ANA-S1-0033-2012

Fecha de resolución: 18-10-2012
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Acción Reivindicatoria, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia pronunciada por la Juez Agraria con asiento judicial en la ciudad de Tarija, declarando probada en parte la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegan la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y haber incurrido en la causal del Art. 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil;

2.- Que, erróneamente se valoró un plano que no corresponde al trámite de consolidación, ya que en el título ejecutorial como en el certificado del título se expresa que corresponde al beneficiario H en el plano y los planos adjuntados no tienen esa referencia y no cuentan con sello o firma del funcionario del ex C.N.R.A.

3.- La autoridad judicial habría valorado la acreditación del derecho propietario de los recurrentes e Indican que también existe una confesión expresa del demandante, quien, mediante carta notariada, confiesa y reconoce las ventas efectuadas por su hermano, de conformidad con el Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fué valorado por la juzgadora;

4.- La autoridad judicial no valoró el testimonio de Interdicto de posesión seguido por su vendedor y que data de un año antes de la supuesta posesión y que dicha prueba si fue admitida, pero no considerada (conjunción de posesiones), incumpliendo en la aplicación del concepto de propiedad agraria;

5.- Que el terreno a la muerte del padre del demandante, estaba abandonado por más de 35 años, sin haber realizado trabajos en el terreno en conflicto y que de su parte demostraron la posesión y trabajo cumpliendo con la FES desde sus vendedores;

6.- Que, el error de hecho, llevó a la juzgadora a cometer el error de derecho, considerando que el Art. 1453 del Código Civil requiere del cumplimiento de los presupuestos de derecho propietario sobre el inmueble acreditado mediante título auténtico y que se haya perdido la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, además se debe agregar el mandato de los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado que fueron violados y;

7.- Invocan la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 también como violada y erróneamente aplicada, ya que en el presente caso no existe posesión agraria y se pretende tomar posesión afectando el derecho de los recurrentes.

Recurso de Casación parcial de la parte demandante

1.- Que la autoridad judicial habría incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

2.-  Que, la autoridad judicial incurre en error de derecho al valorar la prueba, sin percatarse que esta documentación carece de fuerza legal, al ser documentos elaborados sin cumplir con los requisitos necesarios formalmente, pues se encuentran "observados", conforme se puede evidenciar del sello de Derechos Reales.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada su demanda.

“(…)Que, en ese contexto, corresponde analizar solo lo referente al num.3) del citado Artículo, porque así se tiene planteado en el memorial de recurso, estableciéndose que el proceso de consolidación o inafectabilidad de la propiedad "El Chañaral y Adyacentes", que concluye con el título ejecutorial Nº 613030 y 613031 emitido el 17 de julio de 1973, cuyo certificado de emisión cursa a fs. 1 de obrados, incluye al demandante Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, como copropietario del predio conjuntamente su madre y sus hermanos, propiedad que luego en mérito a un consenso entre los copropietarios es sujeto a División y Partición Voluntaria, conforme testimonio Nº 1198/2009 que cursa de fs. 2 a 5, que determina una extensión superficial de 178.463,94 m2 (17.8463 ha) en la propiedad El Churquial individualmente a favor del demandante, debiendo comprender los recurrentes que a un inicio, cuando se tramitó el proceso de inafectabilidad, el demandante no figuraba como propietario individual en dicho proceso, al igual que su hermano José Meyer Ayala, quien transfirió el predio de la litis a favor de los esposos Segovia, por lo que si se sigue el razonamiento de los recurrentes, el derecho de José Meyer, tampoco tendría razón de ser, por cuanto su derecho aun no se encontraba consolidado, máxime si se considera que la venta realizada por el último nombrado, se dió con anterioridad a la emisión del título ejecutorial de referencia, que dejaba sin efecto legal cualquier título o derecho constituido con anterioridad a dicha emisión, de conformidad a lo previsto por el Art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado, vigente en ese momento y que establecía, "...los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales".”

“(…)Que, en este sentido toda la prueba producida dentro de la tramitación de la presente causa, ha sido valorada conforme a la normativa de la materia, advirtiéndose la especial aplicación del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715, así se tiene la valoración otorgada al Informe del INRA de fs. 190, que en su num.3) y sobreponiendo el expediente N° 21293 al plano del Churquial, determina la imposibilidad de indicar con exactitud la ubicación de la quebrada La Cueva, sin negar su existencia, esto debido a la simple falta de información, lo cual no implica una falta de valoración probatoria como pretenden los recurrentes.”

“(…) Que, con relación a la nota de fs. 109, que según los recurrentes debería ser considerada como una confesión de parte, al tenor del Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, ésta documental no hace referencia en ninguna parte de su contenido al predio en litigio ni menciona a los recurrentes, por lo que no tiene relación alguna con la litis, no cumpliendo con los presupuestos legales para ser considerada como una confesión y el testimonio de juicio posesorio cursante de fs. 99 a 101 vta., determinan la posesión a favor de Carmelo Segovia y Barbarita Zeballos de Segovia, en lo referente al predio adquirido de José Meyer, el cual según se tiene evidenciado, tiene como colindancia la quebrada "La Cueva".”

“(…)Que, por lo relacionado, tampoco resulta evidente que la juzgadora en la valoración de las pruebas, haya incumplido con la previsión contenida en los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por cuanto, en la presente causa, debe analizarse primordialmente la base del derecho propietario de las partes al tratarse de un proceso de mejor derecho propietario y reivindicación y no así de un juicio posesorio y por otro lado debe también valorarse la desposesión efectuada por los demandados y ahora recurrentes; sin embargo, en cuanto a la función social de la tierra, en la litis, queda establecido que los demandados y ahora recurrentes, han establecido su radio de acción dentro del perímetro del ÁREA A, según el plano pericial cursante a fs. 126, con la plantación de pinos y la refacción del inmueble que se encuentra dentro de esta área, no habiéndose percibido con anterioridad el terraplaneado del terreno ubicado dentro del ÁREA B, hecho que recién se habría manifestado con la apertura del camino asfaltado a Sella, conceptuándose consecuentemente este hecho como un acto de desposesión sobre el área, que según la prueba documental y el título ejecutorial cuyo certificado de emisión cursa a fs. 1, correspondería al derecho propietario del demandante.

“(…)sin embargo, de una lectura del memorial del recurrente, se observa una descripción a detalle de los documentos de fs. 95 a 108 vta. y una apreciación propia sobre las cualidades de los mismos; pero no se llega a argumentar jurídicamente sobre la forma cómo la juez a quo, habría incurrido en el pretendido error, es más en la primera parte de su recurso se advierte que impugna el Considerando II de la sentencia, que no resulta ser una parte dispositiva del fallo; sino solo una transcripción del memorial de los demandados; observándose también que el recurrente solo se aboca al error de derecho; pero no expone nada sobre el error de hecho, que también se encuentra anunciado en su memorial de recurso, incurriendo en una omisión que hace dificultoso y contradictorio su tratamiento, a fin de resolver el recurso como se tiene planteado, debido a que la norma se encuentra invocada; pero solo parcialmente desarrollada en cuanto a su argumentación, advirtiéndose consecuentemente, la falta de la necesaria aplicación de la técnica recursiva que resulta exigible en la interposición de un recurso de casación, aspectos que impiden que este Tribunal pueda entrar al análisis y resolución del recurso interpuesto por el demandante y ahora recurrente.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada e IMPROCEDENTE el recurso de casación parcial interpuesto por la parte demandante, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1,2,4 y 5.- Respecto a la invocación del Art.253 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1) y 3), corresponde manifestar que el proceso de consolidación o inafectabilidad de la propiedad "El Chañaral y Adyacentes", concluyó con el título ejecutorial Nº 613030 y 613031 emitido el 17 de julio de 1973, cuyo certificado de emisión, incluye al demandante Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, como copropietario del predio conjuntamente su madre y sus hermanos, propiedad que luego en mérito a un consenso entre los copropietarios es sujeto a División y Partición Voluntaria, conforme testimonio Nº 1198/2009 que cursa de fs. 2 a 5, que determina una extensión superficial de 178.463,94 m2 (17.8463 ha) en la propiedad El Churquial individualmente a favor del demandante, por lo que en este sentido, el mejor derecho propietario, se establece a partir de la vigencia del título ejecutorial Nº 613030 y Nº 613031, que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales en la Partida Nº 126, folio 178, de fecha 24 de mayo de 1974, evidenciándose que toda la prueba producida dentro de la tramitación de la causa, ha sido valorada conforme a la normativa de la materia, advirtiéndose la especial aplicación del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715, así se tiene la valoración otorgada al Informe del INRA de fs. 190, que en su num.3) y sobreponiendo el expediente N° 21293 al plano del Churquial, determina la imposibilidad de indicar con exactitud la ubicación de la quebrada La Cueva, sin negar su existencia, esto debido a la simple falta de información, lo cual no implica una falta de valoración probatoria como pretenden los recurrentes.

3.- Respecto a la nota que debió ser considerada como confesión de parte, la misma, no hace referencia en ninguna parte de su contenido al predio en litigio ni menciona a los recurrentes, por lo que no tiene relación alguna con la litis, no cumpliendo con los presupuestos legales para ser considerada como una confesión.

6 y 7.- Debe analizarse primordialmente la base del derecho propietario de las partes al tratarse de un proceso de mejor derecho propietario y reivindicación y no así de un juicio posesorio y por otro lado, debe también valorarse la desposesión efectuada por los demandados y ahora recurrentes.

Recurso de Casación parcial en el fondo

1.- Dicho recurso realiza una descripción a detalle de los documentos y una apreciación propia sobre las cualidades de los mismos pero no se llega a argumentar jurídicamente sobre la forma cómo la Juez a quo, habría incurrido en el pretendido error, es más en la primera parte de su recurso se advierte que impugna el Considerando II de la sentencia, que no resulta ser una parte dispositiva del fallo sino solo una transcripción del memorial de los demandados; observándose también que el recurrente solo se aboca al error de derecho pero no expone nada sobre el error de hecho, que también se encuentra anunciado en su memorial de recurso, incurriendo en una omisión que hace dificultoso y contradictorio su tratamiento.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho.

Encontrándose anunciado en el recurso de casación error de hecho y de derecho, si el recurrente solo se aboca al error de derecho, sin exponer nada sobre el error de hecho, estando además parcialmente desarrollada su argumentación, se advierte consecuentemente, la falta de la necesaria aplicación de la técnica recursiva que resulta exigible en la interposición de un recurso de casación, lo que impide que el Tribunal Agrario pueda ingresar al análisis del mismo.

“(…)sin embargo, de una lectura del memorial del recurrente, se observa una descripción a detalle de los documentos de fs. 95 a 108 vta. y una apreciación propia sobre las cualidades de los mismos; pero no se llega a argumentar jurídicamente sobre la forma cómo la juez a quo, habría incurrido en el pretendido error, es más en la primera parte de su recurso se advierte que impugna el Considerando II de la sentencia, que no resulta ser una parte dispositiva del fallo; sino solo una transcripción del memorial de los demandados; observándose también que el recurrente solo se aboca al error de derecho; pero no expone nada sobre el error de hecho, que también se encuentra anunciado en su memorial de recurso, incurriendo en una omisión que hace dificultoso y contradictorio su tratamiento, a fin de resolver el recurso como se tiene planteado, debido a que la norma se encuentra invocada; pero solo parcialmente desarrollada en cuanto a su argumentación, advirtiéndose consecuentemente, la falta de la necesaria aplicación de la técnica recursiva que resulta exigible en la interposición de un recurso de casación, aspectos que impiden que este Tribunal pueda entrar al análisis y resolución del recurso interpuesto por el demandante y ahora recurrente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Acción Reivindicatoria

Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso. (ANA-S2-0013-2015)