ANA-S1-0035-2012

Fecha de resolución: 27-07-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los denunciantes hoy recurrentes interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 06/2012 de 31 de mayo de 2012, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señala que la codemandada Celia Díaz de Orellana responde a la demanda ratificando en la audiencia su respuesta y la otra codemandada Nicolasa Díaz Nogales se adhiere a dicho responde, fijando como hecho a probar para esta codemandada "lo que alegare en su defensa", sin que esa parte haya respondido a los términos de la demanda habiéndose cerrado con esta diligencia la órbita procesal; sin embargo -señalan los recurrentes- el juez de instancia a tiempo de dictar sentencia en el considerando II modifica el contenido del responde de la codemandada Celia Díaz de Orellana y hace aparecer al mismo tiempo el responde de la otra codemandada Nicolasa Días Nogales inexistente en el caso de autos, violando el principio de congruencia previsto en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., resolviendo de manera ultra petita sobre pretensión no pedida vulnerando las garantías del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica que disponen los arts. 119 y 120 de la C.P.E. y 90 del Cód. Pdto. Civ., sin que el juez de la causa observe que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad como señala el art. 3-1) del citado Cód. Pdto. Civ., por lo que esta omisión -indican los recurrentes- es motivo de nulidad por la forma, de conformidad a lo señalado por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

Como Recurso de Casación en el fondo:

2. Mencionan que la codemandada Nicolasa Díaz Nogales no ha respondido a la demanda dentro del término de ley cuya negativa constituye un reconocimiento tácito tanto al contenido de la demanda como a las pruebas literales preconstituidas que se ha acompañado a la demanda y por otra parte, si bien es cierto que la codemandada Celia Días de Orellana responde a la demanda lo hace sin observar las normas de forma y fondo que exige en el art. 79-II de la L. N° 1715, al responder de manera genérica que no niega ni contradice la demanda, tampoco se pronuncia sobre la prueba documental acompañada, constituyendo un reconocimiento o confesión tácita que es prueba plena, sin embargo -señalan los recurrentes- el juez a tiempo de dictar sentencia no ha valorado dicha prueba incurriendo en una apreciación errónea de derecho.

3. Agregan, que con relación al error de hecho en la apreciación de los otros medios de prueba como ser la literal (citan los documentos adjuntados de su parte) corroborados por las declaraciones testificales de Félix Mamani Yapura, Juan Torrico, Adolfo Gómez y Edwin Aguilar Chinche, de manera común y a tiempo de realizar la audiencia de inspección de visu en el lugar del terreno en conflicto, declaran sobre los actos materiales de construcción, sobre la posesión permanente y contínua y sobre los actos perturbatorios realizados por los demandados, empero no se ha valorado bajo los alcances del art. 1330 del Cód. Civ., al que se agrega la diligencia de inspección de visu en que el juez apreció objetivamente en el lugar los actos materiales que han realizado y ejercido a partir de 20 de septiembre de 2006; elementos probatorios que han sido erróneamente apreciados por el juez de instancia al no haberse valorado en su naturaleza y alcances que señala el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación, solicitan se case o se anule la sentencia recurrida.

"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, citadas como fueron las demandadas Celia Díaz de Orellana y Nicolasa Díaz Nogales,, les corresponde a éstas contestar a la pretensión de los actores Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua, sin embargo, dicha actuación procesal de responder a la demanda no es imperativo ni constituye un impedimento procesal para continuar con la tramitación de un proceso oral como es el caso de autos, dado los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que rige dicho procedimiento, continuándose con el proceso aún cuando la parte demandada no conteste a la demanda del actor, conforme prevé el art. 82-I de la L. N° 1715; consecuentemente, al haber respondido a la demanda únicamente la codemandada Celia Díaz de Orellana y no así la codemandada Nicolasa Díaz Nogales, corresponde fijar el objeto de la prueba respecto de los argumentos vertidos en su respuesta por la codemandada que respondió, tal cual efectuó correctamente el juez a quo en el desarrollo de la audiencia cuyo auto cursa en el acta de fs. 70 a 71 vta., limitándose a señalar de manera genérica con relación a la nombrada codemandada que no respondió a la demanda lo que ella "pudiera alegar en su defensa", sin que dicha expresión implique en estricto sentido vulneración a normativa procesal ni menos que la misma hubiere causado perjuicio o indefensión a los recurrentes dada su intrascendencia, puesto que no se fijó objeto alguno de prueba, respondiendo dicha actuación del juez al principio de defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De igual forma, carece de veracidad la afirmación de los recurrentes en sentido de que el juez de instancia en la parte considerativa de la sentencia hubiere modificado el responde de la codemandada Celia Díaz de Orellana y hacer "aparecer" al mismo tiempo la respuesta de la codemandada Nicolasa Díaz Nogales, toda vez que la motivación vertida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba en el considerando II, numeral 5 de la sentencia de fs. 98 a 102 vta., es el resultado del análisis jurídico legal en estricta relación con el cuadro fáctico que se presenta en el caso sub lite, sin que hubiese "modificado" el contenido de la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana como señalan los recurrentes, al advertir que en el memorial de respuesta de fs. 56 la nombrada codemandada como argumento de su defensa afirma precisamente el hecho que fue analizado en sentencia por el juez de instancia en sentido de que "se encuentran" en posesión libre, pacífica y continuada del predio en cuestión que eran de sus padres, refiriéndose indudablemente a su persona y subyacentemente a la codemandada Nicolasa Díaz Nogales que resulta ser su hermana, cuyo argumento en todo caso le favorece a ésta por no existir en la defensa posiciones contrapuestas o incompatibles tomando en cuenta que el derecho o fundamento que les asiste es el mismo; consecuentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere resuelto la causa de manera ultrapetita y menos aún que la misma fuere incongruente, más al contrario resolvió la controversia acorde a los hechos y derecho que fueron formulados por el actor en su demanda y lo que fue alegado por la defensa, no existiendo por tal vicio alguno de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados como impetran infundadamente los recurrentes, más aun cuando dicho extremo no mereció en su oportunidad observación o reclamo alguno por los actores, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa acusada por los recurrentes".

"(...), de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción de los actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto los demandantes no acreditan de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente de las demandadas, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por los recurrentes de haberse incurrido en una apreciación errónea de derecho, según su criterio, por no haber respondido a la demanda la codemandada Nicolasa Díaz Nogales y por ser genérica la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana, actuaciones procesales que indican constituir un reconocimiento o confesión tácita de la demanda que hace prueba plena, lo cual no es evidente, toda vez que sometido la controversia a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, la tutela está supeditada a la acreditación plena y suficiente con los medios de prueba idóneos y pertinentes de los hechos que afirma la parte actora en su demanda al incumbirle la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber respondido a la demanda una de las codemandadas y supuestamente ser genérica la respuesta de la otra codemandada no le libera a la parte actora su obligación inexcusable e imprescindible de probar su pretensión, al no constituir la ausencia de respuesta confesión tácita alguna y menos puede considerarse como prueba plena como infundadamente señalan los recurrentes. De igual forma no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba literal y testifical que según los recurrentes acreditan su pretensión, por cuanto no demostraron plena y fehacientemente la posesión actual en el predio en cuestión que dada la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económico social de la propiedad agraria, por lo que el hecho de haber trasladado al terreno materiales de construcción efectuando cavado para cimientos, no significa que estén en posesión actual del mismo en los alcances que implica la posesión en materia agraria, lo que demuestra que la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva para que el órgano jurisdiccional agroambiental le brinde tutela, careciendo de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión como es el caso de autos, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar la parte demandante, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; conclusión a que llegó con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no se da en el caso sub lite, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, no evidenciándose por tal vulneración alguna de la normativa acusada por los recurrentes referidas a la valoración probatoria".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Nº 06/2012 de 31 de mayo de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. De igual forma, carece de veracidad la afirmación de los recurrentes en sentido de que el juez de instancia en la parte considerativa de la sentencia hubiere modificado la respuesta de la codemandada, no es evidente que el juez a quo hubiere resuelto la causa de manera ultrapetita y menos aún que la misma fuere incongruente, más al contrario resolvió la controversia acorde a los hechos y derecho que fueron formulados por el actor en su demanda y lo que fue alegado por la defensa, no existiendo por tal vicio alguno de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados como impetran infundadamente los recurrentes, más aun cuando dicho extremo no mereció en su oportunidad observación o reclamo alguno por los actores, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa acusada por los recurrentes.

Recurso de Casación en el fondo:

2. De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.

3. De igual forma no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba literal y testifical que según los recurrentes acreditan su pretensión, por cuanto no demostraron plena y fehacientemente la posesión actual en el predio en cuestión que dada la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económico social de la propiedad agraria, por lo que el hecho de haber trasladado al terreno materiales de construcción efectuando cavado para cimientos, no significa que estén en posesión actual del mismo en los alcances que implica la posesión en materia agraria, lo que demuestra que la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva para que el órgano jurisdiccional agroambiental le brinde tutela, careciendo de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión como es el caso de autos, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar la parte demandante, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; conclusión a que llegó con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no se da en el caso sub lite, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, no evidenciándose por tal vulneración alguna de la normativa acusada por los recurrentes referidas a la valoración probatoria.

En un proceso Interdicto de Retener la Posesión, si la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva el órgano jurisdiccional agroambiental no le brindará tutela, por tanto, carece de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios.

"(...), de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción de los actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto los demandantes no acreditan de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente de las demandadas, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por los recurrentes de haberse incurrido en una apreciación errónea de derecho, según su criterio, por no haber respondido a la demanda la codemandada Nicolasa Díaz Nogales y por ser genérica la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana, actuaciones procesales que indican constituir un reconocimiento o confesión tácita de la demanda que hace prueba plena, lo cual no es evidente, toda vez que sometido la controversia a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, la tutela está supeditada a la acreditación plena y suficiente con los medios de prueba idóneos y pertinentes de los hechos que afirma la parte actora en su demanda al incumbirle la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber respondido a la demanda una de las codemandadas y supuestamente ser genérica la respuesta de la otra codemandada no le libera a la parte actora su obligación inexcusable e imprescindible de probar su pretensión, al no constituir la ausencia de respuesta confesión tácita alguna y menos puede considerarse como prueba plena como infundadamente señalan los recurrentes. De igual forma no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba literal y testifical que según los recurrentes acreditan su pretensión, por cuanto no demostraron plena y fehacientemente la posesión actual en el predio en cuestión que dada la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económico social de la propiedad agraria, por lo que el hecho de haber trasladado al terreno materiales de construcción efectuando cavado para cimientos, no significa que estén en posesión actual del mismo en los alcances que implica la posesión en materia agraria, lo que demuestra que la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva para que el órgano jurisdiccional agroambiental le brinde tutela, careciendo de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión como es el caso de autos, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar la parte demandante, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; conclusión a que llegó con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no se da en el caso sub lite, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, no evidenciándose por tal vulneración alguna de la normativa acusada por los recurrentes referidas a la valoración probatoria".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

El Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad puesto que dichas acciones, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.