AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

VISTOS: Lo expuesto por las partes por intermedio de sus abogados los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver y se tuvo presente y, confrontado la prueba idónea, que ha sido presentada en sala, libro de actas de la gestión 2009 que cursa a fs. 95, y;

CONSIDERANDO : Que, los demandados Hilarión Paxi Ayala, Toefilo Paxi Ayala y Luis Ayala Callisaya, plantean excepción de Impersoneria y Cosa Juzgada, argumentando "...Que, el demandante carece de personería porque la tierra que trabaja nunca fue de el, ya que la dueña vivía y falleció hace tres meses recién, quien responde al nombre de Nelly Endara de Carrasco y tenía 96 años, y por acuerdo entre el demandante y la señora Endara, este debía trabajar a mitad hasta el día de su muerte, y así como la dueña y su hijo José Luis Carrasco, prometieron regalar a los 15 comunarios por partes iguales esos terrenos y posterior a todo esto, se dividieron con el, olvidando que participo de la reunión en el año 2009.

Que, el demandante por memorial de fs. 63 responde a las excepciones, de Impersoneria y cosa juzgada, señalando que pretenden sorprender a la autoridad, considerando que las excepciones de Impersoneria hacen referencia a la falta de capacidad procesal en el actor, vale decir que el demandante al haber sufrido la eyección es capaz de continuar con el proceso al haber sido afectado en su posesión.

CONSIDERANDO: Que, el presente caso trata de una acción de interdicto de Recobrar la Posesión, el cual conlleva a probar la situación de poseedor, y asimismo la excepción de Impersoneria y la de Cosa Juzgada, debe ser demostrada con documentación idónea que respalde la pretensión de la parte interesada, a ese fin y conforme establece los principios de especialidad, dirección y concentración, de la Ley 1715, que merece consideración en su tramitación.

Que, en aplicación del Art. 7,8,9,10 y 11 de la Ley No. 073, ley del Deslinde Jurisdiccional, concordante con los Art. 190, 191 de la Nueva Constitución Política del Estado.

POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se declara improbada la excepción de Impersoneria y probada la excepción de Cosa Juzgada, planteadas por al parte demandada reconvenvincente. A cuyo efecto, la parte demandante podrá hacer uso del recurso correspondiente, a cuyo efecto tiene el plazo de 8 días calendario.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 34/2012

Expediente: Nº 3280-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Justino Ayala Tintaya.

Demandados: Comunidad de Callipata

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 82 a 83 vta. de obrados, interpuesto por Justino Ayala Tintaya contra el auto de fecha 4 de octubre de 2011, cursante de fs. 77 vta. a 78 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Justino Ayala Tintaya contra Luis Ayala Callisaya, Hilarión Paxi Ayala y Teofilo Paxi Ayala, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 82 a 83 vta. de obrados, Justino Ayala Tintaya interpone recurso de casación manifestando los siguientes argumentos:

Señala que, el juez de instancia mediante auto interlocutorio de fecha 04 de octubre de 2011, declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados reconvencionistas Luis Ayala Callisaya, Hilarión Paxi y Teofilo Paxi Ayala, careciendo de fundamentación, limitándose únicamente a realizar en el primer considerando una relación de las excepciones planteadas y la correspondiente respuesta, ya que en el último considerando contradictoriamente al auto emitido manifiesta que "...el interdicto de recobrar la posesión conlleva a probar la situación de poseedor, asimismo, la excepción de impersonería y de cosa juzgada debe ser demostrada con documentación idónea que respalde la pretención de la parte interesada, a ese fin y conforme establece los principios...".

Que, al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un auto que pone fin al proceso y tiene carácter de sentencia conforme lo establece el art. 338 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que en dicho auto no dice con qué prueba se declara probada la excepción de cosa juzgada, vulnerando el art. 340 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 en el que claramente se establece que no se dará curso a las excepciones si no estuviera acompañada por testimonio de sentencia previa, que en el caso de autos no se ha adjuntado, infringiendo el art. 81 parágrafo V; 83 numeral 2) de la Ley Nº 1715 y 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Que, al declarar probada la excepción de cosa juzgada no cumplió con lo establecido en el art. 336 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, cosas y acciones, aspecto que no tomó en cuenta y solo se limito a señalar los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 073 y art. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del recurrente.

Señala que, con el auto emitido el juez de instancia al consentir el avasallamiento vulneró los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, ya que de acuerdo al art. 2 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por el art. 2 de la Ley Nº 3545, concordante con el art. 164 y 165 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 y de acuerdo al art. 41 parágrafo I numeral 2; art. 42 parágrafo III; art. 69 parágrafo I. numeral 1 y art. 70 de la Ley Nº 1715, la pequeña propiedad cumple una función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico.

Asimismo, indica que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada debe existir identidad de: sujeto, objeto y causa, lo que no se da en el caso de autos tomando en cuenta que el Interdicto de Retener la posesión es una acción que esta destinada a la defensa y protección de la posesión sin tener en cuenta el derecho propietario y al interpretar el Juez de instancia erróneamente las leyes ha incurrido en denegación de justicia.

Finalmente, por todo lo manifestado y en aplicación del art. 87 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 253 y 274 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, pide se case dicho auto y declare improbada la Excepción de cosa Juzgada y sea con las formalidades de Ley

CONSIDERANDO: Que, Hilarión Paxi Ayala, Teofilo Paxi Ayala y Luis Alaya Callisaya responden al recurso de casación mediante memorial de fs. 92 a 93 vta., de obrados bajo el siguiente argumento:

Que, en su calidad de autoridades indígena originario manifiestan que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado arts. 190, 191 y 192 ejercen en el pueblo comunal de Callipata, funciones jurisdiccionales con competencia aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios conocidos como usos y costumbres, por lo que dividieron el lugar Canchón Huaycas entre los 15 comunarios de Callipata en partes iguales, y que también se encontraba el demandante Justino Ayala Tintaya quien firma al pie de la Resolución en señal de conformidad juntamente con los demandados.

Que, posteriormente se recordó al demandante lo resuelto, debiendo acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina según la nueva Constitución Política del Estado.

Mencionan que, el recurrente confunde su respaldo legal al aplicar en su fundamentación su fundamentación al aplicar artículos de un proceso ordinario, que si bien en estos casos de procesos interdictos se suple con el procedimiento civil, no quiere decir que se vea a un proceso agrario como un proceso ordinario, el recurrente manifiesta que para que exista cosa juzgada debe existir requisitos como, identidad de personas (si existe) cosas y acciones además de sujeto, objeto y causa; esto existe cuando se da en dos procesos ordinarios idénticos y en el presente caso este proceso es agrario en el fondo, aunque parezca ordinario por seguir el Procedimiento Civil por supletoriedad, por tanto la aplicación de normas para el fallo resolutivo del auto definitivo con calidad de sentencia es justiciero, constitucional por supremacía y de acatamiento obligatorio.

Señalan que, ya existiendo otro fallo o resolución por la jurisdicción indígena originaria campesina en cumplimiento a los arts. 190, 191 y 192 de la nueva Constitución Política del Estado, lo que hizo el Juez de instancia es lo correcto al verificar si realmente existe otra resolución dictada por autoridades indígena originaria campesina, ya que para tal efecto pidió el libro de actas, verificándose en audiencia el libro original de actas, acto por el cual la abogada del demandante no observó nada; fundamentando el auto confrontando la prueba, además el recurrente en ningún fragmento del recurso menciona si la resolución dictada por autoridades indígena originario campesino es ilegal.

Finalmente, piden como autoridades con jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los arts. 190, 191, 192 de la nueva Constitución Política del Estado, se declare INFUNDADO el recurso planteado por el señor Justino Ayala Tintaya, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer y demostrar la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, ingresando a resolver el recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones que en el marco del derecho tienen los justiciables a ser oídos a sus reclamos y que estos merezcan pronunciamiento de este Tribunal Agroambiental sobre el recurso de casación interpuesto, se pasa a considerar el mismo, bajo los siguientes términos:

Con referencia a que el juez de la causa, emitió el Auto recurrido de 4 de octubre de 2011, infringiendo los arts. 336 numeral 7), 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la excepción de cosa juzgada, y la incorrecta aplicación según lo establecido en los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 073 (deslinde jurisdiccional) y arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que si bien se promovió la demanda como un Interdicto de Recobrar la Posesión en la cuál la Jurisdicción Agroambiental tiene plena competencia, durante la tramitación de la causa, se interpuso demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, planteando las excepciones de impersoneria y de cosa juzgada, prueba que advirtió al juzgador que el conflicto de las partes en actual litigio había sido resuelto por las autoridades de la Comunidad de Callipata mediante un acta de compromiso suscrito por sus comunarios y el demandante, literal que cursa a fs. 23 y vta. de obrados evidenciando en audiencia preliminar cursante a fs. 77 vta., que dicho acuerdo se encuentra plasmado en el libro de acta de la gestión 2009 que cursa en fs. 95, en consecuencia el a quo aplico correctamente lo preceptuado por el art. 192 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que señala: "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina", así también, el art. 12 de la Ley Nº 073 (Deslinde Jurisdiccional) que señala: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesinas son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas". Por lo que, resulta no ser evidente que el juez de instancia haya hecho una errónea aplicación e interpretación de los mencionados artículos, ya que del fallo recurrido se infiere el respeto a la decisión adoptada por la jurisdicción indígena, originario campesina, mediante sus autoridades originarias, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado.

Respecto a la vulneración de los art. 393 y art. 397 de la Constitución Política del Estado, que se refiere a "La protección y garantía de la propiedad individual y comunitaria de la tierra en tanto cumpla una función social, etc." corresponde señalar que en actividades jurisdiccionales que realizan las autoridades y las organizaciones de las comunidades campesinas indígenas de acuerdo a sus conocimientos y saberes, como es el caso de la Comunidad de Callipata; dicha atribución la ejercen conforme a lo establecido en los arts. 190 parágrafo I y 191 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, que les faculta la posibilidad de conocer y resolver conflictos suscitados entre los miembros de una comunidad velando por la paz y la armonía social de la misma, caso en el que mediante acta de compromiso Nº 94 realizado el 1 de noviembre de 2009 cursante a fs. 23 de obrados, claramente señala "el acuerdo mutuo de distribuir de manera equitativa entre ambas partes, es decir el Arq. José Luis Carrasco en calidad de heredero y la comunidad de Callipata; y dicha partición se dará con los quince afiliados netamente originarios o sus descendientes que trabajaron juntamente con la familia Carrasco", acta donde se verifica la participación del demandante en la cual a fs. 23 vta. de obrados estampa su firma, dando su consentimiento, conformidad y aceptación con los términos consensuados en dicha acta y resolviendo el conflicto de la litis.

En ese sentido manifestar que, los pueblos indígenas originario campesinos, como lo es en este caso y las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos con el fin de construir su desarrollo económico, social y cultural, sin injerencias externas; y en base al principio del derecho propio, que es el conjunto de normas basadas en sus valores milenarios, principios culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza. De lo que podemos colegir que el juez de la causa ha entendido correctamente el sentido de la administración de justicia indígena originaria campesina y que además el conflicto se resolvió por las autoridades de la comunidad Callipata, mismas que revisten la condición de autoridades jurisdiccionales del Estado Plurinacional Boliviano, con anterioridad a la demanda de interdicto planteada, es así que en estricta aplicación del art. 192 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el art. 12 de la Ley Nº 073 Deslinde Jurisdiccional el juez de instancia decide declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Asimismo debemos manifestar que, en el marco del principio del pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y comunidades culturales deberán desarrollar acciones de coordinación y cooperación con las autoridades de la jurisdicción ordinaria con el propósito de lograr una función judicial efectiva, sin que esto signifique la subordinación de la competencia de la Judicatura Agroambiental que emana de una ley especial, pues la construcción y fortalecimiento del Estado intercultural se asienta precisamente en la posibilidad de armonizar diferentes formas de vida y de administración de justicia, basados en el principio de supremacía constitucional.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, y habiéndose evidenciado que el juez de instancia no hizo una interpretación errónea de la Ley y menos haber infringido la normativa señalada como vulnerada, se tiene que todo lo actuado está conforme a derecho ya que también hizo una correcta aplicación de la identidad del sujeto, objeto y causa, requisitos fundamentales para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, como lo estipula el art. 1319 del Código Civil.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11 y 12, art. 17 parágrafo I), Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, art. 12 numeral 1) de la Ley Nº 212, art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por Justino Ayala Tintaya cursante de fs. 82 a 83 vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.

La Magistrada Dra. Isabel Ortuño Ibañez fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

DISIDENCIA

La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 82 a 83 vta. de obrados, interpuesto por Justino Ayala Tintaya contra el auto de fecha 4 de octubre de 2011, cursante de fs. 77 vta. a 78 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Justino Ayala Tintaya contra Luis Ayala Callisaya, Hilarión Paxi Ayala y Teofilo Paxi Ayala, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 82 a 83 vta. de obrados, Justino Ayala Tintaya interpone recurso de casación manifestando los siguientes argumentos:

Señala que, el juez de instancia mediante auto interlocutorio de fecha 04 de octubre de 2011, declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados reconvencionistas Luis Ayala Callisaya, Hilarión Paxi y Teofilo Paxi Ayala, el cual carece de fundamentación, limitándose únicamente a realizar en el primer considerando una relación de las excepciones planteadas y la correspondiente respuesta, ya que en el último considerando contradictoriamente al auto emitido manifiesta que "...el interdicto de recobrar la posesión conlleva a probar la situación de poseedor, asimismo, la excepción de impersonería y de cosa juzgada debe ser demostrada con documentación idónea que respalde la pretensión de la parte interesada, a ese fin y conforme establece los principios...".

Que, no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un auto que pone fin al proceso y tiene carácter de sentencia conforme lo establece el art. 338 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra fundamentado, no existe exposición de hechos, ni de derecho que se litiga, no analiza ni hace una valoración de la prueba; en dicho auto no indica con que prueba se declara probada la excepción de cosa juzgada, vulnerando el art. 340 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, en la que claramente establece que no se dará curso a las excepciones si no estuviera acompañada por testimonio de sentencia previa y en el caso se autos no se ha adjuntado, infringiendo el art. 81 parágrafo V, 83 numeral 2) de la ley Nº 1715 y el art. 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Que, al declarar probada la excepción de cosa juzgada no cumplió con lo establecido en el art. 336 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, cosas y acciones, aspecto que no tomó en cuenta y solo se limito a señalar los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 073 y art. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del recurrente.

Señala que, con el auto emitido por el juez de instancia al consentir el avasallamiento vulneró los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, ya que de acuerdo al art. 2 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por el art. 2 de la Ley Nº 3545, concordante con el art. 164 y 165 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 y de acuerdo al art. 41 parágrafo I numeral 2; art. 42 parágrafo III; art. 69 parágrafo I. numeral 1 y art. 70 de la Ley Nº 1715, la pequeña propiedad cumple una función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico.

Asimismo, indica que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada debe existir identidad de: sujeto, objeto y causa, lo que no se da en el caso de autos tomando en cuenta que el Interdicto de Retener la posesión es una acción que esta destinada a la defensa y protección de la posesión sin tener en cuenta el derecho propietario y al interpretar el Juez de instancia erróneamente las leyes ha incurrido en denegación de justicia.

Finalmente, por todo lo manifestado y en aplicación del art. 87 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 253 y 274 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, pide se case dicho auto y declare improbada la Excepción de cosa Juzgada y sea con las formalidades de Ley

CONSIDERANDO: Que, Hilarión Paxi Ayala, Teofilo Paxi Ayala y Luis Alaya Callisaya responden al recurso de casación mediante memorial de fs. 92 a 93 vta., de obrados bajo el siguiente argumento:

Que, en su calidad de autoridades indígena originario manifiestan que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado arts. 190, 191 y 192 ejercen en el pueblo comunal de Callipata, funciones jurisdiccionales con competencia aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios conocidos como usos y costumbres, por lo que dividieron el lugar Canchón Huaycas entre los 15 comunarios de Callipata en partes iguales, también se encontraba el demandante Justino Ayala Tintaya quien firma al pie de la Resolución en señal de conformidad juntamente con los demandados.

Que, posteriormente se recordó al demandante lo resuelto, debiendo acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina según la nueva Constitución Política del Estado.

Mencionan que, el recurrente confunde su respaldo legal al aplicar en su fundamentación artículos de un proceso ordinario, que si bien en estos casos, de procesos interdictos se suple con el procedimiento civil, no quiere decir que se vea a un proceso agrario como un proceso ordinario, el recurrente manifiesta que para que exista cosa juzgada debe existir requisitos como, identidad de personas (si existe) cosas y acciones además de sujeto, objeto y causa; esto existe cuando se da en dos procesos ordinarios idénticos y en el presente caso este proceso es agrario en el fondo, aunque parezca ordinario por seguir el Procedimiento Civil por supletoriedad, por tanto la aplicación de normas para el fallo resolutivo del auto definitivo con calidad de sentencia es justiciero, constitucional por supremacía y de acatamiento obligatorio.

Señalan que, ya existiendo otro fallo o resolución por la jurisdicción indígena originaria campesina en cumplimiento a los arts. 190, 191 y 192 de la nueva Constitución Política del Estado, lo que hizo el Juez de instancia es lo correcto, al verificar si realmente existe otra resolución dictada por autoridades indígena originaria campesina, ya que para tal efecto pidió el libro de actas, verificándose en audiencia el libro original de actas, acto por el cual la abogada del demandante no observó nada; fundamentando el auto confrontando la prueba, además el recurrente en ningún fragmento del recurso menciona si la resolución dictada por autoridades indígena originario campesino es ilegal.

Finalmente, piden como autoridades con jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los arts. 190, 191, 192 de la nueva Constitución Política del Estado, se declare infundado el recurso planteado por el señor Justino Ayala Tintaya, con costas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio el proceso sometido a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, evidenciándose lo siguiente:

1) Que, mediante memorial de fs. 41 a 42 vta. Hilarión Patzi Ayala, Teófilo Patzi Ayala y Luis Ayala Calisaya no solo responden a la demanda planteada por Justino Ayala Tintaya, sino que también platean demanda reconvencional, la misma que tal como se evidencia de su lectura, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 327 numerales 5), 6), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil, ya que solamente realizan una simple mención de su demanda reconvencional, sin tomar en cuenta que una demanda reconvencional, debe cumplir con los mismo requisitos que la demanda principal, tal cual establece el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, situación que no fue tomada en cuenta por el juez de instancia al momento de admitir la demanda reconvencional mediante auto de fs. 53 de obrados; en este sentido, el juez de instancio debió observar la demanda reconvencional por defectuosa conminando se subsane dichas omisiones, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil y su rol de director del proceso, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; consecuentemente la parte actora en su demanda reconvencional debió designar la cosa demandada con toda exactitud, esto en virtud a que la cosa demandada constituye el objeto mediato de la pretensión deducida; asimismo, debió exponer con claridad y precisión los hecho en que se fundare, el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y positivos, ya que en base a estos presupuestos esenciales se establece el objeto de prueba, el cual se constituye en una directriz para que las partes puedan probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación, en la demanda reconvencional y su correspondiente contestación, como los es en el presente caso; esto con el fin de llegar a una resolución final en la que se adopte una decisión conforme a derecho.

2) Que, el auto mediante el cual se declara improbada la excepción de impersonería y probada la excepción de cosa juzgada, cursante a fs. 77 y 78, se constituye en una decisión importante y en un acto procesal trascendente, ya que representa una decisión final, donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; siendo tal su importancia, este tipo de decisiones, por principio jurídico debe estar debidamente fundada, ya que la motivación de las resoluciones judiciales es una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso. En este sentido, el juez de instancia tiene la obligación de buscar la verdad, revisando documentos y toda la prueba que considere necesaria, para finalmente sacar conclusiones de los hechos conocidos, realizando un diagnostico concreto y un análisis que de lugar a que la argumentación jurídica genere una convicción de que la decisión que se toma es la correcta. Es así, que en el presente caso se tiene que el juez de instancia en el auto objeto del recurso, solo hace un resumen de los argumentos expuestos en la excepción, así como de la respuesta, sin efectuar un análisis de la prueba en que se basa y cual el valor que le asigna, cual el fundamento de su fallo, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 188 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el juez de instancia debió realizar un análisis del acta de fs. 23, estableciendo si este se constituye en una decisión de las autoridades indígena originario campesinas o en todo caso se trata de un acuerdo suscrito entre los miembros de la comunidad con el señor José Luis Carrasco.

Asimismo, cabe acotar que el art. 10 de la Ley Nº 073, referida al ámbito de vigencia material dispone que la jurisdicción indígena originaria campesina "no alcanza al derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas". En este entendido, no se tiene definido si en parte del predio objeto del litigio han estado también en posesión miembros de la comunidad, en tal situación se tendrían los presupuestos legales de una posesión legal colectiva; o en caso de que el demandante es el único que se encontraría en posesión total del predio, no se trataría de una posesión colectiva correspondiendo en consecuencia el conocimiento de la causa a la jurisdicción agroambiental. En este sentido el juez de instancia previo a tomar una decisión, con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil debió tomar las medidas necesarias para recabar mayor información que le permita definir este aspecto, tomando en cuenta además que en el memorial de respuesta, los demandados señalan que el Justino Ayala Tintaya no es miembro de la comunidad y que el pertenecería a otra comunidad, en cuyo caso, no correspondería el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción indígena originaria campesina, ya que no se cumpliría lo establecido en el art. 9 de la Ley Nº 073.

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia al haber admitido la presente causa sin antes observar los defectos que la demanda reconvencional contiene, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la facultad contenida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo además su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.

Por todo lo manifestado precedentemente la suscrita Magistrada, en disidencia con el Auto Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 34/2012 de 01 de noviembre de 2012 sostiene que el Auto motivado en el presente caso, debe ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto de admisión de la demanda reconvencional de fs. 53 inclusive, correspondiendo al juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda reconvencional disponer que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 327 numerales 5), 6), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil, debiendo además aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez