A,24 de mayo de 2012

VISTOS: Los antecedentes dentro de la demanda de Interdicto de Retener la posesión interpuesta por Juan Valencia Aranibar contra Guadalupe Medina y Víctor García y.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandada mediante memoriales de 7 y 12 de mayo de 2012 a fs.71 y vlta, 94 y vlta. a momento de responder a la demanda plantean la excepción de incompetencia señalando que el lote de terreno motivo del presente interdicto se encuentran dentro del área Urbana por tanto la competencia de este proceso seria la justicia ordinaria y no la agraria ya que se encuentra radicado y aceptado el interdicto de recobrar posesión en conocimiento del Juez de Instrucción de Tiquipaya proceso que se sigue en contra el demandado que tiene su casa colindante con nuestro terreno y es conocedor de que toda esa zona ya es Urbana por tanto su autoridad no tendría competencia y previo los tramites de ley en resolución decline su competencia a la autoridad llamada por ley. Por otra parte la codemandada señala la certificación adjunta expedida el 15 de febrero de 2012 por el Director de planificación del Gobierno Autónomo de Tiquipaya y el representante del Plan de Reordenamiento Territorial del Municipio evidencia clara, fehaciente y contundentemente que el terreno motivo de la litis se encuentra dentro del radio urbano conforme al Plan Director aprobado según Ordenanza Municipal Nro.211/2009 de 22 de septiembre de 2009 lo que significa que por razón de materia y territorio su autoridad es incompetente para conocer el presente proceso en este contexto sobre el particular la Resolución Administrativa 0096/05 de fecha 03 de marzo de 2005 emitida por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria la misma que clara y fehacientemente señala en sus considerandos concretamente en el art. Segundo y Quinto lo siguiente en aplicación de lo establecido por el art.390 del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro.25763 se establece que se encuentra expresamente fuera del ámbito de competencia del INRA admitir y tramitar saneamientos de predios que se encuentran ubicados dentro de las áreas urbanas o áreas destinadas a vivienda o crecimiento o expansión del área denominadas suburbanas o periurbanas destinadas por Ordenanza Municipal, el art. Quinto en todas las áreas donde no exista pronunciamiento expreso respectivo sobre si se trata de área urbana suburbana o periurbana pero por las características de los predios estos no se encuentran destinados a actividades agrarias productivas sino mas bien están destinados a vivienda y cuentan con características urbanas y por la existencia en el lugar de servicios básicos para la conexión de agua potable, alumbrado público eléctrico, calles y vías públicas y demás características urbanas no procede la ejecución del saneamiento en ninguna de sus modalidades en aplicación de lo establecido por el art.64 de la ley 1715. Asimismo dar cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nro.0378/2006-R y Auto Constitucional Nro.0020/2006-ECA las mismas que regulan y determinan clara y fehacientemente la competencia de la Juez de Instrucción de Tiquipaya y la incompetencia de su autoridad para conocer ambos procesos de interdictos.

CONSIDERANDO: Que, estando así interpuesta la excepción de incompetencia y corrido el traslado correspondiente en sujeción del art.83-2 de la ley 1715 en la audiencia de la fecha la parte actora responde a las excepciones interpuestas y entre ellas la de incompetencia señalando que su autoridad tiene competencia para conocer el presente interdicto tomando en cuenta que un proceso iniciado por la parte demandada ante el Juzgado de Tiquipaya y que planteada la excepción de incompetencia dicha autoridad dicta el Auto indicando que el presente proceso tiene abierta la competencia al haber sido citada las partes con anterioridad por su autoridad lo cual ha aperturado su competencia por otra parte señala también que las áreas urbanas entraran en vigencia una vez homologadas por resolución Suprema y que deben cumplir los Gobiernos Municipales y que al no haberse cumplido con lo señalado y no existir homologación el terreno mantiene su característica de suelo rural es decir que la certificación que acompañan los demandados no cuenta a la fecha con la debida homologación consiguientemente la tramitación del proceso corresponde a la competencia agraria y por lo ultimo señalado acompaño la certificación recabada en fecha 23 de mayo de 2012 que refiere que la Ordenanza Municipal referida también por la parte demandada no se encuentra homologado.

Por otra parte la parte demandada manifiesta que la Sentencia Constitucional Nro.0378/2006-R ha sido pues de conocimiento de la Juez de Instrucción de Tiquipaya ya que precisamente ha consecuencia de un conflicto suscitado en el Juzgado de Tiquipaya el Tribunal Constitucional ha establecido claramente los presupuestos para la competencia del Juzgado Civil y del Juzgado Agrario y es por esta Sentencia Constitucional que nuevamente reasume competencia la Juez de Instrucción de Tiquipaya dejando sin efecto el Auto mediante la cual se declaraba sin competencia por lo que resulta sorprendente que teniendo conocimiento de los hechos que dieron origen en su Juzgado desconociendo la Sentencia Constitucional dicte el Auto indicando que no está homologada la Ordenanza Municipal por lo que a los fines consiguientes de cumplir con lo dispuesto su autoridad debe proceder a una inspección para ver que si se cumple o no lo dispuesto en la sentencia Constitucional y en la Resolución Administrativa emanada del INRA.

CONSIDERANDO : Que estando así considerada la excepción de incompetencia por las partes a fin de tener elementos de convicción se procedió a la realización de la Inspección Judicial del terreno objeto de la demanda llegando a establecer que el predio se encuentra en una zona con características urbanas por estar próxima al área Urbana de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba es decir cerca del límite de Tiquipaya y Cercado, esta ubicada sobre una avenida asfaltada y un pasaje en el lado Sud y con proyección de la existencia de otro pasaje en el lado Norte tomando en cuenta las construcciones que salen hacia el terreno demandado por otra parte al interior del terreno se encuentra la construcción de una pequeña vivienda en obra gruesa y sin techo además que cuenta con la acometida de alcantarillado, sin embargo también se observo la producción de habas en una parte del terreno este extremo fue señalado en la demanda como el acto perturbatorio, asimismo al interior se encuentra bastante cantidad de arena y piedra, finalmente realizada una observación panorámica de la zona se llega a establecer que la misma está formado por manzanos, calles asfaltadas, con viviendas en rasante, además que existe en la zona servicio de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, conexión de energía eléctrica a las viviendas, tendido de teléfonos y el servicio de transporte público, sin embargo también en la zona existen parcelas de terrenos algunas con construcción y otras con sembradío.

Por otra parte se debe de tomar en cuenta por lo que consta en obrados como la certificación de fs.45 y 62 que señala que el lote al que se hace referencia se encuentra aprobado con resolución Técnica Administrativa Nro.645/97 de fecha 28 de noviembre de 1997 que se encuentra ubicado en la zona de Linde del Distrito 6 de Tiquipaya sitio que se encuentra contemplado dentro el Plan Director aprobado según Ordenanza Municipal Nro.211/2009 de 22 de septiembre de 2009 como área urbana asimismo cursa a fs.70 la autorización de trabajos menores para la construcción de 2 cuartos del 9 de diciembre de 1997 y 19 de enero de 1998, también a fs.78 se encuentra el contrato de conexión del sistema de alcantarillado sanitario de Tiquipaya que es suscrita entre la Alcaldía y la codemandada Guadalupe Medina Barco, a fs.92 existe la autorización de trabajos para construcción de un muro de 19 de abril de 2012 a fs.93 su respectivo formulario. Por lo que de lo señalado se llega a concluir que el inmueble esta mas destinado a vivienda y la zona con características urbanas por el crecimiento y expansión de las construcciones en el lugar por la ubicación casi colindante con el área urbana de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que, para la determinación de la competencia en razón de materia y territorio en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales se tiene que tomar en cuenta lo establecido y modulado por la Sentencia Constitucional S.C. 0362/2003 R. de 25 de marzo de 2003 y conforme al ratio decidendi de la Sentencia Constitucional S.C. 0378/2006- R de 18 de abril de 2006 que señala: para el caso que se analiza y para mejor resolver ante la disyuntiva de la competencia señala: si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agrarias (las del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo mas compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la C.P.E. y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el régimen correspondiente (título tercero de la parte tercera de los Regímenes especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable. Asimismo es necesario tener presente que respecto a la competencia el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0378/2006- R de fecha 18 de abril de 2006, ha establecido que. " La autoridad judicial a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinado al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicara las normas del código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios, o por el contrario se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agraria o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y Tribunales Agrarios", recalcando que estos elementos que deben ser tomados en cuenta independientemente de las normas municipales que determinan el área urbano o rural.

Que, durante la inspección judicial efectuada al terreno motivo de conflicto y conforme a la documentación acompañada por su uso actual destinado a viviendas u otras actividades no productivas, no tiene ninguna relación con la naturaleza y características de predios agrarios.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta lo que establece el art.122 de la Constitución Política del Estado y además considerando que el juez de la causa debe dar estricto cumplimiento a las normas procesales por ser estas de orden público y de cumplimiento obligatorio tal como señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente conforme a la previsión contenida en la ley del Tribunal Constitucional las decisiones y Sentencias dictadas surtirá los efectos por mandato del Art. 8 de dicha ley; consiguientemente las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente tiene efecto vinculante y coercitivo tanto para funcionarios públicos como para personas particulares que se encuentran obligados al cumplimiento de dichas sentencias bajo conminatoria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara PROBADA la excepción de Incompetencia por razón de materia; en consecuencia las partes deberán acudir a la vía llamada por Ley en razón de materia, territorio o cuantía ordenándose el Archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada.

REGISTRESE. Notificadas en audiencia en forma personal a las partes presentes. y Notifique Oficial de Diligencias.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 33/2012

Expediente : Nº 170/2012

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Juan Valencia Aranibar

Demandados: Guadalupe Medina Barco de García y Víctor García

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: "Quillacollo"

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y la forma de fs. 120 a 123 vta., interpuesto por Juan Valencia Aranibar, contra el auto definitivo de fecha 24 de mayo de 2012 de fs. 102 a 104 vta., emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Juan Valencia Aranibar contra Guadalupe Medina Barco de García y Víctor García; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Valencia Aranibar, por memorial de fs. 120 a 123 vta., interpone recurso de casación en el fondo y la forma argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, el auto definitivo que declara probada la excepción de incompetencia es lesiva a sus intereses y le causan agravios al haber determinado el Juez del Juzgado Agroambiental que se debe acudir a la vía llamada por ley en razón de materia, territorio o cuantía, argumentando para el efecto tener en cuenta lo establecido y modulado en la sentencia constitucional SC 0362/2003-R de 25 de marzo de 2003, así como también la sentencia SC 0378/2006-R de 18 de abril de 2006.

Que, el Juez Agroambiental no habría hecho una correcta interpretación y aplicación correcta de la ley, conteniendo incluso su resolución de excepción disposiciones contradictorias y una inadecuada apreciación de las pruebas al haber considerado una Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, la cual si bien determina que el predio objeto de la litis se encuentra en radio urbano, no es menos relevante que la citada ordenanza no se encuentra homologada conforme a la prueba que cursa a fs. 105 de obrados, por lo tanto, no se habría cumplido con las condiciones que establece la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995, Ley de División de Unidades Político-Administrativas de 31 de octubre de 1996, tampoco se habría considerado lo dispuesto en el art. 27 y 31 del D.S. N°24447 de 20 de diciembre de 1996 y Reglamento de Participación Popular, así como tampoco la R.S N° 222631, disposiciones que regulan los requisitos que deben cumplir los gobiernos municipales referente a los procesos de homologación de ordenanzas municipales y que al no haberse cumplido los mismos el predio motivo de la demanda mantiene su categoría de uso de suelo rural o agrícola.

Que, así lo habría entendido el Juez de instrucción en lo civil de Tiquipaya dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Guadalupe Medina Barco de García y Víctor García en contra de su persona sobre el mismo predio, en el cual se declaró incompetente y ordena la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

Que, el Juez Agroambiental no habría realizado una correcta interpretación de la SC 0378/2006-R de 18 de abril de 2006 la cual señala que se debe valorar también "el destino de la propiedad inmueble", aspecto que según el recurrente no se ha considerado, en razón a que en el predio existe haba en floración, así como ganado vacuno en seis cabezas, por lo que su persona estaría realizando actividad agraria y ganadería, en consecuencia, en virtud a la sentencia constitucional señalada, el inmueble estaría destinada a la producción agraria o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso el Juez Agroambiental tiene plena competencia para conocer el proceso de interdicto de retener la posesión.

Que, el Juez del Juzgado Agroambiental habría resuelto la excepción de incompetencia y no así las excepciones de incapacidad o impersonería, aspecto con lo que habría incumplido lo dispuesto en el art. 83-3) de la L. 1715, que señala que las excepciones deben ser resueltas en conjunto, vulnerando así el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que viciaría de nulidad la resolución emitida y que de acuerdo al art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., justificaría la procedencia del presente recurso.

En mérito a lo señalado, el recurrente solicita se le conceda el recurso de casación a fin de que en previsión de los art. 253, 254-4), 258 y 271 del Cód. Pdto. Civ, se case el auto definitivo y en consecuencia se declare competente al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo y por consiguiente se continúe con la tramitación del proceso.

CONSIDERANDO : Que, a fs.125 de obrados cursa la diligencia de notificación de fecha 4 de junio de 2012 practicada a Guadalupe Molina Barco y en fecha 5 de junio a Víctor García, con el recuro de casación interpuesto por Juan Valencia Aranibar. A fs. 126 a 127 cursa la respuesta emitida por Víctor García al recurso de casación interpuesto, a través del cual responde:

Que, del memorial de Recurso de Casación se identifica que el mismo no establece con claridad si el mismo se refiere a la forma o fondo, así como tampoco se identificó su verdadero reclamo.

Que, con relación a la resolución emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Civil de Tiquipaya no indica el recurrente que esa resolución se encuentra pendiente en un recurso de apelación. Así también reitera el demandado que el recurso interpuesto no cumple con las exigencias establecidas en el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., por lo que pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 130 y vta., cursa la respuesta de Guadalupe Medina Barco de García al recurso de casación, señalando entre otros términos:

Que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que el recurrente simplemente hace consideraciones generales respecto a supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales.

Que, respecto a la interpretación de la SC. 378/2006-R señala, que el Juez Agroambiental ha evidenciado claramente que la propiedad no se halla destinada a la actividad agraria, así como también señala que en el marco de la L. N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización, las ordenanzas municipales que disponen el cambio de uso de suelo no son necesarias, ni es requisito que sean homologadas por una instancia del Gobierno Central para su puesta en vigencia, de lo contrario se estaría actuando en desconocimiento de las autonomías implementadas en la C.P.E., así como también que las disposiciones en la que argumenta el recurrente su recurso por imperio de la citada L. N° 031 se encuentran abrogadas.

Que, mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, el Juez Agroambiental de Quillacollo concede el recurso de Casación de fs. 120 a 123 vta., por ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO : Que, analizado el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto, así como los argumentos que hacen al auto definitivo de 24 de mayo de 2012 recurrido, se tienen las siguientes conclusiones:

1.La C.P.E. en su art. 186 establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Por su parte el parágrafo II del art. 397 de la C.P.E., establece que se entenderá por función social el aprovechamiento sustentable de la tierra; concordante con lo señalado, el art. 131 de la L. N° 025, que establece que la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental es especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad cuya función debe estar regida por los principios de función social entre otros.

De lo cual, se establece que los elementos esenciales que hacen a la Jurisdicción Agroambiental es por una parte el carácter social de la misma y la especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y función económica social que únicamente podrá evidenciarse a través de la valoración de la actividad agraria que se realice en un determinado fundo.

2.El art. 39 de la L.1715 modificada parcialmente por la L. 3545, establece que es competencia de los jueces agrarios entre otras "inc.8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias". Así también el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria.

3.Por su parte el art. 11 del D.S. N° 29215 disposición que se aplica actualmente para la definición de la competencia de los jueces agroambientales se tiene que "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos, bajo sanción de nulidad"., por su parte el parágrafo II del referido art. señala "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios..." (el subrayado es nuestro).

En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas tenemos que uno de los elementos que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material el "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales (...) éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias" Carroza, Antonio, Teoría General e Institutos de Derecho Agrario, Pág. 420, Edit. Astrera, 1ª edic. 1990. Argentina. Asimismo Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", Edit. Guayacán, San José de Costa Ríca 1999, señala "Por la importancia de la tierra como bien productivo que es también el Derecho Agrario tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor. Se busca cumplir la función social de la propiedad y el destino económico de los bienes productivos (...) alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos distintos del derecho civil. Ellos van a tener como elemento común, característico y diferenciador de otras disciplinas, la actividad agraria misma ".

En este sentido, se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural como instrumento técnico de planificación, tal como lo señala el art. 11 del D.S. N°29215, sino también el elemento esencial que hace a la especialidad de la materia, cual es la actividad y carácter agrario del predio objeto del proceso.

4.Ahora bien, en el presente caso, se tiene que evidentemente el predio se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tiquipaya, el mismo que fue definido mediante Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, ordenanza que a la fecha no se encuentra homologada, tal como lo certifica el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a fs. 105, aspecto que determinó que el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 de fs. 117 a 118 dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Guadalupe Medina Barco contra Juan Valencia Aranibar por el mismo predio objeto del presente, determinase declinar su competencia; consecuentemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 27 y 31 el D.S. N° 24447, disposición actualmente vigente reconocida en la L. N° 031, no se habría cumplido con el procedimiento para la determinación de área urbana del Municipio de Tiquipaya.

5.Independientemente de lo señalado, no es menos importante analizar a mayor detalle la actividad que actualmente se tiene dentro del predio objeto de la litis, así tenemos que, el régimen del suelo y sub suelo previstos en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., demanda que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o económica social, así como que para el mantenimiento de éste derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al quehacer y naturaleza del derecho agrario, éste razonamiento tiene también su fundamento en la SC 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, la cual habría interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aún más precisa la SC 0001/2010 de 17 de diciembre de 2010, que en su parte más relevante señala ""ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ; e iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada ." (las negrillas y subrayado son nuestras).

6.De lo señalado deducimos, que para el presente caso resulta preponderante el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada en el mismo, de ahí que tenemos que conforme lo señala el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo en la inspección realizada en fecha 24 de mayo de 2012, se establecen los siguientes aspectos a ser considerados: "se identifica al interior del inmueble en la parte central norte la construcción de una vivienda en obra gruesa de data antigua con varias habitaciones y sin techo y al norte y sud de la vivienda se observa el terreno con pasto...el resto del terreno al momento de la inspección se halla con sembradío de haba en floración", texto extractado de la Acta de Audiencia de fs. 102 a 104 vta.

De lo expuesto se tiene que en el predio objeto de la litis, a la fecha no existe identificada ninguna otra actividad que no fuera la destinada a la actividad agraria, elemento que por lo precedemente señalado tanto en la Constitución Política del Estado, la normativa específica de la materia, así como las Sentencias Constitucionales invocadas en el presente caso, demandan el amparo de la jurisdicción especializada, tal cual es la Jurisdicción Agroambiental, en consecuencia el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo ha interpretado en parte la SC 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, respecto a las características que circundan al predio, sin ingresar a mayor detalle de la actividad que se realiza en el mismo.

Que de los argumentos expuestos, se concluye que el Juez de instancia, no observó adecuadamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, particularmente el principio de especialidad y dirección establecida en el art. 76 de la L. Nº 1715, parcialmente modificada por la L. N°3545, así como la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental establecido en la C.P.E.; en consecuencia, es de estricta observancia lo señalado por art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, y art. 13 de la L. 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2012 de excepción de incompetencia pronunciado en audiencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo cursante en el acta de fs. 102 a 104 vta., de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia de fs. 71 y vta., 94 y vta., interpuesta por los demandados, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo conocer la acción de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Juan Valencia Aranibar en contra de Guadalupe Medina Barco y otro.

No se establece multa alguna al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo por ser excusable su responsabilidad.

No suscribe el presente AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Dra. Paty Yola Paucara, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Suscribe el presente AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL el Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en mérito a la convocatoria emanada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 140 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrado sala segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

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