ANA-S1-0032-2012

Fecha de resolución: 19-07-2012
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En la tramitación de un proceso de Restitución de Acequia Servidumbral, el demandado hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo,  contra la Sentencia Nº 06/2012 de 22 de mayo de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señala que al dictarse la sentencia recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 266 del Cód. Civ., porque este artículo sólo enseña que el propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales, asimismo sostiene esta norma que la servidumbre "puede establecerse" temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otra dependencias, es decir -menciona el recurrente- "la norma sustantiva señalada da existencia real y fundamental, a la servidumbre, pero no es aplicable para recuperar una servidumbre, como ilegalmente se ha dado en el caso de autos", "o sea, para pedir y no para recuperar como erróneamente los actores han solicitado y ha sido concedido por la Juez A quo"(sic); consiguientemente -continúa indicando el recurrente- si ya estaba utilizando la acequia, no corresponde aplicar los arts. 266 y 267 del Cód. Civ. que sólo es para aquellos que recién quieran o pidan la servidumbre, por lo que la demanda se asemeja a un interdicto de recobrar la posesión, debiendo los actores plantear la acción de "interdicto de recobrar la posesión de la indicada servidumbre de paso" (sic) ya que dicen que se les tapó la acequia, es decir el paso, empero erróneamente plantean "restitución", amparando su acción en los Arts. 266 y 267 del Código Civil, normas que no tienen concordancia con lo solicitado.

Recurso de Casación en la forma:

2. Señala que los demandantes no han dado cumplimiento al art. 327-5) y 7) del Cód. Pdto. Civ., al no indicar las colindancias del terreno que supuestamente son propietarios y la falta de sustento en norma positiva que no fue fundamentado por los demandantes.

"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por el recurrente, sin que tenga sustento legal valedero el supuesto incumplimiento del art. 327-5) y 7) del Cód. Pdto. Civ. en la presentación de la demanda, por cuanto de la revisión de la referida acción cursante a fs. 7 y vta. y las subsanaciones de fs. 10 y 12, la cosa demandada fue designada con toda exactitud, estando la misma referida a la "acequia" por donde atraviesa agua para riego de sembradíos cuya restitución solicita se le tutele; asimismo, fue expuesto suscíntamente el derecho que le asiste en su petición con los fundamentos que su acción amerita; resultando por tal, inconsistente lo afirmado por el recurrente en sentido de que en la demanda no se señala las colindancias del terreno de propiedad de los actores, cuyos datos no son pertinentes ni son imprescindibles dada la acción planteada, por lo que el hecho de no haberse señalado en la demanda dicho aspecto no constituye vulneración a la normativa procesal señalada precedentemente; consiguientemente, la admisibilidad de la referida demanda efectuada por el juez a quo se halla ajustada a derecho al ser la misma clara, precisa y positiva respecto de su pretensión, no siendo por tal evidente la vulneración invocada por el recurrente, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados".

"(...) de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo la juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por los demandantes, aplicando para ello la normativa y los principios que rigen la materia y supletoriamente normas civiles que fueran aplicables al caso. En efecto, tomando en cuenta que la pretensión de los demandantes está referida al instituto de las servidumbres, la finalidad de la misma no es otra que el permitir una racional explotación y utilización de los predios, puesto que de nada serviría la propiedad sino se tiene los medios para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio para una efectiva productividad requiere del elemento vital como es el "agua", que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer y/o mantener servidumbres, en este caso, una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente. En ese contexto, la pretensión de los demandantes tiene por objeto, que el órgano jurisdiccional agroambiental tutele la servidumbre de acueducto restituyendo la acequia por donde transporta agua hacia su propiedad, al haber sido interrumpida unilateralmente por el demandado causándole perjuicios en la actividad agraria que realiza, acción que es de competencia de la jurisdiccional agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4 de la L. N° 1715, que si bien dicha norma agraria señala que es competente para conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de una acción de restitución de una acequia servidumbral ya existente, al ser de competencia de los jueces de instancia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, conforme prevé el art. 39-8) de la referida L. N° 1715; consiguientemente, la juez a quo al admitir, tramitar y resolver la acción de restitución de una acequia servidumbral actuó en ejercicio pleno de su competencia, que dada la temática puesta a su conocimiento relativo al instituto de las servidumbres, la fundamentación jurídica que respalda su decisión está basada en normativa vigente aplicable al caso como es la prevista en el Libro Segundo, Título V del Cód. Civ., cuyas disposiciones generales y las concernientes a la servidumbre de acueducto, son válidamente aplicables para la resolución del caso en observancia de lo señalado por los arts. 1-II y 193 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso, debiendo fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, más aún, tratándose el caso de un tema vital como es la productividad agraria o agropecuaria que imprescindiblemente se halla asociado al recurso agua, cuyo suministro debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional mediante las acciones que son de su competencia en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económico social que rige la administración de justicia agroambiental; por lo que, la fundamentación jurídica utilizada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata para la resolución del presente caso, no implica una incorrecta aplicación de la norma como infundadamente sostiene el recurrente, más al contrario, al ser norma sustantiva que prevé aspectos referidos a las servidumbres, su observancia es perfectamente aplicable, lo contrario significaría negar el acceso a la justicia agroambiental que por la especialidad de la materia, le compete resolver las acciones que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos".

"(...) es inconsistente la afirmación vertida por el recurrente, en sentido de que los demandantes debieron interponer una acción de interdicto de recobrar la posesión en lugar de una restitución de servidumbre, al ser acciones distintas cuya naturaleza jurídica y finalidad son diferentes, toda vez que los interdictos buscan tutelar la posesión y las acciones de servidumbres tienen por objeto precautelar el ejercicio de dicha carga o en su caso disponer la extinción del mismo, según la acción que se plantee".

"(...), no se demostró que la Juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el presente recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia Nº 06/2012 de 22 de mayo de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1. De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por el recurrente, sin que tenga sustento legal valedero el supuesto incumplimiento del art. 327-5) y 7) del Cód. Pdto. Civ. en la presentación de la demanda. Consiguientemente, la admisibilidad de la referida demanda efectuada por el juez a quo se halla ajustada a derecho al ser la misma clara, precisa y positiva respecto de su pretensión, no siendo por tal evidente la vulneración invocada por el recurrente, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados.

2. De la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo la juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por los demandantes, aplicando para ello la normativa y los principios que rigen la materia y supletoriamente normas civiles que fueran aplicables al caso. Consiguientemente, la juez a quo al admitir, tramitar y resolver la acción de restitución de una acequia servidumbral actuó en ejercicio pleno de su competencia, que dada la temática puesta a su conocimiento relativo al instituto de las servidumbres, la fundamentación jurídica que respalda su decisión está basada en normativa vigente aplicable al caso como es la prevista en el Libro Segundo, Título V del Cód. Civ., cuyas disposiciones generales y las concernientes a la servidumbre de acueducto, son válidamente aplicables para la resolución del caso en observancia de lo señalado por los arts. 1-II y 193 del Cód. Pdto. Civ. 

3. Resulta inconsistente la afirmación vertida por el recurrente, en sentido de que los demandantes debieron interponer una acción de interdicto de recobrar la posesión en lugar de una restitución de servidumbre, al ser acciones distintas cuya naturaleza jurídica y finalidad son diferentes, toda vez que los interdictos buscan tutelar la posesión y las acciones de servidumbres tienen por objeto precautelar el ejercicio de dicha carga o en su caso disponer la extinción del mismo, según la acción que se plantee.

4. No se demostró que la Juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el presente recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones Servidumbrales / Servidumbre de agua

La finalidad de las servidumbres es permitir una racional explotación y utilización de los predios, para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio requiere del elemento vital como es el agua, que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente.

"(...) de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo la juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por los demandantes, aplicando para ello la normativa y los principios que rigen la materia y supletoriamente normas civiles que fueran aplicables al caso. En efecto, tomando en cuenta que la pretensión de los demandantes está referida al instituto de las servidumbres, la finalidad de la misma no es otra que el permitir una racional explotación y utilización de los predios, puesto que de nada serviría la propiedad sino se tiene los medios para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio para una efectiva productividad requiere del elemento vital como es el "agua", que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer y/o mantener servidumbres, en este caso, una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente. En ese contexto, la pretensión de los demandantes tiene por objeto, que el órgano jurisdiccional agroambiental tutele la servidumbre de acueducto restituyendo la acequia por donde transporta agua hacia su propiedad, al haber sido interrumpida unilateralmente por el demandado causándole perjuicios en la actividad agraria que realiza, acción que es de competencia de la jurisdiccional agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4 de la L. N° 1715, que si bien dicha norma agraria señala que es competente para conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de una acción de restitución de una acequia servidumbral ya existente, al ser de competencia de los jueces de instancia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, conforme prevé el art. 39-8) de la referida L. N° 1715; consiguientemente, la juez a quo al admitir, tramitar y resolver la acción de restitución de una acequia servidumbral actuó en ejercicio pleno de su competencia, que dada la temática puesta a su conocimiento relativo al instituto de las servidumbres, la fundamentación jurídica que respalda su decisión está basada en normativa vigente aplicable al caso como es la prevista en el Libro Segundo, Título V del Cód. Civ., cuyas disposiciones generales y las concernientes a la servidumbre de acueducto, son válidamente aplicables para la resolución del caso en observancia de lo señalado por los arts. 1-II y 193 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso, debiendo fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, más aún, tratándose el caso de un tema vital como es la productividad agraria o agropecuaria que imprescindiblemente se halla asociado al recurso agua, cuyo suministro debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional mediante las acciones que son de su competencia en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económico social que rige la administración de justicia agroambiental; por lo que, la fundamentación jurídica utilizada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata para la resolución del presente caso, no implica una incorrecta aplicación de la norma como infundadamente sostiene el recurrente, más al contrario, al ser norma sustantiva que prevé aspectos referidos a las servidumbres, su observancia es perfectamente aplicable, lo contrario significaría negar el acceso a la justicia agroambiental que por la especialidad de la materia, le compete resolver las acciones que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Servidumbre de agua/

(Actividad ganadera)

La finalidad de las servidumbres es permitir una racional explotación y utilización de los predios, para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio requiere del elemento vital como es el agua, que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente.