ANA-S1-0034-2012

Fecha de resolución: 01-11-2012
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En grado de Casación a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el auto de fecha 4 de octubre de 2011, que resolvió declarar IMPROBADA la excepción de Impersonería y PROBADA la excepción de Cosa Juzgada, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial al declarar probada la excepción de cosa juzgada no cumplió con lo establecido en el art. 336 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, cosas y acciones;

2.- Denunció la vulneración de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado ya que la autoridad judicial al emitir el auto impugnado habría consentido el avasallamiento.

Solicitó se Case el auto impugnado.

La parte demandada respondió al recurso manifestando que dividieron el lugar Canchón Huaycas entre los 15 comunarios de Callipata en partes iguales, y que también se encontraba el demandante Justino Ayala Tintaya quien firma al pie de la Resolución en señal de conformidad juntamente con los demandados, que posteriormente se recordó al demandante lo resuelto, debiendo acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina según la nueva Constitución Política del Estado.

(…) Con referencia a que el juez de la causa, emitió el Auto recurrido de 4 de octubre de 2011, infringiendo los arts. 336 numeral 7), 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la excepción de cosa juzgada, y la incorrecta aplicación según lo establecido en los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 073 (deslinde jurisdiccional) y arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que si bien se promovió la demanda como un Interdicto de Recobrar la Posesión en la cuál la Jurisdicción Agroambiental tiene plena competencia, durante la tramitación de la causa, se interpuso demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, planteando las excepciones de impersoneria y de cosa juzgada, prueba que advirtió al juzgador que el conflicto de las partes en actual litigio había sido resuelto por las autoridades de la Comunidad de Callipata mediante un acta de compromiso suscrito por sus comunarios y el demandante, literal que cursa a fs. 23 y vta. de obrados evidenciando en audiencia preliminar cursante a fs. 77 vta., que dicho acuerdo se encuentra plasmado en el libro de acta de la gestión 2009 que cursa en fs. 95, en consecuencia el a quo aplico correctamente lo preceptuado por el art. 192 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que señala: "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina", así también, el art. 12 de la Ley Nº 073 (Deslinde Jurisdiccional) que señala: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesinas son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas". Por lo que, resulta no ser evidente que el juez de instancia haya hecho una errónea aplicación e interpretación de los mencionados artículos, ya que del fallo recurrido se infiere el respeto a la decisión adoptada por la jurisdicción indígena, originario campesina, mediante sus autoridades originarias, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado.”

“(…) Respecto a la vulneración de los art. 393 y art. 397 de la Constitución Política del Estado, que se refiere a "La protección y garantía de la propiedad individual y comunitaria de la tierra en tanto cumpla una función social, etc." corresponde señalar que en actividades jurisdiccionales que realizan las autoridades y las organizaciones de las comunidades campesinas indígenas de acuerdo a sus conocimientos y saberes, como es el caso de la Comunidad de Callipata; dicha atribución la ejercen conforme a lo establecido en los arts. 190 parágrafo I y 191 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, que les faculta la posibilidad de conocer y resolver conflictos suscitados entre los miembros de una comunidad velando por la paz y la armonía social de la misma, caso en el que mediante acta de compromiso Nº 94 realizado el 1 de noviembre de 2009 cursante a fs. 23 de obrados, claramente señala "el acuerdo mutuo de distribuir de manera equitativa entre ambas partes, es decir el Arq. José Luis Carrasco en calidad de heredero y la comunidad de Callipata; y dicha partición se dará con los quince afiliados netamente originarios o sus descendientes que trabajaron juntamente con la familia Carrasco", acta donde se verifica la participación del demandante en la cual a fs. 23 vta. de obrados estampa su firma, dando su consentimiento, conformidad y aceptación con los términos consensuados en dicha acta y resolviendo el conflicto de la litis.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2011, que resolvió declarar IMPROBADA la excepción de Impersoneria y PROBADA la excepción de Cosa Juzgada, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la infracción de los arts. 336 numeral 7), 340 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado advirtió que el conflicto de las partes en litigio había sido resuelto por las autoridades de la Comunidad de Callipata mediante un acta de compromiso suscrito por sus comunarios y el demandante, evidenciando en audiencia preliminar que dicho acuerdo se encuentra plasmado en el libro de acta de la gestión 2009 habiendo aplicado la autoridad judicial correctamente lo preceptuado por el art. 192 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por lo que no resulta evidente lo manifestado por el recurrente y;

2.- Sobre la vulneración de los art. 393 y art. 397 de la Constitución Política del Estado, en actividades jurisdiccionales que realizan las autoridades y las organizaciones de las comunidades campesinas indígenas de acuerdo a sus conocimientos y saberes, como es el caso de la Comunidad de Callipata, lo que les faculta la posibilidad de conocer y resolver conflictos suscitados entre los miembros de una comunidad velando por la paz y la armonía social de la misma, caso en el que mediante acta de compromiso Nº 94 realizado el 1 de noviembre de 2009, evidenciándose que las partes dieron su consentimiento, conformidad y aceptación con los términos consensuados en dicha acta y resolviendo el conflicto de la Litis.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Jurisdicción indígena, originaria y campesina

El juzgador si bien tiene plena competencia para tramitar interdictos, sin embargo si evidencia que el conflicto ha sido resuelto por autoridades de la comunidad, corresponde acatar y respetar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, decisiones irrevisables por la jurisdicción agroambiental

(…) Con referencia a que el juez de la causa, emitió el Auto recurrido de 4 de octubre de 2011, infringiendo los arts. 336 numeral 7), 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la excepción de cosa juzgada, y la incorrecta aplicación según lo establecido en los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 073 (deslinde jurisdiccional) y arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que si bien se promovió la demanda como un Interdicto de Recobrar la Posesión en la cuál la Jurisdicción Agroambiental tiene plena competencia, durante la tramitación de la causa, se interpuso demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, planteando las excepciones de impersoneria y de cosa juzgada, prueba que advirtió al juzgador que el conflicto de las partes en actual litigio había sido resuelto por las autoridades de la Comunidad de Callipata mediante un acta de compromiso suscrito por sus comunarios y el demandante, literal que cursa a fs. 23 y vta. de obrados evidenciando en audiencia preliminar cursante a fs. 77 vta., que dicho acuerdo se encuentra plasmado en el libro de acta de la gestión 2009 que cursa en fs. 95, en consecuencia el a quo aplico correctamente lo preceptuado por el art. 192 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que señala: "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina", así también, el art. 12 de la Ley Nº 073 (Deslinde Jurisdiccional) que señala: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesinas son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas". Por lo que, resulta no ser evidente que el juez de instancia haya hecho una errónea aplicación e interpretación de los mencionados artículos, ya que del fallo recurrido se infiere el respeto a la decisión adoptada por la jurisdicción indígena, originario campesina, mediante sus autoridades originarias, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Jurisdicción indígena, originaria y campesina

No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia. ( ANA-S2-0055-2016)