ANA-S1-0032-2012

Fecha de resolución: 18-10-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes hoy recurrentes interponen Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villamontes, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señalan que la sentencia recurrida cursante de fs. 99 a 103, contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley, sobre la procedencia del art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el régimen de supletoriedad por el art. 78 de la Ley Nº 1715, indicando que su propiedad y particularmente la fracción del predio despojado por los demandados, cumplía la posesión corporal y función social, por cuanto en el mismo estaba construido un corral que es de múltiple uso en el predio ya que en el tiene 32 animales vacunos y domésticos; lugar en el que los palos del corral fueron levantados por los demandados y en su lugar procedieron a colocar su propio cerco introduciendo tractor para nivelar la tierra, lo cual se observa en las fotografías adjuntas.

2. Indican que se acreditó la posesión real y efectiva exigida por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil; máxime si la Resolución Suprema Nº 2296677 del 4 de noviembre del 2008 cursante de fs. 9 a 12 del expediente, refiere que en los predios titulados se verifico el cumplimiento de la Función Social, misma que debe entenderse en los términos señalados por los arts. 397 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado y 2 parágrafo I. de la Ley Nº 1715 cuya legalidad de la posesión real y corporal, se halla demostrada por las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos cumplidos en el proceso de saneamiento simple que se constituyen en prueba corroborativa, cuyo objeto y finalidad del saneamiento se hallan previstos por los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715, las cuales fueron violadas e interpretadas equivocadamente por el juez de instancia, cuando en la parte de la sentencia cuestionada (fs. 101 vta.) indica erróneamente que "...el Sr. Marciano Terán y Flia. siempre estaban en posesión..." siendo que dicho co-demandado, no estuvo en posesión desde que vendió la propiedad y jamás se apersonó en el proceso de saneamiento a reclamar derecho alguno.

3. Sostiene que el juez de instancia, violó el mandato de los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, verdad material y debido proceso previstos en el art. 178 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado; Art. 3 incisos 4º, 11º y 12, art. 29 numeral 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; concordante con el principio de INTEGRALIDAD previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, también no tomó en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas y de reconocimiento legal a nuestra calidad de propietarios y poseedores sobre la fracción del predio ocupado arbitrariamente y ahora con anuencia del Juez permanecen en dicha fracción del predio, siendo que el mismo juez en el acta de fs. 80, indica que se notan huellas de corral antiguo y que los trabajos son nuevos y la aplicación del art. 476 del Código de Procedimiento Civil, declarando improbada la demanda, es inaplicable al caso, en vista de que no indica sobre que testigos hace aplicable la apreciación de las declaraciones.

4. Continúa señalando que la sentencia contiene disposiciones contradictorias del art. 253 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, llegando a demostrar los siguientes extremos: previo análisis exhaustivo de la prueba documental, se acredita que los demandantes Emilio Grimaldo Hoyos y María Salomé Suruguay de Grimaldo, son los legítimos propietarios de la parcela denominada "El Algarrobo", sin embargo, después en forma contradictoria al valorar las declaraciones de dos simples testigos indica que no hubo despojo y que los demandados siempre estuvieron en posesión y entra a otro argumento donde el juez en forma contradictoria afirma que se aprecia el error de la colocación del mojón en la parte Sur por parte del INRA, cuestionando los recurrentes el argumento del Juez de Instancia indicando que se ha producido la prueba de cargo y descargo, demostraron su derecho de propiedad, aseverando posesión real y efectiva que tuvieron antes del despojo; que su posesión se halla acreditada documentalmente, que ellos son propietarios de la extensión superficial de 33.3789 ha. inscrito en el Registro de Derechos Reales, dentro de los cuales se incluye precisamente la superficie aproximada de 4.900 m2. no pudiendo concebir que los demandados hayan estado en posesión durante el proceso de saneamiento del INRA, cuando ellos aseveran que están en posesión hasta mayo de 2011 incursionando los mismos a la fracción del predio en conflicto en forma abusiva y consolidada a la vista y paciencia del Juez a quo, no pudiendo este contradecir al reconocimiento de su derecho de propiedad y por ende la posesión de los demandantes basándose en un supuesto error en el mojón de la parte sur colocado por el INRA, alegan además la contradicción que tiene dicha sentencia al no reunir lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 79 de la Ley Nº 1715, adecuándose a lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 24/2011 de 19 de Abril de 2011.

5. Que, a fs. 68 se fijó los puntos de hecho a probar y en la sentencia de fs. 99 a 103, no se discriminó e individualizó los hechos probados y no probados, careciendo de exhaustividad, motivación y fundamentación exigida por ley, el Juez de instancia señala ya que en el interdicto no se discuten derechos de propiedad sino solo la posesión, tolerando con esto, la posesión ilegal de los demandados.

6. Mencionan que el art. 1286 del Código Civil y art. 397 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, establecen la primacía de la valoración que les otorga la ley a cada medio probatorio que debe estar por encima del prudente criterio o de la sana crítica y si la ley no determina otra cosa sobre determinado medio probatorio, debe estar apreciado o valorado recién o secundariamente conforme al prudente criterio o sana crítica del Juez, hecho que no fue respetado por el juez a quo y que dichos errores se encuentran en la prueba documental cursantes de fs. 1ª, fs. 3, 5 a 7 reconocidos por el art. 1297 del Código Civil que no fueron valoradas conforme a este mandato; las documentales de fs. 9 a 12 fueron apreciadas parcialmente, de manera que se desconoció el mandato de los arts. 1289 parágrafo I) del Código Civil concordante con art. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil; las documentales de fs. 15 a 31 emitidas por el gobierno municipal de Carapari, también no fue valorada de plena fe, ya que a fs. 15 señala que "el Sr. Emilio Grimaldo realiza los trabajos según dimensiones descritas en documentación de saneamiento presentada (RS Nº 229677 del 4 de noviembre del 2008)" donde afirma que los recurrentes están trabajando la tierra consolidada y adjudicado por el INRA; la documental de fs. 37 emitida por la policía de Car, misma que es corroborada por el acta de fs. 67 vta., 68 y el acta de fs. 80, donde se admite por parte de los demandados, que incursionaron dentro de mi predio con violencia, que al ser documentos públicos, correspondía darle igual valor legal.

7. Referente a la prueba testifical ofrecida por sus personas, consistentes en las declaraciones de los testigos: Gaspar Burgos Pérez, Margarita Romero Sánchez de Ortiz, Lupo Romero, no fueron valoradas conforme a los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, al contrario de las dos simples declaraciones de Anibal Guzmán Ruiz y Armando Vargas Valencia merecieron mayor credibilidad, denotando la parcialidad del Juez de instancia.

8. Referente a la inspección ocular manifiestan que fue valorada como si hubiera sido solamente pedida por la contraparte siendo que también ofrecieron en su demanda, traducida en el acto de fs. 79, mereció mas que valor de su procedencia señalada por los arts. 1330 del código Civil y 427 y ss. del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha diligencia y prueba, no fue expresada en el acto de su realización a través del acta manuscrita en base a todo lo expresado y vertido en audiencia y que en forma incompleta aparece transcrita en computadora, como si en el predio habría existido computadora e impresora y redactada por el Oficial de Diligencias sin existir acta de juramento previo para que cumpla las funciones de secretario que permita garantizar la fidelidad del cumplimiento del cargo y que por analogía la remisión del Código de Procedimiento Civil a la Ley de Organización Judicial por régimen de supletoriedad previsto por el art. 79 de la Ley Nº 1715, donde se tendría que las funciones de Secretario para labrar actas de audiencias se halla prevista en el art. 203 de la Ley Nº 1455 (Organización Judicial) y las de los Oficiales de Diligencias en el Art. 213 de la misma LOJ, donde no indica que el oficial de diligencias pueda suplir al secretario.

9. Referente a la Confesión Judicial Espontánea.- Por mandato del art. 79 de la Ley Nº 1715 se remite al Código de Procedimiento Civil, a los art. 403 y 404 lo que significa que dentro del proceso se tiene confesiones espontáneas de los demandados, de haberse incursionado dentro su propiedad, al reconocer que Omar Terán Ortiz, se encuentra construyendo su vivienda

10. Respecto al error de hecho: dentro de la sentencia el juez no valoró la documental de fs. 82 a 86, bajo el argumento que no se cumplió al mandato del art. 79 inciso 1º, refiriéndose al acta de inspección ocular y de recepción de prueba testifical, dentro del proceso interdicto de Retener la Posesión donde a fs. 82 a 86, se acredita la eyección o despojo de la fracción del terreno saneado por el INRA, incluso se acredita que el 25 de mayo del 2011 se produjo el hecho avasallador. Igualmente cometió error de hecho en la valoración de la prueba testifical de fs. 71 a 74 y en la prueba de la Inspección Judicial, ya que no se puede dar validez y fidelidad al contenido del acta de fs. 79 puesto que no expresa la existencia de que hubo un corral y hay trabajos siendo los mismos nuevos...y que a simple vista no constan los 4.900 metros de extensión, aspecto que se halla reconocido en el acta de pretendida conciliación de fs. 80 cuando dicho contenido debía ser inserto en el acta de inspección y no así en el de conciliación. Por otro lado señalan que la audiencia no comenzó a la hora señalada debido al retraso de los señores Terán y que debió comenzar conforme a lo ordenado por el art. 102 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, situación que el Juez no tomó en cuenta.

11. Posteriormente señalan que en audiencia de inspección judicial el Sr. Marciano Terán afirmó que él levantó el corral, y el abogado de los recurrentes exigió que se anote en acta, pero no se incluyó en dicha acta, debido a que no se leyó la misma que fue escrita a mano y en hojas blancas sueltas por el oficial de diligencias y aun tenía espacios blancos, señalando que el acta fue alterada en el taipeo al transcribir en computadora desde el libro a mano escrita y cuando pidieron fotocopias legalizadas de las actas y del manuscrito al funcionario que labró el acta, dijo que no se les podía dar por órdenes del juez.

Recurso de Casación en la forma:

13. Con respecto al numeral 4º del art. 254 de Código de Procedimiento Civil sustentan primeramente que la demanda planteada es Interdicto de Recuperar la Posesión frente al despojo cometido por los demandados, circunstancias que fueron denunciadas en memoriales de fs. 41 y 53 de obrados, mereciendo resolución de fs. 53 vta., sobre cuya base se fijaron los puntos a probarse; y que en la sentencia recurrida no se ha pronunciado nada sobre el particular, al contrario se omitió.

14. Con respecto al numeral 7º del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, señalan a fs. 57 de obrados se tiene el auto de convocatoria de la audiencia principal y conforme al mandato del parágrafo I del Art. 82 de la Ley Nº 1715, que fue emitida en fecha 10 de agosto del 2011 señalando audiencia para el día 24 de agosto del 2011 con la cual se notificó a los demandados en fecha 15 de agosto del 2011 y a los demandantes el día 16 de agosto del 2011, el plazo de los 15 días corrían desde el día siguiente, es decir, desde el 17 de agosto del 2011. La audiencia de fecha 24 de agosto del 2011 se intenta la conciliación fijándose los puntos de hecho de prueba, fijándose nueva audiencia para el 30 de agosto, recibiéndose en la misma la prueba testifical de cargo y descargo (fs. 71 a 75), señalándose nueva audiencia para recibir la prueba testifical el día 1º de septiembre del 2011 y la inspección judicial el 6 de septiembre del 2011 a hrs: 10:30 modificándose en acta de fs. 77 para horas 9:30 siendo que en la última tenía que ser cumplida fielmente conforme al numeral 4 del art. 102 del Código de Procedimiento Civil y al mandato de los arts. 83 y 84 de la Ley INRA, ya que en la primera audiencia debió recibirse prueba de cargo y descargo, en caso de no hacerlo se fijaba otra dentro de los 10 días siguientes no cumpliendo dicho mandato legal el juez de instancia dejó vencer el plazo sin haber suspendido el procedimiento conforme el art. 148 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose la sentencia el viernes 16 de septiembre del 2011 fuera del plazo legal debiéndose pronunciarse el día 3 de septiembre del 2011, ya que en el caso no habría ningún justificativo para prorrogar mas de los diez días ni siquiera autorización previa escrita de las partes como se menciona a fs. 80 incumpliendo con el principio de celeridad señalado en el art. 76 de la Ley Nº 1715; y, al contrario, perdió la competencia señalada por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil.

"(...) el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable el despojo, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren".

"En el caso de autos se tiene que el recurso de casación en el fondo, acusa en lo principal que el Juez Agrario recurrido incurrió en error de hecho y derecho de los arts. 1286, 1328, 1289-I), 1297, 1330 del Código Civil, que guarda estrecha relación con los arts. 397 parágrafo I), 399, 400, 476, 427, 403, 404 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con relación a la valoración de la prueba en cuanto a la documental, testifical, inspección ocular, confesión judicial espontánea producida en el curso del proceso".

"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por la parte demandada y no por los demandantes al haber desvirtuado los extremos señalados como objeto de prueba para la parte demandante, incumpliendo lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, referente a la carga de la prueba. Por otra parte acerca de la no consideración de las declaraciones de los testigos de cargo ofrecidos por la parte demandante, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, particularmente respecto a la prueba testifical, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto".

"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene, por quién la poseía y que la eyección haya sido dentro del año que se intentare la acción, de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Código Civil y los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, analizada que fue a la Sentencia de fs. 99 a 103, resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante no demostró que hubiera una eyección en una cantidad de 4.900 m2., esto en razón de la inspección judicial donde se evidenció la existencia de alambrado en la parte sur que da con el callejón, viviendas de guaraníes, zanja, mojones pasando el Rio Carapari donde verifica que existe un posible error del INRA a momento de realizar el saneamiento, ya que anteriormente ninguno de los tres testigos presentados por parte del demandante no pudo confirmar los extremos de la posesión y el despojo que sufrieron los mismos".

"(...) respecto a las audiencias señaladas y la pronunciación de la sentencias fuera del marco señalado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 cabe hacer mención que en el presente caso, en cuanto a la audiencia principal de fecha 24 de agosto de 2011, continuación de audiencia principal de 30 de agosto del 2011, suspensión de audiencia de recepción de declaraciones testificales de 1º de septiembre del 2011, inspección judicial del 6 septiembre de 2011, cuando señalan que se realizaron fuera de los plazos señalados por el art. 84 de la Ley Nº 1715, resulta inconsistente este argumento, por cuanto de la referidas actas de audiencias cursantes de fs. 67 a 68 vta., fs. 71 a 76, se evidencia la inexistencia de más testigos por declarar en esa audiencia, lo cual no significa que el juez haya obviado la norma del Art. 84 de la Ley Nº 1715 (Audiencia Complementaria), todo lo contrario señaló otra audiencia para continuar con la declaración de los testigos faltantes para el 1º de septiembre de 2011 y audiencia de inspección judicial en fecha 06 de septiembre de 2011, que resulta ser un actuado que está contemplado dentro del citado artículo, argumento que se refuerza con el Acta de fs. 80 de la que se extrae que el juez de instancia textualmente manifiesta, " finalmente ambas partes dicen no poder llegar a un acuerdo conciliatorio y las partes solicitan ampliación de plazo a lo que el Juez aplica el art. 148 del Código de Procedimiento Civil, autorizado por supletoriedad por el art. 78 de la Ley INRA, amplía el plazo con autorización previa de las partes, para dictar audiencia de lectura de sentencia para el día 16 de septiembre de 2011" por lo que en ningún momento el juzgador actuó fuera del marco de la norma citada como vulnerada, máxime si se considera que el propio recurrente conjuntamente el demandado solicitaron ampliación del plazo, petición que fue concedida por el Juez de instancia".

"(...) no es evidente que el Juez a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de las pruebas que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, tampoco vulneró los plazos señalado en el art. 84 de la Ley Nº 1715 para la realización de las audiencias complementarias ni mucho menos la pronunciación de la sentencia recurrida sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por el recurrente, tal cual lo refleja la Sentencia de 16 de septiembre de 2011, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87 IV de la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villamontes, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. En esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por la parte demandada y no por los demandantes al haber desvirtuado los extremos señalados como objeto de prueba para la parte demandante, incumpliendo lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, referente a la carga de la prueba. Por otra parte acerca de la no consideración de las declaraciones de los testigos de cargo ofrecidos por la parte demandante, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, particularmente respecto a la prueba testifical, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto.

2. Por otra parte, el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene, por quién la poseía y que la eyección haya sido dentro del año que se intentare la acción, de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Código Civil y los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, analizada que fue a la Sentencia de fs. 99 a 103, resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante no demostró que hubiera una eyección en una cantidad de 4.900 m2., esto en razón de la inspección judicial donde se evidenció la existencia de alambrado en la parte sur que da con el callejón, viviendas de guaraníes, zanja, mojones pasando el Rio Carapari donde verifica que existe un posible error del INRA a momento de realizar el saneamiento, ya que anteriormente ninguno de los tres testigos presentados por parte del demandante no pudo confirmar los extremos de la posesión y el despojo que sufrieron los mismos.

Recurso de Casación en la forma:

3. Respecto a las audiencias señaladas y la pronunciación de la sentencias fuera del marco señalado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 cabe hacer mención que en el presente caso, en cuanto a la audiencia principal de fecha 24 de agosto de 2011, continuación de audiencia principal de 30 de agosto del 2011, suspensión de audiencia de recepción de declaraciones testificales de 1º de septiembre del 2011, inspección judicial del 6 septiembre de 2011, cuando señalan que se realizaron fuera de los plazos señalados por el art. 84 de la Ley Nº 1715, resulta inconsistente este argumento, por cuanto de la referidas actas de audiencias cursantes de fs. 67 a 68 vta., fs. 71 a 76, se evidencia la inexistencia de más testigos por declarar en esa audiencia, lo cual no significa que el juez haya obviado la norma del Art. 84 de la Ley Nº 1715 (Audiencia Complementaria), todo lo contrario señaló otra audiencia para continuar con la declaración de los testigos faltantes para el 1º de septiembre de 2011 y audiencia de inspección judicial en fecha 06 de septiembre de 2011, que resulta ser un actuado que está contemplado dentro del citado artículo, argumento que se refuerza con el Acta de fs. 80 de la que se extrae que el juez de instancia textualmente manifiesta, " finalmente ambas partes dicen no poder llegar a un acuerdo conciliatorio y las partes solicitan ampliación de plazo a lo que el Juez aplica el art. 148 del Código de Procedimiento Civil, autorizado por supletoriedad por el art. 78 de la Ley INRA, amplía el plazo con autorización previa de las partes, para dictar audiencia de lectura de sentencia para el día 16 de septiembre de 2011" por lo que en ningún momento el juzgador actuó fuera del marco de la norma citada como vulnerada, máxime si se considera que el propio recurrente conjuntamente el demandado solicitaron ampliación del plazo, petición que fue concedida por el Juez de instancia.

4. No es evidente que el Juez a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de las pruebas que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, tampoco vulneró los plazos señalado en el art. 84 de la Ley Nº 1715 para la realización de las audiencias complementarias ni mucho menos la pronunciación de la sentencia recurrida sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por el recurrente, tal cual lo refleja la Sentencia de 16 de septiembre de 2011, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87 IV de la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene, por quién la poseía y que la eyección haya sido dentro del año que se intentare la acción, de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Código Civil y los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene, por quién la poseía y que la eyección haya sido dentro del año que se intentare la acción, de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Código Civil y los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, analizada que fue a la Sentencia de fs. 99 a 103, resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante no demostró que hubiera una eyección en una cantidad de 4.900 m2., esto en razón de la inspección judicial donde se evidenció la existencia de alambrado en la parte sur que da con el callejón, viviendas de guaraníes, zanja, mojones pasando el Rio Carapari donde verifica que existe un posible error del INRA a momento de realizar el saneamiento, ya que anteriormente ninguno de los tres testigos presentados por parte del demandante no pudo confirmar los extremos de la posesión y el despojo que sufrieron los mismos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)