correspondiendo en el presente caso anular obrados por la causal reconocida en el artículo 254 numeral 7) del procedimiento Civil referido a la dictación de la sentencia: "Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por ley", toda vez que para definir la competencia del Juez es imprescindible verificar previamente si el área en conflicto se encuentra o no titulada a favor del "Ayllu Collana y Ayllu Pichacani".

Por todo lo manifestado precedentemente la suscrita Magistrada, en disidencia con el Auto Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 35/2012 sostiene que el Auto motivado en el presente caso, debe ANULAR OBRADOS hasta el auto de fs. 71 de fecha 04 de octubre de 2011, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata, con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, verificar a través de perito y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente, si el área en conflicto se encuentra o no titulada a favor del "Ayllu Collana y Ayllu Pichacani".

De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez