SENTENCIA

Proceso: Mejor derecho y Reivindicación

 

Demandante: Gustavo Rodolfo Meyer Barraza

 

Demandado: Sandra Lorena Velásquez y otro

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 23 de septiembre de 2011

 

Juez: Mirtha E. Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 16 a 19, contestación de fs. 78 a 80, prueba producida y demás antecedentes del proceso y todo o que ver convino para resolver, y;

CONSIDERANDO : Que, de fs. 16 a 19 Rodolfo Gustavo Meyer Barraza instaura demanda de mejor derecho y reivindicación contra Sandra Lorena Velásquez y Calixto Velásquez, aduciendo que es propietario de los predios agrarios denominados "El Churquial", San Francisco del Monte "Potrero Pampa Pujio" y "El chañaral", adquiridos mediante el titulo Ejecutorial No. 613030 y 613031, debidamente registrados en Derechos Reales bajo l apartida No. 126 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscritos al folio No. 178 del Anotador el 24 de mayo de 1974, ubicados en la comunidad Monte Centro, Provincia Cercado de este departamento con una superficie total de 144 Has, y 1959 m2, colindan al norte , Este y Oeste con terrenos de pastoreo.

Por la escritura pública de partición y división NO. 1198/2009 se partieron entre los copropietarios, habiéndole correspondido al actor, entre otros, el predio denominado "El Churquil" con una superficie de 178.463 m2 cuyas colindancias son: Al Norte con 733,47 metros con María Fátima Meyer, al Sur con 813 metros con la familia Segovia; al este 204,33 metros con la quebrada Chica y; al Oeste, con 411,27 metros lineales con la quebrada del Monte, terreno que siempre uso como pastoreo de sus animales pero la Sra. Sandra Lorena Velásquez Gómez j8nto a su padre Calixto Velásquez, de forma abusiva y afectando su derecho de propietario procedieron a cercar el terreno El Churquial una parte con alambre de púas y otra con ramas de Churquis en la parte que da a la carretera a Sella, impidiéndoles el libre ingreso, lo que ocurrió hace más o menos tres año, actualmente el codemandado Calixto Velásquez se encuentra terraplenando una parte de la propiedad con el único objetivo de enajenar lotes de terreno al Sindicato de Mecánicos - manifiesta además, que usó todos los medios posibles para conciliar sin haberse llegado a ningún acuerdo.- Los presupuestos de procedencia de esta acción se encuentran cumplidos ya en su derecho propietario se sustenta en el titulo ejecutorial No. 13030 en vigencia, la desposesión de que ha sido objeto mediante el cercado y terraplenado del terreno por parte de los demandados, privándole del ingreso al mismo. La posesión actual de los demandados está dada por el cercado en total desmedro de su derecho propietario.- Por lo expuesto demanda mejor derecho y consiguiente reivindicación de su terreno denominado "El Churquial" ubicado en Monte Cercado de este departamento, solicitando sea declarada probada la demanda, en consecuencia se ordene la restitución del perdió, el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO. - Que Sandra Lorena Velásquez Gamez y Calixto Velásquez Ortega, contestan negativamente la demanda (fs. 78 - 80), manifestando que por la documental adjunta acreditan su derecho propietario sobre el predio rural ubicado en el cantón El Monte Cercad, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 25.1808 Has y la segunda parcela de 41,2407 Has., siendo la ultima la que estaría en conflicto misma que colinda al Norte , con la quebrada El monte; al Sud, con la familia Segovia; al Este, con los terrenos de Adrian Gareca, quebrada chica y al Oeste con la quebrada El Monte, propiedad que adquirieron por venta de sus anteriores propietarios Edulio Renan , Ninfa Teresa, Atilio y Ana Rosa Segovia Zeballos, registrado en Derechos Reales a favor de Sandra Lorena Velásquez Gamez en la partida 6011030000451, bajo el asiento A-1 de 24 de mayo de 2004, cuya administración está a cargo de su padre Calixto Velásquez Ortega, ejecutando tareas agrícolas , crianza de ganado vacuno y defendiendo los derechos y posesión del terreno.- que, desde que adquirió el predio nunca vio animales de pastoreo y menos que el actor reclamara algún derecho sobre sus terrenos. Como se evidencia por las certificaciones adjuntas otorgadas por DD.RR. Ana Margarita Meyer de Jáuregui, José G. Meyer Ayala, María Fátima y Rodolfo Meyer B. heredan el terreno a la muerte de Rodolfo Meyer con registro en Derecho reales en la partida 61 del libro ´primero de propiedad de la provincia Cercado e inscrito al folio 94 del Primer Anotador el 9 de mayo de 1963. Con ese derecho propietario José Meyer Ayala vende el terreno a Cornelio Segovia y esposa para sus hijos, transferencia registrada en DD.RR, en la partida NO. 22 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en inscrito al Folio 415 del Primer Anotador el 14 de marzo de 1964, con base en ese derecho se les hace la transferencia conforme lo detallan en el punto anterior de la contestación, de donde se desprende la mala fe del actor al querer reivindicar un terreno vendido por ellos. Es más el Titulo Ejecutorial que fue tramitado después de la venta, no comprende el área en conflicto.- que el actor nunca estuvo en posesión del predio, mucho menos pastando, mientras que ellos. Los demandados, desde el momento de la compra en el año 2004, tomaron posesión y empezaron con la actividad productiva lo que demuestran por las fotografías adjuntas. En ese sentido, está fehacientemente acreditado su derecho propietario que pretende reivindicar y como podrá apreciar en su momento casi toda la parcela está siendo utilizada paulatinamente con los trabajos productivos.- por su parte el actor no ha demostrado su derecho propietario para en el marco de la ley se defina el mejor derecho propietario, mismo que se prueba, según la jurisprudencia nacional con Titulo autentico de dominio. Por lo expuesto, cumplido el procedimiento de ley, solicita declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO .- Que, e cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley No. 1715 del servicio Nacional de reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, 1321, 1330 y 1333, todos del Código Civil y los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.

HECHOS DEMOSTRADOS POR EL ACTOR:

Su derecho propietario sobre parte del terreno litigioso y su mejor derecho respecto del de los demandados.

Posesión anterior al despojo.

Desposesión sufrida por hechos de los demandados.

Posesión ilegitima de los demandados.

CONSIDERANDO: Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa desposeída sin su voluntad y tienda a que este recupere al posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quien es titular de ese derecho propietario,. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente al fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios se exige además acreditar la posesión anterior por los actores, es decir , que el terreno no haya estado abandonado.- Que, en la reivindicación, cobra particular importancia la regla "nemo plus juris" que significa: "nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente , nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere".

Que, en el caso presente, el actor demostró su derecho propietario sobre el terreno denominado #El Churquial" mediante el testimonio cursante a fs. 6 a 13 de la sentencia, Auto de Vista y Resolución suprema dictadas respectivamente en febrero de 1970, diciembre de 1972 y marzo de 1973 dentro el proceso agrario de consolidación relativo al fundo "El Chañaral y Adyacentes" (El Churquial, El Potrero, y San Francisco), cuyo título emergente se emitió el 17 de julio de 1973 como consta en el certificado de emisión de titulo otorgado por el instituto Nacional de Reforma Agraria (fs. 1), principalmente por el titulo ejecutorial de fs. 156, otorgado a nombre de María Alicia Barraza Vda. de Meyer, madre y representante legal de Rodolfo Gustavo Meyer Barraza dentro el trámite de referencia y registrado en derechos Reales en la partida 126 del Libro de propiedad Agraria del departamento e inscrito al Folio No. 178 del Anotador el 24 de mayo de 1974, dejado automáticamente sin efecto cualquier titulo o derecho constituido con anterioridad a dicha emisión.- La parcela cuya reivindicación se intenta se encuentra en Monte Centro, Provincia Cercado del departamento de Tarija, según el informe pericial cuenta con 18.8628 Has, colinda al Norte con María Fátima Meyer Barraza de Kreidler con 733,47 metros lineales, al Sud, con la familia Segovia con 813,47 metros lineales; al Este, con la Quebrada Chica con 204,33 metros lineales y al Oeste, con la Quebrada El Monte, con 411,27 metros lineales.- Por su parte los demandados, acreditan su derecho propietario mediante la escritura pública de compraventa que otorgan Edulio, Renan Ninfa Teresa, Atilio y Ana rosa Segovia Zeballos a favor de Sandra Lorena Velásquez Gamez, (fs. 105 a 108) mediante la cual se transfiere el terreno en litigio con una superficie de 412,407 metros cuadrados, para luego, con la escritura pública de fs. 102 a 104 aclarar que se trata de un solo terreno con una superficie total de 66.4215 Has.- Por manifestación de los demandados se trata de dos fracciones siendo la de 412.407 m2, la fracción en litigio cuyo antecedente dominial consta en la escritura pública cursante de fs. 95 a 97, por la que José G. Meyer Ayala transfiere, antes de obtener el Titulo Ejecutorial, a favor de los vendedores de la ahora demandada una fracción del terreno "El Churquial" donde no se especifica superficie pero con toda exactitud se señalan las colindancias de forma coincidente con los datos contenidos en la copia del plano del terreno del año 1950 (antes de la consolidación), proporcionado por el INRA (fs. 186).- Dicha venta, al tener data anterior a la obtención del título ejecutorial habría quedado sin efecto si en la escritura no se hubiera hecho constar que el terreno se encuentra en trámite de consolidación por tal razón no puede ignorarse y tenerla como inexistente. O dejar sin efecto dicha venta, misma que justifica en esa extensión y no mas, el derecho propietario de la demandada Sandra Lorena Velásquez Gamez, toda vez que sus vendedores no pudieron transmitir un derecho mayor o más extenso del que tenían o sea de la quebrada "LA cueva" en el límite Este, hasta la quebrada del Monte por el Oeste, de modo que el actor Rodolfo Gustavo Meyer Barraza tiene justificado su derecho propietario del terreno que según el plano que acompaña al informe pericial, está signado con la letra B, con una superficie de 12,0571 Has, se extiende desde la quebrada "La Cueva", que marca el límite Oeste, pasando por el camino asfaltado hasta la quebrada chica que marca el límite este de la propiedad, al norte con María Fátima Meyer Barraza de Kreidler y al Sur con la familia Segovia que, la posesión anterior ejercida por el actor en el predio, quedo demostrado 1) Por el testimonio (fs. 163 - 164) del acta de entrega de titulo ejecutorial y posesión definitiva ministrada a los beneficiarios consolidados.- 2) En ocasión de la inspección judicial evidenciamos que se trata de un terreno muy quebrado y erosionado, incultivable, delimitado por cercos antiguos, formados por ramas secas de churquis que marcan la colindancia con la quebrada La Cueva, por el Este y la quebrada chica por el Oeste realizados por la familia Meyer. No se vio otra clase de trabajo anterior, las mejoras fehacientes, denunciados por el actor como actos de despojo como el cercado en ambos lados del lado asfaltado y el portón que si bien esta fuera del terreno reclamado, es el único lugar por donde se ingresan al terreno cuyas llaves las tiene el demandado, el terraplenado que como lo manifiestan los demandados y como evidenciamos en la inspección judicial hacia solo dos meses que ellos lo habían hecho. El estado de los postes de madera y alambres de púas nos muestran una antigüedad no mayor de tres años. La plantación de pinos también es reputada por el actor como un acto de despojo, se nota que es relativamente antigua y se encuentra en el área "A" según plano presentado por el perito , dentro el terreno vendido originalmente por José G. Meyer a favor de los hijos de Carmelo Segovia. La posesión ilegitima de los demandados es la ejercida por ellos sobre la letra "B" o sea desde la quebrada La Cueva, siguiendo rumbo Este, hasta la quebrada Chica, ya que si bien el titulo propietario y plano que presentan incluye esta área, la demandada no pudo adquirir mejor derecho del que tenía su vendedor cuya compra estaba limitada por las tantas veces citada quebrada La Cueva, si suscribieron una aclaratoria no acreditaron técnicamente la extensión mencionada en ella.- Si tomamos en cuenta el plano que acompaña al informe pericial, el área A, donde existe una plantación de pinos y otras especies forestales realizada por los demandados y que se constituye en us acto posesorio antiguo coincide, con los límites del inmueble transferido a los hijos de Carmelo Segovia y es la porción que según el plano de fs. 138, la familia Meyer reconoce a su favor. La prueba testifical producida consistente en las declaraciones testificales de Audio Muñoz Serrano (fs. 110 - 111), Adrian Gareca Muñoz (fs. 112), Santos Gareca Guzmán (fs. 143 a 144), y Delio Molina Hoyos, son coincidentes en hechos y lugares, pues todos manifiestan que Calixto Velásquez comenzó a utilizar la casa que perteneció a Carmelo Segovia , la refacción, luego reforesto con pinos, los alambrados aparecieron hace tres años y últimamente , este año, nivelaron en el terreno con pala mecánica, declaraciones estas, que con diferencias no sustanciales hacen prueba por provenir de personas mayores conocedoras de los hechos y por coincidir con lo que pudimos comprobar en la inspección judicial, con la documentación presentada por ambas partes y confesado por los demandados quienes desde la contestación manifiestan estar en posesión desde 2004. Asimismo, es menester hacer notar que la venta de José G. Meyer Ayala a favor de los hijos de Carmelo Segovia (fs. 95 a 97) con seguridad fue hecha en base al plano adjunto al informe del INRA (fs. 186), pues coincide con los caracteres de la fracción vendida, donde con claridad se nota la existencia de la quebrada La Cueva. Con lo expuesto queda demostrado que: Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, es titular de mejor derecho de propiedad respecto del ostentado por Sandra Lorena Gamez sobre la parte del terreno en litigio signado con la letra "B" según el plano acompañado al informe pericial de 12.0575 Has, colindante al Norte, con María Fátima Meyer Barraza de Kreidler; al Sur, con la familia Segovia; al Este con la quebrada Chica; y al Oeste, con la quebrada La Cueva atravesado por el asfalto.

Sandra Lorena Velásquez Gamez, es titular de mejor derecho propietario de la parcela signada con la Letra "A", según plano que acompaña al informe pericial, cuenta con 6.8057 Has, consecuentemente la ilegitimidad de su posesión se ubica solamente en la letra "B".

Los trajanos realizados en la letra "B" por Calixto Velásquez por cuenta de su hoja Sandra Lorena Velásquez Gamez, es decir, el cerco de ambos lados del asfalto hace tres años y el terraplenado el primer semestre de 2011, son constitutivos del despojo y por ende causa de la reivindicación.

Desde la entrega del título ejecutorial y posesión definitiva ministrada al actor, éste estuvo en posesión legal, delimitaron el área de su propiedad con cercos de ramas secas, la topografía del terreno hace imposible su utilización con fines agropecuarios, es así que ninguna de las partes en litigio, lo hizo.

Con lo que se agota el análisis y valoración de la prueba en su conjunto correspondiendo resolver.

POR TANTO : La suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el Art. 39 de la Ley NO. 1715, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda por mejor derecho y reivindicación incoada de fs. 16 a 19, por Rodolfo Gustavo Meyer Barraza contra Sandra Lorena Velásquez Gamez y Calixto Velásquez Ortega consecuentemente, Se declara mejor derecho del actor sobre la fracción de terreno, ubicada dentro la propiedad denominada "El Churquial" identificada con la letra "B" en el informe pericial y pano que lo acompaña, cuenta con 12.0575 Has, colindantes, según plano de partición presentado por el actor; al norte con María Fátima Meyer Barraza de Kreidler; al Sur, con la familia Segovia; al Este con la quebrada chica; y al Oeste con la quebrada LA cueva, atravesada por el asfalto; se dispone la restitución de la parcela descrita ene l punto 1, por Sandra Lorena Meyer Velásquez Gamez y Calixto Velásquez dentro el termino de quince días, a favor de Gustavo Rodolfo Meyer Barraza; Resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del despojo, a calificarse en ejecución de sentencia ; Puede el demandado retirar los cercos restableciendo las cosas a su primitivo estado, o en su caso podrá el actor si prefiere, retenerlos reembolsando el importe de los gastos. En cuanto al nivelado del terreno, siendo una mejora útil y necesaria para darle un destino al terreno y hacerlo útil, cuyo retiro no es posible se dispone su avaluó en ejecución de sentencia para su reembolso por el actor. No se condena en costas en aplicación de lo establecido en el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 33/2012

Expediente: Nº 3272-RCN-2011

Proceso: Mejor derecho de propiedad y Acción reinvindicatoria

Demandante: Rodolfo Gustavo Meyer Barraza

Demandados: Sandra Lorena Velásquez Gamez y Calixto Velásquez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 210 a 214, interpuesto por Calixto Velásquez Ortega y Sandra Lorena Velásquez Gamez, en contra de la Sentencia cursante a fs. 194 a 196 vta., pronunciada por la juez agrario con asiento judicial en la ciudad de Tarija, la contestación al recurso interpuesto y recurso de casación parcial en el fondo de fs. 220 a 229 vta. interpuesto por Rodolfo Gustavo Meyer Barraza en contra de la merituada sentencia, contestación a este recurso a fs. 235 a 236 y auto de concesión de ambos recursos a fs. 236 vta., demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada en parte la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación incoada por memorial de fs. 16 a 19, por lo que los demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo contra la referida sentencia, aduciendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y haber incurrido en la causal del Art. 253-1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando el a quo manifiesta, "Hechos probados por la parte demandante, 1.- Derecho propietario", sobre el terreno denominado "El Churquial", señalando como prueba el testimonio de fs. 6 a 13 de la sentencia, Auto de vista y Resolución Suprema dictados en febrero de 1970, diciembre de 1972 y marzo de 1973 respectivamente, dentro del proceso agrario de consolidación relativo al fundo "El Chañaral y Adyacentes" (El Churquial, El Potrero y San Francisco), cuyo título se emitió el 17 de julio de 1973 cursante a fs. 156 de obrados, dejando sin efecto cualquier título o derecho constituido con anterioridad a dicha emisión.

Que, el error de la juez de instancia se daría porque al tratarse de resoluciones dictadas dentro del proceso de consolidación, no se tomó en cuenta que en dicho proceso se consolida derechos colectivos y en lo pro indiviso de 8.7050 ha y 144.1959 ha, dividido en 13 parcelas a favor de 7 copropietarios y no se encuentra en dicha documentación que se acredite a Rodolfo Meyer Barraza como propietario individual de alguna superficie y también incurre en una equivocación la a quo al expresar, "principalmente por el título ejecutorial de fs. 156", cuando dicha prueba nunca fue admitida dentro del proceso; es decir no fue judicializada, otro error se dá cuando dice "es necesario hacer notar que la venta de José G. Meyer Ayala a favor de los hijos de Carmelo Segovia...con seguridad fue hecha en base al plano adjunto al Informe del INRA (fs. 186)...donde con claridad se nota la existencia de la quebrada La Cueva. Con lo expuesto queda demostrado que Rodolfo Meyer es el titular de mejor derecho de propiedad...". Sin embargo; dicha fotocopia simple de plano no podría ser considerada como prueba, al no reunir los requisitos de ley y que no se valora el Informe Técnico de fs. 190, en el que se expresa que no se puede indicar con exactitud la ubicación de la quebrada La Cueva.

Señalan los recurrentes que, erróneamente se valora un plano que no corresponde al trámite de consolidación, ya que en el título ejecutorial como en el certificado del título se expresa que corresponde al beneficiario H en el plano y los planos adjuntados no tienen esa referencia y no cuentan con sello o firma del funcionario del ex C.N.R.A. y que existe un plano legalizado por el asesor legal del INRA y no así por el tenedor legal, que tendría que ser el encargado de archivo del INRA.

Que, la juzgadora se contradice indicando "...José Meyer transfiere "El Churquial", antes de obtener el título ejecutorial, a favor de los vendedores de la ahora demandada una fracción del terreno "El Churquial" y no se especifica superficie; pero se señalan colindancias de forma coincidente con los datos contenidos en las copias del plano del terreno de 1950...señalar que dicha venta al tener data anterior a la obtención del Título Ejecutorial, habría quedado sin efecto si en la escritura no se hubiera hecho constar que el terreno se encuentra en trámite de consolidación, por tal razón no puede ignorarse y tenerla como inexistente o dejar sin efecto...".

Que, por lo anterior la juez a quo, habría valorado la acreditación del derecho propietario de los recurrentes e Indican que también existe una confesión expresa del demandante, quien mediante carta notariada de fs. 109, confiesa y reconoce las ventas efectuadas por su hermano, de conformidad con el Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fué valorado por la juzgadora.

Refieren posesión anterior ejercida por el actor en el predio y despojo perpetrado por los demandados, indicando que la juez de instancia señala la posesión anterior ejercida por el actor, demostrada por el testimonio (fs. 163-164) en la posesión ministrada a los titulados, que se sustenta en una prueba no admitida y que en la Inspección Judicial antes de indicar los actos de posesión, pretende justificarse la inactividad del actor indicando que "se trata de terreno muy quebrado y erosionado, incultivable" y sigue expresando que la posesión consta con la existencia de cercos antiguos, concluye en este punto que todos los demás trabajos son recientes y forman parte de actos de despojo.

Que, la juzgadora no valoró el testimonio de Interdicto de posesión seguido por su vendedor y que data de un año antes de la supuesta posesión y que dicha prueba si fue admitida; pero no considerada (conjunción de posesiones), incumpliendo en la aplicación del concepto de propiedad agraria, conforme a los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, disposiciones que los recurrentes señalan como violadas, ya que la ley exige como presupuesto para la procedencia del mejor derecho de propiedad y la reivindicación , que el actor demuestre la posesión agraria anterior al despojo, cumpliendo con la función económica social y que en este sentido, se ha demostrado que el actor nunca estuvo en posesión agraria haciendo cumplir la FES en el terreno en conflicto y que durante la Inspección no se acreditó ningún acto posesorio, no habiéndose considerado la versión de los recurrentes de que el cerco antiguo de espina fué colocado por su vendedor y mantenido por ellos, en resguardo del pastoreo de su ganado.

Que, según los recurrentes las testificales de cargo de fs. 110 a 111 vta. y 113 a 113 vta., acreditan que el terreno a la muerte del padre del demandante, estaba abandonado por más de 35 años, sin haber realizado trabajos en el terreno en conflicto y que de su parte demostraron la posesión y trabajo cumpliendo con la FES desde sus vendedores, situación que se vió en la Inspección judicial con la actividad forestal, habilitación de presas, de terrenos y ganado vacuno que pasta en dichos terrenos; pero, que no se encuentra en el área en conflicto, sabiendo que su propiedad es una sola unidad productiva y por ello los animales pastan en todo el terreno, prueba corroborada, con la testifical incluida la de cargo que uniformemente declaran que quienes trabajan la tierra son los recurrentes, prueba que no se habría valorado correctamente.

Que, el predio "El Churquial" fué vendido en 1964 y un año después se otorgó en posesión a la familia Segovia, por lo tanto se probó el despojo; por otro lado se toma erróneamente sus actos de posesión como actos de despojo y que en el Considerando correspondiente a los hechos probados por el actor, se establece que la demandada no puede adquirir el mejor derecho que tenía su vendedor, cuya compra está limitada por la quebrada "La Cueva".

Manifiestan los recurrentes que, el error de hecho, llevó a la juzgadora a cometer el error de derecho, considerando que el Art. 1453 del Código Civil requiere del cumplimiento de los presupuestos de derecho propietario sobre el inmueble acreditado mediante título auténtico y que se haya perdido la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, además se debe agregar el mandato de los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado que fueron violados, por lo que no solo bastaría el derecho propietario; sino, que el titular del inmueble, debe demostrar que estuvo haciendo cumplir la función económica social.

Invocan la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 también como violada y erróneamente aplicada, ya que en el presente caso no existe posesión agraria y se pretende tomar posesión afectando el derecho de los recurrentes.

Que, el Art. 3 num. IV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 dispone que la mediana propiedad gozará de la protección del Estado, en tanto cumpla con la FES y no sea abandonada, por lo que el actor no cumple con estas disposiciones, infringiéndose también en la sentencia este artículo.

Señalan que el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, también fué mal aplicado y vulnerado, debido a que el actor demanda mejor derecho de propiedad y reivindicación en una superficie de 178.463 m2 (17.8463 ha) y en sentencia se declara mejor derecho de propiedad en una superficie de 12.0575 ha, constituyéndose un derecho propietario nuevo usurpando, la atribución del INRA, por lo que consideran contradictorio e incoherente el fallo y con la violación de las leyes mencionadas, pidiendo se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo y se dicte Auto Nacional Agrario casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda, con costas y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 220 a 229 vta. el demandante Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, contesta al recurso de casación planteado por los demandados e interpone recurso de casación parcial en el fondo contra la sentencia Nº 26/2011, argumentando que en virtud del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación para su procedencia debe cumplir con los requisitos formales para su admisión, conforme a la uniforme jurisprudencia, de acuerdo al Art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil, limitándose los demandados a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que se consideran violadas o mal interpretadas a momento de dictarse sentencia; sin embargo, no fundamentan en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley y no señalan cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál la interpretación que se pretende aplicar en el fallo, haciendo una relación de hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación por mandato de la ley, conforme a los Autos Nacionales Agrarios Nº 03/2007 S. I, 04/2007 Sala Segunda y Nº 07/2007 Sala I.

Señala que, los demandados desconocen el derecho propietario de quienes fueron beneficiados con título idóneo sobre varios predios en la zona y concretamente en "El Churquial", dentro del cual y en una parte que constituye la superficie eyeccionada y del cual según el demandante sufrió el despojo, habiendo los demandados perturbado su derecho propietario sobre la superficie en conflicto y que posteriormente alegan que la venta efectuada por el hermano del demandante José Meyer a Carmelo Segovia y Sra., venta que no se podía realizar porque el derecho del predio estaba en lo pro indiviso, son los antecedentes legales que respaldan el derecho que adquirieron de forma irregular, incurriendo en una contradicción, pues primero desconocen el derecho del demandante y posteriormente fundamentan el derecho que supuestamente tienen, en los antecedentes de dominio de uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial con el que cuenta, conforme al certificado de emisión que cursa fs. 1 y el testimonio de Sentencia y Resolución Suprema dictada dentro del proceso agrario relativo al fundo Chañaral y adyacentes a fs. 7 a 10 vta.

Que, a fs. 95 a 97 vta., cursa el documento de compraventa de 12 de marzo de 1964 (anterior al Título Ejecutorial que respalda su derecho propietario), en el que interviene José Meyer Ayala como vendedor a favor de Carmelo Segovia y Barbarita Zeballos de Segovia (quienes compran para sus hijos Ana Rosa, Atilio, Ninfa Teresa y Reinan Segovia Zeballos) una superficie de terreno en el predio "El Churquial", siendo el límite La Quebrada de La Cueva, aguas vertientes y al oeste con la quebrada del monte, por lo que los demandados pretenden desconocer la existencia de la quebrada de La Cueva como referencia geográfica inalterable, pues este documento es el antecedente que sostiene su supuesto derecho propietario y que refiere como límite al este la mencionada quebrada cuya existencia está corroborada con el plano legalizado cursante a fs. 187, el cual sobrepuesto, conforme indica el Informe del INRA (fs. 189), se encuentra dentro del predio de la superficie en conflicto judicial, aspecto también evidenciado por el plano de fs. 126, coincidente con lo verificado por la juzgadora en la Inspección Judicial.

Que, la certificación del INRA, fué solicitada por la juez de instancia conforme sale del acta de fs. 184 a 185 y que no es posible establecer de forma exacta la ubicación de la quebrada La Cueva, al no contar con coordenadas precisas, quedando su existencia demostrada con el plano legalizado de fs. 187.

Que, el documento Nº 170/2004 de fs. 105 a 108 vta., en su cláusula tercera establece la incorporación ilegal de límites, colindancia y establecimiento de superficie y en su cláusula sexta contempla la venta de otro predio que se encontrare también inscrito en la misma partida de venta efectuada por José Meyer, sin ser evidente este aspecto transfiriendo también una superficie de 251.808 m2, en su intención de justificar una superficie mayor a la realmente transferida por José Meyer, este documento ha sido dejado sin efecto por Derechos Reales, así se verifica a fs. 108 vta., siendo evidente la alteración en cuanto a la superficie y constituyéndose en un documento que no es oponible a terceros y que frente al Título Ejecutorial con el que cuenta el demandante no tiene fuerza de ninguna clase.

Cita el Art. 1289 del Código Civil e indica que el documento público para ser oponible a terceros debe contar con el registro en Derechos Reales, que fué rechazado y anulado por esta oficina, pues nadie puede transferir más de lo que le corresponde, aspecto que fué correctamente interpretado por la juzgadora en el Considerando IV a fs. 155, cuando aplica el principio "nemo plus juris".

Indica que a fs.102 a 104, cursa otro documento aclarativo al mencionado anteriormente, que establece que los terrenos transferidos no son dos; sino uno, evidenciándose un dolo contractual, por lo que también fué anulado el registro de este documento en Derechos Reales.

Que, la sentencia ha aplicado correctamente el derecho y ha hecho una correcta valoración de los hechos (incensurables en casación), que aunque no satisface plenamente su pretensión, no causa agravios a los demandados y que el documento cursante a fs. 95 a 97 vta., cuenta con un registro dudoso y el Acta de Posesión de fs. 99 a 101, ministra posesión a los Sres. Segovia dentro de los límites y extensión que se indica en la escritura de venta (con las referencias geográficas de la quebrada del Monte y La Cueva).

Señala que los demandados le restan valor al plano de fs. 186 el cual es parte del Informe del INRA y que a fs. 187 cursa ampliación del mencionado plano que muestra la existencia de la quebrada La Cueva y consta una pequeña superficie de 2 ha y fracción con el nombre de Carmelo Segovia, demostrándose que nuca se les transfirió la totalidad de "El Churquial" y que el demandante y sus familiares estuvieron en posesión hasta que el demandado procedió a cercar y realizar trabajos de terraplenado menores, configurando los actos de despojo y haciendo parecer como si éstos fuesen actos de su posesión, siendo que nunca realizaron trabajos en el área signada como "B" en el informe pericial de fs. 126, por lo que las fotografías que adjuntan a fs. 64 a 77 no se encuentran dentro del predio en conflicto, como se pudo evidenciar en la Inspección judicial.

Que, el demandante y su familia se han ocupado de mantener el predio, pastando sus animales y utilizándola para monte, sacado de leña, etc. y que la plantación de pinos que se observa a fs. 75 es reciente.

Menciona que la complementación del Acta de Inspección Judicial de fs. 131 vta., se debió a su memorial de Recusación interpuesto en contra de la secretaria del Juzgado, quien se allanó plenamente y que en cuanto a los errores de derecho aducidos por los demandados se evidencia la falta de técnica recursiva, recurriendo a la cita de normas constitucionales, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que no son aplicables al caso concreto.

Que, la apreciación de los demandados con respecto a que la juez de la causa, habría dictado la sentencia con una superficie distinta a la pretendida, es porque en todo caso se dictó una sentencia Probada en parte, por lo que piden se declare Improcedente el recurso de casación en el fondo planteado por los demandados.

Que, el demandante interpone a su vez recurso de casación parcial en el fondo, de conformidad al Art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la juzgadora en error de derecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto a los documentos cursantes a fs. 95 a 108 vta., debido a que en la segunda consideración de la sentencia a fs. 194, expresa que el derecho propietario de los demandados se encuentra registrado en Derechos Reales en la Partida 601.1030000451, bajo asiento A-1 de 24 de mayo de 2004 y que corresponde a dos predios divididos por una quebrada y que le documento de 12 de marzo de 1964 antecedente del derecho propietario que alegan tener los demandados, en su cláusula tercera (fs. 196 vta.) establece los límites transferidos por José Meyer a favor de los hijos de Carmelo Segovia y Barbarita Zeballos, siendo el límite "la quebrada de La Cueva..." y se tiene la escritura de fs. 105 a 108 vta. en la que se puede evidenciar la mala fe contractual de los intervinientes, pues se cambia la colindancia Este con relación al documento primario (fs. 96 vta.), consignándose "al Este con Adrián Gareca y quebrada Chica...", desconociendo la quebrada de "La Cueva" y extendiéndose al Este por varias hectáreas de tierra, incluyendo a la "Quebrada Chica" que se encuentra a 650 metros lineales de la quebrada "La Cueva".

Que, la juez a quo incurre en error de derecho al valorar la prueba los documentos de fs. 102 a 108 vta., sin percatarse que esta documentación carece de fuerza legal, al ser documentos elaborados sin cumplir con los requisitos necesarios formalmente, pues se encuentran "observados", conforme se puede evidenciar del sello de Derechos Reales en principio se trata de una venta de José Meyer sin tener derecho, al existir un régimen de copropiedad en lo proindiviso, por lo que para la venta se requería de la participación de todos los beneficiarios y con relación a la venta de los hermanos Segovia a Sandra Lorena Velásquez Gamez, se tiene demostrada la ampliación de la superficie irregular, mensura ilegal del predio sin intervención judicial y que estos documentos fueron ingresados a derechos Reales y su registro fué rechazado, al consignarse sobre el sello la palabra Errose en la documentación de fs. 102 a 108, por lo que la juzgadora habría vulnerado los Arts. 1289 y 1538 del Código Civil, al reconocer a los demandados sobre el área signada como parcela "A" en la sentencia recurrida.

Bajo los argumentos expuestos el demandante, interpone recurso de casación parcial en el fondo y concretamente en la parte en la que se reconoce derecho propietario a favor de los demandados, pidiendo se case la sentencia en parte y deliberando en el fondo declare Probada su demanda en forma total, estableciendo su mejor derecho propietario y reivindicación sobre las parcelas A y B de acuerdo al Informe pericial de fs. 126, con costas.

CONSIDERANDO: Que, los demandados mediante memorial de fs. 235 a 236 responden al recurso de casación parcial en el fondo, argumentando que el recurso interpuesto no cumple con la técnica recursiva y no existe una sola fundamentación de la violación o interpretación errónea de la norma jurídica concreta, ni identifica cual es la parte de la sentencia que está siendo recurrida.

Que, en el Informe del INRA no se establece el nombre de la quebrada de "La Cueva" y que el recurso planteado no cumple con los requisitos del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil y que en cumplimiento del Art. 272-2) del mencionado Código adjetivo, se declare Improcedente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se constituye en un recurso de carácter extraordinario, que por su delicada importancia y sus connotaciones jurídicas, al ser equiparado a una demanda nueva de puro derecho, requiere de un minucioso análisis y tratamiento a efectos de evidenciar si resultan ciertas, las infracciones acusadas o en su caso verificar si se han cumplido los presupuestos procesales para su procedencia.

Que, en la especie, se tiene primero el recurso de casación en el fondo , interpuesto por los demandados y ahora recurrentes Calixto Velásquez Ortega y Sandra Lorena Velásquez Gamez, mediante memorial de fs. 210 a 214, de cuyo memorial se advierte la invocación del Art.253 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1) y 3), el primero que hace al planteamiento del recurso, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y el segundo numeral cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.

Que, en ese contexto, corresponde analizar solo lo referente al num.3) del citado Artículo, porque así se tiene planteado en el memorial de recurso, estableciéndose que el proceso de consolidación o inafectabilidad de la propiedad "El Chañaral y Adyacentes", que concluye con el título ejecutorial Nº 613030 y 613031 emitido el 17 de julio de 1973, cuyo certificado de emisión cursa a fs. 1 de obrados, incluye al demandante Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, como copropietario del predio conjuntamente su madre y sus hermanos, propiedad que luego en mérito a un consenso entre los copropietarios es sujeto a División y Partición Voluntaria, conforme testimonio Nº 1198/2009 que cursa de fs. 2 a 5, que determina una extensión superficial de 178.463,94 m2 (17.8463 ha) en la propiedad El Churquial individualmente a favor del demandante, debiendo comprender los recurrentes que a un inicio, cuando se tramitó el proceso de inafectabilidad, el demandante no figuraba como propietario individual en dicho proceso, al igual que su hermano José Meyer Ayala, quien transfirió el predio de la litis a favor de los esposos Segovia, por lo que si se sigue el razonamiento de los recurrentes, el derecho de José Meyer, tampoco tendría razón de ser, por cuanto su derecho aun no se encontraba consolidado, máxime si se considera que la venta realizada por el último nombrado, se dió con anterioridad a la emisión del título ejecutorial de referencia, que dejaba sin efecto legal cualquier título o derecho constituido con anterioridad a dicha emisión, de conformidad a lo previsto por el Art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado, vigente en ese momento y que establecía, "...los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales".

Que, a partir de emitirse el título ejecutorial el año 1973, se consolida el derecho propietario de la madre del demandante, la Sra. Alicia Barraza Vda. de Meyer y de sus hijos Ana, José, Teresa, María Fátima incluido el demandante Rodolfo G. Meyer Barraza, todos herederos a la muerte de su causante común Rodolfo Meyer, sobre los predios "El Chañaral y Adyacentes", por lo que en este sentido el mejor derecho propietario, se establece a partir de la vigencia del título ejecutorial Nº 613030 y Nº 613031, que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales en la Partida Nº 126, folio 178, de fecha 24 de mayo de 1974, según se desprende de fs. 169 vta. de obrados.

Sin embargo; debe considerase que el testimonio de compraventa N° 33/64 de 12 de marzo de 1964, cursante a fs. 95 a 97, por el que José Meyer transfiere una propiedad denominada "El Churquial" a favor de Carmelo Segovia Estrada y Barbarita Zeballos, quienes adquieren para sus hijos Edulio, Ana Rosa, Atilio, Ninfa Teresa y Renán todos Segovia Zeballos, como antecedente dominial de la propiedad de los ahora recurrentes, advierte la salvedad de que a momento de realizase la referida transferencia, existía un proceso de inafectabilidad en trámite, dejando constancia del derecho espectaticio de José Meyer, por lo que en este sentido, la posterior venta de los hermanos Segovia a los ahora recurrentes, tiene su sustento legal en el referido testimonio de compraventa, del cual se extrae con meridiana claridad la existencia de la quebrada "La Cueva", como colindancia y límite natural, que define la extensión superficial de la propiedad de los recurrentes, aspecto concordante con los planos presentados por el INRA a fs. 186,187 y 188 de obrados y el plano cursante a fs. 126 elaborado por el perito designado en la presente causa.

Que, en este sentido toda la prueba producida dentro de la tramitación de la presente causa, ha sido valorada conforme a la normativa de la materia, advirtiéndose la especial aplicación del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715, así se tiene la valoración otorgada al Informe del INRA de fs. 190, que en su num.3) y sobreponiendo el expediente N° 21293 al plano del Churquial, determina la imposibilidad de indicar con exactitud la ubicación de la quebrada La Cueva, sin negar su existencia, esto debido a la simple falta de información, lo cual no implica una falta de valoración probatoria como pretenden los recurrentes.

Que, con relación a la nota de fs. 109, que según los recurrentes debería ser considerada como una confesión de parte, al tenor del Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, ésta documental no hace referencia en ninguna parte de su contenido al predio en litigio ni menciona a los recurrentes, por lo que no tiene relación alguna con la litis, no cumpliendo con los presupuestos legales para ser considerada como una confesión y el testimonio de juicio posesorio cursante de fs. 99 a 101 vta., determinan la posesión a favor de Carmelo Segovia y Barbarita Zeballos de Segovia, en lo referente al predio adquirido de José Meyer, el cual según se tiene evidenciado, tiene como colindancia la quebrada "La Cueva".

Que, por otro lado, la documental de descargo presentada por los recurrentes, principalmente el testimonio de compraventa y la escritura aclarativa, cursantes de fs. 102 a 108 vta. de obrados, que determinan su derecho propietario sobre el predio en litigio, hacen referencia como antecedente dominial al anterior documento de compraventa, suscrito entre José Meyer y los esposos Segovia, por lo que dentro de ese contexto se debe interpretar, que la superficie transferida por los hermanos Segovia a favor de los recurrentes, debe ser la misma que adquirieron por medio de sus padres, determinándose consecuentemente, que la quebrada "La Cueva" se constituye en la colindancia y límite de los ahora recurrentes con relación a la propiedad del demandante, por lo que en este sentido, resulta pertinente la aplicación del principio "nemo plus juris".

Lo anterior queda plenamente corroborado, con la prueba documental citada ut supra y la Inspección judicial que determina el área limitada por la quebrada "La Cueva", dentro de la cual los recurrentes tienen plantaciones de pinos y otras especies, área dentro de la cual también se encuentra la casa del anterior propietario Carmelo Segovia y la cual fué refaccionada por los recurrentes; así también se evidenció la existencia de cercos antiguos que hace a la posesión del demandante, a lo cual se debe agregar como prueba documental irrefutable, el testimonio de entrega de títulos ejecutoriales y audiencia de posesión definitiva ministrada al demandante, su madre y hermanos, evidenciando así su posesión anterior a los actos de perturbación por parte de los recurrentes, ésta última evidenciada por el terraplaneado del terreno en litigio, la apertura de camino y otros.

Que, por lo relacionado, tampoco resulta evidente que la juzgadora en la valoración de las pruebas, haya incumplido con la previsión contenida en los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por cuanto, en la presente causa, debe analizarse primordialmente la base del derecho propietario de las partes al tratarse de un proceso de mejor derecho propietario y reivindicación y no así de un juicio posesorio y por otro lado debe también valorarse la desposesión efectuada por los demandados y ahora recurrentes; sin embargo, en cuanto a la función social de la tierra, en la litis, queda establecido que los demandados y ahora recurrentes, han establecido su radio de acción dentro del perímetro del ÁREA A, según el plano pericial cursante a fs. 126, con la plantación de pinos y la refacción del inmueble que se encuentra dentro de esta área, no habiéndose percibido con anterioridad el terraplaneado del terreno ubicado dentro del ÁREA B, hecho que recién se habría manifestado con la apertura del camino asfaltado a Sella, conceptuándose consecuentemente este hecho como un acto de desposesión sobre el área, que según la prueba documental y el título ejecutorial cuyo certificado de emisión cursa a fs. 1, correspondería al derecho propietario del demandante.

Que, con relación al Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los recurrentes, éste resulta impertinente al planteamiento del recurso que se refiere al fondo y no así a la forma.

Que, por lo señalado queda establecido el cumplimiento del Art. 1453 del Código Civil, como presupuesto para la procedencia de la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación incoada por Rodolfo G. Meyer Barraza, no advirtiéndose que la juez a quo haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO: Que, con relación al recurso de casación parcial en el fondo, cursante a fs. 220 a 229 vta., interpuesto por el demandante y ahora recurrente, Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, de una lectura del mismo se advierte que éste invoca el Art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber circunscrito la interposición de su recurso al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, de una lectura del memorial del recurrente, se observa una descripción a detalle de los documentos de fs. 95 a 108 vta. y una apreciación propia sobre las cualidades de los mismos; pero no se llega a argumentar jurídicamente sobre la forma cómo la juez a quo, habría incurrido en el pretendido error, es más en la primera parte de su recurso se advierte que impugna el Considerando II de la sentencia, que no resulta ser una parte dispositiva del fallo; sino solo una transcripción del memorial de los demandados; observándose también que el recurrente solo se aboca al error de derecho; pero no expone nada sobre el error de hecho, que también se encuentra anunciado en su memorial de recurso, incurriendo en una omisión que hace dificultoso y contradictorio su tratamiento, a fin de resolver el recurso como se tiene planteado, debido a que la norma se encuentra invocada; pero solo parcialmente desarrollada en cuanto a su argumentación, advirtiéndose consecuentemente, la falta de la necesaria aplicación de la técnica recursiva que resulta exigible en la interposición de un recurso de casación, aspectos que impiden que este Tribunal pueda entrar al análisis y resolución del recurso interpuesto por el demandante y ahora recurrente.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los Arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num.1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-1) y 2), 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 210 a 214, interpuesto por Calixto Velásquez Ortega y Sandra Lorena Velásquez Gamez e IMPROCEDENTE el recurso de casación parcial en el fondo cursante a fs. 220 a 229 vta. interpuesto por Rodolfo Gustavo Meyer Barraza, con costas en ambos casos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina