ANA-S1-0033-2012

Fecha de resolución: 25-07-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó el Auto Definitivo de fecha 24 de mayo de 2012 emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, en base a los argumentos siguientes:

1.- Que, el Auto Definitivo que declaró probada la excepción de incompetencia es lesivo a sus intereses y le causa agravio al haber determinado la autoridad judicial que se debía acudir a la vía llamada por ley en razón de materia, territorio o cuantía y que no se hubiese realizado una correcta interpretación y aplicación de la ley, conteniendo la resolución de excepción disposiciones contradictorias y una inadecuada apreciación de las pruebas.

2.- Que el Juez de instrucción en lo civil de Tiquipaya dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la parte demandante en contra suya sobre el mismo predio, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Quillacollo, habiendo valorado de forma incorrecta la SC 0378/2006-R de 18 de abril de 2006 la cual señala que se debe valorar también "el destino de la propiedad inmueble".

3.- Que la autoridad judicial habría resuelto la excepción de incompetencia y no así las excepciones de incapacidad o impersonería, aspecto con lo que habría incumplido lo dispuesto en el art. 83-3) de la L. 1715.

Solicitó se Case el auto recurrido.

 

"(...) En este sentido, se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural como instrumento técnico de planificación, tal como lo señala el art. 11 del D.S. N°29215, sino también el elemento esencial que hace a la especialidad de la materia, cual es la actividad y carácter agrario del predio objeto del proceso."

“(…)en el presente caso, se tiene que evidentemente el predio se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tiquipaya, el mismo que fue definido mediante Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, ordenanza que a la fecha no se encuentra homologada, tal como lo certifica el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a fs. 105, aspecto que determinó que el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 de fs. 117 a 118 dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Guadalupe Medina Barco contra Juan Valencia Aranibar por el mismo predio objeto del presente, determinase declinar su competencia; consecuentemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 27 y 31 el D.S. N° 24447, disposición actualmente vigente reconocida en la L. N° 031, no se habría cumplido con el procedimiento para la determinación de área urbana del Municipio de Tiquipaya”

“(…) que para el presente caso resulta preponderante el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada en el mismo, de ahí que tenemos que conforme lo señala el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo en la inspección realizada en fecha 24 de mayo de 2012, se establecen los siguientes aspectos a ser considerados: "se identifica al interior del inmueble en la parte central norte la construcción de una vivienda en obra gruesa de data antigua con varias habitaciones y sin techo y al norte y sud de la vivienda se observa el terreno con pasto...el resto del terreno al momento de la inspección se halla con sembradío de haba en floración", texto extractado de la Acta de Audiencia de fs. 102 a 104 vta.”

“(…) De lo expuesto se tiene que en el predio objeto de la litis, a la fecha no existe identificada ninguna otra actividad que no fuera la destinada a la actividad agraria, elemento que por lo precedemente señalado tanto en la Constitución Política del Estado, la normativa específica de la materia, así como las Sentencias Constitucionales invocadas en el presente caso, demandan el amparo de la jurisdicción especializada, tal cual es la Jurisdicción Agroambiental, en consecuencia el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo ha interpretado en parte la SC 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, respecto a las características que circundan al predio, sin ingresar a mayor detalle de la actividad que se realiza en el mismo.”

El Tribunal Agroambiental CASÓ el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2012 de excepción de incompetencia pronunciado en audiencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia, conforme los fundamentos siguientes:

1, 2 y 3..- Si bien evidentemente el predio se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tiquipaya, el mismo que fue definido mediante Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, ordenanza que a la fecha no se encuentra homologada, resulta preponderante el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada en el mismo, evidenciándose a través de la inspección realizada la predio objeto de la litis, que en el predio no existe identificada ninguna otra actividad que no fuera la destinada a la actividad agraria, siendo por tal evidente que la autoridad judicial no observó adecuadamente las normas adjetivas, particularmente el principio de especialidad y dirección establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Es también criterio de definición de competencia la actividad y carácter agrario del predio.

Se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural como instrumento técnico de planificación, sino también el elemento esencial que hace a la especialidad de la materia, cual es la actividad y carácter agrario del predio objeto del proceso.

"(...) En este sentido, se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural como instrumento técnico de planificación, tal como lo señala el art. 11 del D.S. N°29215, sino también el elemento esencial que hace a la especialidad de la materia, cual es la actividad y carácter agrario del predio objeto del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que evidentemente el predio se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tiquipaya, el mismo que fue definido mediante Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, ordenanza que a la fecha no se encuentra homologada, tal como lo certifica el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a fs. 105, aspecto que determinó que el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 de fs. 117 a 118 dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Guadalupe Medina Barco contra Juan Valencia Aranibar por el mismo predio objeto del presente, determinase declinar su competencia; consecuentemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 27 y 31 el D.S. N° 24447, disposición actualmente vigente reconocida en la L. N° 031, no se habría cumplido con el procedimiento para la determinación de área urbana del Municipio de Tiquipaya."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre predios (urbanos) con producción agrícola o pecuaria/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado

El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)