SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Emilio Grimaldo Hoyos y María Salome Suruguay de Grimaldo

 

Demandado: Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Villamontes

 

Fecha: 16 de septiembre de 2011

 

Juez: Edmundo Aban Pantaleón

VISTOS: La demanda de fs. 41 y fs. 42, auto de admisión de fs. 42 y fs. 42 vlta., notificaciones, contestación dentro de termino, prueba preconstituida y todo los demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y;

CONSIDERANDO : Que, en observación a los preceptos y antecedentes enunciados, contenidos en los Arts. 1289 parágrafo I) del Cód. Civil, y art. 400 inc. I) del Cód. de Procedimiento Civil, e presentan los demandantes Emilio Grimaldo Hoyos y María Salome Suruguay de Grimaldo, como propietarios únicos y absolutos de una fracción de tierra rústica de treinta Has., con un frente de 300 metros por un fondo de 1000 metros, con las colindancias al Norte, con el saldo de la propiedad de los herederos vendedores, al sur con la propiedad de Rosario Torrez por el Este, con la propiedad de Candelaria Molina y otros (actual con el camino Viejo de herradura de Carapari - Loma Alta) y por el Oeste, con tierras fiscales, fracción de terreno que se encuentra ubicado dentro de la Jurisdicción de Carapari, segunda sección de la Prov. Gran Chaco del dpto.., de Tarija. Expresan los demandantes que encontrándose en posesión pacifica de nuestras tierras, los individuos que responden a los nombres de Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, en forma abusiva, arbitraria y prepotente, desde principios del mes de Mayo del presente año se encuentran perturbando nuestra posesión, primero mediante amenazas y después con actos materiales, profiriendo expresiones hirientes a nuestro honor y dignidad personal, me afectaron en parte con actos materiales y me quieren afectar la superficie de mi mencionado terreno en una extensión de 4900 metros cuadrados más o menos, con la finalidad de vitar que se consuma el desalojo de esos metros de tierra, parte integrante de nuestra fracción de 30 Has., de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 1462 parágrafo I) del Código Civil y Art. 607 del Cód. de procedimiento civil, correlativo con el Art. 39 numeral 7 de la ley 1715, demandamos el Interdicto de Recobrar la Posesión en amparo de la posesión de esa parte que es de nuestra propiedad, dirigimos la acción en contra de Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, con domicilio en la localidad de Carapari, con la atribución y competencia que le asiste el Art. 39, núm. 7 de la ley INRA NO. 1715, sea tramitada la acción amparándonos declarada probada nuestra demanda, en consecuencia ordenando la inmediata reposesión de nuestra posesión por parte de los demandados, con costas, daños y perjuicios, reservándonos el derecho de iniciar la acción penal.

Que, admitida la demanda de fs. 41 a fs. 42, auto de admisión de fs. 42 a 42 vlta., para ser tramitada mediante el procedimiento legal establecido para el proceso oral agrario, en virtud de la competencia otorgada por el Art. 39 núm. 7 de la ley No. 1715, sustituido por el Art. 23 de la ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la reforma Agraria, instaurado el proceso conforme señala su procedimiento establecido por el Art. 79 y Sgtes., de la Ley No. 1715, corrida que fuere en traslado la demanda, para los demandados Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, dentro del plazo legal contestan conforme a ley.

Que, los demandados Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, expresan y contestan la demanda en forma negativa, bajo los sgtes, argumentos; en principio nos hicieron proceso de interdicto de Retener la posesión, indicando que recibió amenazas de nuestra parte, Interdicto presentado en el juzgado de instrucción de Carapari y que fue rechazado por reconocer la juzgadora su falta de competencia indicando en el fondo categóricamente que nunca mi persona y mi hijo vertimos amenazas en contra de los demandantes; en el fondo de la contestación del presente Interdicto de recobrara la Posesión, corresponde señalar que mi hijo Omar Terán Ortiz, se encuentra construyendo su vivienda en un predio distinto a los que los demandantes reclaman como dueños, toda vez que el fundo de los demandantes se encuentra separado por un callejos, aclarando que la propiedad de la flia. Grimaldo constituye una sola unidad, no es dividida, esto asevero porque yo fue el vendedor (Marciano Terán Vega),de sus tierras las cuales estaban alambradas, manifestamos que en ningún momento despojados a los demandantes de sus terrenos, puesto que jamás poseyeron el fundo de mi hijo esta construyendo su vivienda, refieren que le afectaron el terreno con actos materiales pero no mencionan que clase de actos se refieren, es mas jamás vertimos ofensas o amenazas. He transferido 30 Has., aproximadamente, pero la parte que da al callejón, frente a la construcción de mi hijo Omar Terán Ortiz, la vendí alambrada, razón por la cual en ningún momento se produjo despojo o eyección, el lugar que ocupa mi hijo es de mi única y exclusiva propiedad, ya que en ningún momento la Flia. Grimaldo a poseído el inmueble o fracción de terreno objeto de la acción, para tal efecto y desnaturalizar los hechos expuestos en la demanda presentamos prueba de descargo.

Que, contestada la demandan negativamente, a fs. 5 y 56, se señal audiencia principal con la finalidad de desarrollar el Art. 83 en sus 5 numerales, de la ley No. 1715, instalada que fuere la audiencia en fecha 24 de agosto del año en curso con la presencia de las dos partes, demandante y demandado acompañados de sus respectivos abogados, Dr. Daniel E. Jijena Cabezas y Herland David Lafuente, para los demandantes, y el Dr. Raúl Bass Werner Rivera, para los demandados. Con relación a la alegación de hechos nuevos y aclaración de fundamentos, los demandantes se ratifican en su demanda y en las pruebas, lo propio los demandados, en cuanto a excepciones no existen. Tentativa de conciliación, el juzgador explica las bondades y ventajas del sistema alternativo de conciliación exhortando a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, pese a las instancias y sugerencias propuestas de un ay otra parte, la existencia de un descuento de 200 $us., es mas el demandado Marciano Terán Vega dijo que no, le vendió el bajo, porque si fuera con el bajo , tendría que limitar la propiedad de los Grimaldo con el rio Carapari, yo vendí lo que estaba alambrado - Emilio Grimaldo Hoyos expresa, que los demandados previamente deberían disculparse por las agresiones verbales y físicas concluyendo, saben que existe más de las 33 Has., a favor de los demandantes, pero que en la parte que queda en la punta, parte Oeste , es peñasco y colinda con tierras fiscales y no está de acuerdo en ceder la parte que refieren los demandados, concluyendo la no existencia de la posibilidad de conciliar, acto seguido el juzgador procedió a señalar el objeto de la prueba, que es como sigue: Para los demandantes.- 1.- LA posesión Real y efectiva, de los actores sobre el predio o fracción de terreno; 2.- El despojo sufrido con violencia o sin ella, afectando la cantidad de 4900 mts., cuadrados; 3.- Que los actores del despojo tienen por nombre y apellido , Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz; 4.- que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los hechos; Para Los demandados.- Desvirtuar los puntos señalados para los demandantes. Acto seguido el juzgador procedió a señalar audiencia para recibir la prueba testifical de caro y descargo, para el día martes 30 de agosto del año en curso a horas 10:00 a.m., instalada que fuera la audiencia con la presencia de las partes y sus respectivos abogados para la recepción de testigos, se dispuso el ingreso del testigo de cargo, el sr. Gaspar Burgos Pérez, quien responde al interrogatorio de cargo con 9 preguntas, contestando que yo no sé, no sé nada, deduciendo cuando se le pregunta cómo es cierto y evidente que durante la posesión de los esposos Grimaldo, nunca tuvieron problemas con ninguno de los vecinos del terreno en conflicto, responde - eso yo no sé Sr, Juez, si sabe que los esposos Grimaldo utilizaban los terrenos en conflicto responde el testigo, yo no sé Sr. Juez, cuando se le pregunta si los Sres. Terán están realizando trabajos en el terreno en conflicto, responde, no sé nada de los trabajos - finalmente, se le pregunta si sabe cómo empezó el despojo por los demandados, responde, no se nada. Luego se recibe la segunda testigo, Margarita Romero, quien dice que los esposos Grimaldo, viven y no escuche que tiene problemas con los vecinos que utilizan los terrenos en conflicto que es potrero y siembran ahí, y me contaron que los Sres. Terán están realizando trabajos en el terreno y que nunca han vivido ahí, asimismo expresa que no tiene conocimiento si hubo o no enfrentamiento y tampoco sabe si hubo o no despojo, es mas dice la testigo que conoce la propiedad pero no conozco los limites - lo propio contesta el tercer testigo de cargo, que responde al nombre de Lupo Romero, quien contesta que viven los esposos Grimaldo y utilizan su terreno, con la aclaración que esos terrenos están cerrados con alambrado, pero no aclara sobre la posesión de la fracción de terreno en conflicto (49000 mts, cuadrados).- Que: la parte demandada, presenta los testigos de descargo que responden a los nombres de ; Aníbal Guzmán Ruiz y Armando Vargas Valencia, absuelven un interrogatorio con 5 preguntas, donde expresan que es evidente que el Sr. Marciano Terán Vargas y Flia., siempre estaban en posesión, si los Sres. Terán despojaron a los esposos Grimaldo, responden que no conocen, concluyen que están donde están ahorita y siempre estaban en posesión, que tenía un corral hace 2 o 3 años atrás, que sabe que el Sr. Marciano Terán puso un puestero, contesta que si, vivía ahí la Sra. Sabina Cayo, esposa del SR. Cariño y concluye indicando que don Terán vendió con alambre, yo vivo al otro lado - cuando contra interrogatorio el Dr. Jijena, si saben cómo utilizaban la zanja, el Sr. Grimaldo, no utilizo ninguna zanja, usaba lo que estaba alambrado, el dueño de la zanja (tierra) era yo por eso no pueden utilizar, sigo siendo el dueño, el INRA hizo el levantamiento mal.- Acto seguido el juzgador señala fecha de audiencia para continuar con la recepción de declaraciones testificales, como así se señalo la audiencia de inspección judicial como consta en obrados a fs. 77, la suspensión de recepción de testigos por razones de trabajo y otros.- a fs. 79 cursa el acta de Inspección Judicial, la misma que constituye un cato de vital y su importancia dentro del presente proceso, donde se pudo constatar y verificar el terreno mismo, la circunstancia y objetivos señalados tanto en la demanda como en la contestación, de donde se pudo constatar que la parcela denominada "El Algarrobo" de los esposos Grimaldo se encuentra completamente alambrada con seis hilos de alambre de púa y cuatro lizo, con postes de 1 y 1/2 a dos metros de distancia, la presencia de vecinos, presidente de la OTB de la comunidad de Santa Rosa Sur, abogados de las partes y los demandantes y demandados se verifica la existencia de un callejón de 5 metros de ancho en la parte Sud, al Este una zanja y u camino viejo de herradura . Carapari - Loma alta, al Norte con saldo de la propiedad de los herederos vendedores, y al Oeste con tierras fiscales.- con la aclaración que en la demanda se especifica que limita la parcela "El Algarrobo" al sur, con la propiedad de Rosalio Torrez Torrez y no con el Callejón o en su defecto con el rio Carapari.- Aquí se puede apreciar el error cometido por el INRA de colocar la señalización o mojón en un árbol más abajo pasando el rio a unos 30 metros creando mayor confusión, situación que se corrobora con el plano, el error cometido por el INRA, según dicen los comunarios del lugar del conflicto, asimismo, se ´puede verificar la existencia de 10 viviendas guaraníes, de donde dice una de las poseedoras Ermelinda Valencia, que el terreno le dio Marciano Terán hace 20 años por otra parte el presidente de la OTB, Manuel Velásquez, dice que el Sr. Grimaldo estaba cerrando el camino porque dice que el es el dueño, acto seguido nos trasladamos a constatar la parte de la zanja, a lo que el presidente de la OTB, expresa que fue desmontado por ambas partes, el Sr. Grimaldo dice que con los guaraníes no tiene ningún problema porque él les regalo ese terreno porque comprado todo, expresa Pastor Carigua que vivió 4 años desde el 2003 donde era el corral y que se desato no hace mucho tiempo y se pudo constatar cierta cantidad de postes en la parte del callejón ; luego el Sr. Grimaldo presenta más fotos del lugar e indica que se paso el Rio con los puntos de referencia, situación que se verifica el mojón en un árbol en la parte Sur, ratificándose en el error cometido por el INRA.

CONSIDERANDO : Que, los demandantes presentan prueba documental cursante de fs. 1 a fs. 40, consistente en escritura privada debidamente legalizada de compra venta de 30 Has., aprox., resolución Suprema del proceso de saneamiento emitida el 04 de Noviembre de 2008, donde se les concede a los esposos Grimaldo 30 Has., por la vía de conversión y 3.3789 Has. Vía adjudicación, informe legal del INRA, plano de la unidad de desarrollo Urbano, Fotografías, la misma que demuestra fehacientemente la trayectoria del derecho propietario de los demandantes sobre la parcela agraria "El Algarrobo" con 33 Has., y 3789 metros cuadrados.- asimismo, se tiene la reproducción de la prueba testifical de cargo, la inspección judicial.- Que, los demandados se presentan acreditando la documentación existente dentro del proceso de retener la Posesión que estaba siguiendo en el juzgado de Instrucción de Carapari, y pide la acumulación del proceso por haberse declinado la Juez en su competencia, por presentada la prueba documental, como asimismo la prueba testifical de descargo e inspección judicial.

Que, admitida y producida la prueba de cargo y descargo, se llega a demostrar los siguientes extremos: previo análisis exhaustivo de la prueba documental, se acredita y demuestra que los demandantes Emilio Grimaldo Hoyos y María Salome Suruguay de Grimaldo, son los legítimos propietarios de la parcela denominada "El Algarrobo" sita dentro de la jurisdicción de Carapari, Segunda sección de la Prov. Gran Chaco del dpto.. de Tarija. Que, al haberse reproducido y recibido la prueba testifical ofrecida mediante las declaraciones de Gaspar Burgos Pérez, Margarita Romero Sánchez de Ortiz y Lupo Romero, quienes al absolver el interrogatorio propuesto, correlativo con los puntos de hechos a probar dentro del objeto de la prueba para la parte actora: La posesión real y actual sobre la fracción de terreno de 4900 metros cuadrados y el despojo sufrido con violencia o sin ella, cuya prueba testifical no es convincente al no afirmar ni confirmar los extremos de la posesión actual, pacifica, continuada e ininterrumpida por ser los presupuestos de la posesión, tampoco se demuestra fehacientemente que hubo despojo. Que, los demandados, mediante la recepción de la prueba Testifical de descargo demuestran al absolver el interrogatorio presentado que los demandados Marciano Terán y Flia. Que es evidente, que siempre estaban en posesión y en cuanto al despojo dicen que no conocen, expresan que tenían los demandados un corral y que pusieron una puestera que responde al nombre de Sabina Cayo y que cuando vendió el demandado Marciano Terán el terreno estaba alambrado.

Que, por consiguiente, se demostró por parte de los demandados que hubo desposesión, que las acciones interdichas tienden a proteger la posesión sin interesar el derecho propietario, para lo cual existe la vía expedita para demostrar la trayectoria del derecho propietario. Asimismo, con la inspección judicial se pudo constatar la existencia del alambrado en la parte sur que da con el callejón, con las viviendas de los Guaranies, la zanja, los mojones, uno de ellos pasando el rio Carapari, se aprecia el error de la colocación del mojón en la parte Sur por parte del INRA, en cuanto a la prueba documental de descargo cursante de fs. 87 a fs. 98, no merece valor probatorio por no estar legalizadas conforme establece el Art. 400 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se tiene presente la documental de cargo cursante a fs. 82 a fs. 86, tampoco se dio cumplimiento a lo establecido por el Art. 79 del inc. 1, razón por la cual no merece ser tomada en cuenta por no haber sido anunciada su proposición; en conclusión los demandantes no demostraron los puntos o hechos fijados para probar, por consiguiente no se ha cumplido con los requisitos exigidos o presupuestos establecidos por el Art. 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, previo un análisis prolijo de la prueba presentada y producida. conforme señala el Art. 476 del citado Código de Procedimiento Civil, ordenado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley INRA No. 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Villamontes del distrito judicial de Tarija, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce: FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 41 y fs. 42, de obrados en todas sus partes, seguida por Emilio Grimaldo Hoyos y María salome Suruguay de Grimaldo, en contra de Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, en estricta aplicación de lo que dispone el Art. 607, correlativo con los Arts. 397 y 476 de nuestro Código de procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad ordenado por el Art. 78 de la Ley INRA No. 1715, con costas por no haberse demostrado la desposesión. Se salva el derecho de las partes para demostrar en la vía legal que se encuentra expedita, a objeto de definir el mejor derecho de las partes para demostrarse en la vía legal que se encuentra expedida, a objeto de definir el mejor derecho de propiedad y otras que tiendan a acreditar el derecho de las partes.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 32/2012

Expediente: Nº 3259-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: María Salomé Suruguay de Grimaldo y Emilio Grimaldo Hoyos

Demandados: Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 120 a 133 de obrados, interpuesto por María Salomé Suruguay de Grimaldo y Emilio Grimaldo Hoyos contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 99 a 103 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villamontes, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por María Salomé Suruguay de Grimaldo y Emilio Grimaldo Hoyos contra Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 120 a 133 de obrados, María Salomé Suruguay de Grimaldo y Emilio Grimaldo Hoyos interponen recurso de casación en el fondo y en la forma manifestando los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de casación en el fondo: Señalan que la sentencia recurrida cursante de fs. 99 a 103, contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley, sobre la procedencia del art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el régimen de supletoriedad por el art. 78 de la Ley Nº 1715, indicando que su propiedad y particularmente la fracción del predio despojado por los demandados, cumplía la posesión corporal y función social, por cuanto en el mismo estaba construido un corral que es de múltiple uso en el predio ya que en el tiene 32 animales vacunos y domésticos; lugar en el que los palos del corral fueron levantados por los demandados y en su lugar procedieron a colocar su propio cerco introduciendo tractor para nivelar la tierra, lo cual se observa en las fotografías adjuntas.

Posteriormente señalan que se acreditó la posesión real y efectiva exigida por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil; máxime si la Resolución Suprema Nº 2296677 del 4 de noviembre del 2008 cursante de fs. 9 a 12 del expediente, refiere que en los predios titulados se verifico el cumplimiento de la Función Social, misma que debe entenderse en los términos señalados por los arts. 397 parágrafo II. de la Constitución Política del Estado y 2 parágrafo I. de la Ley Nº 1715 cuya legalidad de la posesión real y corporal, se halla demostrada por las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos cumplidos en el proceso de saneamiento simple que se constituyen en prueba corroborativa, cuyo objeto y finalidad del saneamiento se hallan previstos por los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715, las cuales fueron violadas e interpretadas equivocadamente por el juez de instancia, cuando en la parte de la sentencia cuestionada (fs. 101 vta.) indica erróneamente que "...el Sr. Marciano Terán y Flia. siempre estaban en posesión..." siendo que dicho co-demandado, no estuvo en posesión desde que vendió la propiedad y jamás se apersonó en el proceso de saneamiento a reclamar derecho alguno.

Por otra parte el juez de instancia, violó el mandato de los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, verdad material y debido proceso previstos en el art. 178 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado; Art. 3 incisos 4º, 11º y 12, art. 29 numeral 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; concordante con el principio de INTEGRALIDAD previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, también no tomó en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas y de reconocimiento legal a nuestra calidad de propietarios y poseedores sobre la fracción del predio ocupado arbitrariamente y ahora con anuencia del Juez permanecen en dicha fracción del predio, siendo que el mismo juez en el acta de fs. 80, indica que se notan huellas de corral antiguo y que los trabajos son nuevos y la aplicación del art. 476 del Código de Procedimiento Civil, declarando improbada la demanda, es inaplicable al caso, en vista de que no indica sobre que testigos hace aplicable la apreciación de las declaraciones.

Continúa señalando que la sentencia contiene disposiciones contradictorias del art. 253 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, llegando a demostrar los siguientes extremos: previo análisis exhaustivo de la prueba documental, se acredita que los demandantes Emilio Grimaldo Hoyos y María Salomé Suruguay de Grimaldo, son los legítimos propietarios de la parcela denominada "El Algarrobo", sin embargo, después en forma contradictoria al valorar las declaraciones de dos simples testigos indica que no hubo despojo y que los demandados siempre estuvieron en posesión y entra a otro argumento donde el juez en forma contradictoria afirma que se aprecia el error de la colocación del mojón en la parte Sur por parte del INRA, cuestionando los recurrentes el argumento del Juez de Instancia indicando que se ha producido la prueba de cargo y descargo, demostraron su derecho de propiedad, aseverando posesión real y efectiva que tuvieron antes del despojo; que su posesión se halla acreditada documentalmente, que ellos son propietarios de la extensión superficial de 33.3789 ha. inscrito en el Registro de Derechos Reales, dentro de los cuales se incluye precisamente la superficie aproximada de 4.900 m2. no pudiendo concebir que los demandados hayan estado en posesión durante el proceso de saneamiento del INRA, cuando ellos aseveran que están en posesión hasta mayo de 2011 incursionando los mismos a la fracción del predio en conflicto en forma abusiva y consolidada a la vista y paciencia del Juez a quo, no pudiendo este contradecir al reconocimiento de su derecho de propiedad y por ende la posesión de los demandantes basándose en un supuesto error en el mojón de la parte sur colocado por el INRA, alegan además la contradicción que tiene dicha sentencia al no reunir lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 79 de la Ley Nº 1715, adecuándose a lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 24/2011 de 19 de Abril de 2011.

Que, a fs. 68 se fijó los puntos de hecho a probar y en la sentencia de fs. 99 a 103, no se discriminó e individualizó los hechos probados y no probados, careciendo de exhaustividad, motivación y fundamentación exigida por ley, el Juez de instancia señala ya que en el interdicto no se discuten derechos de propiedad sino solo la posesión, tolerando con esto, la posesión ilegal de los demandados.

Respecto a los Errores de Derecho.- Mencionan que el art. 1286 del Código Civil y art. 397 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, establecen la primacía de la valoración que les otorga la ley a cada medio probatorio que debe estar por encima del prudente criterio o de la sana crítica y si la ley no determina otra cosa sobre determinado medio probatorio, debe estar apreciado o valorado recién o secundariamente conforme al prudente criterio o sana crítica del Juez, hecho que no fue respetado por el juez a quo y que dichos errores se encuentran en la prueba documental cursantes de fs. 1ª, fs. 3, 5 a 7 reconocidos por el art. 1297 del Código Civil que no fueron valoradas conforme a este mandato; las documentales de fs. 9 a 12 fueron apreciadas parcialmente, de manera que se desconoció el mandato de los arts. 1289 parágrafo I) del Código Civil concordante con art. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil; las documentales de fs. 15 a 31 emitidas por el gobierno municipal de Carapari, también no fue valorada de plena fe, ya que a fs. 15 señala que "el Sr. Emilio Grimaldo realiza los trabajos según dimensiones descritas en documentación de saneamiento presentada (RS Nº 229677 del 4 de noviembre del 2008)" donde afirma que los recurrentes están trabajando la tierra consolidada y adjudicado por el INRA; la documental de fs. 37 emitida por la policía de Car, misma que es corroborada por el acta de fs. 67 vta., 68 y el acta de fs. 80, donde se admite por parte de los demandados, que incursionaron dentro de mi predio con violencia, que al ser documentos públicos, correspondía darle igual valor legal.

Referente a la prueba testifical ofrecida por sus personas, consistentes en las declaraciones de los testigos: Gaspar Burgos Pérez, Margarita Romero Sánchez de Ortiz, Lupo Romero, no fueron valoradas conforme a los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, al contrario de las dos simples declaraciones de Anibal Guzmán Ruiz y Armando Vargas Valencia merecieron mayor credibilidad, denotando la parcialidad del Juez de instancia.

Referente a la inspección ocular manifiestan que fue valorada como si hubiera sido solamente pedida por la contraparte siendo que también ofrecieron en su demanda, traducida en el acto de fs. 79, mereció mas que valor de su procedencia señalada por los arts. 1330 del código Civil y 427 y ss. del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha diligencia y prueba, no fue expresada en el acto de su realización a través del acta manuscrita en base a todo lo expresado y vertido en audiencia y que en forma incompleta aparece transcrita en computadora, como si en el predio habría existido computadora e impresora y redactada por el Oficial de Diligencias sin existir acta de juramento previo para que cumpla las funciones de secretario que permita garantizar la fidelidad del cumplimiento del cargo y que por analogía la remisión del Código de Procedimiento Civil a la Ley de Organización Judicial por régimen de supletoriedad previsto por el art. 79 de la Ley Nº 1715, donde se tendría que las funciones de Secretario para labrar actas de audiencias se halla prevista en el art. 203 de la Ley Nº 1455 (Organización Judicial) y las de los Oficiales de Diligencias en el Art. 213 de la misma LOJ, donde no indica que el oficial de diligencias pueda suplir al secretario.

Referente a la Confesión Judicial Espontánea.- Por mandato del art. 79 de la Ley Nº 1715 se remite al Código de Procedimiento Civil, a los art. 403 y 404 lo que significa que dentro del proceso se tiene confesiones espontáneas de los demandados, de haberse incursionado dentro su propiedad, al reconocer que Omar Terán Ortiz, se encuentra construyendo su vivienda

Respecto al error de hecho: dentro de la sentencia el juez no valoró la documental de fs. 82 a 86, bajo el argumento que no se cumplió al mandato del art. 79 inciso 1º, refiriéndose al acta de inspección ocular y de recepción de prueba testifical, dentro del proceso interdicto de Retener la Posesión donde a fs. 82 a 86, se acredita la eyección o despojo de la fracción del terreno saneado por el INRA, incluso se acredita que el 25 de mayo del 2011 se produjo el hecho avasallador. Igualmente cometió error de hecho en la valoración de la prueba testifical de fs. 71 a 74 y en la prueba de la Inspección Judicial, ya que no se puede dar validez y fidelidad al contenido del acta de fs. 79 puesto que no expresa la existencia de que hubo un corral y hay trabajos siendo los mismos nuevos...y que a simple vista no constan los 4.900 metros de extensión, aspecto que se halla reconocido en el acta de pretendida conciliación de fs. 80 cuando dicho contenido debía ser inserto en el acta de inspección y no así en el de conciliación. Por otro lado señalan que la audiencia no comenzó a la hora señalada debido al retraso de los señores Terán y que debió comenzar conforme a lo ordenado por el art. 102 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, situación que el Juez no tomó en cuenta.

Posteriormente señalan que en audiencia de inspección judicial el Sr. Marciano Terán afirmó que él levantó el corral, y el abogado de los recurrentes exigió que se anote en acta, pero no se incluyó en dicha acta, debido a que no se leyó la misma que fue escrita a mano y en hojas blancas sueltas por el oficial de diligencias y aun tenía espacios blancos, señalando que el acta fue alterada en el taipeo al transcribir en computadora desde el libro a mano escrita y cuando pidieron fotocopias legalizadas de las actas y del manuscrito al funcionario que labró el acta, dijo que no se les podía dar por órdenes del juez.

Respecto a la casación en la forma: se pronuncian respecto a las siguientes razones:

1.- Con respecto al numeral 4º del art. 254 de Código de Procedimiento Civil sustentan primeramente que la demanda planteada es Interdicto de Recuperar la Posesión frente al despojo cometido por los demandados, circunstancias que fueron denunciadas en memoriales de fs. 41 y 53 de obrados, mereciendo resolución de fs. 53 vta., sobre cuya base se fijaron los puntos a probarse; y que en la sentencia recurrida no se ha pronunciado nada sobre el particular, al contrario se omitió.

2.- Con respecto al numeral 7º del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, señalan a fs. 57 de obrados se tiene el auto de convocatoria de la audiencia principal y conforme al mandato del parágrafo I del Art. 82 de la Ley Nº 1715, que fue emitida en fecha 10 de agosto del 2011 señalando audiencia para el día 24 de agosto del 2011 con la cual se notificó a los demandados en fecha 15 de agosto del 2011 y a los demandantes el día 16 de agosto del 2011, el plazo de los 15 días corrían desde el día siguiente, es decir, desde el 17 de agosto del 2011. La audiencia de fecha 24 de agosto del 2011 se intenta la conciliación fijándose los puntos de hecho de prueba, fijándose nueva audiencia para el 30 de agosto, recibiéndose en la misma la prueba testifical de cargo y descargo (fs. 71 a 75), señalándose nueva audiencia para recibir la prueba testifical el día 1º de septiembre del 2011 y la inspección judicial el 6 de septiembre del 2011 a hrs: 10:30 modificándose en acta de fs. 77 para horas 9:30 siendo que en la última tenía que ser cumplida fielmente conforme al numeral 4 del art. 102 del Código de Procedimiento Civil y al mandato de los arts. 83 y 84 de la Ley INRA, ya que en la primera audiencia debió recibirse prueba de cargo y descargo, en caso de no hacerlo se fijaba otra dentro de los 10 días siguientes no cumpliendo dicho mandato legal el juez de instancia dejó vencer el plazo sin haber suspendido el procedimiento conforme el art. 148 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose la sentencia el viernes 16 de septiembre del 2011 fuera del plazo legal debiéndose pronunciarse el día 3 de septiembre del 2011, ya que en el caso no habría ningún justificativo para prorrogar mas de los diez días ni siquiera autorización previa escrita de las partes como se menciona a fs. 80 incumpliendo con el principio de celeridad señalado en el art. 76 de la Ley Nº 1715; y, al contrario, perdió la competencia señalada por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en los términos y fundamentos expuestos con claridad y precisión cumpliéndose todos los mandatos legales, interponiendo recurso de casación en el fondo y en la forma pidiendo dictar resolución casando la sentencia recurrida conforme al mandato del art. 613 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, ordene el pago de costas, daños y perjuicios y ordene la remisión de testimonio al Ministerio Público, a fin de que se siga el proceso penal por los hechos cometidos por lo autores, cómplices y encubridores en aplicación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

Que, una vez notificados mediante cedula de fs. 134, Marciano Terán Vega y Omar Terán Ortiz, no responden al traslado del recurso de casación en la forma y fondo cursantes de fs. 120 a 133 y vta., de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la violación de formas esenciales del proceso.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable el despojo, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

En el caso de autos se tiene que el recurso de casación en el fondo, acusa en lo principal que el Juez Agrario recurrido incurrió en error de hecho y derecho de los arts. 1286, 1328, 1289-I), 1297, 1330 del Código Civil, que guarda estrecha relación con los arts. 397 parágrafo I), 399, 400, 476, 427, 403, 404 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con relación a la valoración de la prueba en cuanto a la documental, testifical, inspección ocular, confesión judicial espontánea producida en el curso del proceso.

Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por la parte demandada y no por los demandantes al haber desvirtuado los extremos señalados como objeto de prueba para la parte demandante, incumpliendo lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, referente a la carga de la prueba. Por otra parte acerca de la no consideración de las declaraciones de los testigos de cargo ofrecidos por la parte demandante, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, particularmente respecto a la prueba testifical, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto.

Por otra parte, debemos tener claramente establecido que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene, por quién la poseía y que la eyección haya sido dentro del año que se intentare la acción, de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Código Civil y los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, analizada que fue a la Sentencia de fs. 99 a 103, resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante no demostró que hubiera una eyección en una cantidad de 4.900 m2., esto en razón de la inspección judicial donde se evidenció la existencia de alambrado en la parte sur que da con el callejón, viviendas de guaraníes, zanja, mojones pasando el Rio Carapari donde verifica que existe un posible error del INRA a momento de realizar el saneamiento, ya que anteriormente ninguno de los tres testigos presentados por parte del demandante no pudo confirmar los extremos de la posesión y el despojo que sufrieron los mismos.

En cuanto al recurso de casación en la forma, respecto a las audiencias señaladas y la pronunciación de la sentencias fuera del marco señalado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 cabe hacer mención que en el presente caso, en cuanto a la audiencia principal de fecha 24 de agosto de 2011, continuación de audiencia principal de 30 de agosto del 2011, suspensión de audiencia de recepción de declaraciones testificales de 1º de septiembre del 2011, inspección judicial del 6 septiembre de 2011, cuando señalan que se realizaron fuera de los plazos señalados por el art. 84 de la Ley Nº 1715, resulta inconsistente este argumento, por cuanto de la referidas actas de audiencias cursantes de fs. 67 a 68 vta., fs. 71 a 76, se evidencia la inexistencia de más testigos por declarar en esa audiencia, lo cual no significa que el juez haya obviado la norma del Art. 84 de la Ley Nº 1715 (Audiencia Complementaria), todo lo contrario señaló otra audiencia para continuar con la declaración de los testigos faltantes para el 1º de septiembre de 2011 y audiencia de inspección judicial en fecha 06 de septiembre de 2011, que resulta ser un actuado que está contemplado dentro del citado artículo, argumento que se refuerza con el Acta de fs. 80 de la que se extrae que el juez de instancia textualmente manifiesta, " finalmente ambas partes dicen no poder llegar a un acuerdo conciliatorio y las partes solicitan ampliación de plazo a lo que el Juez aplica el art. 148 del Código de Procedimiento Civil, autorizado por supletoriedad por el art. 78 de la Ley INRA, amplía el plazo con autorización previa de las partes, para dictar audiencia de lectura de sentencia para el día 16 de septiembre de 2011" por lo que en ningún momento el juzgador actuó fuera del marco de la norma citada como vulnerada, máxime si se considera que el propio recurrente conjuntamente el demandado solicitaron ampliación del plazo, petición que fue concedida por el Juez de instancia.

En tal sentido, no es evidente que el Juez a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de las pruebas que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, tampoco vulneró los plazos señalado en el art. 84 de la Ley Nº 1715 para la realización de las audiencias complementarias ni mucho menos la pronunciación de la sentencia recurrida sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por el recurrente, tal cual lo refleja la Sentencia de 16 de septiembre de 2011, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87 IV de la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11 y 12, art. 17 parágrafo I), Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, art. 12 núm. 1) de la Ley Nº 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por María Salomé Suruguay de Grimaldo y Emilio Grimaldo Hoyos cursante de fs. 120 a 133 de obrados.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina