SENTENCIA No. 06/2012

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS SACABA-COLOMI-CHAPARE, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por GABINO MAMANI HUANCA Y EFRACINA LLANOS ANAGUA DE MAMANI, mayores de edad, casados entre sí, con domicilio en la localidad de Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con C.I.No.6560344-Pt y No.6560345-Pt respectivamente y hábiles por ley, en contra de: CELIA DIAZ NOGALES Y NICOLASA DIAZ NOGALES, la primera mayor de edad, vecina de la comunidad de Esmeralda Sud, con C.I.No.3567511-Cbba y la segunda con domicilio en la zona del Abra, ambas de la jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y hábiles por ley.

Participan como abogado patrocinante de la parte demandante: Dr. Eloy M. Cari Navarro y Edgar Villarroel Lara y de la parte demandada Dra. M. Hellen Rojas R.

RESULTANDOS:

I.- Que, Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani, adjuntando literales de fs.1 al 13 y mediante memorial de fs.14 y 15 de obrados, demandan interdicto de retener la posesión, manifestando que de acuerdo al título de propiedad que acompañan, acreditan que son propietarios y actuales poseedores de un lote de terreno agrícola, ubicado en la zona de "El Abra", jurisdicción de Sacaba, departamento de Cochabamba, de una extensión de 31.5% de acciones y derechos (equivalente a 1250,70 M2), de un total de 3.960 M2, adquirido de su anterior dueño Sabino Alfredo Céspedes Andia, registrado en fecha 20 de noviembre de 2006, con sus colindancias al Norte con José Díaz, al Sud Juana Díaz, al Este Vicente Céspedes y al Oeste Piqueros y desde el momento de compra (20 septiembre de 2006), han entrado en posesión real y continúa y que al presente vienen realizando actos materiales de obras civiles de cavado de cimiento para la construcción de habitaciones y excavado para el cimiento del muro perimetral, denotando su posesión. En el mes de noviembre de 2010 y febrero del año en curso Nicolasa y Celia Díaz, se han dado a tarea de perturbarlos, rellenando en la excavación, sustrayendo el material de construcción, evitando su posesión, en varias oportunidades. Proponen prueba literal, testifical, inspección judicial y pericial.

II.- Demanda que ha sido observado por decretos de fs.16 y 19, habiéndose subsanada la misma por memoriales de fs.18 y 22, finalmente se admite la anterior demanda por Auto de fs.24, se corre en TRASLADO a las demandadas Nicolaza Nogales Díaz y Celia Nogales Díaz; modificada por memorial de fs.52, se rectifica el nombre correcto de las demandadas por auto de fs.53, CELIA DIAZ NOGALES Y NICOLASA DIAZ NOGALES, disponiendo nuevas citaciones, quienes después de su citación personal y legal, conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs.54 y vta, únicamente responde la primera, mediante memorial de fs.56 y vta de obrados, señalando que los actores no han estado ni están en posesión del lote de terreno objeto del presente, más por el contrario sus personas se encuentran en posesión libre, pacífica y continuada, porque esos terrenos eran de sus padres Hermógenes Díaz Zambrana y tienen títulos de propiedad registrados en Derechos Reales y nadie de los vecinos los conoce y ellas son las que están siendo perturbadas en su posesión por parte de los actores. Propone prueba testifical.

III .- Los actores producen como prueba de CARGO las literales de fs.1 al 13 y las testifícales de Félix Mamani Yapura, Antonio Padilla Paty, Adolfo Gómez y Edwin Aguilar Chinche y la inspección judicial. Así mismo se admiten prueba de DESCARGO, literales ninguna, las testificales de Juana Torrico Díaz y Pedro Francisco Céspedes Orellana, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

IV .- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.57 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.70 y 71 de obrados, ingresándose al desarrollo del juicio oral y público, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores y la defensa de las demandadas y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la posesión actual sobre el predio objeto de demanda; 2) las amenazas o actos de perturbación sobre dicho predio por parte de las demandadas mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de perturbación y 4) los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas a los actores. PARA LA CO-DEMANDADA Celia Díaz Nogales: debe demostrar 1) los términos de su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores y para LA CO-DEMANDADA Nicolasa Díaz Nogales: lo que alegare en su defensa. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes y existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria y la inspección judicial al lugar del predio en litis, (El Abra-Sacaba-Chapare) y se decreta cuarto intermedio para que finalmente llegar al estado de dictarse sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERADNO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la defensa de las demandadas, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al testimonio de Derechos Reales, adjunto a fs.2 de obrados, se acredita que Sabino Alfredo Céspedes Andia, siendo propietario de dos lotes de terrenos ubicados en la zona del Abra, comprensión de Sacaba, vende a favor de Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua, el 31.5% de acciones y derechos sobre el primer lote de terreno que tiene la extensión superficial de 3960 M2, en lo proindiviso e indivisible, cuyas colindancias generales son al Norte con José Díaz, al Sud Nicolás Solis, al Este Martina Díaz y al Oeste Pacesa Díaz, suscrito mediante documento de 20 de septiembre de 2006, reconocido y registro en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de fecha 13 de abril de 2011, cursante a fs.4 de obrados, se evidencia que el lote de terreno de la zona del Abra, de 3960 M2, se encuentra registrado a nombre de Sabino Alfredo Céspedes Andia, Efracina Llanos Anagua y Gabino Mamani Huanca, cuyos límites son al Norte con José Diaz, al Sud Juana Díaz, al Este Vicente Céspedes y al Oeste Piqueros, registrado bajo la Matrícula No.3101010014007. (Mismos elementos probatorios).

3.- El predio objeto de la presente demanda, tiene forma rectangular, de la extensión superficial de 1000 M2 más o menos, cuyas colindancias actuales son al Norte Agustina Imaca, al Sud camino vecinal, al Este María Díaz y al Oeste antes Paulina Torrico (ahora Sabino Alfredo Céspedes Andia), ubicado en la Comunidad del Abra, Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; actualmente existen zanjas en su contorno y en su interior material de construcción como piedras y ripio; hechos demostrados por las fotografías de fs.12 y 13, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- El predio objeto de litigio, en un principio ha sido trabajado por Hermógenes Díaz (padre de las demandadas), quien sembraba diferentes productos propios del lugar hasta su vejes y luego dejaron de sembrar en los últimos años, por falta de agua de riego, pero las demandadas Celia y Nicolasa Díaz Nogales, siempre iban a echarse de menos y limpiaban el terreno, inclusive hacían las challas en carnavales; hechos demostrados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Los actores Gabino Mamani y Efracina Llanos, entran el predio objeto de litis, a través del contratista albañil Guillermo Huarayo en noviembre de 2010 y en febrero de 2011, quien junto a los peones realizan las excavaciones de zanjas para la construcción del muro perimetral; sin embargo las demandadas Celia y Nicolasa Díaz Nogales se oponen a dichos trabajos, rellenando tierra en una parte de la zanja del lado Oeste y el contratista así como los peones suspenden los trabajos, conforme admiten y reconocen los propios actores en su demanda de fs.14 y 15 y de fs.22 y vta, cuando señalan "...al presente nos encontramos en posesión, realizando actos materiales consistentes en la realización de obras civiles de realización de cavado de cimiento para la construcción de habitaciones...", de igual forma las demandadas reconocen en la audiencia de inspección judicial, cuando señalan "...desde un principio les manifestaron a los actores que ellas no iban a dejar construir en el terreno objeto de litigio porque el mismo tenía problemas...", hechos corroborados por las fotografías de fs.12 y 13 y las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Los actores no han ingresado al predio objeto de litigio, en años anteriores o después de la compra (20 septiembre de 2006), sino recientemente en noviembre de 2010 y febrero de 2011, quisieron ingresar para hacer construir el muro perimetral, conforme reconocen los propios actores en su demanda, corroborados por las fotografías y las testificales, confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.72 al 75 y vta y de fs.96 y 97 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

7.- Las colindancias del plano adjunto a fs.11, a nombre de los actores, NO COINCIDE con las colindancias del predio consignado en el documento de compra de fs.2, menos con las señaladas de manera objetiva y real al momento de la inspección judicial, cursante por acta de fs.72 al 75 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).

8.- Se deja claramente establecido que el predio adquirido por los actores Gabino Mamani y Efracina Llanos de su anterior dueño Sabino Alfredo Céspedes Andia, se encuentra en lo proindiviso e indivisible, conforme reza en el propio documento de transferencia de fs.2 y conforme certifica Derechos Reales a través de la información rápida de fs.4 de obrados y no existe ninguna prueba sobre una supuesta separación o fraccionamiento de la fracción del 31.5 % de acciones y derechos transferidos por Sabino Alfredo Céspedes, sobre el predio de 3.960 M2, sino más por el contrario tanto los actores como el anterior dueño, son propietarios vigentes hasta la fecha inclusive en lo proindiviso. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores.

2.- Por determinación del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado en forma continúa y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo, la vivienda y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.397 de la Constitución Política del Estado vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo prescrito por el Art.394-II y 397 de la Carta Magna Boliviana y Art.2-I y 41-I inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa:

4.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:

A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre el predio objeto de demanda.

Los actores Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua, pretenden ingresar al predio objeto de litigio, en noviembre de 2010 y febrero de 2011, contratante a un albañil, para la construcción de un muro perimetral y cuando realizaban las excavaciones de zanjas en el contorno, además de echar materiales de construcción en el predio como piedras y ripio; las demandadas se oponen e interrumpen dichos trabajos; es decir, los actores desde el momento que adquieren el predio (20 septiembre de 2006), no han demostrado su posesión efectiva, real y física del inmueble, realizando actividades propios de un dueño, en forma pacífica y continuada, sino recientemente quisieron entrar, conforme admiten los propios actores cuando señalan "...al presente nos encontramos en posesión realizando actos materiales consistentes en la realización de obras civiles de realización de cavado de cimiento para la construcción..."; en consecuencia los actores no han demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.

Además la prueba documental aportada por los actores, se refiere únicamente a la titularidad del inmueble, aspecto intrascendente para el caso de autos; en razón de que el derecho propietario no es objeto de litis; porque en éste interdicto se discute simplemente la posesión y actos de perturbación en dicha posesión. O sea, el título de propiedad adjunto, por sí solo no constituye prueba de que los demandantes, a la fecha de plantear la presente acción, hayan estado en efectiva posesión real y física del perdió en litis.

B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión del actor, mediante hechos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "EL INTENTO DE DESTRUCCION, o LA DESTRUCCIÒN DE CERCOS O LINDEROS; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o aquello que impida el ingreso y el goce de una propiedad urbana o rural ". En el caso de autos, si los actores no tienen posesión real y efectiva sobre el predio en litigio, menos puede haber amenazas o actos de perturbación por parte de las demandadas, quienes sí tienen posesión real y efectiva sobre el predio, inclusive desde su padre Hermógenes Díaz y el hecho de oponerse a la excavación de zanjas y la construcción del muro por los albañiles, contratados por los actores en noviembre de 2010 y febrero de 2011, no pueden constituirse en amenazas o actos de perturbación; razón por la cual, no han probado el segundo presupuesto para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos de perturbación.

Si los actores no tiene posesión sobre el predio en litis, mal se puede hablar de actos de perturbación o sobre el año del interdicto.

D) Daños y perjuicios .- Si los actores no han demostrado ninguno de los presupuestos de la acción planteada, menos se puede hablar de daños y perjuicios.

5.- LA DEMANDADAS DEBEN DEMOSTRAR:

A) Los términos de su responde. Efectivamente las demandadas han demostrado la posesión real y efectiva sobre el predio en litigio, continuando la posesión de su padre Hermógenes Díaz, quien ha trabajado hasta su vejes y luego ellas han mantenido limpiando como dueñas, oponiéndose a la excavación y construcción de muros que pretendían hacer los actores a través del albañil contratista.

B).- Daños y perjuicios.- Solicitados por la co-demandada Celia Díaz Nogales, el hecho de haberse realizado la excavación y el depósito de material de construcción en el predio en litis, los actores les ha generado daños a la economía de las demandadas, que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes, del interdicto de retener la posesión, interpuesta por Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani, por memorial de fs.14 y 15, subsanado a fs.18 y 22 y vta de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR al ampara en la posesión solicitado por los actores sobre el predio agrario de la extensión superficial de 1000 M2 más o menos, cuyas colindancias actuales son al Norte Agustina Imaca, al Sud camino vecinal, al Este María Díaz y al Oeste antes Paulina Torrico (ahora Sabino Alfredo Céspedes Andia), ubicado en la Comunidad del Abra, Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; con costas en sujeción del Art.198-I del Adjetivo Civil. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por la co-demandada Celia Díaz Nogales.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día jueves treinta y uno de mayo del año dos mil doce.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35/2012

Expediente: Nº 181/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani

Demandadas: Celia Díaz Nogales y Nicolasa Díaz Nogales

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 27 de julio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106 a 108 vta., interpuesto contra la sentencia No. 06/2012 de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 98 a 102 vta. pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani contra Celia Díaz Nogales y Nicolasa Díaz Nogales, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los actores Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Como recurso de casación en la forma, señala que la codemandada Celia Díaz de Orellana responde a la demanda ratificando en la audiencia su respuesta y la otra codemandada Nicolasa Díaz Nogales se adhiere a dicho responde, fijando como hecho a probar para esta codemandada "lo que alegare en su defensa", sin que esa parte haya respondido a los términos de la demanda habiéndose cerrado con esta diligencia la órbita procesal; sin embargo -señalan los recurrentes- el juez de instancia a tiempo de dictar sentencia en el considerando II modifica el contenido del responde de la codemandada Celia Díaz de Orellana y hace aparecer al mismo tiempo el responde de la otra codemandada Nicolasa Días Nogales inexistente en el caso de autos, violando el principio de congruencia previsto en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., resolviendo de manera ultra petita sobre pretensión no pedida vulnerando las garantías del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica que disponen los arts. 119 y 120 de la C.P.E. y 90 del Cód. Pdto. Civ., sin que el juez de la causa observe que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad como señala el art. 3-1) del citado Cód. Pdto. Civ., por lo que esta omisión -indican los recurrentes- es motivo de nulidad por la forma, de conformidad a lo señalado por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

Como recurso de casación en el fondo, mencionan que la codemandada Nicolasa Díaz Nogales no ha respondido a la demanda dentro del término de ley cuya negativa constituye un reconocimiento tácito tanto al contenido de la demanda como a las pruebas literales preconstituidas que se ha acompañado a la demanda y por otra parte, si bien es cierto que la codemandada Celia Días de Orellana responde a la demanda lo hace sin observar las normas de forma y fondo que exige en el art. 79-II de la L. N° 1715, al responder de manera genérica que no niega ni contradice la demanda, tampoco se pronuncia sobre la prueba documental acompañada, constituyendo un reconocimiento o confesión tácita que es prueba plena, sin embargo -señalan los recurrentes- el juez a tiempo de dictar sentencia no ha valorado dicha prueba incurriendo en una apreciación errónea de derecho.

Agregan, que con relación al error de hecho en la apreciación de los otros medios de prueba como ser la literal (citan los documentos adjuntados de su parte) corroborados por las declaraciones testificales de Félix Mamani Yapura, Juan Torrico, Adolfo Gómez y Edwin Aguilar Chinche, de manera común y a tiempo de realizar la audiencia de inspección de visu en el lugar del terreno en conflicto, declaran sobre los actos materiales de construcción, sobre la posesión permanente y contínua y sobre los actos perturbatorios realizados por los demandados, empero no se ha valorado bajo los alcances del art. 1330 del Cód. Civ., al que se agrega la diligencia de inspección de visu en que el juez apreció objetivamente en el lugar los actos materiales que han realizado y ejercido a partir de 20 de septiembre de 2006; elementos probatorios que han sido erróneamente apreciados por el juez de instancia al no haberse valorado en su naturaleza y alcances que señala el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación, solicitan se case o se anule la sentencia recurrida.

Que corrido en traslado dicho recurso, las demandadas no responden al mismo, tal cual se desprende del informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cochabamba cursante a fs. 111 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, citadas como fueron las demandadas Celia Díaz de Orellana y Nicolasa Díaz Nogales,, les corresponde a éstas contestar a la pretensión de los actores Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua, sin embargo, dicha actuación procesal de responder a la demanda no es imperativo ni constituye un impedimento procesal para continuar con la tramitación de un proceso oral como es el caso de autos, dado los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que rige dicho procedimiento, continuándose con el proceso aún cuando la parte demandada no conteste a la demanda del actor, conforme prevé el art. 82-I de la L. N° 1715; consecuentemente, al haber respondido a la demanda únicamente la codemandada Celia Díaz de Orellana y no así la codemandada Nicolasa Díaz Nogales, corresponde fijar el objeto de la prueba respecto de los argumentos vertidos en su respuesta por la codemandada que respondió, tal cual efectuó correctamente el juez a quo en el desarrollo de la audiencia cuyo auto cursa en el acta de fs. 70 a 71 vta., limitándose a señalar de manera genérica con relación a la nombrada codemandada que no respondió a la demanda lo que ella "pudiera alegar en su defensa", sin que dicha expresión implique en estricto sentido vulneración a normativa procesal ni menos que la misma hubiere causado perjuicio o indefensión a los recurrentes dada su intrascendencia, puesto que no se fijó objeto alguno de prueba, respondiendo dicha actuación del juez al principio de defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De igual forma, carece de veracidad la afirmación de los recurrentes en sentido de que el juez de instancia en la parte considerativa de la sentencia hubiere modificado el responde de la codemandada Celia Díaz de Orellana y hacer "aparecer" al mismo tiempo la respuesta de la codemandada Nicolasa Díaz Nogales, toda vez que la motivación vertida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba en el considerando II, numeral 5 de la sentencia de fs. 98 a 102 vta., es el resultado del análisis jurídico legal en estricta relación con el cuadro fáctico que se presenta en el caso sub lite, sin que hubiese "modificado" el contenido de la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana como señalan los recurrentes, al advertir que en el memorial de respuesta de fs. 56 la nombrada codemandada como argumento de su defensa afirma precisamente el hecho que fue analizado en sentencia por el juez de instancia en sentido de que "se encuentran" en posesión libre, pacífica y continuada del predio en cuestión que eran de sus padres, refiriéndose indudablemente a su persona y subyacentemente a la codemandada Nicolasa Díaz Nogales que resulta ser su hermana, cuyo argumento en todo caso le favorece a ésta por no existir en la defensa posiciones contrapuestas o incompatibles tomando en cuenta que el derecho o fundamento que les asiste es el mismo; consecuentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere resuelto la causa de manera ultrapetita y menos aún que la misma fuere incongruente, más al contrario resolvió la controversia acorde a los hechos y derecho que fueron formulados por el actor en su demanda y lo que fue alegado por la defensa, no existiendo por tal vicio alguno de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados como impetran infundadamente los recurrentes, más aun cuando dicho extremo no mereció en su oportunidad observación o reclamo alguno por los actores, por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa acusada por los recurrentes.

2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción de los actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto los demandantes no acreditan de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente de las demandadas, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por los recurrentes de haberse incurrido en una apreciación errónea de derecho, según su criterio, por no haber respondido a la demanda la codemandada Nicolasa Díaz Nogales y por ser genérica la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana, actuaciones procesales que indican constituir un reconocimiento o confesión tácita de la demanda que hace prueba plena, lo cual no es evidente, toda vez que sometido la controversia a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, la tutela está supeditada a la acreditación plena y suficiente con los medios de prueba idóneos y pertinentes de los hechos que afirma la parte actora en su demanda al incumbirle la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber respondido a la demanda una de las codemandadas y supuestamente ser genérica la respuesta de la otra codemandada no le libera a la parte actora su obligación inexcusable e imprescindible de probar su pretensión, al no constituir la ausencia de respuesta confesión tácita alguna y menos puede considerarse como prueba plena como infundadamente señalan los recurrentes. De igual forma no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba literal y testifical que según los recurrentes acreditan su pretensión, por cuanto no demostraron plena y fehacientemente la posesión actual en el predio en cuestión que dada la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económico social de la propiedad agraria, por lo que el hecho de haber trasladado al terreno materiales de construcción efectuando cavado para cimientos, no significa que estén en posesión actual del mismo en los alcances que implica la posesión en materia agraria, lo que demuestra que la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva para que el órgano jurisdiccional agroambiental le brinde tutela, careciendo de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión como es el caso de autos, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar la parte demandante, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; conclusión a que llegó con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no se da en el caso sub lite, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, no evidenciándose por tal vulneración alguna de la normativa acusada por los recurrentes referidas a la valoración probatoria.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por los recurrentes Gabino Mamani Huanca y Efracina Llanos Anagua de Mamani, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón